Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP10469-2021
Radicación n° 118301
Acta 198.
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Óscar Javier Caicedo Acosta, en protección de su derecho fundamental al mínimo vital y al trabajo, presuntamente conculcados por el Consejo Superior de La Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Narra la accionante que en su calidad de estudiante de derecho, inició su judicatura en la Corte Constitucional desde el primero de julio de 2020 y terminó el 26 de abril de este año, desempeñándose como auxiliar judicial ad honorem.
Indicó que el mismo día de culminación radicó los documentos en la plataforma SIRNA de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin que se realizara la aprobación de su práctica jurídica y que, al día de presentación de la actual tutela, han transcurrido 2 meses y 18 días, en los que no ha obtenido la respectiva respuesta, lo cual afecta su derecho al trabajo, pues no puede ejercer su profesión.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se resuelva la solicitud de aprobación de la práctica jurídica.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Directora del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, informó que dicha dependencia expidió la Resolución No. 4109 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al accionante, cuya copia adjuntó.
Así mismo, destacó que de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 4109 de 2021 de 21 de julio de 2021, con el cual se notificó al correo la citada Resolución, cuyo pantallazo se anexó.
Por lo tanto, consideró que no existe vulneración a derecho fundamental alguno, por lo que deprecó la negativa del amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció el derecho fundamental al mínimo vital y al trabajo de Oscar Javier Caicedo Acosta, al no emitir acto administrativo que se pronuncie acerca de la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, elevada el 26 de abril de 2021.
Pues bien, desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:
(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (Resalto propia)
En el presente evento se verifica, a partir del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que mediante Resolución No. 4109 de 2021, reconoció la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado en favor de Oscar Javier Caicedo Acosta.
A su vez, mediante oficio 4109 del 21 de julio de 2021, enviado al correo electrónico del actor ese mismo día, se verifica que, en efecto, fue enterado de la resolución, conforme los anexos aportados por la autoridad tutelada.
Se constata entonces que la accionada, en el curso de este diligenciamiento, respondió la postulación elevada, con lo cual cesó la vulneración de la garantía fundamental de petición de la interesada.
Con fundamento en lo expuesto, para la Corte resulta palmario que, a la hora de proferir la providencia de primera instancia, la demandada ya había atendido postulación de la accionante. Ello, en la medida en que el gestor constitucional reclama la certificación de la práctica profesional de abogado y la convocada se pronunció sobre dicho tópico en sentido favorable.
Razón por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada, motivo por el cual, lo consecuente es declarar la improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela promovida por Oscar Javier Caicedo Acosta, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria