STP10469-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP10469-2021  

Radicación  n° 118301  

Acta  198.  

VISTOS  

Decide  la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por  Óscar  Javier Caicedo Acosta,  en  protección de su derecho fundamental al mínimo vital y  al trabajo,  presuntamente conculcados por el Consejo Superior de La Judicatura –  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Narra  la accionante que en su calidad de estudiante de derecho, inició  su judicatura en la Corte Constitucional desde el primero de julio de  2020 y terminó el 26 de abril de este año,  desempeñándose como auxiliar judicial ad  honorem.  

Indicó  que el mismo día de culminación radicó los  documentos en la plataforma SIRNA de la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  con el fin que se realizara la aprobación de su práctica  jurídica y que, al día de presentación de la  actual tutela, han transcurrido 2 meses y 18 días, en los que  no ha obtenido la  respectiva respuesta, lo cual afecta su derecho al trabajo, pues no  puede ejercer su profesión.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en  consecuencia, se resuelva la solicitud de aprobación  de la práctica jurídica.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Directora del Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados,  informó que dicha dependencia expidió la Resolución  No. 4109 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el  cumplimiento de la Práctica Jurídica al accionante,  cuya copia adjuntó.  

Así  mismo, destacó que de conformidad con el Decreto Legislativo  No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 4109  de 2021 de 21 de julio de 2021, con el cual se notificó al  correo la citada Resolución, cuyo pantallazo se anexó.  

Por  lo tanto, consideró que no existe vulneración a derecho  fundamental alguno, por lo que deprecó la negativa del amparo  solicitado, por tratarse de un hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en  primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la  misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

Como  es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de  Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia  desconoció el derecho fundamental al  mínimo vital y al trabajo  de Oscar  Javier Caicedo Acosta,  al no emitir acto administrativo que se pronuncie acerca de la  solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica,  elevada el 26 de abril de  2021.  

Pues  bien, desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna  improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Sobre  la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la  jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:  

(…)  La carencia actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.    (CC. T-358/2014). (Resalto propia)  

En  el presente evento se verifica, a partir del informe rendido por el  Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y  Auxiliares de la Justicia,  que mediante Resolución No. 4109 de 2021, reconoció la  práctica jurídica establecida como requisito  alternativo para optar al título de abogado en favor de Oscar  Javier Caicedo Acosta.  

A  su vez, mediante oficio 4109 del 21 de julio de 2021, enviado al  correo electrónico del actor ese mismo día, se verifica  que, en efecto, fue enterado de la resolución, conforme los  anexos aportados por la autoridad tutelada.  

Se  constata entonces que la accionada, en el curso de este  diligenciamiento, respondió la postulación elevada, con  lo cual cesó la vulneración de la garantía  fundamental de petición de la interesada.  

Con  fundamento en lo  expuesto, para la Corte resulta palmario que, a la hora de proferir  la providencia de primera instancia, la demandada ya había  atendido postulación de la accionante. Ello, en la medida en  que el gestor constitucional reclama la certificación de la  práctica profesional de abogado y la convocada se pronunció  sobre dicho tópico en sentido favorable.  

Razón  por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por  hecho superado, y cualquier pronunciamiento alrededor de las  pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa  que originó la interposición de la tutela fue superada,  motivo por el cual, lo consecuente es declarar la improcedente el  amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE la  demanda de tutela promovida por Oscar  Javier Caicedo Acosta,  conforme  se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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