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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP10472-2021
Radicación n° 118061
Acta 198.
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante Claudia Patricia González Chiquito, frente al fallo proferido el 29 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró improcedente la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca y 3 Penal del Circuito Especializado de Buga, trámite al cual fue vinculado el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario COJAM.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por el A quo constitucional de la forma como sigue:
(i) La accionante manifiesta que fue condenada a la pena principal de 21 años 10 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Buga, habiendo cumplido hasta la fecha, 15 años 6 meses entre tiempo físico y redención de penas en razón a que fue capturada el 9 de enero de 2009.
(ii) Expresa que en la actualidad el Juzgado 7 EPMS le vigila la condena y en 6 oportunidades le ha negado la libertad condicional así:
* El 31 de marzo de 2017 por expresa prohibición legal del art. 11 de la ley 733 de 2002 y art. 26 de la ley 1121 de 2006, que a su sentir no era aplicable porque cuando ocurrieron los hechos no se encontraban vigentes ninguna de las dos leyes.
* El 21 de junio de 2018 por la gravedad de la conducta punible.
* El 17 de abril de 2019 por la gravedad de la conducta punible; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
* La reposición fue negada y el recurso de apelación conocido en segunda instancia por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Buga confirmó la negativa de la libertad condicional.
* El 10 de mayo de 2021 el Juzgado 7 EPMS se niega a considerar nueva solicitud de libertad condicional presentada por su abogada, en la cual no hizo alusión a argumentos nuevos.
(iii) En síntesis, el Juzgado 7 EPMS le ha negado la libertad condicional porque pese a que cumple con el factor objetivo, no sucede igual con el factor subjetivo al no superar el análisis de la gravedad de la conducta punible.
(iv) Lo anterior, sostiene que le vulnera los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, administración de justicia, dignidad humana e igualdad, porque no se ha tenido en cuenta que tiene derecho conforme los postulados de las sentencias C 757 de 2014, T 604 de 2017, SU 515 de 2013, T 528 de 2000 y C 261 de 1996, teniendo en cuenta el fin resocializador de la pena ya alcanzado por ella y su comportamiento intramural, así como que en su caso no es aplicable la expresa prohibición legal contenida en el art. 26 de la ley 1121 de 2006.
Pretensión: Se amparen los derechos fundamentales antes aludidos y en consecuencia se le conceda la libertad condicional.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo invocado por la demandante. Explicó que la libelista no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, porque dejó de recurrir la decisión adopta el 10 de mayo de 2021 por el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
En la citada providencia, dicho fallador dispuso estarse a lo resuelto en auto de 17 de abril de 2019, donde negó la libertad condicional solicitada por la memorialista; y a lo definido el 16 de agosto de 2019 por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Buga, en el que ordenó confirmar el último en mención.
El A quo constitucional también detalló que la determinación adiada 10 de mayo de 2021 expuso en la parte motiva que contra la misma procedía reposición. Sin embargo, en la resolutiva indicó que era susceptible de recurso horizontal y vertical. Pese a ello, la actora no agotó los recursos.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, quien reiteró que, antes de acudir a la demanda de amparo, solicitó y sustentó en seis (6) oportunidades la libertad condicional, las cual fueron despachadas de manera adversa a sus intereses. Insistió en que cumple los presupuestos exigidos para acceder a un nuevo estudio acerca de la libertad condicional, pues la postulación presentada en este año contiene elementos novedosos que no han sido analizados por la autoridad accionada. En consecuencia, solicita la revocatoria del fallo impugnado y que el juez de ejecución de penas en comento estudie tal postulación, en aras de que la conceda a su favor.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de distrito judicial, al ser su superior jerárquico.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Claudia Patricia González Chiquito, tras considerar que la libelista no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad. Pues, dejó de recurrir el interlocutorio de 10 de mayo de 2021, a través del cual el juez vigía dispuso estarse a lo resuelto en otra providencia, en la que negó la libertad condicional solicitada por la interesada.
La jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha iterado que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, ello no implica, per se, la obligación de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad pronunciarse sustancialmente en relación con asuntos previamente definidos en autos ejecutoriados (Ver CSJ STP 9004-2016, rad. 86361, CSJ STP 13552-2017, rad. 93500, CSJ STP9393-2018, rad. 99265, entre otros).
En decisión CSJ STP, 15 jul. 2008, rad. 37.488, reiterada en CSJ STP16096-2019, 21 nov. 2019, rad. 105387, esta Corporación indicó que es viable para el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad estarse a lo antes resuelto en asuntos previamente examinados, toda vez que:
[N]o es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (Resaltado de la Sala).
En el presente asunto, se advierte que el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en interlocutorio de 17 de abril de 2019 negó a Claudia Patricia González Chiquito la libertad condicional. Pues, al analizar la gravedad de la conducta punible por la cual fue condenada (Secuestro extorsivo agravado), advirtió que era necesario el cumplimiento de la pena de prisión a efectos de lograr los fines constitucionales y legales de la misma.
Para arribar a esa conclusión, explicó que la sentenciada en la ejecución de tal obrar delictivo «no le importaba obtener provecho económico de manera fácil sin anteponer la vida y dignidad de las víctimas»; y que el «hecho dañino hace entrever la necesidad de la pena, pues la condenada no sólo actuó de forma consciente y con alta planeación, sino que para ello se concertó con otras personas y desplegó acciones engañosas para lograr llevar a feliz término su actuar delictivo.»
El Despacho estima procedente y razonable acoger el planteamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual precisa que debido a la especialidad de la Ley 1121 de 2006, no es posible su derogatoria a través de una norma general como lo es la Ley 1709 de 2.014, y por ende, concluyó que el art. 26 de la citada Ley 1121 aún continúa vigente. Al respecto resulta procedente traer a colación el pronunciamiento de la mentada Corporación en el que se estudia a través de una acción de tutela la negación del mentado subrogado penal por la exclusión del delito de EXTORSIÓN contemplado en el art. 26 de la ley 1121 de 2006, y sobre el particular precisó:
(…)
Igualmente, en Sentencia de Tutela aprobada en Acta No. 228 del 17 de julio de 2.014, el Máximo Tribunal de la Justicia Penal en Colombia indicó:
(…)
Con base en la orientación jurisprudencial, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle acertó en negar la libertad condicional de la condenada pero erró en las razones motivas de su decisión, por lo cual es menester de la Judicatura corregir el mencionado yerro en el sentido de confirmar el auto recurrido pero porque es claro que la señora CLAUDIA PATRICIA GONZALEZ CHIQUITO no tiene derecho a la libertad condicional contemplado en el art. 64 del C.P., con la reforma introducida por el art. 30 de la Ley 1709 de 2.014, habida cuenta la prohibición legal contenida en el art. 26 de la ley 1121 de 2006.
Posteriormente, la interesada realizó la misma postulación, frente a la cual el juez vigía dispuso estarse a lo resuelto en auto anterior, mediante proveído de 21 de mayo de 2021. El sustento de ello fue que el novedoso pedimento era reiterativo, en tanto no introducía variante alguna que conllevara a un cambio en los fundamentos contenidos en la determinación primigenia.
Así las cosas, no constituía deber legal del despacho que vigila la condena impuesta a Claudia Patricia González Chiquito, abordar -otra vez- en el último pronunciamiento en comento el análisis respecto de la concesión del aludido beneficio liberatorio. Pues, no concurrían novedosos elementos fácticos o normativos que hicieran variar la decisión adoptada el 17 de abril de 2019 y confirmada, por otros argumentos, el 16 de agosto siguiente. Aunado a que tal providencia se encuentra debidamente ejecutoriada.
Empero, lo anterior no significa que la interesada no pueda nuevamente presentar ante el funcionario que vigila su pena el otorgamiento del citado subrogado. Ello, comoquiera que no existe norma expresa que limite a la implicada a solicitar la protección de sus derechos ante dicho juzgador cuantas veces lo considere pertinente, siempre y cuando concurran elementos fácticos o normativos que varíen la decisión adoptada por el fallador accionado (CSJ STP 13552-2017, rad. 93500 y CSJ STP16096-2019, 21 nov. 2019, rad. 105387).
Al margen de si el auto expedido el 21 de mayo de 2021 por el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali era susceptible de recurso alguno, lo cierto es que de los documentos allegados al expediente de tutela no se advierte que las postulaciones elevadas hasta este momento por la actora enrostren situaciones factuales o jurídicas novedosas, capaz de obligar a que el fallador vigía emita un nuevo pronunciamiento de fondo al respecto.
Pues, en distintas ocasiones, incluso en la presente demanda de tutela, la interesada ha propuesto los mismos argumentos: grado de resocialización alcanzado, tiempo de pena purgado, calificación de buena y ejemplar conducta, logros académicos obtenidos, buen desempeño laboral, arraigo social y familiar, etc.
Por ende, se confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado, principalmente porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
secretaria