STP10472-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP10472-2021  

Radicación  n° 118061  

Acta  198.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante  Claudia  Patricia González Chiquito,  frente al fallo proferido el 29 de junio de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  mediante  el cual declaró improcedente la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por  los Juzgados  7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la capital del Valle del Cauca y 3  Penal del Circuito Especializado de Buga,  trámite al cual fue vinculado el Director del Complejo  Penitenciario y Carcelario COJAM.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada fueron reseñados por el  A  quo  constitucional de  la forma como sigue:  

(i) La  accionante manifiesta que fue condenada a la pena principal de 21  años 10 meses de prisión por el delito de secuestro  extorsivo agravado por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado  de Buga, habiendo cumplido hasta la fecha, 15 años 6 meses  entre tiempo físico y redención de penas en razón  a que fue capturada el 9 de enero de 2009.  

(ii) Expresa  que en la actualidad el Juzgado 7 EPMS le vigila la condena y en 6  oportunidades le ha negado la libertad condicional así:  

* El          31 de marzo de 2017 por expresa prohibición legal del art. 11          de la ley 733 de 2002 y art. 26 de la ley 1121 de 2006, que a su          sentir no era aplicable porque cuando ocurrieron los hechos no se          encontraban vigentes ninguna de las dos leyes.

* El          21 de junio de 2018 por la gravedad de la conducta punible.

* El          17 de abril de 2019 por la gravedad de la conducta punible; decisión          contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio          apelación.

* La          reposición fue negada y el recurso de apelación          conocido en segunda instancia por el Juzgado 3 Penal del Circuito          Especializado de Buga confirmó la negativa de la libertad          condicional.

* El          10 de mayo de 2021 el Juzgado 7 EPMS se niega a considerar nueva          solicitud de libertad condicional presentada por su abogada, en la          cual no hizo alusión a argumentos nuevos.  

(iii) En  síntesis, el Juzgado 7 EPMS le ha negado la libertad  condicional porque pese a que cumple con el factor objetivo, no  sucede igual con el factor subjetivo al no superar el análisis  de la gravedad de la conducta punible.  

(iv) Lo  anterior, sostiene que le vulnera los derechos fundamentales a la  libertad, debido proceso, administración de justicia, dignidad  humana e igualdad, porque no se ha tenido en cuenta que tiene derecho  conforme los postulados de las sentencias C 757 de 2014, T 604 de  2017, SU 515 de 2013, T 528 de 2000 y C 261 de 1996, teniendo en  cuenta el fin resocializador de la pena ya alcanzado por ella y su  comportamiento intramural, así como que en su caso no es  aplicable la expresa prohibición legal contenida en el art. 26  de la ley 1121 de 2006.  

Pretensión:  Se  amparen los derechos fundamentales antes aludidos y en consecuencia  se le conceda la libertad condicional.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo  invocado por la demandante. Explicó que la libelista no  satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, porque dejó de  recurrir la decisión adopta el 10  de mayo de 2021 por  el Juzgado 7  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

En la citada  providencia, dicho fallador dispuso estarse a lo resuelto en auto de  17 de abril de 2019, donde negó la libertad condicional  solicitada por la memorialista; y a lo definido el 16 de agosto de  2019 por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Buga, en el  que ordenó confirmar el último en mención.  

El A  quo  constitucional también detalló que la determinación  adiada 10  de mayo de 2021 expuso  en la parte motiva que contra la misma procedía reposición.  Sin embargo, en la resolutiva indicó que era susceptible de  recurso horizontal y vertical. Pese a ello, la actora no agotó  los recursos.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la accionante, quien reiteró que, antes de acudir a la demanda  de amparo, solicitó y sustentó en seis (6)  oportunidades la libertad condicional, las cual fueron despachadas de  manera adversa a sus intereses. Insistió en que cumple los  presupuestos exigidos para acceder a un nuevo estudio acerca de la  libertad condicional, pues la postulación presentada en este  año contiene elementos novedosos que no han sido analizados  por la autoridad accionada. En consecuencia, solicita la revocatoria  del fallo impugnado y que el juez de ejecución de penas en  comento estudie tal postulación, en aras de que la conceda a  su favor.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de  distrito judicial, al ser su superior jerárquico.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali acertó  al declarar improcedente el amparo invocado por Claudia  Patricia González Chiquito,  tras considerar que la libelista no  satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad. Pues, dejó de  recurrir el interlocutorio de 10  de mayo de 2021,  a través del cual el juez vigía dispuso estarse a lo  resuelto en otra providencia, en la que negó la libertad  condicional solicitada por la interesada.  

La jurisprudencia  de esta Sala de Decisión de Tutelas ha iterado que el acceso a  la administración de justicia es un derecho fundamental que  implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los  asuntos puestos a consideración de los órganos  jurisdiccionales. Sin embargo, ello no implica, per  se,  la obligación de los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad pronunciarse sustancialmente en relación  con asuntos previamente definidos en autos ejecutoriados (Ver CSJ STP  9004-2016, rad. 86361, CSJ STP 13552-2017, rad. 93500, CSJ  STP9393-2018, rad. 99265, entre otros).  

En decisión  CSJ STP, 15 jul. 2008, rad. 37.488, reiterada en CSJ STP16096-2019,  21 nov. 2019, rad. 105387,  esta  Corporación indicó que es viable para el juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad estarse a lo antes  resuelto en asuntos previamente examinados, toda vez que:  

[N]o  es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente  consolidados, en particular cuando sobre las temáticas  decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los  cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación  de los principios de economía  procesal, eficiencia y cosa juzgada,  puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse  perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no  solamente una limitación injustificada de la seguridad  jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración  de  justicia.  (Resaltado de la Sala).  

En el presente  asunto, se advierte que el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, en interlocutorio de 17 de abril de  2019 negó a Claudia  Patricia González Chiquito  la libertad condicional. Pues, al analizar la gravedad de la conducta  punible por la cual fue condenada (Secuestro extorsivo agravado),  advirtió que era necesario el cumplimiento de la pena de  prisión a efectos de lograr los fines constitucionales y  legales de la misma.  

Para  arribar a esa conclusión, explicó que la sentenciada en  la ejecución de tal obrar delictivo «no  le importaba obtener provecho económico de manera fácil  sin anteponer la vida y dignidad de las víctimas»;  y  que el «hecho  dañino hace entrever la necesidad de la pena, pues la  condenada no sólo actuó de forma consciente y con alta  planeación, sino que para ello se concertó con otras  personas y desplegó acciones engañosas para lograr  llevar a feliz término su actuar delictivo.»  

El Despacho  estima procedente y razonable acoger el planteamiento de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través  de la cual precisa que debido a la especialidad de la Ley 1121 de  2006, no es posible su derogatoria a través de una norma  general como lo es la Ley 1709 de 2.014, y por ende, concluyó  que el art. 26 de la citada Ley 1121 aún continúa  vigente. Al respecto resulta procedente traer a colación el  pronunciamiento de la mentada Corporación en el que se estudia  a través de una acción de tutela la negación del  mentado subrogado penal por la exclusión del delito de  EXTORSIÓN contemplado en el art. 26 de la ley 1121 de 2006, y  sobre el particular precisó:  

(…)  

Igualmente, en  Sentencia de Tutela aprobada en Acta No. 228 del 17 de julio de  2.014, el Máximo Tribunal de la Justicia Penal en Colombia  indicó:  

(…)  

Con base en la  orientación jurisprudencial, el Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle  acertó en negar la libertad condicional de la condenada pero  erró en las razones motivas de su decisión, por lo cual  es menester de la Judicatura corregir el mencionado yerro en el  sentido de confirmar el auto recurrido pero porque es claro que la  señora CLAUDIA  PATRICIA GONZALEZ CHIQUITO no  tiene derecho a la libertad condicional contemplado en el art. 64 del  C.P., con la reforma introducida por el art. 30 de la Ley 1709 de  2.014, habida cuenta la prohibición legal contenida en el art.  26 de la ley 1121 de 2006.  

Posteriormente,  la interesada realizó la misma postulación, frente a la  cual el juez vigía dispuso estarse a lo resuelto en auto  anterior, mediante proveído de 21  de mayo de 2021.  El sustento de ello fue que  el novedoso pedimento era reiterativo, en tanto no introducía  variante alguna que conllevara a un cambio en los fundamentos  contenidos en la determinación primigenia.  

Así  las cosas, no  constituía deber legal del despacho que vigila la condena  impuesta a Claudia  Patricia González Chiquito,  abordar  -otra  vez-  en el último pronunciamiento en comento el análisis  respecto de la concesión del aludido beneficio liberatorio.  Pues, no concurrían novedosos elementos fácticos o  normativos que hicieran variar la decisión adoptada el 17  de abril de 2019 y confirmada, por otros argumentos, el 16 de agosto  siguiente. Aunado a que tal providencia se  encuentra debidamente ejecutoriada.  

Empero, lo  anterior no significa que la interesada no pueda nuevamente presentar  ante el funcionario que vigila su pena el otorgamiento del citado  subrogado. Ello, comoquiera que no existe norma expresa que limite a  la implicada a solicitar la protección de sus derechos ante  dicho juzgador cuantas veces lo considere pertinente, siempre  y cuando concurran elementos fácticos o normativos que varíen  la decisión adoptada por el fallador accionado  (CSJ  STP 13552-2017, rad. 93500 y CSJ  STP16096-2019,  21 nov. 2019, rad. 105387).  

Al  margen de si el auto expedido el 21  de mayo de 2021  por el Juzgado  7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali era  susceptible de recurso alguno, lo cierto es que de los documentos  allegados al expediente de tutela no se advierte que las  postulaciones elevadas hasta este momento por la actora enrostren  situaciones factuales o jurídicas novedosas, capaz de obligar  a que el fallador vigía emita un nuevo pronunciamiento de  fondo al respecto.  

Pues, en distintas  ocasiones, incluso en la presente demanda de tutela, la interesada ha  propuesto los mismos argumentos: grado de resocialización  alcanzado, tiempo de pena purgado, calificación de buena y  ejemplar conducta, logros académicos obtenidos, buen desempeño  laboral, arraigo social y familiar, etc.  

Por  ende, se confirmará la declaratoria de improcedencia del  amparo solicitado, principalmente  porque no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *