AP742-2021(58461)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP742-2021  

Radicado  N°58461.  

Acta  48.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Correspondería  desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa  técnica contra el proveído del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal,  leído en audiencia celebrada el 5 de noviembre de 2020, por  medio del cual resolvió no declarar la nulidad de la actuación  procesal y aprobar el allanamiento a cargos del procesado, pero se  advierte irregularidad sustancial que genera la ineficacia parcial  del trámite.  

HECHOS  

En  el escrito de acusación con allanamiento a cargos, la Fiscalía  98 Delegada ante el Tribunal de Bogotá refiere la existencia  de una “estructura criminal transnacional dedicada al  tráfico de cocaína”, que ha sido denominada  por la policía judicial como “NARCO MORFHOX”,  que opera en Bogotá, Medellín, Leticia, Santa Marta y  Cúcuta. También desarrolla actividades de lavado de  dinero, concierto para delinquir y otras infracciones a la ley penal.  

En  el mismo pliego, la Fiscalía relaciona los nombres de las  personas que conforman la citada organización, entre otros,  los 22 acusados, y particularmente, MARCO ANTONIO MÉNDEZ  KEKÁN. Así mismo, describe 12 eventos, con su  respectiva denominación. De ellos interesan en este asunto los  siguientes:  

Evento  N°4. “INCAUTACIÓN BALDOSAS DE MÁRMOL”.  MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN habría intervenido al  “(…) concertarse para el envío de sustancia  estupefaciente en piezas de mármol o el ofrecimiento de otra  clase de estupefacientes (…)”. La Fiscalía  alude a envíos desde puertos colombianos hacia Estados Unidos  y Europa, y a sustancias sintéticas, como cocaína  rosada.  

Evento  N°11. “HOMICIDIO”. Sobre éste y en  relación con el aquí procesado, la Fiscalía  afirma lo siguiente:  

(…)  se evidencia que el día 27 de junio de 2014, MARCO ANTONIO  MÉNDEZ KEKÁN y RAFAEL HENAO GUARÍN sostuvieron  conversaciones sobre la consulta en las bases de datos de la Fiscalía  o de la Policía para verificar si PAUL FIIZGERAL SEGURA, quien  realmente responde al nombre de STEVEN DOUGLAS SKINNER y GONZALO  WALTER CASO, tienen alguna investigación penal en su contra,  al parecer sobre su posible participación en el homicidio del  ciudadano canadiense FREDERIC LAVOIE. Así mismo, se puede  observar que STEVEN DOUGLAS SKINNER o PAUL FITZGERALD SEGURA por  medio de RAFAEL HENAO GUARÍN y MARCO MÉNDEZ KEKÁN  pretendían sobornar a funcionarios públicos para que  advirtieran sobre investigaciones en su contra.  

Es  de resaltar que la actividad de acceso a las bases de datos de la  Fiscalía General de la Nación por parte del funcionario  de la fiscalía MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN se  realizó por fuera de lo acordado, de conformidad con los  términos de uso de la herramienta institucional SPOA, consulta  que como se desprende de los elementos materiales probatorios, le  generaba réditos dentro de la estructura criminal narco  morphox a la cual, al parecer pertenecía y en la que una de  sus funciones era precisamente la consulta de anotaciones,  antecedentes o investigaciones, que debían ser advertida a los  demás integrantes de la organización.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El 28 de septiembre y el 3 de octubre de 2018, ante el Juzgado  Segundo Penal Municipal con función de control de garantías  de la ciudad, la Fiscalía Novena Delegada ante el C.T.I.  Nacional le formuló imputación a MARCO ANTONIO MÉNDEZ  KEKÁN como autor de concierto para delinquir agravado, cohecho  propio y acceso abusivo a un sistema informático. El imputado  aceptó los cargos.  

2.  Como en su mayoría los demás imputados asumieron igual  comportamiento procesal, contra ellos fue presentado escrito de  acusación con allanamiento, el que correspondió al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

4.  La Corte, mediante el proveído AP1859 del 29 de julio de 2020,  le atribuyó la competencia al juez colegiado.  

5.  El 13 de octubre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, Sala de Decisión Penal, inició la  diligencia de verificación de allanamiento. En desarrollo de  la misma, el defensor solicitó la nulidad de lo actuado  porque: (i) “no existe materialidad de las conductas”,  pues, en el escrito de acusación solo se exponen hechos  indicadores y no un hecho jurídicamente relevante; (ii) no se  suministró la debida información a su asistido, en  tanto, no se le explicó que debía dar cumplimiento a lo  dispuesto por el artículo 349 del Código de  Procedimiento Penal; y, (iii) la aceptación de los cargos por  MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN fue el resultado de una  presión indebida de la Fiscalía.  

En  cuanto al último de los motivos de su solicitud, el defensor  expuso que la Fiscalía intimidó a MARCO ANTONIO MÉNDEZ  KEKAN a allanarse, en tanto, de no hacerlo sería extraditado a  los Estados Unidos. Para el efecto, le exhibió un documento  redactado en inglés, idioma que su asistido no comprende.  

El  defensor aseveró que MÉNDEZ KEKÁN se atemorizó,  por ser el padre de cuatro hijos y tener enferma a su progenitora,  quien hace poco falleció, y se allanó a los cargos.  Anunció que disponía de sendos elementos materiales  probatorios para demostrar que la presión sí existió  y solicitó autorización al magistrado que dirigía  la audiencia para correr traslado de los mismos que, entre otros,  consistían en entrevistas realizadas a uno de los coprocesados  y al abogado Carlos Gilberto García, profesional que asistió  a MÉNDEZ KEKÁN en las audiencias preliminares. A esta  solicitud, el director de la audiencia respondió:  

No  le autorizo ni se le ordena dar ningún… socializar  ningún documento porque aquí vamos a resolver con base  en lo actuado hasta el momento en que se presentó el  allanamiento y la remisión al juez de conocimiento. Por lo  tanto, con base en esos elementos es que nosotros tomaremos la  decisión correspondiente. Por lo tanto, aquí no hay  ninguna práctica de pruebas ni exhibición de elementos  que no hayan estado en esa fase correspondiente. Ahora, si estuvieran  dentro de esos elementos, pues ya verificaremos de lo que nos han  enviado si corresponden o no y con eso resolveremos, porque aquí  no se trata de volver esto un juicio ordinario y mucho menos ponernos  a practicar pruebas que hayan sido recaudadas con posterioridad a los  eventos procesales que estamos aquí valorando para efectos del  saneamiento. ¿Le quedó claro?  (Récord 35:52 en adelante).  

A  continuación, se escuchó el pronunciamiento de las  demás partes e intervinientes y se suspendió la  diligencia para que la Sala de Decisión procediera a debatir  el tema y adoptara la resolución correspondiente.  

6.  El 5 de noviembre de 2020 se dio a conocer lo resuelto por la Sala de  Decisión Penal, que mayoritariamente no accedió a  declarar la nulidad invocada por la defensa y aprobó el  allanamiento a cargos de MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN.  

El  defensor suplente interpuso apelación. Escuchada la  sustentación y el parecer de los no recurrentes, la alzada fue  concedida en el efecto suspensivo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

A  voces del artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce “(…)  los recursos de apelación contra los autos y sentencias que  profieran en primera instancia los tribunales superiores”.  

2.  La alegación de vicios del consentimiento y de vulneración  de garantías fundamentales en el allanamiento a cargos  

La  retractación por parte de los imputados que acepten cargos  será válida en cualquier momento, siempre y cuando se  demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o  que se violaron sus garantías fundamentales.  

Sobre  el particular, la Sala ha reiterado que no es admisible la  retractación pura y simple, sino que el imputado y su defensa  deben acreditar la existencia del vicio del consentimiento o el  desconocimiento de las garantías fundamentales, y que el  mecanismo apropiado para ello es la nulidad:  

La  Corte, debe señalarse expresamente, asume errada –y por  esa vía factor de confusión- la forma en que el  legislador denomina “retractación” a lo que en su  naturaleza no son más que circunstancias invalidantes de lo  actuado, propias de las causales de nulidad y sin vinculación  siquiera cercana a ese actuar unilateral de quien, por su solo  querer, busca desdecirse de lo aceptado. (CSJ  SP, 13 feb. 2013, rad. 40053).  

(…)  no resulta  posible la retractación pura y simple en orden a retrotraer el  trámite, sino la solicitud de declaratoria de ineficacia de lo  aceptado o convenido (…). (CSJ  SP11726-2014, 3 sep., rad. 33409).  

La  Corte debe precisar desde el inicio (…) que en atención  al componente premial que signa el acogimiento a cargos y la  necesidad de establecer con lealtad los extremos de la controversia,  ya se tiene claro que no es posible retractarse unilateralmente de  dicha manifestación, permitiéndose solo la vía  de la anulación cuando se demuestra cabalmente que ella no  operó informada, voluntaria y consciente. (CSJ  AP1659-2016, 30 mar., rad. 47591).  

(…)  no resulta posible la  retractación pura y simple en orden a retrotraer el trámite,  sino la solicitud de declaratoria de ineficacia de lo aceptado o  convenido (…). (CSJ  SP14496-2017, 27 sep., rad. 39831).  

Por  otra parte, puesto que la disposición citada exige que se  demuestre que se vició el consentimiento o se violaron las  garantías fundamentales del imputado, la Corte ha insistido en  que el juzgador debe abrir un espacio para posibilitar esa  comprobación:  

Desde  luego, si de lo que se trata es de dar plena operatividad material al  parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, el  juez de conocimiento, al momento de adelantar la audiencia de  individualización de pena y sentencia, debe permitir que el  imputado o su defensor, si así lo alegan allí o  presentan previamente escrito en dicho sentido, accedan a la  posibilidad de anular la aceptación de responsabilidad penal,  para lo cual, además, ha  de abrir un espacio previo a su pronunciamiento de fondo, en el cual  se discuta el tópico y, más importante aún, el  imputado y su defensor efectivamente prueben que lo aducido sucedió,  pues, expresamente la norma demanda del postulante demostrar que el  vicio o la violación sucedieron. (CSJ  SP, 13 feb. 2013, rad. 40053. Se subraya).  

(…)  no resulta posible la retractación pura y simple en orden a  retrotraer el trámite, sino la solicitud de declaratoria de  ineficacia de lo aceptado o convenido, previa invocación y  demostración -en  el incidente que al efecto ha de disponer el funcionario-,   que la aceptación de cargos o el acuerdo con la Fiscalía  no se llevó a cabo de manera libre, consciente, voluntaria,  debidamente informada y con la asistencia de un defensor, sino que,  por el contrario, se presentaron vicios en el consentimiento o hubo  violación de garantías fundamentales. (CSJ  SP11726-2014, 3 sep., rad. 33409. Subrayas fuera de texto).  

(…)  Cuando con posterioridad al allanamiento se alegan vicios del  consentimiento, corresponde  al juez abrir un espacio previo  a su pronunciamiento de fondo, en el cual se discuta el tema y, más  importante aún, el imputado y su defensor efectivamente  prueben que lo aducido tuvo lugar, pues, expresamente la norma  demanda del postulante demostrar que el vicio o la violación  sucedieron,  caso en el cual, si la misma no se acredita y apenas obedece a la  simple manifestación del imputado, ha de proseguir el  funcionario con el trámite propio de la sentencia –eso  sí, evaluando que tampoco se vulneran el principio de  legalidad y la presunción de inocencia, como dispone el inciso  tercero del artículo 327 de la Ley 906 de 2004. (CSJ  SP621-2018, 7 mar., rad. 51482. Se subraya).  

3.  Caso concreto  

Como  ha quedado visto, el parágrafo del artículo 293 del  Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo  69 de la Ley 1453 de 2011, permite la alegación de vicios del  consentimiento o vulneración de garantías fundamentales  en el allanamiento a cargos, por medio de una solicitud de nulidad,  pero exige que esas aseveraciones sean demostradas.  

Esa  comprobación debe hacerse con los medios de conocimiento  propios de la etapa en que se encuentra el proceso en vías de  terminación anticipada, que son los previstos en el Título  II del Libro II del Código de Procedimiento Penal.  

En  este evento, la defensa anunció la presentación (si así  se le autorizaba) de entrevistas y otros elementos de juicio que  había recaudado con fundamento en las facultades que le  reconoce el estatuto procesal penal en sus artículos 8-j, 124,  125-9, 268 y 271.  

No  obstante, el magistrado director de la audiencia no le permitió  cumplir con la carga procesal impuesta por el parágrafo del  artículo 293 de la Ley 906 de 2004, y tajantemente le negó  la posibilidad de “socializar”  esos medios de conocimiento, provocando que la Sala de Decisión  resolviera el planteamiento únicamente con la información  integrada por las constancias procesales recibidas y los elementos  materiales probatorios aportados por la Fiscalía. Ello, huelga  anotar, con independencia de si son o no pertinentes los medios  ofrecidos –constatación que cabe al funcionario- y del  efecto que los mismos puedan producir respecto de lo pretendido.  

Desde  luego, para responder a la razón central que gobernó la  decisión del Magistrado de negar el aporte en cita, no se  trata de permitir que el escenario consagrado en la ley se erija en  mecanismo dilatorio o inútil, sino de abrir la posibilidad de  que se entreguen, allí mismo, medios objetivos que por en su  contenido demuestren evidente la afectación de garantías,  para lo cual es pertinente, por ejemplo, acudir al trámite si  se quiere sumario que diseña el artículo 447 de la Ley  906 de 2004.  

Sin  que, además, obste señalar que si se advierte la  violación de garantías, ello se declarará allí  mismo por el funcionario, dejando sin efectos el trámite  premial. Pero, si decide continuar con el mecanismo, la controversia  debe plantearse a partir de la impugnación del fallo.  

Con  el proceder examinado, cabe resaltar, indudablemente se le desconoció  a la defensa el derecho a ejercer su derecho de probar la ineficacia  de la aceptación de cargos con la presentación y  discusión probatoria anejas al trámite detallado por la  Corte. Por tanto, evidente la violación de garantías,  es ineludible la declaratoria de ineficacia parcial de lo actuado,  con fundamento en el artículo 457 del Código de  Procedimiento Penal, pues, una decisión adoptada en las  condiciones anotadas no resulta legítima, ni es posible  resolver apenas con lo existente en el trámite, cuando se  ofrecen medios diferentes que ratifican lo pedido.  

La  nulidad abarcará lo actuado a partir del momento en que, en la  diligencia del 13 de octubre de 2020, el director de la audiencia le  denegó al defensor de MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN  la posibilidad de correr traslado de los medios de conocimiento  recaudados con el fin de sustentar su solicitud de nulidad del  allanamiento a cargos.  

Lo  anterior, para que se rehaga el trámite adelantado, a partir  de ese punto, ajustando el funcionario judicial su proceder a los  deberes que le imponen los numerales 1 y 2 del artículo 138  del Código de Procedimiento Penal, esto es, resolver con  sujeción a los principios y garantías que orientan el  ejercicio de la función jurisdiccional, v. gr., hacer efectiva  la igualdad de las partes (artículo 4° ibídem), y  respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de  quienes intervienen en el proceso.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la nulidad parcial de lo actuado por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión  Penal, a partir del momento en que, en la  diligencia del 13 de octubre de 2020, el director de la audiencia le  denegó al defensor de MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN  la posibilidad de correr traslado de los medios de conocimiento  recaudados con el fin de sustentar su solicitud de nulidad del  allanamiento a cargos. Lo anterior, para que se rehaga la actuación  a partir de ese punto.  

Tercero:  Devolver la actuación al despacho de origen.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Excusa   Justificada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (e)  

      

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