STP10468-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP10468-2021  

Radicación  n°118299  

Acta  198.  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la acción de tutela presentada por María  Teresa Caicedo Caicedo,  a través de apoderada especial, contra  la Sala  de Casación Laboral,  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado  7 Laboral del Circuito de  la misma ciudad,  por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a  la vida en condiciones dignas, mínimo vital y móvil,  seguridad social, debido proceso, protección del adulto mayor,  acceso a la administración de justicia, «defensa  de mi representada y a la igualdad en concordancia con el principio  de seguridad jurídica.»  

El  presente trámite se hizo extensivo a la Administradora  de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.,  Seguros  Bolívar S.A.  y Ana  Judith Villanueva Torrijos,  a  las partes  e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral que originó la demanda de  amparo, identificado  con el radicado 62247 de la Corte.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que  Ana  Judith Villanueva, en calidad de madre de Nelson Javier Meléndez  Villanueva, llamó a juicio a la Administradora  de Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A. (ING), hoy  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A.,  con  el fin de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, los  intereses moratorios y las costas del proceso.  

Fundamentó  sus peticiones en que  es la madre del causante; que Nelson Meléndez Villanueva  falleció el 31 de octubre de 2010; que al momento de su muerte  solo había convivido con ella, no tenía hijos y estaba  afiliado al sistema general de pensiones mediante la AFP ING, donde  cotizó 154.29 semanas en los tres años anteriores a su  deceso. Agregó que, a pesar de ostentar la calidad de  pensionada, sus ingresos no eran suficientes para la manutención  del hogar y dependía de la ayuda económica que su hijo  le suministraba.  

Al contestar la  demanda la administradora  de pensiones, se opuso a las pretensiones. En relación con los  hechos aceptó la vinculación del causante a la entidad  y los tiempos cotizados en los tres años anteriores al deceso.  Asimismo, negó la dependencia económica de la  demandante con aquel y, frente a los demás, manifestó  que no eran ciertos o no le constaban los hechos de la demanda.  

Argumentó  que las actuaciones que desplegaba el causante en favor de su madre,  solo eran las propias de un buen hijo, de modo que no se traducían  en dependencia económica. Además, afirmó la  posible existencia de beneficiarios con mejor derecho.  

Por su parte,  María  Teresa Caicedo Caicedo  al integrar el contradictorio, contestó la demanda y se opuso  a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de  deceso del causante, su afiliación al sistema pensional y las  semanas cotizadas. Negó los restantes.  

Indicó que  convivió con Nelson Javier Méndez Villanueva sin  solución de continuidad entre el año 2004 y hasta que  murió; que no era cierta la convivencia del causante con su  madre, ni mucho menos la dependencia económica alegada. En su  defensa, propuso las excepciones que denominó falta de causa  para demandar por existencia de persona con mejor derecho,  inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y la  genérica.  

Por último,  solicitó la acumulación del proceso que adelantaba  contra Ana Judith Villanueva y las referidas entidades, tramitado  ante el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo la  radicación 2012-0090, en el cual solicitó la pensión  de sobrevivientes, intereses moratorios e indexación, en  calidad de cónyuge supérstite. Es así como el  Juez 7 laboral del Circuito de Bogotá decretó la  acumulación.  

En respaldo de sus  aspiraciones, narró que convivió con Nelson Javier  Meléndez Villanueva mediante unión libre desde el 2004,  y posteriormente, contrajo matrimonio el 18 de noviembre de 2005,  vínculo que estuvo vigente hasta la fecha de deceso de aquel,  ocurrido el 31 de octubre de 2010.  

Señaló  que para dicho momento su cónyuge estaba afiliado a ING y que,  en los últimos meses de vida, la familia del causante no le  permitió visitarlo en el hospital ni participar en su sepelio.  Esgrimió  que reclamó la pensión a ING, entidad que mediante  comunicación DBP-3228-11 de 19 de septiembre de 2011 le hizo  saber la suspensión del trámite, bajo el argumento que  existían versiones contradictorias sobre el tiempo de  convivencia con el causante.  

El Juzgado 7  Laboral  del Circuito de Bogotá absolvió  a la administradora de pensiones y a la aseguradora previsional de  las pretensiones formuladas por ambas demandantes, en  sentencia de 17 de septiembre de 2012.  

Ana Judith  Villanueva y María  Teresa Caicedo Caicedo  apelaron. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá confirmó el fallo recurrido, en providencia de 7  de febrero de 2013.  

El cuerpo  colegiado concluyó que la cónyuge del difunto no  cumplió con su deber de acreditar los cinco años de  convivencia anteriores al momento del fallecimiento del afiliado,  conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.  Precisó que, si bien «se  acreditó la calidad de cónyuge, no se encuentra probada  la convivencia entre el año 2007 y junio de 2010. Pues para la  fecha de fallecimiento del causante este estaba en Bogotá y  María Teresa Caicedo en Medellín».  

En lo referente a  la madre del causante, consideró que de los hechos «que  ella misma expresó»  se advierte que no dependía económicamente del  fallecido, dado que ostentaba la calidad de pensionada y además  contaba con el apoyo económico de otro hijo, por lo que  tampoco le asistía el derecho reclamado.  

María  Teresa Caicedo Caicedo  promovió recurso extraordinario. En respuesta, la Sala de  Casación Laboral dispuso no casar, en providencia CSJ  SL1905-2021, 28 ab. 2021, radicado nº 62247.  

Inconforme  con ello, la cónyuge interpuso la presente acción de  tutela, al estimar que la máxima autoridad en materia de  seguridad social en pensión desconoció su  jurisprudencia. Por ende, estima que es arbitraria.1  

Enfatizó  que la norma aplicable para acceder a la  pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del  fallecimiento de la causante. En ese contexto, sostuvo que «la  aplicable al caso objeto de estudio es el artículo 13 de la  Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, por  encontrarse vigente al 16 de septiembre de 2017 (Sentencia SL  16322 de 2014. Rad. 43184)».  Disposición normativa que no exige el requisito de la  convivencia, por tratarse el causante de un afiliado  al sistema general de la seguridad social en pensión, mas no  de un pensionado.  

Indicó  que se  encuentra incurso en un perjuicio de carácter irremediable,  por su edad y estado de salud «el  cual se encuentra en alto riesgo debido a la llegada de la pandemia  covid 19 a nuestro país».  También adujo que «se  dedicaba a las labores como meretriz, sus ingresos nunca han sido  suficientes para la manutención del hogar y dependía de  la ayuda económica que su esposo le suministraba».  Asimismo,  explicó que por «su  avanzada edad y la llegada de la pandemia covid 19 no ha podido  ejercer la labor a la cual se dedicaba antes de convivir con su  compañero.»  

Corolario  de lo precedente, el libelista solicita  el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia,  se deje sin efecto la sentencia CSJ  SL1905-2021, 28 ab. 2021, radicado nº 62247, con el objeto que  se ordene a la Sala de Casación Laboral, que emita un nuevo  pronunciamiento, donde acoja sus pretensiones referentes a la  concesión de la pensión de sobreviviente.  

INFORMES  

La  Sala  de Casación Laboral,  a través del magistrado encargado de la ponencia de la  providencia objetada,2  además de explicar que la misma fue dictada «con  estricto apego a la ley»,  indicó que «no  puede ser objeto de confrontación en sede de tutela»,  porque fue emitida por el «máximo  tribunal de la jurisdicción ordinaria».  

Las demás  entidades accionadas y vinculadas guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con  el precepto 1º de los Decretos 333 de 2021 y 1983 de 2017, que  modificaron el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el  precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia  respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a  la Sala de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si la aludida  autoridad judicial accionada lesionó los derechos  fundamentales a  la vida en condiciones dignas, mínimo vital y móvil,  seguridad social, debido proceso, protección del adulto mayor,  acceso a la administración de justicia, «defensa  de mi representada y a la igualdad en concordancia con el principio  de seguridad jurídica»  de  María  Teresa Caicedo Caicedo.  

Ello,  con ocasión a la emisión de la sentencia CSJ  SL1905-2021, 28 ab. 2021, radicado nº 62247, que dispuso no  casar la providencia dictada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  la que, a su turno, confirmó la negativa frente al  reconocimiento  y pago de  la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante. En  parecer de la demandante, la autoridad accionada desconoció su  propio precedente, en lo relativo a esa prestación periódica  y a la no exigibilidad del requisito de la convivencia en tratándose  de afiliados al sistema general de la seguridad social en pensiones.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la acción de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario. Como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018,  CSJ  STP14404-2018  y CSJ STP10584-2020).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

Esto  es, al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Estudiada  la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial. Pues, la Sala de Casación Laboral citó el  precedente CSJ SL1730-2020 y explicó lo siguiente:  

Siguiendo los  lineamientos de la decisión (CSJ SL1730-2020), desde la  expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención  del legislador al establecer una diferenciación entre  beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de  afiliados  al sistema no pensionados, y la de pensionados,  esto es, la conocida como pensión de sobrevivientes por  sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en  este último caso, un tiempo mínimo de convivencia,  procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias  de última hora con quien está a punto de fallecer y así  acceder a la pensión de sobrevivientes»,  por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión.  (Énfasis  propia del texto)  

Así las  cosas, se precisó en dicha providencia que, de conformidad con  lo dispuesto en el literal  a)  del art. 13 de la Ley 797 de 2003, la interpretación que  corresponde realizar para el afiliado al sistema de seguridad social,  en tratándose de pensión de sobrevivientes es la  siguiente:  

Para  ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes,  en condición de cónyuge o compañero o compañera  permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no  es exigible ningún tiempo mínimo  de  convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la  calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la  conformación del  núcleo  familiar,  con  vocación de permanencia,  vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto  previsto en  el literal de la norma analizado,  que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la  contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su  caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución  de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el  cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra  prestación. (Énfasis  fuera del texto)  

En dicha regla,  señaló la Sala, se predica sin distinción entre  beneficiarios de un mismo tipo de causante, para el caso un afiliado,  esto es, según la forma en la que se constituya el núcleo  familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales,  en tanto este, es decir, el núcleo familiar, es lo que protege  el sistema general de seguridad social.  Lo anterior, teniendo en  cuenta el concepto de familia y su protección sin  discriminación (sentencia CC C-521 de 2007, citada en  sentencia CSJ SL1730-2020).  

Efectuada esa  precisión, la Sala de Casación Laboral sostuvo:  

En el contexto  que antecede es claro que le asiste razón a la recurrente en  relación con la interpretación errónea que  hiciera el Tribunal del artículo 13 de la Ley 797 de 2003,  pues este arribó a la conclusión de que, para ser  beneficiario de la pensión de sobrevivientes de un afiliado,  la cónyuge o la compañera permanente debían  acreditar un tiempo de convivencia con el causante de cinco años  con anterioridad a la muerte.  

Así las  cosas, la decisión del juez de segundo grado desconoce el  nuevo criterio de la Corte, en relación con el tiempo de  convivencia exigido para los afiliados, tiempo que impone un análisis  que se concreta a la simple acreditación de la calidad  requerida y la conformación del núcleo familiar, con  vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte.  Sin que se haga exigible un tiempo específico o determinado.  

Pese a ello,  advirtió lo siguiente:  

Siendo  así el cargo resulta fundado, sin embargo, la Sala no casará  la sentencia impugnada por cuanto en sede instancia se llegaría  a la misma conclusión a la que obtuvo el Tribunal puesto que  la recurrente no acreditó la  conformación del núcleo familiar, con vocación  de permanencia con el afiliado fallecido  en los términos exigidos en la Ley 797 de 2003 y desarrollados  por el actual criterio de la Corte, como se expone seguidamente.  

En  relación con el tiempo de convivencia alegado por María  Teresa Caicedo Caicedo, si bien consta la calidad de beneficiaria en  salud del señor Nelson Meléndez, los testimonios de  Leydi Constanza González, Luz Marina Castellanos, Jhon Jairo  Martínez y Deyanira Claros Ortiz advierten de la convivencia  de la pareja por un tiempo determinado, el cual no se logra  establecer con claridad. De otra parte, resultan poco convincentes,  contradictorias y confusas las declaraciones señaladas, pues  si bien afirman que la pareja residía en la casa de propiedad  del señor Nelson Javier Meléndez, lo cierto es que los  testigos se contradicen en su dicho, pues afirman que los veían  a ciertas horas del día, no obstante, los horarios en que  manifiestan estar en dicho complejo habitacional, no coinciden con  los de la pareja.  

Mientras,  queda claro que la recurrente como bien lo señaló en su  interrogatorio, se encontraba en la ciudad de Medellín desde  el mes de junio de 2010 y que no  se enteró de la muerte de su esposo de no ser por una amiga.  Lo cual le indica a la Sala de que, en efecto, si bien la pareja pudo  haber convivido durante un tiempo, su  distanciamiento fue tal que ni siquiera hubo conocimiento de su  muerte,  por tanto, mucho menos podría predicarse la convivencia cuando  ocurrió el deceso del causante, requisito que conforme el  precedente referido, es necesario para el reconocimiento del derecho.  

En síntesis,  no le queda duda a la Sala de que Nelson Javier Meléndez vivía  en la casa de su madre y en sus últimos días se  encontraba en el hospital recluido por sus padecimientos, que no se  encontraba conviviendo con María Teresa Caicedo y, que no se  evidencia  la conformación de un núcleo familiar con ánimo  de permanencia entre la recurrente y su cónyuge fallecido, al  momento de la muerte. Además, no se tiene certeza del tiempo  durante el cual María Teresa cohabitó con el  demandante, que al parecer fue desde el año 2007 y que incluyó  en sus últimos años, periodos de separación en  el que no consta la asistencia o una real comunidad de vida. No  existe prueba del  acompañamiento, la  vida en común, el auxilio mutuo, la unión de recursos o  el deber de asistencia que perduró en la pareja, así  hubieren tenido que separarse y que refleja la constitución de  una familia.  De tal manera que no está probada la  conformación de un núcleo familiar con vocación  de permanencia, vigente para el momento de la muerte del afiliado,  entre este y la demandante. (Énfasis  fuera del texto)  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala  de Casación Laboral,  bajo el principio de la libre formación del convencimiento;3  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por María  Teresa Caicedo Caicedo son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

De ese modo, no se  advierte desconocimiento de precedente judicial alguno, sino la  insatisfacción de un presupuesto básico para la  obtención de la anhelada pensión de sobreviviente: la  conformación del núcleo familiar, con vocación  de permanencia.  

Por otro lado, se  sostiene que no existe lesión a la prerrogativa de la  igualdad, comoquiera que la convocante se limitó a mencionar,  sin demostrar, siquiera sumariamente, que las autoridades judiciales  accionadas la hayan tratado de forma discriminatoria en relación  con otras  personas que se encontraran en idénticas condiciones a las  suyas.  

En consecuencia,  se negará el amparo invocado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo invocado por María  Teresa Caicedo Caicedo.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación ante la  Sala de Casación Civil,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Citó los siguientes:          CSJ SL2222-2021, SL362-2021, SL489-2021,          SL4606-2020, SL3785-2020, SL1983-2021, SL1698-2021, SL1388-2021,          SL1243-2021, SL4663-2020, SL2930-2020 y SL2961-2020, SL2396-2021,          SL2426-2021, SL1983-2021, SL1966-2021, SL2222-2021, SL2218-2021,          SL2153-2021 SL1500-2021, SL1905-2021, SL1698-2021, SL1388-2021,          SL1455-2021 SL1243-2021, SL1370-2021, SL1176-2021, SL852-2021,          SL683-2021 SL605-2021, SL580-2021, SL362-2021, SL239-2021,          SL489-2021, SL228-2021, SL087-2021, SL5030-2020, SL5167-2020,          SL4750-2020, SL4663-2020, SL4538-2020, SL4623-2020, SL4606-2020,          SL4008-2020, SL3785-2020, SL3732-2020, SL3437-2020, SL2926-2020,          SL2930-2020, SL2941-2020.  

2          Doctor          Omar Ángel Mejía Amador.  

3          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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