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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP028-2021
Radicación nº 56815
Acta N° 40.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana CLAUDIA VIVIANA ACOSTA SALAS, efectuada por el Gobierno de la República de Argentina.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal MRC 241/191 del 6 de septiembre de 2019, el Gobierno de la República de Argentina solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana CLAUDIA VIVIANA ACOSTA SALAS, requerida «por el Juzgado de Garantías Nº 2 – Departamento de Zárate, provincia de Buenos Aires, en el marco de la IPP nº 18-00-129-19 caratulada “(…) y Acosta Salas Claudia Viviana S/ homicidio simple”, instruida por el delito de homicidio simple (Art.79 del Código Penal de la Nación).
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 10 de septiembre de 20192, decretó la captura con fines de extradición de la requerida, quien había sido detenida 3 de septiembre anterior en vía pública frente a la finca las Palmas de la vereda Canceles de Pereira (Risaralda) por virtud de la Circular Roja de Interpol No A-443/1-20193, publicada el 14 de enero de 2019, por solicitud de la República de Argentina, por el delito de homicidio simple.
3. A través de la Nota Verbal MRC 290/19 del 1º de noviembre de 20194, la Embajada de la República de Argentina formalizó la solicitud de extradición y adjuntó copia de la documentación pertinente.
3.1 Documentos aportados con la solicitud de extradición.
Para formalizar la petición de entrega de CLAUDIA VIVIANA ACOSTA SALAS se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos:
i. Auto de 10 de enero de 2019, mediante la cual el doctor Julio Andrés Grassi, Juez de Garantías No. 2 del Departamento de Zárate de la Provincia de Buenos Aires, ordenó la detención de la requerida en extradición.
ii. Solicitud de extradición suscrita por la misma autoridad judicial el 2 de octubre de 2019, en la que se detalla la actuación que dio origen al presente trámite y las disposiciones de los Códigos Penal Argentino y Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires aplicables respecto de las penas y prescripción.
iii. Exhorto diplomático del 2 de octubre de 2019 dirigido al Juez Penal de turno en Colombia, por medio del cual el Juez de Garantías No. 2 del Departamento de Zárate de la Provincia de Buenos Aires demandó la extradición de CLAUDIA VIVIANA ACOSTA SALAS.
iv. Normativa sustancial aplicable al delito de homicidio simple.
v. Certificado de apostille.
4. Con fundamento en la solicitud diplomática presentada por la Embajada de la República Argentina, a través de Resolución del 10 de septiembre de 2019 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de CLAUDIA VIVIANA ACOSTA SALAS, quien se hallaba recluida en la Estación de Policía Los Mártires de Bogotá desde el 3 de septiembre anterior por virtud de la Circular Roja de Interpol A-444/1-2019, publicada por solicitud de la República Argentina el 14 de enero de 2019.
Protocolizada la petición de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio S-DIAJI-19-046181 del 1º de noviembre de 2019, en el cual conceptuó:
«Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Argentina (…).
La “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de noviembre de 1933.»
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5. A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa internacional, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio MJD-OFI19-0038098-DAI-1100 de 11 de noviembre de 2019, la Directora de Asuntos Internacionales envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
6. El 16 de diciembre siguiente la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a CLAUDIA VIVIANA ACOSTA SALAS la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, y con anuencia de su apoderado, la requerida manifestó la intención de acogerse al trámite de extradición simplificada. Por ello, se corrió traslado al representante del Ministerio Público que, previa entrevista con la requerida y verificación de sus garantías fundamentales2, con oficio del 11 de febrero de 2020, allegado el 13 siguiente, coadyuvó la petición elevada por aquélla.
Por otra parte, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, se pidió de manera oficiosa al Sistema de Información Operativo de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol que certificara la existencia de investigaciones adelantadas contra CLAUDIA VIVIANA ACOSTA SALAS, con indicación de los hechos, delitos y estado del trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aspectos Generales.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el tratado aplicable es la «Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933». Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Argentina y Colombia, aprobada en nuestro país mediante Ley 74 de 1935.
El artículo 1º de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Argentina, prevé que cada uno de los Estados signatarios:
«…se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.
b. Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.»
Por su parte, el artículo 2º dispone:
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Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga.»
A su vez, el artículo 3º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos:
«a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.
b. Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.
b. Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición.
b. Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar.
b. Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares.
b. Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.»
El artículo 5º establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala:
«El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido:
a. Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada.
b. Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena.
c. Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado».
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Argentina en relación con la ciudadana colombiana CLAUDIA VIVIANA ACOSTA SALAS son los siguientes:
a. Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado;
b. Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado;
c. Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
d. Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido;
e. Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito;
f. Que el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido;
g. Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente;
h. Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión.
Sobre la extradición simplificada.
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En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento promovido por el Gobierno de la República Argentina en relación con la ciudadana colombiana CLAUDIA VIVIANA ACOSTA SALAS. La solicitud fue coadyuvada por el abogada defensora y por la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, quien, además, previa entrevista con el reclamado, manifestó encontrar reunidas todas las exigencias del artículo 35 de la Constitución Política para conceder la extradición.
Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos:
1. Presupuestos constitucionales.
La extradición sólo procede por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad. En el caso concreto, se acusa a la requerida del homicidio de Daison Vallejos Jerez, ocurrido el 6 de enero de 2019.
A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición no procederá por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla la mencionada conducta transgresora del bien jurídico de la vida.
Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Con tal propósito, se requirió al Sistema SIOPER de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de CAUDIA VIVIANA ACOSTA SALAS, lográndose determinar que no ha sido objeto de actuación alguna por hechos similares a los referidos por la Embajada de la República Argentina en su petición de extradición. Así lo certificaron la aludida entidad y la Fiscalía General de la Nación con oficios S- 20200072251/ARAIC-GRUCI 1.9 de 10 de febrero y 20201700020741 de 9 de marzo de 2020, respectivamente.
Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que la requerida tenga tal condición.
Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales suscritos entre las Repúblicas de Colombia y Argentina.
2. Presupuestos convencionales.
2.1 Conducto diplomático y documentación necesaria.
En el presente asunto la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
A la par, fue acompañada de copia del auto emitido el 10 de enero de 2019 por el Poder Judicial de la Nación Argentina, específicamente por el Juzgado de Garantías No. 2 – Departamento de Zárate de la Provincia de Buenos Aires, por cuyo medio ordenó la detención de la ciudadana colombiana CLAUDIA VIVIANA ACOSTA SALAS, determinación que contiene una relación sucinta de los hechos imputados, así como los datos personales que permiten identificar a la reclamada. De igual forma copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción y de la pena.
Esta pieza procesal, pilar del requerimiento según la Convención sobre Extradición, fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado.
2.2 Plena identidad del requerido en extradición.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo requerido y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que la reclamada responde al nombre de CLAUDIA VIVIANA ACOSTA SALAS, identificada con la cédula de ciudadanía colombiana 1.125.229.635, nacida 19 de septiembre de 1994 en Cali (Valle). Datos que coinciden con los suministrados al momento de su captura.
En efecto, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, la reclamada actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno y además, un perito dactiloscopista cotejó las huellas de la detenida con las que a nombre de CLAUDIA VIVIANA ACOSTA SALAS reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes5.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad de la ciudadana colombiana pedida en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.
2.3 Principio de doble incriminación.
Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
Para el asunto examinado, el artículo 1º de la Convención sobre Extradición prevé que ésta procede para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad no inferior a un año en ambos países.
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Los sucesos por los cuales el Juzgado de Garantías No. 2 – Departamento de Zárate de la Provincia de Buenos Aires adelanta el proceso IPP nº 18-00-129-19 contra CLAUDIA VIVIANA ACOSTA SALAS, se sintetizan así:
«El día 06 de enero de 2019, siendo alrededor de las 03:30 horas, encontrándose la víctima Daison Vallejos Jerez en su vivienda sita en calle Estanislao del Campo Nro. 1128 de la localidad y partido de Campana, se hacen presente los imputados José Wilmar Lenis Ortiz y Claudia Viviana Acosta Salas, quienes ingresaron al mismo y tras una discusión con la víctima, éstos comienzan a agredirlo, provocándole una herida contuso a nivel de la sien derecho -de característica vital-, para luego tomar una soga y con claros fines de provocarle la muerte colocaron ésta en el cuello de la víctima produciéndole un paro cardiaco traumático secundario a asfixia por estrangulación a lazo. El accionar de los imputados ocasionó en la víctima su muerte de forma inmediata o en término de escasos minutos. Asimismo, ha causado en quien en vida fuera Daison Vallejos Jerez, fisiopatología por mecanismo asfíctico el cual generó hipoxia, insuficiencia ventilatoria y paro cardíaco, siendo dicho mecanismo que constituye per se causa suficiente para provocar su fallecimiento. Que la lesión provocada por los sindicados hacia la víctima con el dogal ha sido de manera constrictora a nivel cervical (estrangulación a lazo), como así también la lesión observada en el cuero cabelludo responde a un mecanismo contusional por o contra objeto duro y/o romo. Dicha lesión revistió característica vital, siendo que previo al fallecimiento la víctima sufre un golpe (anestesia de Laburdel) que culmina con la estrangulación y muerte del Sr. Vallejos Jerez».
Conforme al requerimiento, las autoridades de la República Argentina le atribuyen a CLAUDIA VIVIANA ACOSTA SALAS la comisión de la conducta de homicidio simple, descrita en el artículo 79 del Código Penal de esa Nación, que literalmente dispone:
«Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro siempre que en este código no se estableciere otra pena».
Cargo que se actualiza en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, el cual reprime el homicidio con pena de 208 a 450 meses de prisión.
En ese orden, es evidente que el homicidio es sancionado en ambos países con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, razón por la cual se colma el requisito contenido en la Convención sobre Extradición.
2.4 Jurisdicción del Estado requirente.
Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo 1º de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado.
Dicho requisito se satisface por cuanto la base del requerimiento se encuentra en los acontecimientos desarrollados el 6 de enero de 2019 en la localidad de Campana – Provincia de Buenos Aires, por virtud de los cuales falleció Daison Vallejos Jerez. Por tanto, el lugar de comisión de la conducta punible le otorga jurisdicción y competencia al poder judicial de la República Argentina para su investigación y juzgamiento.
2.5 Prescripción de la acción y de la pena.
De acuerdo con el literal a) del artículo 3º de la Convención sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición:
«a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado».
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a). Prescripción en Colombia.
Conforme al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…).
Sumado a ello, el penúltimo el inciso del artículo en mención prevé que cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior el término prescriptivo se aumentará en la mitad (CSJ CP065–2020).
Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes colombianas. Mírese que desde el acaecimiento de los hechos objeto de investigación (6 de enero de 2019) al momento actual ha transcurrido un año y once meses y no, como exige la norma transcrita en concordancia con el artículo 103 de la misma codificación, un lapso superior a 20 años, término máximo en el cual resulta viable ejercer la potestad punitiva estatal.
Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes colombianas. Mírese que desde el acaecimiento de los hechos objeto de investigación (6 Ene. 2019) al momento actual ha transcurrido poco más de un año y no, como exige la norma transcrita en concordancia con el artículo 103 de la misma codificación, un lapso superior a 20 años, término máximo en el cual resulta viable ejercer la potestad punitiva estatal.
b) Prescripción en Argentina.
Las normas del Código Penal de la República Argentina preceptúan en materia de prescripción de la acción:
«Artículo 62. La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
1. A los quince años, cuando se trate de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;
2. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;
3. A los cinco años, cuando se trate de un hecho reprimido por únicamente con inhabilitación perpetua;
4. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;
5. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.
Artículo 63. La prescripción de la acción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse».
Por tanto, como el término prescriptivo en el país solicitante corresponde a un periodo igual al máximo de la sanción de reclusión, siempre que no supere los 12 años, resulta palmario que dicho lapso no ha transcurrido desde la reciente comisión de los acontecimientos investigados (6 Ene. 2019). Recuérdese que el artículo 79 del Código Penal argentino prevé para el delito de homicidio simple una pena de prisión de 8 a 25 años
2.6 Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud.
El Convenio sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos, puramente militares o contra la religión, prohibición que para el evento no aplica por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común.
2.7 Otras limitantes.
Las restantes condiciones que impiden la extradición, esto es, que el individuo haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito, esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido o deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por la requerida o por su defensa.
A lo anterior se suma que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol certificó que no obra en sus bases de datos alguna investigación contra de la reclamada CLAUDIA VIVIANA ACOSTA SALAS.
3. Concepto de la Sala.
En razón a las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana CLAUDIA VIVIANA ACOSTA SALAS, formulada por la República Argentina a través de su Embajada en Colombia para que comparezca al procedimiento IPP 18- 00-129-19, seguido en su contra por un presunto delito de homicidio simple.
4. Condicionamientos.
La Sala recuerda a la República Argentina que en virtud de lo preceptuado en el artículo 17 de la Convención sobre Extradición, está obligada a lo siguiente: «a) A no procesar ni a castigar» al requerido «(…) por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no procesar ni a castigar» al reclamado «…por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición».
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la reclamada no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistida por un intérprete, contar con un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
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De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por CLAUDIA VIVIANA ACOSTA SALAS con ocasión de este trámite.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación a la requerida CLAUDIA VIVIANA ACOSTA SALAS, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E )
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2 Folios 30 a 33 de la carpeta adjunta.
3 Folio 2, ibid.
4 Folios 42, ibid.
5 Carpeta Adjunta, folio 13.