Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP952-2021
Radicación Nº 114066
Acta No. 22.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA en calidad de agente oficioso de su hermano JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por la por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, juez natural, igualdad, imparcialidad, libertad y acceso la administración de justicia, entre otros, al interior del proceso penal con radicado No. 152386103134201580001 que se adelanta en su contra.
A la actuación se ordenó vincular como terceros con interés a los magistrados integrantes del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, a las Fiscalías 8ª, 9ª y 10ª Seccionales de Duitama, a la Fiscalía 2ª Delegada ante los Tribunales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, y a las partes e intervinientes en la mencionada actuación.
PROBLEMA JURÍDICO
La demanda de amparo se encaminó a cuestionar las actuaciones desplegadas por las partes accionadas y vinculadas al interior del proceso penal No. 152386103134201580001 que se sigue contra JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA por el delito de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, pues en su criterio dicho proceso es un montaje orquestado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Fiscalía 9ª Seccional de Duitama como «retaliación política» por las denuncias que ha presentado contra diferentes actores políticos.
Como consecuencia de lo anterior solicitó:
i. Anular el proceso penal seguido en su contra.
ii. Ordenar a los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que se declaren impedidos en su proceso.
iii. Disponer la suspensión temporal o definitiva de la actuación mientras la Fiscalía 2ª Delegada ante los Tribunales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal adelanta investigación en la denuncia No. 150016000132201702872 que formuló contra la Fiscalía 9ª Seccional de Duitama por lo que denominó «montaje judicial» en su contra.
iv. Ordenar a la Fiscalía 2ª Delegada que se abstenga de precluir la aludida investigación y disponer su reasignación, así como de la investigación que actualmente conoce la Fiscalía 9ª Seccional de Duitama contra el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo; denuncias que presentó por el supuesto «montaje judicial».
v. Decretar la suspensión temporal o definitiva de su proceso, mientras se adelantan las investigaciones pertinentes por las denuncias que presentó contra Omar y Arturo Yepes Alzate y Luis Emilio Sierra Grajales.
vi. Compulsar copias para que se investigue la actuación desplegada por los funcionarios que conocieron de su proceso.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Como con la presentación de la demanda no se acreditó la calidad de agente oficioso, previo a avocar conocimiento de la demanda se requirió al actor para que acreditara tal calidad, oportunidad en la manifestó que su agenciado se encontraba privado de la libertad en un centro carcelario de máxima seguridad y ello le impedía acudir directamente a la acción de tutela.
Si bien tales argumentos no tienen sustento alguno, pues la acción de tutela tiene un carácter informal que, por su misma naturaleza, riñe con toda exigencia sacramental que dificulte el sentido material de la protección que la Constitución quiere brindar a las personas por conducto de los jueces, la Sala encontró procedente morigerar esta exigencia atendiendo la actual coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional, derivada de la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta del denominado coronavirus COVID-191.
2. Con auto de 9 de diciembre de 2020 se avocó conocimiento de la acción y se ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
3. El 25 de enero del presente se da cumplimiento al auto que avocó conocimiento y mediante escrito de la misma fecha el accionante solicita se disponga la suspensión de la audiencia de preclusión programada por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal en la causa No. 150016000132201702872.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Magistrado ponente de la Sala Única Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante escrito de 27 de enero de 2021, hizo un recuento del proceso penal seguido contra el accionante, de las diferentes solicitudes de recusación que presentó contra los magistrados de la Corporación y que fueron resueltas de manera desfavorable por una Sala integrada por Conjueces, actuar del que no puede predicarse la vulneración o amenaza de garantías fundamentales.
Agregó que aplazó la diligencia de lectura de fallo en seis oportunidades (sesiones de 3 de junio, 11 de junio, 2 de julio, 12 de agosto, 26 de agosto y 19 de noviembre) debido al cambio intempestivo de defensores por parte del accionante, logrando finalmente impartir confirmación a la sentencia condenatoria de primera instancia el 9 de diciembre de 2020.
Señaló que durante el trámite de la actuación se respetaron los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho de postulación del procesado, al punto que accedió a todas sus solicitudes de aplazamiento y le comunicó en debida forma, y con la antelación necesaria, las fechas de las audiencias programadas.
Finalmente señaló que al momento de proferir la respectiva sentencia no se encontraba pendiente por resolver ninguna recusación y las que se presentaron al interior del proceso se resolvieron conforme a derecho, por lo que no existió impedimento alguno que inhabilitara la diligencia.
2. El Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo adujo que el juicio adelantado contra JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, estuvo precedido por el pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales de las partes, y que luego de diversos aplazamientos formulados por el acusado, mediante sentencia de 4 de octubre de 2019 lo declaró penalmente responsable de los delitos imputados, condenándolo a una pena de 406 meses de prisión.
3. La Fiscalía 2ª Delegada ante los Tribunales Superiores de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal refirió que actualmente conoce de la causa No. 150016000132201702872 que se sigue contra la Fiscalía 9ª Seccional de Duitama por denuncia formulada por el accionante, investigación tuvo su génesis en la inconformidad del accionante por la actuación desplegada por la Fiscalía 9ª Seccional en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
Añadió que está pendiente de adelantar audiencia de preclusión ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, no obstante, las diversas acciones de tutela y recusaciones por parte del denunciante contra los magistrados del tribunal y esa fiscalía delegada han impedido su celebración.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
4. La Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá y el Grupo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación informaron que por los mismos hechos y pretensiones JOHN JAIRO RAMÍREZ VALENCIA ha presentado dos acciones de tutela distintas.
Por otro lado, precisaron que en reiteradas oportunidades han dado respuesta a las solicitudes de reasignación del accionante y su agente oficioso, informándole en todas ellas que para obtener la reasignación de un proceso debe demostrar, siquiera sumariamente, la ocurrencia de circunstancias externas que puedan afectar o perturbar la objetividad o imparcialidad del funcionario que instruye la causa.
Por lo expuesto consideraron que no han vulnerado derechos fundamentales y que el trámite impartido a las peticiones del accionante ha sido el correspondiente al ejercicio de las funciones del Grupo de Asignaciones, brindando información clara, precisa y congruente, exhortando siempre al interesado para que de considerarlo pertinente, ajuste su solicitud al procedimiento establecido y justifique objetivamente las razones que fundan la medida excepcional requerida, pues la teleología de la figura de variación de asignación de investigaciones está concebida para atender requerimientos que no pueden ser solucionados a través de otros mecanismos legales (Impedimentos y recusaciones, acumulaciones, recursos etc…).
Por otra parte, la Dirección Seccional de Fiscalías refirió que ha solicitado a la Fiscalía 2ª delegada ante los Tribunales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal constantes informes y estado de la investigación, hecho que denota el interés de la entidad por atender las solicitudes del actor, distinto es que hayan sido resueltas de manera desfavorable a sus intereses.
Consecuente con lo anterior solicitaron negar por improcedente el amparo constitucional deprecado.
5. En respuesta allegada el 26 de enero del presente año la Fiscalía 10ª Seccional de Duitama alegó que no hubo vulneración a derechos fundamentales en el proceso penal seguido contra el accionante y que lo pretendido con la presente acción de tutela era insistir en su inocencia, aspecto que resultaba ajeno a este trámite constitucional.
Adicionalmente sostuvo que este no era el medio idóneo para discutir la responsabilidad penal ni expresarse de manera des obligante contra los funcionarios de la fiscalía por cumplir su función acusatoria.
6. La Fiscalía 8ª Seccional de Duitama señaló que no era cierto lo afirmado por el accionante y que no hubo desconocimiento de garantías fundamentales en el proceso penal en seguido en su contra.
7. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá adujo que la inconformidad del accionante radica en las decisiones adoptadas en su proceso penal y que, si bien envió diversos escritos a esa Corporación, mediante oficios EXTCSJBOY20- 956, EXTCSJBOY20-929, EXTCSJBOY20-880, EXTCSJBOY20-879 y EXTCSJBOY20-1047 del 4, 5, 6 y 10 de febrero de 2020 los remitió a las autoridades competentes.
8. Mediante escrito allegado el 4 de febrero del presente año la Secretaría del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo puso en conocimiento de esta Sala de Tutela que contra la sentencia de segunda instancia el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, cuyos términos vencen el 25 de febrero de 2021.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de quien es su superior funcional.
2. De la temeridad.
Si bien algunos de los accionados indicaron que por idénticos hechos y pretensiones RAMÍREZ VALENCIA ha presentado dos accionas de tutela distintas, y que podría configurarse temeridad en su actuar, de los elementos de prueba allegados a esta acción no es posible dar por acreditada la triple identidad (partes, causa y objeto), ni el actuar doloso del accionante, para tener por lesionado el interés general y rechazar de plano la demanda.2
3. Hecha la precisión anterior, a fin de resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido esta Sala y la Corte Constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia judicial cuando la actuación aun no ha culminado3.
4. De la procedibilidad de la acción de tutela en el proceso penal seguido contra el actor; la solicitud de nulidad y la separación de su conocimiento a los magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar el trámite y actuaciones adelantadas por el Juzgado Promiscuo y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en el proceso penal No. 152386103134201580001 seguido contra el accionante, virtud del cual fue condenado por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que contra la decisión adoptada por el Tribunal la defensa técnica del accionante interpuso recurso extraordinario de casación, términos que iniciaron el 15 de enero y culminan el 25 de febrero del año en curso.
En ese contexto, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo que no sólo le está vedado, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Además, tampoco puede desconocerse que en la actuación existen dos pronunciamientos en los que se debatió y resolvió de manera desfavorable al accionante las recusaciones que presentó contra los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
Respecto de la procedencia de la tutela cuando el proceso está en trámite el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Luego, es al interior del proceso penal y a través de la decisión que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado del demandante, en donde se definirá si la decisión del Tribunal adolece de yerros susceptibles de ser enmendados por la senda del proceso ordinario, debate que resulta improcedente plantear por este medio excepcional al no haberse agotado la totalidad de los recursos.
5. De la suspensión transitoria o definitiva de su proceso, mientras se adelantan las investigaciones por las denuncias que presentó contra la Fiscalía 9ª Seccional de Duitama y contra los ciudadanos Omar y Arturo Yepes Alzate y Luis Emilio Sierra Grajales.
Resulta desacerado que el actor solicite por este medio la suspensión transitoria o definitiva de su proceso hasta tanto la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal resuelva la investigación que adelanta contra la Fiscalía 9ª Seccional o las personas antes mencionadas, pues el instituto jurídico que permite la suspensión temporal del proceso se encuentra debidamente regulado en el Código de Procedimiento Penal (art. 324 y ss. de la Ley 906 de 2004), el cual dispone que para su procedencia no solo debe solicitarse antes de la audiencia de juzgamiento, sino que además sus causales están taxativamente definidas en la norma, es decir, no procede por el simple hecho de ser solicitado por el interesado, como erróneamente lo entiende el procesado.
Además de lo anterior el accionante no demostró, y tampoco lo evidencia la Sala, de qué manera esas investigaciones podrían trascender en su proceso, pues independientemente de los hechos que haya denunciado, la declaratoria de responsabilidad penal de una persona se cimienta en las pruebas debidamente allegadas al proceso, al interior de un debate oral, público y contradictorio.
En ese orden, la acción de tutela no podría constituir un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, al no apreciarse la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración del mismo como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, de tal suerte que no le está dado al juez de tutela anticiparse al resultado del recurso en trámite porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.
Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que las pretensiones del accionante respecto de su proceso se negarán por improcedentes.
6. De la investigación adelantada por la Fiscalía 2ª Delegada ante los Tribunales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal contra la Fiscalía 9ª Seccional de Duitama.
Alegó el demandante que la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal pretendía solicitar la preclusión de la investigación que adelanta contra la Fiscalía 9ª Seccional de Duitama, determinación que, a su juicio, afecta ostensiblemente sus derechos fundamentales como denunciante y consiente los actos irregulares cometidos en su proceso.
En efecto, de las pruebas allegadas a este trámite de tutela evidencia la Sala que la Fiscalía 2ª Delegada pretende adelantar audiencia de preclusión en la aludida investigación. Sin embargo, tal determinación por sí sola no comporta la vulneración de las garantías constitucionales del actor, pues ha de recordarse que la fase de investigación es de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, quien se encuentra facultada constitucional y legalmente para formular imputación o solicitar la preclusión, esta última cuando advierte que no existe mérito para acusar (artículo 331, Ley 906 de 2004), lo que ocurre cuando i) existe imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; ii) existe una causal de exclusión de responsabilidad penal; iii) el hecho investigado no ha ocurrido; iv) la conducta denunciada es atípica; v) el imputado no ha intervenido en el hecho que se investiga; vi) es imposible desvirtuar la presunción de inocencia; o vii) se vencieron los términos previstos en los artículos 175 y 294 de La Ley 906 de 2004.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad CC C-118/08 sostuvo:
«11. La separación de la investigación y el juzgamiento exige, de este modo, que la averiguación de los hechos, la identificación del investigado, la búsqueda de los elementos probatorios y evidencias que conduzcan a averiguar la verdad de lo sucedido y de la responsabilidad en la conducta delictiva, sean responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Por esta razón, es lógico que el legislador le hubiere encargado exclusivamente a esa entidad la función de presentar al juez los elementos de juicio necesarios para que éste resuelva su petición de preclusión de la investigación o de acusación al imputado. En otras palabras, la titularidad exclusiva del fiscal de la facultad para solicitar la preclusión de la investigación en la etapa de la averiguación, deriva de la lógica del sistema penal acusatorio consistente en la separación entre la investigación y el juzgamiento.» (Subrayado fuera de texto).
Ahora, lo anterior no implica que la víctima queda desprovista de garantías efectivas para la búsqueda de la verdad y la realización efectiva de justicia, pues cuenta algunas con capacidades especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso penal. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-209/07 declaró la excequibilidad condicionada del artículo 333 de la Ley 906 de 2004 en el entendido que las víctimas pueden allegar pruebas o solicitar evidencia física para oponerse a la petición de preclusión de la Fiscalía.
«En este caso, dado que cuando se decreta la preclusión, esta decisión tiene como efecto cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, y tiene efectos de cosa juzgada, no permitir a la víctima controvertir adecuadamente la solicitud del fiscal puede conducir a una afectación alta de sus derechos, e incluso, a la impunidad. En efecto, dado que al decretarse la preclusión, la víctima no puede solicitar la reanudación de la investigación, ni aportar nuevos elementos probatorios que permitan reabrir la investigación contra el imputado favorecido con la preclusión, resulta esencial adelantar un control adecuado de las acciones y omisiones del fiscal, y controvertir de manera efectiva de sus decisiones. Por ello, el trámite de la solicitud de preclusión debe estar rodeado de las mayores garantías.
El artículo 333 de la Ley 906 de 2004 prevé algunas: (i) la intervención del juez de conocimiento para la adopción de la decisión; (ii) la exigencia de que la solicitud del fiscal sea motivada y esté fundada en elementos materiales probatorios y evidencia física; (iii) la posibilidad de que la víctima, el Ministerio Público y el defensor del imputado, hagan uso de la palabra para controvertir la petición del fiscal; y (iv) que esté previsto que contra la sentencia que resuelve la solicitud de preclusión proceda la apelación. No obstante, la controversia de la solicitud del fiscal tal como ha sido regulada por el artículo 333, puede resultar inocua, si no se permite la práctica de pruebas que muestren que sí existe mérito para acusar, o que no se presentan las circunstancias alegadas por el fiscal para su petición de preclusión.
Entonces, se declarará exequible el artículo 333 en el entendido de que las víctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal.»
En ese orden, resulta claro que si JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA considera que ostenta la calidad de víctima en la investigación No. 150016000132201702872 que se sigue contra la Fiscalía 9ª Seccional de Duitama, puede acudir a dicha actuación y aportar elementos de prueba para oponerse a la petición de preclusión de la Fiscalía 2ª Delegada. Por lo tanto, es evidente que cuenta con otros medios de defensa idóneos y eficaces para controvertir las decisiones del ente acusador en la aludida causa.
Así las cosas, no es posible intervenir en la referida investigación, como quiera que un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo constitucional, suplantaría a la jurisdicción ordinaria, lo cual está totalmente prohibido debido al carácter eminentemente subsidiario de este mecanismo de amparo.
7. De la reasignación de la investigación adelantada por Fiscalía 9ª Seccional contra el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo.
En el mismo sentido, resulta infundado solicitar por vía de tutela la reasignación de la investigación antes mencionada, o de la investigación que adelanta la Fiscalía 9ª Seccional contra el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo, pues se trata de un trámite que, como tantas veces le ha sido explicado al actor por el Grupo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, se encuentra debidamente reglado por la entidad y demanda demostrar, siquiera sumariamente, la ocurrencia de circunstancias externas que afecten o puedan afectar o perturbar la objetividad o imparcialidad de fiscal que instruye la causa.
Y es que en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución 0-0985 de 2018 « [p]or medio de la cual se establecen los criterios para el reparto de casos, se regula la redistribución de la carga y se define el procedimiento de asignación especial, variación de la asignación y delegación de las investigaciones», quien depreque la variación de una asignación debe sustentar y demostrar, además de lo anterior, que el hecho no puede ser resuelto de otra manera, esto es, a través de otros mecanismos legales o por ejercicio de las funciones administrativas en cabeza de las diferentes Direcciones, Delegadas o la Coordinación de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden de ideas, por no reunir los requisitos exigidos en la citada disposición, dicha pretensión, al igual que las analizadas en precedencia, está destinada a fracasar por improcedente.
8. Respecto a la compulsa de copias solicitada, el accionante en este trámite no ha puesto de presente información objetiva y sólida que permita ordenar la expedición de copias, lo cual no obsta para que presente las denuncias que a bien tenga si tiene conocimiento de hechos que infrinjan el ordenamiento penal o disciplinario.
Acorde con lo anterior, la acción de tutela deberá negarse por improcedente.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo de tutela presentado a través de agente oficioso por JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura.
3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
1 Cfr. CSJ rad. 235 may. 12 de 2020; CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020 y CSJ STP-2020, rad. 894 jun. 30 de 2020, entre otras.
2 Sentencia T-084 de 2012.
3 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.