STP952-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP952-2021  

Radicación  Nº 114066  

Acta  No. 22.  

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Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por CÉSAR  AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA en  calidad de agente oficioso de su hermano  JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA,  contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo por la por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, juez natural, igualdad, imparcialidad, libertad y  acceso la administración de justicia, entre otros, al interior  del proceso penal con radicado No. 152386103134201580001 que se  adelanta en su contra.  

  

  

A  la actuación se ordenó vincular como terceros con  interés a los  magistrados integrantes del Consejo Seccional de la Judicatura de  Boyacá, a la Fiscalía General de la Nación, la  Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, a  las Fiscalías 8ª, 9ª y 10ª Seccionales de  Duitama, a la Fiscalía 2ª Delegada ante los Tribunales de  Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, y a las partes e intervinientes  en la mencionada actuación.  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO  

  

La  demanda de amparo se encaminó a cuestionar las actuaciones  desplegadas por las partes accionadas y vinculadas al interior del  proceso penal No. 152386103134201580001 que se sigue contra JHON  JAIRO RAMÍREZ VALENCIA por  el delito de homicidio agravado y hurto calificado y agravado,  pues en su criterio dicho proceso es un montaje orquestado por el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Fiscalía 9ª  Seccional de Duitama como «retaliación  política» por  las denuncias que ha presentado contra diferentes actores políticos.  

  

Como  consecuencia de lo anterior solicitó:  

            

i. Anular          el proceso penal seguido en su contra.

ii. Ordenar          a los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que          se declaren impedidos en su proceso.

iii. Disponer          la suspensión temporal          o definitiva          de la actuación mientras la Fiscalía 2ª Delegada          ante los Tribunales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal adelanta          investigación en la denuncia No. 150016000132201702872 que          formuló contra la Fiscalía 9ª Seccional de          Duitama por lo que denominó «montaje          judicial» en          su contra.

iv. Ordenar          a la Fiscalía 2ª Delegada que se abstenga de precluir la          aludida investigación y disponer su reasignación, así          como de la investigación que actualmente conoce la Fiscalía          9ª Seccional de Duitama contra el Juzgado Promiscuo de Santa          Rosa de Viterbo; denuncias que presentó por el supuesto          «montaje          judicial».

v. Decretar          la suspensión temporal          o definitiva de          su proceso, mientras se adelantan las investigaciones pertinentes          por las denuncias que presentó contra Omar y Arturo Yepes          Alzate y Luis Emilio Sierra Grajales.

vi. Compulsar          copias para que se investigue la actuación desplegada por los          funcionarios que conocieron de su proceso.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

1.  Como con la presentación de la demanda no se acreditó  la calidad de agente oficioso, previo a avocar conocimiento de la  demanda se requirió al actor para que acreditara tal calidad,  oportunidad en la manifestó que su agenciado se encontraba  privado de la libertad en un centro carcelario de máxima  seguridad y ello le impedía acudir directamente a la acción  de tutela.  

  

Si  bien tales argumentos no tienen sustento alguno, pues la acción  de tutela tiene un carácter informal que, por su misma  naturaleza, riñe con toda exigencia sacramental que dificulte  el sentido material de la protección que la Constitución  quiere brindar a las personas por conducto de los jueces, la Sala  encontró procedente morigerar esta exigencia atendiendo la  actual coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional,  derivada de la declaratoria de emergencia social y económica  por cuenta del denominado coronavirus COVID-191.  

  

2.  Con auto de 9 de diciembre de 2020 se avocó conocimiento de la  acción y se ordenó correr traslado de la demanda a las  partes accionadas y vinculadas con el fin de garantizarles sus  derechos de defensa y contradicción.  

  

3.  El 25 de enero del presente se da cumplimiento al auto que avocó  conocimiento y mediante escrito de la misma fecha el accionante  solicita se disponga la suspensión de la audiencia de  preclusión programada por la Fiscalía 2ª Delegada  ante el Tribunal en la causa No. 150016000132201702872.  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  El Magistrado ponente de la Sala Única Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo, mediante escrito de 27 de enero de 2021, hizo  un recuento del proceso penal seguido contra el accionante, de las  diferentes solicitudes de recusación que presentó  contra los magistrados de la Corporación y que fueron  resueltas de manera desfavorable por una Sala integrada por  Conjueces, actuar del que no puede predicarse la vulneración o  amenaza de garantías fundamentales.  

  

Agregó  que aplazó la diligencia de lectura de fallo en seis  oportunidades (sesiones de 3 de junio, 11 de junio, 2 de julio, 12 de  agosto, 26 de agosto y 19 de noviembre) debido al cambio intempestivo  de defensores por parte del accionante, logrando finalmente impartir  confirmación a la sentencia condenatoria de primera instancia  el 9 de diciembre de 2020.  

  

Señaló  que durante el trámite de la actuación se respetaron  los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho de  postulación del procesado, al punto que accedió a todas  sus solicitudes de aplazamiento y le comunicó en debida forma,  y con la antelación necesaria, las fechas de las audiencias  programadas.  

  

Finalmente  señaló que al momento de proferir la respectiva  sentencia no se encontraba pendiente por resolver ninguna recusación  y las que se presentaron al interior del proceso se resolvieron  conforme a derecho, por lo que no existió impedimento alguno  que inhabilitara la diligencia.  

  

2.  El Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo adujo que el juicio  adelantado contra JHON  JAIRO RAMIREZ VALENCIA por  los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con  hurto calificado y agravado, estuvo precedido por el pleno respeto de  las garantías y derechos fundamentales de las partes, y que  luego de diversos aplazamientos formulados por el acusado, mediante  sentencia de 4 de octubre de 2019 lo declaró penalmente  responsable de los delitos imputados, condenándolo a una pena  de 406 meses de prisión.  

  

3.  La Fiscalía 2ª Delegada ante los Tribunales Superiores de  Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal refirió que actualmente  conoce de la causa No. 150016000132201702872  que se sigue contra la Fiscalía 9ª Seccional de Duitama  por denuncia formulada por el accionante, investigación tuvo  su génesis en la inconformidad del accionante por la actuación  desplegada por la Fiscalía 9ª Seccional en el proceso  penal seguido en su contra por los delitos de homicidio agravado y  hurto calificado y agravado.  

  

Añadió  que está pendiente de adelantar audiencia de preclusión  ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, no obstante, las  diversas acciones de tutela y recusaciones por parte del denunciante  contra los magistrados del tribunal y esa fiscalía delegada  han impedido su celebración.  

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4.  La Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá y  el Grupo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de  la Nación informaron que por los mismos hechos y pretensiones  JOHN JAIRO RAMÍREZ VALENCIA  ha presentado dos acciones de tutela distintas.  

  

Por  otro lado, precisaron que en reiteradas oportunidades han dado  respuesta a las solicitudes de reasignación del accionante y  su agente oficioso, informándole en todas ellas que para  obtener la reasignación de un proceso debe demostrar, siquiera  sumariamente, la ocurrencia de circunstancias externas que puedan  afectar o perturbar la objetividad o imparcialidad del funcionario  que instruye la causa.  

  

Por  lo expuesto consideraron que no han vulnerado derechos fundamentales  y que el trámite impartido a las peticiones del accionante ha  sido el correspondiente al ejercicio de las funciones del Grupo de  Asignaciones, brindando información clara, precisa y  congruente, exhortando siempre al interesado para que de considerarlo  pertinente, ajuste su solicitud al procedimiento establecido y  justifique objetivamente las razones que fundan la medida excepcional  requerida, pues la teleología de la figura de variación  de asignación de investigaciones está concebida para  atender requerimientos que no pueden ser solucionados a través  de otros mecanismos legales (Impedimentos y recusaciones,  acumulaciones, recursos etc…).  

  

Por  otra parte, la Dirección Seccional de Fiscalías refirió  que ha solicitado a la  Fiscalía 2ª delegada ante los Tribunales de Tunja, Santa  Rosa de Viterbo y Yopal constantes  informes y estado de la investigación,  hecho que denota el interés de la entidad por atender las  solicitudes del actor, distinto es que hayan sido resueltas de manera  desfavorable a sus intereses.  

  

Consecuente  con lo anterior solicitaron negar por improcedente el amparo  constitucional deprecado.  

  

5.  En respuesta allegada el 26 de enero del presente año la  Fiscalía 10ª Seccional de Duitama alegó que no  hubo vulneración a derechos fundamentales en el proceso penal  seguido contra el accionante y que lo pretendido con la presente  acción de tutela era insistir en su inocencia, aspecto que  resultaba ajeno a este trámite constitucional.  

  

Adicionalmente  sostuvo que este no era el medio idóneo para discutir la  responsabilidad penal ni expresarse de manera des obligante contra  los funcionarios de la fiscalía por cumplir su función  acusatoria.  

  

6.  La Fiscalía 8ª Seccional de Duitama señaló  que no era cierto lo afirmado por el accionante y que no hubo  desconocimiento de garantías fundamentales en el proceso penal  en seguido en su contra.  

  

7.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá adujo que la  inconformidad del accionante radica en las decisiones adoptadas en su  proceso penal y que, si bien envió diversos escritos a esa  Corporación, mediante oficios EXTCSJBOY20- 956,  EXTCSJBOY20-929, EXTCSJBOY20-880, EXTCSJBOY20-879 y EXTCSJBOY20-1047  del 4, 5, 6 y 10 de febrero de 2020 los remitió a las  autoridades competentes.  

  

8.  Mediante escrito allegado el 4 de febrero del presente año la  Secretaría del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo puso  en conocimiento de esta Sala de Tutela que contra la sentencia de  segunda instancia el defensor del procesado interpuso recurso  extraordinario de casación, cuyos términos vencen el 25  de febrero de 2021.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON  JAIRO RAMÍREZ VALENCIA,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala  Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  de quien es su superior funcional.  

  

2.  De  la temeridad.  

  

Si  bien algunos de los accionados indicaron que por idénticos  hechos y pretensiones RAMÍREZ  VALENCIA ha  presentado dos accionas de tutela distintas, y que podría  configurarse temeridad en su actuar, de los elementos de prueba  allegados a esta acción no es posible dar por acreditada la  triple identidad (partes,  causa y objeto),  ni el  actuar doloso del accionante, para tener por lesionado el interés  general y rechazar de plano la demanda.2  

  

3.  Hecha la precisión anterior, a  fin de resolver el problema jurídico planteado en precedencia,  se atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido esta Sala y la Corte Constitucional sobre la  procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia  judicial cuando la actuación aun no ha culminado3.  

  

4.  De  la procedibilidad de la acción de tutela en el proceso penal  seguido contra el actor; la solicitud de nulidad y la separación  de su conocimiento a los magistrados del Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo.  

  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

  

El  objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar el trámite  y actuaciones adelantadas por el Juzgado Promiscuo y la Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en el proceso penal  No. 152386103134201580001  seguido contra el accionante, virtud del cual fue condenado por los  delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.  

  

Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se  ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

  

También  se ha explicado que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

  

De  los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo  constatar que contra la decisión adoptada por el Tribunal la  defensa técnica del accionante interpuso recurso  extraordinario de casación, términos que iniciaron el  15 de enero y culminan el 25 de febrero del año en curso.  

  

En  ese contexto, la demanda de tutela lo que sugiere es que la  intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile  a una anticipada revisión indiscriminada de la sentencia de  segundo grado, lo que no sólo le está vedado, sino que  por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar  su resolución.  

  

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Además,  tampoco puede desconocerse que en la actuación existen dos  pronunciamientos en los que se debatió y resolvió de  manera desfavorable al accionante las recusaciones que presentó  contra los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo.  

  

Respecto  de la procedencia de la tutela cuando el proceso está en  trámite el máximo órgano constitucional ha  señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

  

Luego,  es al interior del proceso penal y a través de la decisión  que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto  por el abogado del demandante, en donde se definirá si la  decisión del Tribunal adolece de yerros susceptibles de ser  enmendados por la senda del proceso ordinario, debate que resulta  improcedente plantear por este medio excepcional al  no haberse agotado la totalidad de los recursos.  

  

  

5.  De  la suspensión transitoria o definitiva de su proceso, mientras  se adelantan las investigaciones por las denuncias que presentó  contra la Fiscalía 9ª Seccional de Duitama y contra los  ciudadanos Omar y Arturo Yepes Alzate y Luis Emilio Sierra Grajales.  

  

Resulta  desacerado que el actor solicite por este medio la suspensión  transitoria  o definitiva de  su proceso hasta tanto la Fiscalía 2ª Delegada ante el  Tribunal resuelva la investigación que adelanta contra la  Fiscalía 9ª Seccional o las personas antes mencionadas,  pues el instituto jurídico que permite la suspensión  temporal del proceso se encuentra debidamente regulado en el Código  de Procedimiento Penal (art. 324 y ss. de la Ley 906 de 2004), el  cual dispone que para su procedencia no solo debe solicitarse antes  de la audiencia de juzgamiento, sino que además sus causales  están taxativamente definidas en la norma, es decir, no  procede por el simple hecho de ser solicitado por el interesado, como  erróneamente lo entiende el procesado.  

  

Además  de lo anterior el accionante no demostró, y tampoco lo  evidencia la Sala, de qué manera esas investigaciones podrían  trascender en su proceso, pues independientemente de los hechos que  haya denunciado, la declaratoria de responsabilidad penal de una  persona se cimienta en las pruebas debidamente allegadas al proceso,  al interior de un debate oral, público y contradictorio.  

  

En  ese orden, la acción de tutela no podría constituir un  mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión antijurídica de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis  que en el caso que se examina no convergen, al no  apreciarse la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración del mismo como  son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de  la acción, de tal suerte que no le está dado al juez de  tutela anticiparse al resultado del recurso en trámite porque  desconocería la función propia y la autonomía  del juez natural.  

  

Así  las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible  acceder a la petición de amparo, por lo que las pretensiones  del accionante respecto de su proceso se negarán por  improcedentes.  

  

6.  De la investigación adelantada por la Fiscalía 2ª  Delegada ante los Tribunales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal  contra la Fiscalía 9ª Seccional de Duitama.  

  

Alegó  el demandante que la Fiscalía 2ª Delegada  ante  el Tribunal pretendía solicitar la preclusión de la  investigación que adelanta contra la Fiscalía 9ª  Seccional de Duitama, determinación que, a su juicio, afecta  ostensiblemente sus derechos fundamentales como denunciante y  consiente los actos irregulares cometidos en su proceso.  

  

En  efecto, de las pruebas allegadas a este trámite de tutela  evidencia la Sala que la Fiscalía 2ª Delegada pretende  adelantar audiencia de preclusión en la aludida investigación.  Sin embargo, tal determinación por sí sola no comporta  la vulneración de las garantías constitucionales del  actor, pues ha de recordarse que la fase  de investigación es de competencia exclusiva de la Fiscalía  General de la Nación, quien se encuentra facultada  constitucional y legalmente para formular imputación o  solicitar la preclusión, esta última cuando advierte  que no existe mérito para acusar (artículo 331, Ley 906  de 2004), lo que ocurre cuando i) existe imposibilidad de iniciar o  continuar el ejercicio de la acción penal; ii) existe una  causal de exclusión de responsabilidad penal; iii) el hecho  investigado no ha ocurrido; iv) la conducta denunciada es atípica;  v) el imputado no ha intervenido en el hecho que se investiga; vi) es  imposible desvirtuar la presunción de inocencia; o vii) se  vencieron los términos previstos en los artículos 175 y  294 de La Ley 906 de 2004.  

  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional en sentencia de  constitucionalidad CC C-118/08 sostuvo:  

  

«11.  La separación de la investigación y el juzgamiento  exige, de este modo, que la averiguación de los hechos, la  identificación del investigado, la búsqueda de los  elementos probatorios y evidencias que conduzcan a averiguar la  verdad de lo sucedido y de la responsabilidad en la conducta  delictiva, sean responsabilidad de la Fiscalía General de la  Nación. Por esta razón, es lógico que el  legislador le hubiere encargado exclusivamente a esa entidad la  función de presentar al juez los elementos de juicio  necesarios para que éste resuelva su petición de  preclusión de la investigación o de acusación al  imputado. En  otras palabras, la titularidad exclusiva del fiscal de la facultad  para solicitar la preclusión de la investigación en la  etapa de la averiguación, deriva de la lógica del  sistema penal acusatorio consistente en la separación entre la  investigación y el juzgamiento.»  (Subrayado  fuera de texto).  

  

Ahora,  lo anterior no implica que la víctima queda desprovista de  garantías efectivas para la búsqueda de la verdad y la  realización efectiva de justicia, pues cuenta algunas con  capacidades especiales que le permiten intervenir activamente en el  proceso penal. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC  C-209/07 declaró la excequibilidad condicionada del artículo  333 de la Ley 906 de 2004 en el entendido que las víctimas  pueden allegar pruebas o solicitar evidencia física para  oponerse a la petición de preclusión de la Fiscalía.  

  

«En  este caso, dado que cuando se decreta la preclusión, esta  decisión tiene como efecto cesar la persecución penal  contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación,  y tiene efectos de cosa juzgada, no permitir a la víctima  controvertir adecuadamente la solicitud del fiscal puede conducir a  una afectación alta de sus derechos, e incluso, a la  impunidad. En efecto, dado que al decretarse la preclusión, la  víctima no puede solicitar la reanudación de la  investigación, ni aportar nuevos elementos probatorios que  permitan reabrir la investigación contra el imputado  favorecido con la preclusión, resulta esencial adelantar un  control adecuado de las acciones y omisiones del fiscal, y  controvertir de manera efectiva de sus decisiones. Por ello, el  trámite de la solicitud de preclusión debe estar  rodeado de las mayores garantías.  

   

El  artículo 333 de la Ley 906 de 2004 prevé algunas: (i)  la intervención del juez de conocimiento para la adopción  de la decisión; (ii) la exigencia de que la solicitud del  fiscal sea motivada y esté fundada en elementos materiales  probatorios y evidencia física; (iii) la posibilidad de que la  víctima, el Ministerio Público y el defensor del  imputado, hagan uso de la palabra para controvertir la petición  del fiscal; y (iv) que esté previsto que contra la sentencia  que resuelve la solicitud de preclusión proceda la apelación.  No obstante, la controversia de la solicitud del fiscal tal como ha  sido regulada por el artículo 333, puede resultar inocua, si  no se permite la práctica de pruebas que muestren que sí  existe mérito para acusar, o que no se presentan las  circunstancias alegadas por el fiscal para su petición de  preclusión.   

   

Entonces,  se declarará exequible el artículo 333 en el entendido  de que las víctimas pueden allegar o solicitar elementos  materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la  petición de preclusión del fiscal.»  

  

  

En  ese orden, resulta claro que si JHON  JAIRO RAMÍREZ VALENCIA  considera que ostenta la calidad de víctima en la  investigación No. 150016000132201702872 que se sigue contra la  Fiscalía 9ª Seccional de Duitama, puede acudir a dicha  actuación y aportar elementos de prueba para oponerse a la  petición de preclusión de la Fiscalía 2ª  Delegada. Por lo tanto, es evidente que cuenta con otros medios de  defensa idóneos y eficaces para controvertir las decisiones  del ente acusador en la aludida causa.  

  

Así  las cosas, no es posible intervenir en la referida investigación,  como quiera que un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo  constitucional, suplantaría a la jurisdicción  ordinaria, lo cual está totalmente prohibido debido al  carácter eminentemente subsidiario de este mecanismo de  amparo.  

  

7.  De  la reasignación de la investigación adelantada por  Fiscalía 9ª Seccional contra el Juzgado Promiscuo de  Santa Rosa de Viterbo.  

  

En  el mismo sentido, resulta infundado solicitar por vía de  tutela la reasignación  de la investigación  antes mencionada, o de la investigación que adelanta la  Fiscalía 9ª Seccional contra el Juzgado Promiscuo de  Santa Rosa de Viterbo, pues se trata de un trámite que, como  tantas veces le ha sido explicado al actor por el Grupo de  Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación,  se encuentra debidamente reglado por la entidad y demanda demostrar,  siquiera sumariamente, la  ocurrencia de circunstancias externas que afecten o puedan afectar o  perturbar la objetividad o imparcialidad de fiscal que instruye la  causa.  

  

Y  es que en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de  la Resolución 0-0985 de 2018 «  [p]or  medio de la cual se establecen los criterios para el reparto de  casos, se regula la redistribución de la carga y se define el  procedimiento de asignación especial, variación de la  asignación y delegación de las investigaciones»,  quien  depreque la variación de una asignación debe sustentar  y demostrar, además de lo anterior, que el hecho no puede ser  resuelto de otra manera, esto es, a través de otros mecanismos  legales o por ejercicio de las funciones administrativas en cabeza de  las diferentes Direcciones, Delegadas o la Coordinación de las  Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia.  

  

En  ese orden de ideas, por no reunir los requisitos exigidos en la  citada disposición, dicha pretensión, al igual que las  analizadas en precedencia, está destinada a fracasar por  improcedente.  

  

8.  Respecto  a la compulsa de copias solicitada, el  accionante  en este trámite no ha puesto de presente información  objetiva y sólida que permita  ordenar la expedición de  copias, lo cual no obsta para que presente las denuncias que a bien  tenga si tiene conocimiento de hechos que infrinjan el ordenamiento  penal o disciplinario.  

  

Acorde  con lo anterior, la acción de tutela deberá negarse por  improcedente.  

  

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RESUELVE  

  

1.  Negar  por  improcedente el amparo de tutela presentado a través de agente  oficioso por JHON  JAIRO RAMÍREZ VALENCIA,  de conformidad con las razones expuestas en precedencia.  

  

2.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

  

3.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

4.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

  

Cúmplase,  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

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1          Cfr. CSJ rad. 235 may. 12 de 2020; CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020 y          CSJ STP-2020, rad. 894 jun. 30 de 2020, entre otras.  

2          Sentencia T-084 de          2012.  

3          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.      

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