STP10467-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP10467-2021  

Radicación  n° 118037  

Acta 198.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HANS  HARBER ACUÑA MORALES,  contra el fallo  proferido el 30 de junio del año en curso, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró  improcedente el amparo de la garantía fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerada por el Juzgado  Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, trámite al que fueron vinculados, el Juzgado  Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  también de esta ciudad y el Complejo  Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad  de Bogotá –COBOG- La Picota.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

“2.1. El  accionante indicó que actualmente se encuentra privado de la  libertad en su domicilio, razón por la que el 9 de marzo de  2016 solicitó ante el juzgado que en ese entonces vigilaba su  condena, un permiso de estudio y la integración en el programa  de redención de penas. No obstante, en aquella oportunidad la  autoridad dio una respuesta parcial a sus pretensiones, al no  pronunciarse sobre su inclusión en el mentado programa de  resocialización.  

Expuso que el 6  de julio de 2017 solicitó se le concediera el permiso  administrativo de hasta 72 horas, el cual fue negado debido a que no  se encontraba clasificado en fase de mediana seguridad  

Mencionó  que el 22 de enero de 2019 solicitó ante el juzgado vigilante  de su condena el beneficio de la libertad condicional, el cual  tampoco fue favorable a sus pretensiones, pero, en razón de la  decisión de tutela proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá en su sala penal, se le amparó su garantía  fundamental al debido proceso, razón por la cual el Juzgado 20  de Ejecución de Penas tuvo que nuevamente pronunciarse sobre  la petición de libertad enunciada; sin embargo, la motivación  no varió en comparación con el auto  invalidado vía  tutela.  

De acuerdo con  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales,  y pidió se conceda en su favor la redención de pena por  los estudios que ha realizado en el SENA y que no fue objeto de  pronunciamiento por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas, desde  el 9 de marzo de 2016. A su vez, que se verifique la procedencia del  permiso de hasta 72 horas que fue negado mediante auto del 6 de julio  de 2017 por la misma autoridad judicial, y que se le conceda el  beneficio de la libertad condicional”.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo por no cumplirse los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad.  

Así,  frente a las inconformidades relacionadas con que juzgado de  ejecución de penas en la providencia del 9 de marzo de 2016 se  pronunció únicamente en relación con el permiso  para estudio, pero no sobre la inclusión en el programa de  redención por dicha actividad, indicó que la  providencia donde presuntamente se cometió tal error data del  9 de marzo de 2016, han transcurrido más de 5 años,  situación que desconoce el presupuesto de la inmediatez.  

En  relación con las providencias mediante las cuales, en el año  2017, en sede de primera y segunda instancia, le fue negado el  permiso administrativo de hasta 72 horas, también consideró  no satisfecho al presupuesto de la inmediatez.  

Adicionó  que, posteriormente el hoy accionante insistió en la  postulación de concesión del beneficio administrativo,  que fue negada por el Juzgado de ejecución accionado en  providencia del 5 de octubre de 2018, sin embargo, contra esa  determinación no interpuso recursos, por lo que tampoco puede  entenderse cumplido de la subsidiariedad.  

Finalmente,  en torno a la inconformidad con las decisiones que, en el año  2020, le negaron en primera y segunda instancia la libertad  condicional, refirió que la expedición de las mismas  devino del cumplimiento de un fallo de tutela emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que cualquier  inconformidad, debe ventilarla a través del incidente de  desacato. Por lo que, concluyó, respecto de este aspecto,  tampoco se cumple el requisito de la subsidiariedad.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante parte por señalar que la razón por la que no  acudió con anterioridad a la acción de tutela es que el  trámite ante ejecución de penas siempre ha sido  “engorroso”  porque  tardan en resolver sus solicitudes y en otras oportunidades, como  ocurrió con el reconocimiento de la redención de pena,  “entre  el Juzgado 20 de ejecución de penas y el INPEC se tiraban la  pelota sin dar respuesta en concreto alguna”.  Luego decidió, dejar de insistir y esperar a la concesión  de la libertad condicional, que finalmente le fue negada.  

Destacó  que, en relación con la providencia que le negó la  libertad condicional, acudió al incidente de desacato, sin  embargo, este fue archivado tras considerarse, que con independencia  del sentido de la decisión, el fallo de tutela fue cumplido.  

Seguidamente  reiteró los reparos contra las providencias que, en  cumplimiento del fallo de tutela, emitieron el Juzgado 20 de  Ejecución de Penas y 41 Penal del Circuito de Conocimiento de  esta ciudad, mediante los cuales, le negaron la libertad condicional,  pues considera, que sólo para efectos de negarle el mecanismo  se habla de una resocialización, siendo que es el juzgado  quien debe asegurar la resocialización.  

Indica  que, ha presentado documentos tales como “certificados  de conducta en diferentes ámbitos de la sociedad, como lo son  de estudiante en el SENA, compañero de estudio, como vecino en  el conjunto residencial, familiar; como hijo y hermano”  que demuestran su resocialización, sin embargo, estos no  fueron tenidos en cuenta.  

Resalta  que, además, “las  negativas que está poniendo este juzgado es porque no he  tenido ningún proceso de resocialización, el cual este  juzgado vulnera el artículo 42 de la ley 1709, al no  integrarme a ningún programa de resocialización, pero  si se preocupe después de más de 8 años de  purgar la pena”.  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

El  problema jurídico se contrae a determinar si dicha Corporación  acertó o no en declarar la improcedente el amparo solicitado  por HANS  HARBER ACUÑA MORALES,  quien reclama que mediante este mecanismo preferente se impartan  órdenes tendientes a que el Juzgado 20 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá: i) se pronuncie frente  a su inclusión en el programa de resocialización; ii)  le conceda el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas  y; iii) le conceda la libertad condicional. Estos dos últimos  por considerar que las decisiones que le negaron tal beneficio y  mecanismo incurrió en irregularidades.  

Ahora bien,  comoquiera que, los tres escenarios constitucionales propuestos  ameritan consideraciones diferentes, se procederá a su  análisis separado.  

De la  redención de pena  

Frente a este  punto, el accionante refiere que, en la providencia del 9 de marzo de  2016, mediante el cual, el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, quien para entonces  vigilaba el cumplimiento de la pena, le concedió el permiso  para estudio, no emitió ningún pronunciamiento respecto  de la integración  en el programa de redención de penas.  

A partir de los  documentos allegados durante el trámite de esta impugnación,  se logra establecer que, este mismo escenario constitucional fue  propuesto en la acción de tutela que con anterioridad HANS  HARBER ACUÑA MORALES  promovió contra el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad.  

Acción  constitucional (rad.11001220400020202569-00 NI T-4883) que fue  decidida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, en el sentido de puntualizar que, el actuar del  juzgado de ejecución de penas que en su momento tuvo a cargo  la actuación, no se limitó a emitir la providencia del  9 de marzo de 2016 donde autorizó el permiso de estudio, sino  que, allegados los respectivos documentos por parte del  establecimiento de reclusión, en providencia del 1° de  junio de 2016 le concedió redención de pena por cuenta  de los estudios que realizó con ocasión del permiso.  

Así,  puntualmente señalo:  

“Tal como  lo expuso el condenado, el 9 de marzo de 2016 solicitó ante el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas, su inclusión en  un programa de redención de penas, petición que según  lo informó el aludido estrado judicial, fue atendida  favorablemente en auto de esa data, autorizándolo adelantar un  curso de tecnólogo en gestión empresarial en el SENA, a  partir del 11 de abril de 2016, de lunes a viernes de 6:00 am a 4:00  pm. Autoridad que además demostró que, ante los  requerimientos de redención de penas del actor, el 28 de abril  de 2016 solicitó a los establecimientos carcelarios La Picota  y La Modelo la remisión inmediata de sus certificados de  cómputos y calificación de conducta, información  que soportó el auto de 1º de junio de 2016, por medio del  cual ese despacho redimió a Acuña Morales 6 meses y un  día de su pena.  

La petición  como la decisión referida, al parecer es desconocida por el  Juzgado 20 de Ejecución de Penas y el centro carcelario que  vigila su prisión domiciliaria, según la información  que ofrecieron al contestar la demanda. Punto sobre el cual el  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá  -La Picota-, autoridad competente para avalar los estudios realizados  por los privados de la libertad a efectos de acceder a subrogados  penales, concretamente indicó no haber recibido en sus  oficinas petición o requerimiento alguno de parte del  demandante.  

En ese orden de  ideas, el panorama descrito suministra a esta Colegiatura motivos  fundados para negar el amparo constitucional, comoquiera, que  contrario a las afirmaciones del accionante respecto del trámite  relacionado con la petición de 9 de marzo de 2016, que según  él implicó una disputa entre el centro carcelario y el  juzgado ejecutor en torno a la competencia para tal inclusión;  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas aseguró que, a  través de auto de 28 de abril de 2016, adelantó las  gestiones pertinentes que le permitieron el 1º de junio de 2016  descontar 6 meses y un día de la condena del actor en atención  a lo solicitado.  

Ahora, si lo que  quiere decir el accionante, es que debió incluírsele en  alguno de los programas para redención de pena que tienen a  cargo los establecimientos penitenciarios, para de alguna manera  tener siempre una actividad que le permitiera redimir pena, basta  señalar que, a diferencia de lo que sucede con las personas  que purgan pena en el establecimiento de reclusión, quienes se  encuentran en prisión domiciliaria pueden incorporarse por  iniciativa propia en actividades que les permita redimir pena por  estudio y trabajo, desde luego, previo el cumplimiento de requisitos  exigidos para ello.  

Que es  precisamente la dinámica que la sostenido HANS  HABER ACUÑA MORALES  y que le ilustró el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en la providencia del 9  de marzo de 2016, quien se ha matriculado a actividades de estudio  que luego ha solicitado le sean reconocidas como redención de  pena.  

Del beneficio  administrativo de permiso de hasta 72 horas  

Frente a este  punto, la Sala comparte la postura de primera instancia de declarar  improcedente el amparo por no cumplirse los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad.  

Se partirá  por señalar que, la Corte Constitucional, en pronunciamiento  CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para  interponer la demanda de amparo durante un término prudencial,  debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela  y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a  tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la  decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de  ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el  reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio  propio.  

Así  las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el  presupuesto de la inmediatez,  el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo  de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada  dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva de los actores, o se convierta en un factor de  inseguridad jurídica.  

Tratándose  de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de  inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia  C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso  prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre  sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

Por  consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este  presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra  determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC  T-038-2017).  

A partir de las  precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, en el caso  en concreto, la Sala  observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 16 de junio del  año en curso, la providencia que negó el beneficio data  del 5 de octubre de 2018 y la decisión que resolvió  negativamente el recurso de reposición interpuesto contra este  data del 6 de diciembre de 2018, es decir, cuando habían  transcurrido aproximadamente 2 años y 6 meses de prisión,  no pudiéndose perder de vista que se está ante una  afectación de derechos fundamentales, lo cual envuelve una  oportuna reclamación.  

Lo precedente  demuestra que el accionante no requiere una protección de  manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso.  

No siendo de  recibo la exculpación del accionante, pues más allá  de la tardanza que señala ha existido por parte del juzgado de  ejecución de penas para resolver sus peticiones, lo cierto es  que, esta situación no le impedía acudir en tiempo a la  acción de tutela en caso de considerar que existía  vulneración de sus derechos con la decisión que le negó  el beneficio administrativo.  

Sin perjuicio de  lo anterior, se advierte que, como lo concluyó primera  instancia, tampoco se entiende cumplido el presupuesto de la  subsidiariedad, por cuanto, el accionante dejó de hacer uso de  la totalidad de los mecanismos de defensa judicial que le habilitaba  el procedimiento penal para atacar la decisión del 5 de  octubre de 2018 que le negó el beneficio administrativo.  

Así pues,  esta  Corporación ha sido reiterativa en señalar que los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es decir, si  existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de  asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ  STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov.  2019, rad. 107344).  

En concreto, en el  presente caso, pese a que contra la providencia del 5 de octubre de  2018 que negó el permiso administrativo procedían los  recursos de reposición y apelación, el accionante  acudió únicamente al primero y dejó de agotar el  de apelación que habría permitido que el superior  analizara el asunto.  

En este punto es  importante destacar que, si bien, por error el Juzgado Veinte de  Ejecución Penas concedió el recurso de apelación  y dispuso el envío del expediente a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, lo cierto es que, esta Corporación  al evidenciar el error y advertir que únicamente se interpuso  reposición, dispuso la devolución del expediente1.  

De la libertad  condicional  

Frente a la  inconformidad con las providencias del 21 de octubre de 2020 y 8 de  junio de 2021, mediante las cuales, los juzgados Veinte de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarenta y Uno Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento, en sede de primera y segunda  instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional, la  Sala considera que, en efecto, al haberse emitido estas en  cumplimiento del fallo de tutela del 20 de octubre de 2020, emitido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la  discusión sobre un incumplimiento debía ventilarse  inicialmente a través del incidente de desacato.  

Sin embargo, a  partir de los documentos allegados durante el trámite de  primera instancia, es un hecho cierto que el accionante acudió  a dicho mecanismo y que, mediante providencia del 12 de noviembre de  2020, esa misma Corporación declaró cumplido el fallo  de tutela.  

Ahora, la razón  por la cual, en su momento, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá el 20 de octubre de 2020 concedió el amparo de  la garantía al debido proceso correspondió a que, para  efectos de decidir sobre la concesión o no de la libertad  condicional no se tuvieron en cuenta todos los presupuestos exigidos  para ello.  

Sin embargo,  posteriormente, con ocasión de incidente de desacato promovido  por el aquí también accionante, la mencionada  Corporación concluyó cumplido el fallo, pues se  abordaron todas las aristas exigidas que impone el estudio de la  libertad condicional, última decisión contra la cual no  se formula ningún reparo.  

Lo anterior, para  señalar que, ya existe un pronunciamiento del Tribunal  Superior de Bogotá que declaró cumplido el fallo, por  lo que, no puede acudirse a la acción de tutela con el  propósito similar, máxime cuando, en estricto sentido,  contra la decisión que resolvió el incidente de  desacato no se dirige ningún reparo.  

Sin perjuicio de  lo anterior, a  partir de la  lectura de la providencia de las providencias del 21 de octubre de  2020 y 8 de junio de 2021, no se advierte alguna situación  irregular que tornen necesaria la intervención extraordinaria  del juez de tutela.  

Por el contrario,  dicho pronunciamiento, en cuanto al análisis de la “previa  valoración de la conducta punible”,  acogió las directrices fijadas por la Corte Constitucional en  la sentencia CC C-757/14 en torno a los límites del juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad, pues, para el  estudio de dicho aspecto partió de las circunstancias,  elementos y consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria,  esto es, las circunstancias que rodearon el hecho que giran en torno  a que HANS  HARBER ACUÑA MORALES   en compañía con otros sujetos lesionaron a la víctima,  para que luego, uno de ellos lo lanzara por la puerta donde quedaba  el ascensor, hecho que causó graves afectaciones en la  humanidad, al punto que quedó en “estado  vegetativo”.  

Además, la  razón para negarle la libertad condicional no fue con  exclusividad la gravedad de la conducta, sino el resultado del juicio  de ponderación entre los fines de la pena privativa de la  libertad de que trata el artículo 4° del Código  Penal, habiendo considerado que, más allá del  reconocido buen comportamiento que ha observado que está   ligada al cumplimiento de las obligaciones impuestas, pero que  también muestran un cumplimiento del fin de la reinserción  social, en este caso, primaba el fin de la prevención  especial.  

Finalmente, en  relación con la afirmación del accionante de que ha  acudido ante la autoridad públicas en busca de asesoría  sin que haya obtenido respuesta, basta señalar que, no está  acreditada la presentación de alguna solicitud a partir de la  cual pueda llevarse a cabo algún análisis de fondo  frente a este aspecto.  

En  el anterior contexto, se confirmará la decisión de  primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=tj0j9wVdWg2BiO4JO6%2baGgRAdCQ%3d      

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