Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP3343-2021
Radicación n.° 115130
(Aprobado Acta n.° 52)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Zandra Patricia Durango Durango frente a la sentencia proferida el 2 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo presentado contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:
[…] Por medio de su apoderado judicial, Zandra Patricia Durango Durango señaló que fue privada de su libertad el 28 de octubre de 2017 dentro de la actuación con radicado No 110016000000201702378; luego, fue condenada por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante sentencia del 18 de marzo de 2020 la sentenció a la pena principal de 55 meses de prisión, al declararla autora responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
2.2. Adujo que el 19 de octubre de 2020, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional, pese a que ya cumplió las 3/5 partes de la pena que le fue impuesta, con fundamento en que “bajo el principio de reserva judicial, y la forma en que se ejecutó la conducta punible” carece de respeto hacia las normas y sus semejantes.
2.3. Agregó que tal determinación fue apelada y que, mediante providencia del 13 de enero de 2021, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca confirmó la negativa.
2.4. Para la demandante, los juzgados accionados desconocieron el precedente judicial sentado por la Corte Suprema de Justicia en el auto del 30 de junio de 2020, pues centraron el análisis de procedencia del mecanismo sustitutivo en la gravedad de la conducta, sin considerar su comportamiento durante la ejecución de la pena -que fue calificado como bueno por la autoridad penitenciaria-, su proceso de resocialización y la necesidad de la ejecución de la pena.
2.5. Por medio de la acción constitucional, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, dejándose sin efectos las decisiones de 19 de octubre de 2020 y 13 de enero de 2021, emitidas en primera y segunda instancia por los juzgados demandados y, en consecuencia, que se ordene a dichas autoridades judiciales que adelanten el estudio de la libertad condicional de conformidad con los preceptos jurisprudenciales vigentes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por la accionante al advertir que las decisiones objetas y por medio de las cuales no se accedió a la libertad condicional fueron razonables.
Destacó que, las accionadas analizaron la gravedad de la conducta desplegada por la interesada, tal y como lo establece el artículo 64 del Código Penal, así mismo el proceso de resocialización, a partir de los cuales determinaron que no era procedente acceder al pedimento liberatorio.
LA IMPUGNACIÓN
Zandra Patricia Durango Durango reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar, encaminados a que se deje sin efecto las determinaciones que le negaron la libertad condicional.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad de la interesada, por negarle la libertad condicional, pese a que, en su criterio, cumple con los requisitos para su otorgamiento.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la tutela1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que la actora agotó los recursos ordinarios de defensa contra la determinación que le negó la libertad condicional, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.
El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así:
[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
1. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. [Negrillas fuera de texto original].
Los accionados en sus providencias analizaron que la actora cumplió el factor objetivo, al estar recluido las tres quintas partes de la pena; sin embargo, determinaron que en virtud de la gravedad de la conducta por la cual fue condenada la accionante no era dable acceder a su pedimento. Igualmente resaltaron que, desde el 28 de octubre de 2017, cuando fue privada de la libertad no ha realizado actividades tendientes a la redención de pena, por lo que concluyeron que su proceso de resocialización no fue satisfactorio.
Al respecto, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto del 19 de octubre de 2020, indicó:
[…] En el presente asunto no puede esta Célula Judicial desconocer que las conductas por las que fue condenada son altamente nocivas y reprochables pues sumerge al conglomerado en un constante estado de zozobra, toda vez que siembran en la ciudadanía miedo y desconfianza, razón por la cual el legislador ha consagrado penas considerablemente altas para combatir su proliferación.
Obsérvese que la condenada, sin ningún tipo de escrúpulo, consciente de las consecuencias nefastas para niños, jóvenes, adultos y ancianos y con el único propósito de lucrarse fácilmente, hizo parte de una empresa criminal asentada en el municipio de Soacha (Cundinamarca), dedicada al tráfico de estupefacientes y sicariato, objetos ilícitos que expandieron a esta ciudad gracias a la valiosa labor que aquella desempeñaba, pues era quien administraba la zona de distribución del alcaloide en la localidad de Bosa, desarrollando labores de empaque y entrega a los respectivos vendedores, incluso era quien destinaba una parte de las ganancias para el soborno de policías y reclutamiento de nuevas personas para la organización.
(…)
No puede perderse de vista que este tipo de conductas están revestidas de una alta lesividad y, por tanto, son dignas del máximo reproche, dado el impacto negativo que genera no solo en la salud del conglomerado sino en otros aspectos como el orden económico y social e incluso, si se quiere, la seguridad pública y la vida de los asociados, pues para nadie es un secreto que el tráfico de estupefacientes es un delito pluriofensivo y en muchas ocasiones se constituye en la puerta escénica para la comisión de otros ilícitos incluso de mayor nocividad.
Es que la narración fáctica plasmada en la referida sentencia permite deducir fundadamente la personalidad desbordada de la sentenciada y la muestran como una ciudadana carente de respeto por el ordenamiento jurídico y de límites comportamentales, quien, con tal de satisfacer sus intereses ilícitos, poco le importa afectar la salud de la población e incluso la vida de los congéneres, pues para nadie es un secreto las consecuencias propias y nefastas que trae el incluir a gran parte de la sociedad en el flagelo de las drogas, como interés común para el negocio, de ahí́ que se torne improcedente su liberación anticipada, aun cuando sea condicional”.
Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca reiteró los argumentos del juez de primer grado y agregó:
[…] Aunado a ello, encuentra este Despacho que la penada ha estado privada de la libertad, en su domicilio, ininterrumpidamente, desde el 28 de octubre de 2017, y desde aquella fecha no ha realizado labores de estudio, trabajo o actividades que conlleven a redimir pena, eventualidad limitante para determinar si su proceso de resocialización ha sido completamente satisfactorio.
Por otro lado, acorde con las calificaciones de la conducta emitida por el establecimiento penitenciario y carcelario el “Buen Pastor”, se logra vislumbrar que la sancionada ha desplegado un comportamiento bueno de ahí́ que se haya emitido concepto favorable para la concesión de la libertad condicional a través de Resolución No 1275 de 6 de octubre de 2020, pero su buena conducta no puede eclipsar la importante transgresión a las normas penales, pues recuérdese que su proceder en prisión domiciliaria no puede valorarse aisladamente de aspectos como la gravedad, modalidad del delito y su correspondiente afectación a las normas de convivencia, que también son expresiones personales y sociales y permiten establecer cómo será́ el comportamiento de la condenada en comunidad y que, en este caso, permiten afirmar que no será ajustado a las normas básicas de convivencia en sociedad, por lo que existe necesidad de continuar con la privación de la libertad.”.
Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones mediante las cuales le negaron la libertad condicional.
Argumentos como los presentados por la demandante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las autoridades competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.