STP3343-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3343-2021  

Radicación  n.°  115130  

(Aprobado  Acta n.° 52)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo   de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Zandra  Patricia Durango Durango  frente  a  la  sentencia proferida el 2 de febrero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el  amparo presentado contra los Juzgados 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el 2º Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y a la libertad.  

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  Por medio de su apoderado judicial, Zandra Patricia Durango Durango  señaló  que fue privada de su libertad el 28 de octubre  de 2017 dentro de la actuación con radicado No  110016000000201702378; luego, fue condenada por el Juzgado 2 Penal  del Circuito Especializado de Cundinamarca, autoridad judicial que,  mediante sentencia del 18 de marzo de 2020 la sentenció a la  pena principal de 55 meses de prisión, al declararla autora  responsable del delito de concierto para delinquir agravado.  

2.2.  Adujo que el 19 de octubre de 2020, el Juzgado 1 de Ejecución  de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá le negó la  libertad condicional, pese a que ya cumplió las 3/5 partes de  la pena que le fue impuesta, con fundamento en que “bajo el  principio de reserva judicial, y la forma en que se ejecutó la  conducta punible” carece de respeto hacia las normas y sus  semejantes.  

2.3.  Agregó que tal determinación fue apelada y que, mediante  providencia del 13 de enero de 2021, el Juzgado 2 Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca confirmó la negativa.  

2.4.  Para la demandante, los juzgados accionados desconocieron el  precedente judicial sentado por la Corte Suprema de Justicia en el  auto del 30 de junio de 2020, pues centraron el análisis de  procedencia del mecanismo sustitutivo en la gravedad de la conducta,  sin considerar su comportamiento durante la ejecución de la  pena -que fue calificado como bueno por la autoridad penitenciaria-,  su proceso de resocialización y la necesidad de la ejecución  de la pena.  

2.5.  Por medio de la acción constitucional, solicita que se amparen  sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, dejándose  sin efectos las decisiones de 19 de octubre de 2020 y 13 de enero de  2021, emitidas en primera y segunda instancia por los juzgados  demandados y, en consecuencia, que se ordene a dichas autoridades  judiciales que adelanten el estudio de la libertad condicional de  conformidad con los preceptos jurisprudenciales vigentes.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo invocado por la accionante al advertir que las decisiones  objetas y por medio de las cuales no se accedió a la libertad  condicional fueron razonables.  

Destacó  que, las accionadas analizaron la gravedad de la conducta desplegada  por la interesada, tal y como lo establece el artículo 64 del  Código Penal, así  mismo el proceso de resocialización,  a partir de los cuales determinaron que no era procedente acceder al  pedimento liberatorio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Zandra  Patricia Durango Durango  reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar,  encaminados a que se deje sin efecto las determinaciones que le  negaron la libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  El problema jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad de la  interesada, por negarle la libertad condicional, pese a que, en su  criterio, cumple con los requisitos para su otorgamiento.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia                CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la tutela1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, la Corte estima que la actora agotó  los recursos ordinarios de defensa contra la determinación que  le negó la libertad condicional, razón por la cual  verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y  constitutivas de causal genérica de procedibilidad.  

El  artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon  30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la  procedencia de la libertad condicional así:  

[…]  El  juez, previa valoración de la conducta punible, concederá  la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la  libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que  la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.  

2.  Que  su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario en el centro de reclusión permita suponer  fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución  de la pena.  

            

1. Que          demuestre arraigo familiar y social.  

Corresponde  al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,  con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la  existencia o inexistencia del arraigo.  

En  todo caso su concesión estará supeditada a la  reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de  la indemnización mediante garantía personal, real,  bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del  condenado.  

El  tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá  como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años,  el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de  considerarlo necesario. [Negrillas  fuera de texto original].  

Los  accionados en sus providencias analizaron que la actora cumplió  el factor objetivo, al estar recluido las tres quintas partes de la  pena; sin embargo, determinaron que en virtud de la gravedad de la  conducta por la cual fue condenada la accionante no era dable acceder  a su pedimento. Igualmente resaltaron que, desde el 28 de octubre de  2017, cuando fue privada de la libertad no ha realizado actividades  tendientes a la redención de pena, por lo que concluyeron que  su proceso de resocialización no fue satisfactorio.  

Al  respecto, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, en auto del 19 de octubre de 2020,  indicó:  

[…]  En  el presente asunto no puede esta Célula Judicial desconocer  que las conductas por las que fue condenada son altamente nocivas y  reprochables pues sumerge al conglomerado en un constante estado de  zozobra, toda vez que siembran en la ciudadanía miedo y  desconfianza, razón por la cual el legislador ha consagrado  penas considerablemente altas para combatir su proliferación.  

Obsérvese  que la condenada, sin ningún tipo de escrúpulo,  consciente de las consecuencias nefastas para niños, jóvenes,  adultos y ancianos y con el único propósito de lucrarse  fácilmente, hizo parte de una empresa criminal asentada en el  municipio de Soacha (Cundinamarca), dedicada al tráfico de  estupefacientes y sicariato, objetos ilícitos que expandieron  a esta ciudad gracias a la valiosa labor que aquella desempeñaba,  pues era quien administraba la zona de distribución del  alcaloide en la localidad de Bosa, desarrollando labores de empaque y  entrega a los respectivos vendedores, incluso era quien destinaba una  parte de las ganancias para el soborno de policías y  reclutamiento de nuevas personas para la organización.  

(…)  

No  puede perderse de vista que este tipo de conductas están  revestidas de una alta lesividad y, por tanto, son dignas del máximo  reproche, dado el impacto negativo que genera no solo en la salud del  conglomerado sino en otros aspectos como el orden económico y  social e incluso, si se quiere, la seguridad pública y la vida  de los asociados, pues para nadie es un secreto que el tráfico  de estupefacientes es un delito pluriofensivo y en muchas ocasiones  se constituye en la puerta escénica para la comisión de  otros ilícitos incluso de mayor nocividad.  

Es  que la narración fáctica plasmada en la referida  sentencia permite deducir fundadamente la personalidad desbordada de  la sentenciada y la muestran como una ciudadana carente de respeto  por el ordenamiento jurídico y de límites  comportamentales, quien, con tal de satisfacer sus intereses  ilícitos, poco le importa afectar la salud de la población  e incluso la vida de los congéneres, pues para nadie es un  secreto las consecuencias propias y nefastas que trae el incluir a  gran parte de la sociedad en el flagelo de las drogas, como interés  común para el negocio, de ahí́ que se torne  improcedente su liberación anticipada, aun cuando sea  condicional”.  

Por  su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca reiteró los argumentos del juez de primer grado y  agregó:  

[…]  Aunado a ello, encuentra este Despacho que la penada ha estado  privada de la libertad, en su domicilio, ininterrumpidamente, desde  el 28 de octubre de 2017, y desde aquella fecha no ha realizado  labores de estudio, trabajo o actividades que conlleven a redimir  pena, eventualidad limitante para determinar si su proceso de  resocialización ha sido completamente satisfactorio.  

Por  otro lado, acorde con las calificaciones de la conducta emitida por  el establecimiento penitenciario y carcelario el “Buen Pastor”,  se logra vislumbrar que la sancionada ha desplegado un comportamiento  bueno de ahí́ que se haya emitido concepto favorable para  la concesión de la libertad condicional a través de  Resolución No 1275 de 6 de octubre de 2020, pero su buena  conducta no puede eclipsar la importante transgresión a las  normas penales, pues recuérdese que su proceder en prisión  domiciliaria no puede valorarse aisladamente de aspectos como la  gravedad, modalidad del delito y su correspondiente afectación  a las normas de convivencia, que también son expresiones  personales y sociales y permiten establecer cómo será́  el comportamiento de la condenada en comunidad y que, en este caso,  permiten afirmar que no será ajustado a las normas básicas  de convivencia en sociedad, por lo que existe necesidad de continuar  con la privación de la libertad.”.  

Por  lo anterior, es claro que la actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las  determinaciones mediante las cuales le negaron la libertad  condicional.  

Argumentos  como los presentados por la demandante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las  autoridades competentes; no así ante el juez constitucional,  porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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