Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP11177-2021
Radicación n° 118260
Acta No. 208
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por JAIRO VIDAL VARÓN CÁRDENAS frente al fallo proferido el 8 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, trámite que se extendió al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío y a las parte e intervinientes en el proceso que se cuestiona.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
El señor Jairo Vidal Varón Cárdenas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso por cuanto la colegiatura accionada «incurrió en vía de hecho por interpretar indebidamente y desfavorablemente una norma convencional», al revocar la sentencia de primer grado y en su lugar concedió el permiso para despedir solicitado por la empleadora.
Estructuró su petición constitucional en tres aspectos:
i) Defecto fáctico y sustantivo de la sentencia. Extemporaneidad de la citación a descargos. Tolerancia de la empresa frente a la conducta. Violación al debido proceso.
ii) Defecto sustantivo y fáctico. Calificación de conducta calificada como delito que amplió indebidamente términos convencionales.
Refiere que este se materializó porque la colegiatura consideró que con la radicación de la denuncia penal por parte de la empresa, resultaba suficiente para aplicar «la ampliación de la facultad disciplinaria por parte de Ecopetrol»; que quien debe calificar una conducta como delito es el juez penal, no el laboral o el empleador; que resulta absurdo que con la denuncia se rompa la presunción de inocencia y se revivan los términos convencionales administrativos y llamarlo a descargos y así despedirlo; que el Tribunal sustentó su decisión en una sentencia de esta Sala «que no aplica al caso de marras», ya que en esa ocasión había un fallo disciplinario ejecutoriado.
iii) Violación directa los artículos 4, 29 y 55 de la Constitución Política.
Asevera que transgredir los términos convencionales establecidos para disciplinar a un trabajador, desconoce el debido proceso y los derechos de la negociación colectiva, ya que los acuerdos deben cumplirse de buena fe, por lo que no podía el juez de apelaciones interpretar desfavorablemente la norma convencional; que la jurisprudencia de esta corporación ha definido que el despido efectuado por fuera de los términos es ineficaz y por tanto no hay lugar a verificar si hay justa causa o no.
Con fundamento en lo expresado pretende en esta sede «dejar sin efecto la sentencia recurrida, ordenar que se dicte una nueva conforme a lo que se concluya en esta instancia y sirva, además, como regla jurisprudencial en materia del debido proceso disciplinario para trabajadores de Ecopetrol».
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:
1. Precisa que la inconformidad del accionante se contrae a la decisión emitida por el Tribunal que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, levantó el fuero sindical que el actor ostenta y autorizó a Ecopetrol S.A. para terminar el contrato de trabajo, mediante la cual desconoció el principio de “inmediatez” en razón a que la citación a descargos por la presunta falta disciplinaria que le fue imputada y que condujo al despido, se llevó a cabo extemporáneamente.
2. En ese contexto, luego de precisar los hechos que dieron lugar a la demanda especial de levantamiento de fuero sindical interpuesta por Ecopetrol contra Jairo Vidal Varón y del análisis de la decisión confutada, concluye que independientemente que se comparta o no los argumentos que soportan tal determinación, la misma no se torna caprichosa o arbitraria, sino que respetó las reglas mínimas de razonabilidad y por tanto no desconoció las garantías superiores del tutelante. Agrega que se profirió por el juez dentro del marco jurídico que regula la materia y conforme a las facultades de autonomía e independencia otorgadas por la Constitución Política, sin que el hecho de tener una opinión o tesis jurídica diferente, no hace que sea trasgresora de las prerrogativas del actor, ya que no es este el escenario para intentar una nueva valoración probatoria y así obtener una decisión favorable, cuando al interior del proceso se contó con la oportunidad de controvertirlas.
3. Destaca que no hay discusión sobre la comisión de la falta cometida por el trabajador al acreditarse que “el grupo familiar que el demandado tenía registrado en la empresa, integrado por su progenitora, compañera permanente y dos hijos menores tenían como lugar de prestación de los servicios médicos la ciudad de Bucaramanga; mientras que los establecimientos educativos en los que estaban inscritos los hijos del trabajador tenían su domicilio en Barrancabermeja, situación que reportó el señor Vidal Varón desde el momento de diligenciar las proformas suministradas por Ecopetrol para tal fin.”
4. Igualmente, el Juez Colegiado analizó el tema relacionado con la extemporaneidad de la citación a descargos, aduciendo que según el artículo 84 de la Convención Colectiva no hay lugar al término de los cuatro días cuando se trate de un hecho calificado de delito, “exclusión en la que sustentó el juez de apelaciones su decisión de conceder el permiso para despedir que había negado el juez singular, cuando razonó que la conducta del demandado «constituye un delito, en cuyo caso no le era exigible a la empresa citar al demandado a descargos, dentro del término de 4 días previsto en la convención», y que como el 24 de febrero de 2020 la empleadora, formuló una denuncia penal en la que puso en conocimiento del ente acusador los hechos que dieron lugar a la demanda especial, no le era exigible el referido término.”
5. Bajo tales precisiones, concluye que la determinación no se observa alejada del ordenamiento jurídico que torne necesaria la intervención del juez de tutela, razón por la cual niega el amparo deprecado.
3. LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por la accionante en los siguientes términos:
1. En el fallo no se tuvo en cuenta que “el despido efectuado por fuera de los términos convencionales e (sic) ineficaz y por lo tanto no se necesita entrar a verificar la existencia de justa causa o no.”.
2. Frente al cumplimiento del procedimiento previsto en la convención, trae a colación las sentencias de la Sala de Casación Laboral SL16748-2014 y SL1469-2018, en las cuales se precisó que no es posible omitir el requisito convencional para llevar a cabo los trámites sancionatorios.
3. Considera que la decisión judicial objeto de la tutela es violatoria de la Constitución Política al comprometer reglas pactadas entre la empresa y sindicato, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso.
4. Para el censor, erradamente sostuvo que no había discusión en punto de la falta cometida por el trabajador, afirmación que no es cierta, porque de ser así Ecopetrol no hubiera emprendido la denuncia ni la acción disciplinaria que cursa en la oficina de control interno, escenarios en los cuales demostrará su inocencia puesto que se rigen bajo cuerdas procesales garantistas, distintas a la establecida administrativamente en la empresa “donde está (sic) es la que fija la norma, la interpreta, y la juzga, es como una especie de “dictadura empresarial””
5. Insiste que su actuación está amparada en la buena fe, en la confianza legítima, en la normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, que fue tolerada y perdonada por la empresa por el paso del tiempo, de manera que la conducta objeto de reproche sigue en duda, “no la acepto como fue valorada…”
6. El fallo de tutela no discutió lo relacionado con la extemporaneidad por parte de Ecopetrol y permitió que la empresa, con la formulación de la denuncia, reviviera términos convencionales para, años después, iniciar el reproche administrativo disciplinario, dejando incólume la valoración efectuada por el Tribunal que interpretó, contrario al principio de favorabilidad, una norma convencional, principio que debió aplicarse en su caso.
7. Concluye que la sentencia del Tribunal de Antioquia sí fue caprichosa y contraria a la jurisprudencia ordinaria y constitucional, por tanto, actuó al margen de la Constitucional y de sus derechos fundamentales, de manera que debe ordenarse su adecuación a los cánones del texto superior.
8.Consecuente con lo anotado, solicita revocar la sentencia denegatoria del amparo y, en su lugar, acceder a lo deprecado en el texto de tutela.
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el asunto objeto de análisis, la discusión se centra en la sentencia dictada el 29 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual revocó la emitida el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío dentro del proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir- y, en su lugar, decretó el levantamiento del fuero sindical que beneficiaba a Jairo Vidal Varón Cárdenas y autorizó a Ecopetrol para que, de considerarlo pertinente, termine el contrato de trabajo.
4. Como puede verse, la problemática se remite respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a:
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela.
Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;
h) violación directa de la Constitución.
4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de orden general, no así se verifica la existencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que de la lectura de la determinación censurada, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer del actor, el asunto se resolvió de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y la normatividad aplicable.
En efecto, sabido es que Ecopetrol S.A. promovió proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir- en contra de Jairo Vidal Varón Cárdenas, por considerar que se configuraba una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo celebrado entre las partes el 9 de febrero de 2009, tras advertir que el citado “pese a solicitar el pago del Plan Educacional con instituciones de Barrancabermeja, el trabajador inscribió y registró a sus dos hijos con servicios médicos en Bucaramanga, indicando que los dos menores residen en dicha ciudad, obteniendo así el reconocimiento de los Bonos de Alimentación mencionados”, que al realizarse las revisiones del caso se logró identificar la inconsistencia, hecho que fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, mediante denuncia radicada el 24 de febrero de 2020.
Se tiene igualmente establecido que el 10 de marzo de 2020 se surtió la diligencia de descargos y el día 13 del mismo mes el actor fue enterado por parte de la Empresa de la terminación del contrato de trabajo por justa causa, decisión que surtía efectos una vez definido el proceso de levantamiento de fuero sindical y se obtenga el permiso por parte de la autoridad judicial.
El proceso especial correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, el cual, en providencia del 16 de octubre de 2020 negó las pretensiones y, consecuente con ello, declaró la ilegalidad del despido, acogiendo para ello la excepción propuesta por el demandado relativa a la extemporaneidad en la aplicación del procedimiento previsto en la convención colectiva para la citación al acto de descargos.
Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por la empresa demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en providencia del 29 de enero de 2021, resolvió:
1º REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, dentro del Proceso Especial de Fuero Sindical (Autorización para despedir) promovido por ECOPETROL S.A. contra JAIRO VIDAL VARÓN CÁRDENAS y, en su lugar, dispone:
1.1. DESESTIMAR las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, frente a la pretensión incoada por la Sociedad demandante.
1.2. DECRETAR el levantamiento del fuero sindical que beneficia al señor JAIRO VIDAL VARÓN CÁRDENAS y AUTORIZAR a la Sociedad ECOPETROL S.A., para que, si lo considera pertinente, termine el contrato de trabajo que se viene ejecutando entre las partes.
Pues bien, a esa decisión arribó el ad quem luego de un pormenorizado análisis de la situación fáctica expuesta, de las pruebas obrantes en el proceso y de las normas aplicables al caso.
Así, con base en los argumentos que sustentaban la causal alegada por Ecopetrol para deprecar el levantamiento del fueron sindical que amparaba al trabajador y aquí accionante, dada la calidad de directivo suplente del sindicato Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo -USO-, los elementos de prueba que se aportaron, entre ellos, la diligencia de descargos que rindió el actor, los documentos aportados por él y los testimonios recibidos, logró concluir que Varón Cárdenas, con su actuar, se benefició de los bonos de alimentación durante los años 2018 y 2019. Así se explica en la sentencia:
De acuerdo con estos medios de prueba, se concluye que JAIRO VIDAL percibió los bonos de alimentación durante los años 2018 y 2019, a pesar de que en varios meses no tenía derecho a ellos. Al efecto no debe perderse de vista que para acceder a este beneficio, los trabajadores deben satisfacer los siguientes requisitos:
a. Tengan como base de trabajo Barrancabermeja, El Centro, Casabe y no tengan familiares Inscritos o con residencia en los siguientes sitios: Barrancabermeja, El Centro, Cantagallo. O tengan conyugue o compañero (a) permanente trabajador de Ecopetrol registrado ante el sistema de Información de personal y con residencia en estas ciudades.
b. Tengan como base de trabajo Cantagallo o Puerto Wilches y no tengan familiares Inscritos o con residencia en los siguientes sitios: Barrancabermeja, El Centro, Cantagallo, Puerto Wilches, Casabe o Yondó; o tengan conyugue o compañero (a) permanente trabajador de Ecopetrol registrado ante el sistema de Información de personal y con residencia en estas ciudades.
En el presente caso, la sede de trabajo del demandado es Casabe y tenía familiares radicados en Barrancabermeja. En efecto, su hijo Juan Sebastián Varón Mecón estudió el grado primero, durante los meses de septiembre a noviembre de 2018 en el Liceo Jesús de Nazareth de Barrancabermeja y Thiago Matthias Varón cursó el grado prejardín en el año 2018 en el Liceo Infantil María Carpentier de Barrancabermeja. Para el año 2019 no se aportó certificado de estudio, sin embargo según la constancia expedida por ECOPETROL S.A., según el sistema KACTUS al trabajador JAIRO VIDAL VARÓN CÁRDENAS se le otorgó el beneficio plan educacional por el niño Juan Sebastián Varón Mecón por haber cursado el grado primero de primaria en el Liceo Jesús de Nazareth de Barrancabermeja y segundo de primaria en el Liceo Infantil Bambi de la misma ciudad y por el menor Thiago Matthias Varón Pico por haber estudiado el grado primero de preescolar en el Liceo Infantil María Carpentier de Barrancabermeja y segundo de preescolar en el Jardín Infantil Tilata de la misma ciudad.
En este orden de ideas, para la Sala no queda duda de que JAIRO VIDAL VARÓN CÁRDENAS se benefició de los bonos de alimentación durante los años 2018 y 2019, a pesar de que para algunos meses tenía familiares radicados en Barrancabermeja, hecho que lo excluía del derecho a tal prestación.
También fue objeto de estudio por parte de la Sala ad quem el tema relacionado con la excepción propuesta relativa a la extemporaneidad en la aplicación del procedimiento previsto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre julio de 2018 y diciembre de 2022 para imponer sanciones.
En primer lugar, transcribió la norma que establece el trámite, que es del siguiente tenor:
Antes de aplicar una sanción disciplinaria o un despido individual, la Empresa dentro del término de cuatro (4) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción, notificará al trabajador por escrito, y personalmente si concurre efectivamente a su sitio de trabajo, el derecho que tiene para ser oído en descargos y le señalará el lugar, día, hora y la causa por la cual ha de responder el trabajador citado, para que se presente a la diligencia, asesorado por dos (2) representantes del Sindicato, si así lo desea y si se trata de un afiliado a la USO. Cumplida la diligencia de descargos, o si el trabajador no se presentare a dicha diligencia, la Empresa, dentro de los tres (3) días hábiles subsiguientes, impondrá la sanción o efectuará el despido, si hubiere lugar a ello.
En todo caso, cuando la Empresa tenga conocimiento de una falta, cinco (5) días hábiles después de cometida, no podrá someter al trabajador a procedimiento alguno para aplicar sanción, salvo cuando se trate de un hecho calificado como delito.
El motivo alegado inicialmente para imponer sanción disciplinaria no podrá ser cambiado en caso alguno y la sanción sólo tendrá lugar una vez cumplidos estos requisitos. La Empresa se obliga a pasar copia al Sindicato de toda carta que dirija a los afiliados de este sobre llamadas de atención, citaciones a descargos, sanciones y despidos.
Parágrafo 1. Para ser oído en descargos cuando el trabajador esté laborando en el turno de diez (10:00 p.m.) a seis (6:00 a.m.), o de seis (6:00 p.m.) a seis (6:00 a.m.), su Jefe podrá cambiarlo al turno de dos (2:00 p.m.) a diez (10:00 p.m.), y turnos similares, en la fecha en que deba presentarse a descargos (…). (lo resaltado es de la sentencia).
De la lectura del precepto, concluyó:
De acuerdo con esta cláusula convencional, cuando la empleadora decida imponer una sanción disciplinaria o despedir a un trabajador, debe cumplir con el requisito de oportunidad, referido a que debe citar a diligencia de descargos dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la fecha de la comisión de la falta, término que, de acuerdo con la misma disposición, no aplica para la falta cometida, esté tipificado como delito.
En el caso bajo estudio, ocurre que cuando el demandado diligenció el formulario de solicitud legalización o reconocimiento de plan educacional preescolar, primaria, secundaria y media –trabajadores y pensionados- declaró bajo la gravedad del juramento que la información allí consignada era verídica y que, por tanto, podría ser comprobada por la empresa y además admitió que cualquier inexactitud en la información era constitutiva de fraude, razón por la cual ECOPETROL S.A. una vez tuvo conocimiento de que el señor JAIRO VIDAL no cumplía con los requisitos exigidos para acceder al bono de alimentación por los años 2018 y 2019, de que en su sentir, había sido víctima de fraude, el 24 de febrero de 2020 procedió a presentar denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación.
Ahora bien, no desconoce la Sala que para el momento en que el demandado fue citado a descargos, no se le había imputado la comisión de algún delito por parte de la Fiscalía ni había sido declarado penalmente responsable por un Juez penal, como para que se cumpliera con el requisito convencional de que la falta estuviera calificada como hecho punible; sin embargo, en sentir de la Corporación, la convención no exige que tal determinación provenga de la Fiscalía General de la Nación o de un Juez penal, como lo entendió el A quo. La calificación delictiva de una conducta imputable al trabajador, constitutiva de justa causa para finiquitar el contrato de trabajo, perfectamente la puede hacer el Juez del Trabajo y no requiere de previa declaración que en tal sentido haga la jurisdicción penal. Así lo tiene adoctrinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL3978 del 24 de septiembre de 2019, radicación 65045, M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa, en la que recordó:
Es conveniente agregar, que el pensamiento reiterado de esta Corporación en materia de la prejudicialidad penal, está dirigido a que el juez laboral no debe esperar el resultado de ese juicio ni supeditar su decisión a que esa actuación exista o no, como se observa en la sentencia CSJ SL7888- 2015, que reiteró lo dicho en la decisión CSJ SL 42167, 6 mar. 2012, donde se adoctrinó: […] En lo que tiene que ver con la negativa del a quo a decretar la prejudicialidad penal, además de que no se acreditó en el proceso laboral lo resuelto dentro de la denuncia penal que se instauró contra el actor, es menester reiterar que en materia laboral se tiene adoctrinado que el Juez de trabajo no debe esperar el resultado del juicio penal, ni supeditar su decisión a que esa actuación exista o no. En efecto, en sentencia del 17 de mayo de 2001 radicado 15744, al respecto se puntualizó: “Con todo, de tiempo atrás tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que el juez laboral es competente para definir en juicio si el trabajador ha incurrido en actos inmorales o delictuosos dentro del ámbito de sus obligaciones contractuales de naturaleza laboral. La razón está en que el tema se encuentra regulado por la ley del trabajo y en que, por ello, incumbe a esta jurisdicción determinar si el trabajador ha transgredido el contrato por uno de esos actos.
Por lo mismo, no debe el juez del trabajo esperar la resolución del juicio penal, ni supeditar su decisión a que ese juicio exista o no. En consecuencia, es en este proceso donde se rompe, en ese marco y para los precisos efectos de la contratación laboral, la presunción de inocencia del artículo 29 de la Carta Política”. (Subrayas del texto).
Con apoyo en esta tesis, para la Sala es claro que el demandado, a sabiendas de que la información que incorporó en el formulario que le daba acceso al beneficio extralegal, no era totalmente cierta, recibió indebidamente unas sumas de dinero por los años 2018 y 2019, cuando no tenía derecho al bono de alimentación por todo el tiempo, pues en algunos períodos, los miembros de su grupo familiar, estuvieron radicados en Barrancabermeja, como se expuso antes, y tal proceder, sin duda, se pone bajo los supuestos de por lo menos una defraudación, sin perder de vista que el señor VARÓN CÁRDENAS es un servidor público y que ECOPETROL, quien fue víctima del fraude es una entidad pública.
En ese orden, precisó que el trabajador demandado comprometió los literales c) y d) del artículo 67 del Reglamento Interno de Trabajo, el numeral 31 del artículo 69 y numerales 16, 28 y 39 del artículo 71 ídem, las que tienen el carácter de falta grave según los numerales 5 y 6 del artículo 78 de esa misma codificación, que se corresponden con las consignadas en la carta de terminación del contrato, conducta que, reiteró, es constitutiva de un delito y por ello no le era exigible a la empresa citar al demandado a descargos en el plazo de 4 días estipulado en la convención.
4.2. Como puede verse, ningún yerro o defecto puede endilgarse a la providencia en comento, como equivocadamente lo pretende la parte actora, puesto que con la suficiente claridad y con la debida fundamentación, el Tribunal concluyó que era procedente la autorización judicial deprecada por Ecopetrol para terminar la relación laboral que mantiene con Jairo Vidal Varón Cárdenas dada su condición de aforado.
Eso quiere decir que lo decidido lo fue en obedecimiento de las normas que regulan la materia, luego, los argumentos expuestos por el actor para intentar enervar la determinación no tienen soporte ni sustento alguno y por lo mismo deben desestimarse.
4.3. En consecuencia, se tiene que la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, sin que se observe que el Tribunal accionado hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo deja entrever las consideraciones que soportan la decisión ahora censurada, las que igualmente permiten calificarlas como razonable y ajustadas a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente.
4.4. Ahora, contrario al parecer del censor y según los términos que sustentan el fallo de segunda instancia, con la suficiente claridad se explicó que por tratarse de una conducta que podía constituir delito, no era aplicable el término que establece la convención colectiva para llamar al infractor a rendir descargos, descartándose así la extemporaneidad alegada por el demando y aquí accionante.
Le asiste razón al censor cuando sostiene que es obligación para las partes el cumplimiento de las normas convencionales para llevar a cabo los trámites sancionatorios, que fue precisamente lo acaecido en el asunto cuestionado, solo que se dio aplicación a la salvedad consagrada en la norma relativa a la inaplicación del procedimiento cuando se trate de una conducta delictiva, aspecto que, como ya se indicó, fue suficientemente explicado por el ad quem.
Entonces, si lo que quiere hacer ver el recurrente es que no se atendió en su caso la norma, no le asiste razón por lo ya explicado y por tanto su apreciación no tiene vocación de prosperar.
Tampoco persuade el dicho del demandante de no haberse tenido en cuenta el principio de favorabilidad, porque, según se vio, del análisis de la norma convencional no se observa de qué manera se pudo omitir su aplicación. Para el Tribunal, la empresa no estaba compelida a citar al trabajador dentro de los términos allí dispuestos porque se consideró que su conducta podía constituir un delito y por eso la interposición de la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.
Fue esa la interpretación que el juez colegiado dio al precepto, luego no puede predicarse el desconocimiento del mentado principio, ya que en ningún momento se planteó alguna duda en cuanto a los términos de la norma, pues, como ya se dijo, se recurrió a la salvedad que la misma expone y con base en ello se resolvió el asunto.
5. En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
6. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria