STP11177-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP11177-2021  

Radicación  n° 118260  

Acta  No. 208  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por JAIRO VIDAL VARÓN  CÁRDENAS frente al fallo proferido el 8 de junio de 2021 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por medio del cual negó la acción de tutela impetrada  en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia,  trámite que se extendió al Juzgado Laboral del Circuito  de Puerto Berrío y a las parte e intervinientes en el proceso  que se cuestiona.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

El  señor Jairo Vidal Varón Cárdenas instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de su derecho fundamental al debido proceso por cuanto la colegiatura  accionada «incurrió en vía de hecho por  interpretar indebidamente y desfavorablemente una norma  convencional», al revocar la sentencia de primer grado y en su  lugar concedió el permiso para despedir solicitado por la  empleadora.  

Estructuró  su petición constitucional en tres aspectos:  

i)  Defecto fáctico y sustantivo de la sentencia. Extemporaneidad  de la citación a descargos. Tolerancia de la empresa frente a  la conducta. Violación al debido proceso.  

ii)  Defecto sustantivo y fáctico. Calificación de conducta  calificada como delito que amplió indebidamente términos  convencionales.  

Refiere  que este se materializó porque la colegiatura consideró  que con la radicación de la denuncia penal por parte de la  empresa, resultaba suficiente para aplicar «la ampliación  de la facultad disciplinaria por parte de Ecopetrol»; que quien  debe calificar una conducta como delito es el juez penal, no el  laboral o el empleador; que resulta absurdo que con la denuncia se  rompa la presunción de inocencia y se revivan los términos  convencionales administrativos y llamarlo a descargos y así  despedirlo; que el Tribunal sustentó su decisión en una  sentencia de esta Sala «que no aplica al caso de marras»,  ya que en esa ocasión había un fallo disciplinario  ejecutoriado.  

iii)  Violación directa los artículos 4, 29 y 55 de la  Constitución Política.  

Asevera  que transgredir los términos convencionales establecidos para  disciplinar a un trabajador, desconoce el debido proceso y los  derechos de la negociación colectiva, ya que los acuerdos  deben cumplirse de buena fe, por lo que no podía el juez de  apelaciones interpretar desfavorablemente la norma convencional; que  la jurisprudencia de esta corporación ha definido que el  despido efectuado por fuera de los términos es ineficaz y por  tanto no hay lugar a verificar si hay justa causa o no.  

Con  fundamento en lo expresado pretende en esta sede «dejar sin  efecto la sentencia recurrida, ordenar que se dicte una nueva  conforme a lo que se concluya en esta instancia y sirva, además,  como regla jurisprudencial en materia del debido proceso  disciplinario para trabajadores de Ecopetrol».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo  se resumen así:  

1.  Precisa que la inconformidad del accionante se contrae a la decisión  emitida por el Tribunal que revocó la sentencia de primera  instancia y, en su lugar, levantó el fuero sindical que el  actor ostenta y autorizó a Ecopetrol S.A. para terminar el  contrato de trabajo, mediante la cual desconoció el principio  de “inmediatez” en razón a que la citación  a descargos por la presunta falta disciplinaria que le fue imputada y  que condujo al despido, se llevó a cabo extemporáneamente.  

2.  En ese contexto, luego de precisar los hechos que dieron lugar a la  demanda especial de levantamiento de fuero sindical interpuesta por  Ecopetrol contra Jairo Vidal Varón y del análisis de la  decisión confutada, concluye que independientemente que se  comparta o no los argumentos que soportan tal determinación,  la misma no se torna caprichosa o arbitraria, sino que respetó  las reglas mínimas de razonabilidad y por tanto no desconoció  las garantías superiores del tutelante. Agrega que se profirió  por el juez dentro del marco jurídico que regula la materia y  conforme a las facultades de autonomía e independencia  otorgadas por la Constitución Política, sin que el  hecho de tener una opinión o tesis jurídica diferente,  no hace que sea trasgresora de las prerrogativas del actor, ya que no  es este el escenario para intentar una nueva valoración  probatoria y así obtener una decisión favorable, cuando  al interior del proceso se contó con la oportunidad de  controvertirlas.  

3.  Destaca que no hay discusión sobre la comisión de la  falta cometida por el trabajador al acreditarse que “el  grupo familiar que el demandado tenía registrado en la  empresa, integrado por su progenitora, compañera permanente y  dos hijos menores tenían como lugar de prestación de  los servicios médicos la ciudad de Bucaramanga; mientras que  los establecimientos educativos en los que estaban inscritos los  hijos del trabajador tenían su domicilio en Barrancabermeja,  situación que reportó el señor Vidal Varón  desde el momento de diligenciar las proformas suministradas por  Ecopetrol para tal fin.”  

4.  Igualmente, el Juez Colegiado analizó el tema relacionado con  la extemporaneidad de la citación a descargos, aduciendo que  según el artículo 84 de la Convención Colectiva  no hay lugar al término de los cuatro días cuando se  trate de un hecho calificado de delito, “exclusión  en la que sustentó el juez de apelaciones su decisión  de conceder el permiso para despedir que había negado el juez  singular, cuando razonó que la conducta del demandado  «constituye un delito, en cuyo caso no le era exigible a la  empresa citar al demandado a descargos, dentro del término de  4 días previsto en la convención», y que como el  24 de febrero de 2020 la empleadora, formuló una denuncia  penal en la que puso en conocimiento del ente acusador los hechos que  dieron lugar a la demanda especial, no le era exigible el referido  término.”  

5.  Bajo tales precisiones, concluye que la determinación no se  observa alejada del ordenamiento jurídico que torne necesaria  la intervención del juez de tutela, razón por la cual  niega el amparo deprecado.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por la accionante en los siguientes  términos:  

1. En  el fallo no se tuvo en cuenta que “el  despido efectuado por fuera de los términos convencionales e  (sic) ineficaz y por lo tanto no se necesita entrar a verificar la  existencia de justa causa o no.”.  

2.  Frente al cumplimiento del procedimiento previsto en la convención,  trae a colación las sentencias de la Sala de Casación  Laboral SL16748-2014 y SL1469-2018, en las cuales se precisó  que no es posible omitir el requisito convencional para llevar a cabo  los trámites sancionatorios.  

3.  Considera que la decisión judicial objeto de la tutela es  violatoria de la Constitución Política al comprometer  reglas pactadas entre la empresa y sindicato, lo que conlleva a la  vulneración del debido proceso.  

4.  Para el censor, erradamente sostuvo que no había discusión  en punto de la falta cometida por el trabajador, afirmación  que no es cierta, porque de ser así Ecopetrol no hubiera  emprendido la denuncia ni la acción disciplinaria que cursa en  la oficina de control interno, escenarios en los cuales demostrará  su inocencia puesto que se rigen bajo cuerdas procesales garantistas,  distintas a la establecida administrativamente en la empresa  “donde está (sic) es la que fija la norma, la  interpreta, y la juzga, es como una especie de “dictadura  empresarial””  

5.  Insiste que su actuación está amparada en la buena fe,  en la confianza legítima, en la normas constitucionales,  legales y reglamentarias vigentes, que fue tolerada y perdonada por  la empresa por el paso del tiempo, de manera que la conducta objeto  de reproche sigue en duda, “no  la acepto como fue valorada…”  

6. El  fallo de tutela no discutió lo relacionado con la  extemporaneidad por parte de Ecopetrol y permitió que la  empresa, con la formulación de la denuncia, reviviera términos  convencionales para, años después, iniciar el reproche  administrativo disciplinario, dejando incólume la valoración  efectuada por el Tribunal que interpretó, contrario al  principio de favorabilidad, una norma convencional, principio que  debió aplicarse en su caso.  

7.  Concluye que la sentencia del Tribunal de Antioquia sí fue  caprichosa y contraria a la jurisprudencia ordinaria y  constitucional, por tanto, actuó al margen de la  Constitucional y de sus derechos fundamentales, de manera que debe  ordenarse su adecuación a los cánones del texto  superior.  

8.Consecuente  con lo anotado, solicita revocar la sentencia denegatoria del amparo  y, en su lugar, acceder a lo deprecado en el texto de tutela.  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  En el asunto objeto de análisis, la discusión se centra  en la sentencia dictada el 29 de enero de 2021 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual revocó la  emitida el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito  de Puerto Berrío dentro del proceso especial de fuero sindical  -permiso para despedir- y, en su lugar, decretó el  levantamiento del fuero sindical que beneficiaba a Jairo Vidal Varón  Cárdenas y autorizó a Ecopetrol para que, de  considerarlo pertinente, termine el contrato de trabajo.  

4.  Como puede verse, la problemática se remite respecto de una  decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que  la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha  reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en  sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros  de carácter específicos.  

Los  primeros hacen referencia a:  

a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable;  

c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la  tutela se haya promovido en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  

d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora;  

e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y  

f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Por  su parte, las causales específicas implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a)  defecto orgánico: falta de competencia del funcionario  judicial;  

b)  defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c)  defecto fáctico: que la decisión carezca de  fundamentación probatoria;  

d)  defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e)  error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero;  

f)  decisión sin motivación: ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia;  

h)  violación directa de la Constitución.  

4.1.  Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de  orden general, no así se verifica la existencia de algún  defecto específico que habilite el amparo anhelado y con ello  la intervención del juez constitucional, toda vez que de la  lectura de la determinación censurada, con facilidad se puede  apreciar que, contrario al parecer del actor, el asunto se resolvió  de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de  los medios de convicción y la normatividad aplicable.  

En  efecto, sabido es que Ecopetrol S.A. promovió proceso especial  de fuero sindical -permiso para despedir- en contra de Jairo Vidal  Varón Cárdenas, por considerar que se configuraba una  justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo celebrado  entre las partes el 9 de febrero de 2009, tras advertir que el citado  “pese  a solicitar el pago del Plan Educacional con instituciones de  Barrancabermeja, el trabajador inscribió y registró a  sus dos hijos con servicios médicos en Bucaramanga, indicando  que los dos menores residen en dicha ciudad, obteniendo así el  reconocimiento de los Bonos de Alimentación mencionados”,  que  al realizarse las revisiones del caso se logró identificar la  inconsistencia, hecho que fue puesto en conocimiento de la Fiscalía  General de la Nación, mediante denuncia radicada el 24 de  febrero de 2020.  

Se  tiene igualmente establecido que el 10 de marzo de 2020 se surtió  la diligencia de descargos y el día 13 del mismo mes el actor  fue enterado por parte de la Empresa de la terminación del  contrato de trabajo por justa causa, decisión que surtía  efectos una vez definido el proceso de levantamiento de fuero  sindical y se obtenga el permiso por parte de la autoridad judicial.  

El  proceso especial correspondió al Juzgado Laboral del Circuito  de Puerto Berrío, el cual, en providencia del 16 de octubre de  2020 negó las pretensiones y, consecuente con ello, declaró  la ilegalidad del despido, acogiendo para ello la excepción  propuesta por el demandado relativa a la extemporaneidad en la  aplicación del procedimiento previsto en la convención  colectiva para la citación al acto de descargos.  

Dicha  decisión fue objeto del recurso de apelación por la  empresa demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Antioquia, en providencia del 29 de enero de 2021, resolvió:  

1º  REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de  Puerto Berrío, dentro del Proceso Especial de Fuero Sindical  (Autorización para despedir) promovido por ECOPETROL S.A.  contra JAIRO VIDAL VARÓN CÁRDENAS y, en su lugar,  dispone:  

1.1.  DESESTIMAR las excepciones de fondo propuestas por la parte  demandada, frente a la pretensión incoada por la Sociedad  demandante.  

1.2.  DECRETAR el levantamiento del fuero sindical que beneficia al señor  JAIRO VIDAL VARÓN CÁRDENAS y AUTORIZAR a la Sociedad  ECOPETROL S.A., para que, si lo considera pertinente, termine el  contrato de trabajo que se viene ejecutando entre las partes.  

Pues  bien, a esa decisión arribó el ad  quem  luego de un pormenorizado análisis de la situación  fáctica expuesta, de las pruebas obrantes en el proceso y de  las normas aplicables al caso.  

Así,  con base en los argumentos que sustentaban la causal alegada por  Ecopetrol para deprecar el levantamiento del fueron sindical que  amparaba al trabajador y aquí accionante, dada la calidad de  directivo suplente del sindicato Unión Sindical Obrera de la  Industria del Petróleo -USO-,  los elementos de prueba que se  aportaron, entre ellos, la diligencia de descargos que rindió  el actor, los documentos aportados por él y los testimonios  recibidos, logró concluir que Varón Cárdenas,  con su actuar, se benefició de los bonos de alimentación  durante los años 2018 y 2019. Así se explica en la  sentencia:  

De  acuerdo con estos medios de prueba, se concluye que JAIRO VIDAL  percibió los bonos de alimentación durante los años  2018 y 2019, a pesar de que en varios meses no tenía derecho a  ellos. Al efecto no debe perderse de vista que para acceder a este  beneficio, los trabajadores deben satisfacer los siguientes  requisitos:  

a.  Tengan como base de trabajo Barrancabermeja, El Centro, Casabe y no  tengan familiares Inscritos o con residencia en los siguientes  sitios: Barrancabermeja, El Centro, Cantagallo. O tengan conyugue o  compañero (a) permanente trabajador de Ecopetrol registrado  ante el sistema de Información de personal y con residencia en  estas ciudades.  

b.  Tengan como base de trabajo Cantagallo o Puerto Wilches y no tengan  familiares Inscritos o con residencia en los siguientes sitios:  Barrancabermeja, El Centro, Cantagallo, Puerto Wilches, Casabe o  Yondó; o tengan conyugue o compañero (a) permanente  trabajador de Ecopetrol registrado ante el sistema de Información  de personal y con residencia en estas ciudades.  

En  el presente caso, la sede de trabajo del demandado es Casabe y tenía  familiares radicados en Barrancabermeja. En efecto, su hijo Juan  Sebastián Varón Mecón estudió el grado  primero, durante los meses de septiembre a noviembre de 2018 en el  Liceo Jesús de Nazareth de Barrancabermeja y Thiago Matthias  Varón cursó el grado prejardín en el año  2018 en el Liceo Infantil María Carpentier de Barrancabermeja.  Para el año 2019 no se aportó certificado de estudio,  sin embargo según la constancia expedida por ECOPETROL S.A.,  según el sistema KACTUS al trabajador JAIRO VIDAL VARÓN  CÁRDENAS se le otorgó el beneficio plan educacional por  el niño Juan Sebastián Varón Mecón por  haber cursado el grado primero de primaria en el Liceo Jesús  de Nazareth de Barrancabermeja y segundo de primaria en el Liceo  Infantil Bambi de la misma ciudad y por el menor Thiago Matthias  Varón Pico por haber estudiado el grado primero de preescolar  en el Liceo Infantil María Carpentier de Barrancabermeja y  segundo de preescolar en el Jardín Infantil Tilata de la misma  ciudad.  

En  este orden de ideas, para la Sala no queda duda de que JAIRO VIDAL  VARÓN CÁRDENAS se benefició de los bonos de  alimentación durante los años 2018 y 2019, a pesar de  que para algunos meses tenía familiares radicados en  Barrancabermeja, hecho que lo excluía del derecho a tal  prestación.  

También  fue objeto de estudio por parte de la Sala ad  quem  el tema relacionado con la excepción propuesta relativa a la  extemporaneidad en la aplicación del procedimiento previsto en  la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre julio de 2018  y diciembre de 2022 para imponer sanciones.  

En  primer lugar, transcribió la norma que establece el trámite,  que es del siguiente tenor:  

Antes  de aplicar una sanción disciplinaria o  un despido individual,  la Empresa dentro del término de cuatro (4) días  hábiles, contados a partir de la fecha en que se cometió  la infracción, notificará al trabajador por escrito, y  personalmente si concurre efectivamente a su sitio de trabajo, el  derecho que tiene para ser oído en descargos y le señalará  el lugar, día, hora y la causa por la cual ha de responder el  trabajador citado, para que se presente a la diligencia, asesorado  por dos (2) representantes del Sindicato, si así lo desea y si  se trata de un afiliado a la USO. Cumplida la diligencia de  descargos, o si el trabajador no se presentare a dicha diligencia, la  Empresa, dentro de los tres (3) días hábiles  subsiguientes, impondrá la sanción o efectuará  el despido, si hubiere lugar a ello.  

En  todo caso, cuando la Empresa tenga conocimiento de una falta, cinco  (5) días hábiles después de cometida, no podrá  someter al trabajador a procedimiento alguno para aplicar sanción,  salvo cuando se trate de un hecho calificado como delito.  

El  motivo alegado inicialmente para imponer sanción disciplinaria  no podrá ser cambiado en caso alguno y la sanción sólo  tendrá lugar una vez cumplidos estos requisitos. La Empresa se  obliga a pasar copia al Sindicato de toda carta que dirija a los  afiliados de este sobre llamadas de atención, citaciones a  descargos, sanciones y despidos.  

Parágrafo  1. Para ser oído en descargos cuando el trabajador esté  laborando en el turno de diez (10:00 p.m.) a seis (6:00 a.m.), o de  seis (6:00 p.m.) a seis (6:00 a.m.), su Jefe podrá cambiarlo  al turno de dos (2:00 p.m.) a diez (10:00 p.m.), y turnos similares,  en la fecha en que deba presentarse a descargos (…). (lo  resaltado es de la sentencia).  

De  la lectura del precepto, concluyó:  

De  acuerdo con esta cláusula convencional, cuando la empleadora  decida imponer una sanción disciplinaria o despedir a un  trabajador, debe cumplir con el requisito de oportunidad, referido a  que debe citar a diligencia de descargos dentro de los cuatro días  hábiles siguientes a la fecha de la comisión de la  falta, término que, de acuerdo con la misma disposición,  no aplica para la falta cometida, esté tipificado como delito.  

En  el caso bajo estudio, ocurre que cuando el demandado diligenció  el formulario de solicitud legalización o reconocimiento de  plan educacional preescolar, primaria, secundaria y media  –trabajadores y pensionados- declaró bajo la gravedad  del juramento que la información allí consignada era  verídica y que, por tanto, podría ser comprobada por la  empresa y además admitió que cualquier inexactitud en  la información era constitutiva de fraude, razón por la  cual ECOPETROL S.A. una vez tuvo conocimiento de que el señor  JAIRO VIDAL no cumplía con los requisitos exigidos para  acceder al bono de alimentación por los años 2018 y  2019, de que en su sentir, había sido víctima de  fraude, el 24 de febrero de 2020 procedió a presentar denuncia  penal ante la Fiscalía General de la Nación.  

Ahora  bien, no desconoce la Sala que para el momento en que el demandado  fue citado a descargos, no se le había imputado la comisión  de algún delito por parte de la Fiscalía ni había  sido declarado penalmente responsable por un Juez penal, como para  que se cumpliera con el requisito convencional de que la falta  estuviera calificada como hecho punible; sin embargo, en sentir de la  Corporación, la convención no exige que tal  determinación provenga de la Fiscalía General de la  Nación o de un Juez penal, como lo entendió el A quo.  La calificación delictiva de una conducta imputable al  trabajador, constitutiva de justa causa para finiquitar el contrato  de trabajo, perfectamente la puede hacer el Juez del Trabajo y no  requiere de previa declaración que en tal sentido haga la  jurisdicción penal. Así lo tiene adoctrinado la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL3978  del 24 de septiembre de 2019, radicación 65045, M.P. Omar de  Jesús Restrepo Ochoa, en la que recordó:  

Es  conveniente agregar, que el pensamiento reiterado de esta Corporación  en materia de la prejudicialidad penal, está dirigido a que el  juez laboral no debe esperar el resultado de ese juicio ni supeditar  su decisión a que esa actuación exista o no, como se  observa en la sentencia CSJ SL7888- 2015, que reiteró lo dicho  en la decisión CSJ SL 42167, 6 mar. 2012, donde se adoctrinó:  […] En lo que tiene que ver con la negativa del a quo a  decretar la prejudicialidad penal, además de que no se  acreditó en el proceso laboral lo resuelto dentro de la  denuncia penal que se instauró contra el actor, es menester  reiterar que en materia  laboral se tiene adoctrinado que el Juez de trabajo no debe esperar  el resultado del juicio penal, ni supeditar su decisión a que  esa actuación exista o no. En efecto, en sentencia del 17 de  mayo de 2001 radicado 15744, al respecto se puntualizó: “Con  todo, de tiempo atrás tiene dicho la jurisprudencia de esta  Sala de la Corte, que el juez laboral es competente para definir en  juicio si el trabajador ha incurrido en actos inmorales o delictuosos  dentro del ámbito de sus obligaciones contractuales de  naturaleza laboral. La razón está en que el tema se  encuentra regulado por la ley del trabajo y en que, por ello, incumbe  a esta jurisdicción determinar si el trabajador ha  transgredido el contrato por uno de esos actos.  

Por  lo mismo, no debe el juez del trabajo esperar la resolución  del juicio penal, ni supeditar su decisión a que ese juicio  exista o no. En consecuencia, es en este proceso donde se rompe, en  ese marco y para los precisos efectos de la contratación  laboral, la presunción de inocencia del artículo 29 de  la Carta Política”.  (Subrayas del texto).  

Con  apoyo en esta tesis, para la Sala es claro que el demandado, a  sabiendas de que la información que incorporó en el  formulario que le daba acceso al beneficio extralegal, no era  totalmente cierta, recibió indebidamente unas sumas de dinero  por los años 2018 y 2019, cuando no tenía derecho al  bono de alimentación por todo el tiempo, pues en algunos  períodos, los miembros de su grupo familiar, estuvieron  radicados en Barrancabermeja, como se expuso antes, y tal proceder,  sin duda, se pone bajo los supuestos de por lo menos una  defraudación, sin perder de vista que el señor VARÓN  CÁRDENAS es un servidor público y que ECOPETROL, quien  fue víctima del fraude es una entidad pública.  

En  ese orden, precisó que el trabajador demandado comprometió  los literales c) y d) del artículo 67 del Reglamento Interno  de Trabajo, el numeral 31 del artículo 69 y numerales 16, 28 y  39 del artículo 71 ídem, las que tienen el carácter  de falta grave según los numerales 5 y 6 del artículo  78 de esa misma codificación, que se corresponden con las  consignadas en la carta de terminación del contrato, conducta  que, reiteró, es constitutiva de un delito y por ello no le  era exigible a la empresa citar al demandado a descargos en el plazo  de 4 días estipulado en la convención.  

4.2.  Como puede verse, ningún yerro o defecto puede endilgarse a la  providencia en comento, como equivocadamente lo pretende la parte  actora, puesto que con la suficiente claridad y con la debida  fundamentación, el Tribunal concluyó que era procedente  la autorización judicial deprecada por Ecopetrol para terminar  la relación laboral que mantiene con Jairo Vidal Varón  Cárdenas dada su condición de aforado.  

Eso  quiere decir que lo decidido lo fue en obedecimiento de las normas  que regulan la materia, luego, los argumentos expuestos por el actor  para intentar enervar la determinación no tienen soporte ni  sustento alguno y por lo mismo deben desestimarse.  

4.3.  En consecuencia, se tiene que la cuestión planteada por la  parte actora a través de la acción de tutela, fue  debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto,  sin que se observe que el Tribunal accionado hubiese actuado de  manera arbitraria o caprichosa, pues así lo deja entrever las  consideraciones que soportan la decisión ahora censurada, las  que igualmente permiten calificarlas como razonable y ajustadas a las  normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente.  

4.4.  Ahora, contrario al parecer del censor y según los términos  que sustentan el fallo de segunda instancia, con la suficiente  claridad se explicó que por tratarse de una conducta que podía  constituir delito, no era aplicable el término que establece  la convención colectiva para llamar al infractor a rendir  descargos, descartándose así la extemporaneidad alegada  por el demando y aquí accionante.  

Le  asiste razón al censor cuando sostiene que es obligación  para las partes el cumplimiento de las normas convencionales para  llevar a cabo los trámites sancionatorios, que fue  precisamente lo acaecido en el asunto cuestionado, solo que se dio  aplicación a la salvedad consagrada en la norma relativa a la  inaplicación del procedimiento cuando se trate de una conducta  delictiva, aspecto que, como ya se indicó, fue suficientemente  explicado por el ad  quem.  

Entonces,  si lo que quiere hacer ver el recurrente es que no se atendió  en su caso la norma, no le asiste razón por lo ya explicado y  por tanto su apreciación no tiene vocación de  prosperar.  

Tampoco  persuade el dicho del demandante de no haberse tenido en cuenta el  principio de favorabilidad, porque, según se vio, del análisis  de la norma convencional no se observa de qué manera se pudo  omitir su aplicación. Para el Tribunal, la empresa no estaba  compelida a citar al trabajador dentro de los términos allí  dispuestos porque se consideró que su conducta podía  constituir un delito y por eso la interposición de la denuncia  ante la Fiscalía General de la Nación.  

Fue  esa la interpretación que el juez colegiado dio al precepto,  luego no puede predicarse el desconocimiento del mentado principio,  ya que en ningún momento se planteó alguna duda en  cuanto a los términos de la norma, pues, como ya se dijo, se  recurrió a la salvedad que la misma expone y con base en ello  se resolvió el asunto.  

5. En  ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna  la pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a  la  interpretación  efectuada por las autoridades judiciales   al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión que puso fin al debate.  

6.  Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con  toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo  deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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