Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP10464-2021
Radicación n° 118036
Acta 198.
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Yakeline Quintero Caliman en nombre propio y en representación de su hijo mayor Andrés Mauricio Gutiérrez Quintero, frente al fallo proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo deprecado ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones, desde ahora Colpensiones, y los demás intervinientes del proceso radicado 810013105-001-2016-00216-00.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la libelista y la respuesta de la autoridad accionada fueron reseñadas por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
«La accionante, en nombre propio y en el de su hijo mayor Andrés Mauricio Gutiérrez Quintero (quien padece retardo mental severo, síndrome convulsivo, entre otros) instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la igualdad, vida, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que es la progenitora de Andrés Mauricio Gutiérrez Quintero, quien nació con serios problemas sicomotores, que afectan su vida de forma irreversible, por lo que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 97%; que además cuenta con 24 años, pero depende en todo momento de los cuidados y protección que ella le brinda, limitando su acceso a una fuente de empleo debido a que debe estar en todo momento con su hijo; que su padre el señor José Dil Gutiérrez era afiliado a Colpensiones, pero falleció, y en razón de ello, dejó como beneficiario de la pensión de sobrevivientes a Andrés Mauricio, quien ante la negativa de la entidad administradora, presentó demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, quien despachó favorablemente sus pretensiones a finales del 2019; que Colpensiones interpuso el recurso de apelación, y desde esa fecha se encuentra en la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, sin resolver de fondo la alzada, pese a las varias peticiones de impulso procesal y exposición de la situación de salud y económica que tanto Andrés Mauricio como ella padecen por falta de recursos.»
A su turno, una magistrada de la Sala Única del Tribunal accionado rindió el informe que fue transcrito de la siguiente forma:
«Que en cumplimiento del Acuerdo PCSJA-20-11546 del 25 de abril de 2020 y para dar respuesta a la solicitud1 que en el mismo sentido presentó el señor apoderado judicial de la parte demandante2, el Despacho a mi cargo por estricto orden de reparto alteró los turnos y seleccionó inicialmente diecisiete ( 17 ) procesos del grupo “Laboral Oralidad sentencias” entre los cuales se encuentra el radicado 81001310500120160021600 que a la presente fecha ostenta el Turno No. 3 “ Turnos pandemia”, y en el Turno 68 “ Laboral Sentencias Oralidad”.
Frente a las pretensiones de la accionante, aun cuando sus razones son válidas para reclamar una respuesta celera por las particulares circunstancias que rodean el caso, debo abogar por la improcedencia de su solicitud por las siguientes razones:
1. Por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente. (Ley 270 de 1996, art. 63A, Ley 446 art.184 y Ley 1285 de 2009).
2. Esta Corporación cuenta con una SALA UNICA DE DECISION conformada por tres (3) Magistrados y cada Despacho tiene asignado solamente un (1) auxiliar judicial.
3. Dentro de la gama de asuntos asignados tienen prelación los temas constitucionales (Tutelas de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consultas de incidentes de desacato, habeas corpus) como también (las definiciones de competencia, conflictos de competencia, impedimentos, recusaciones, recursos de queja ), asuntos penales Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, Ley de Infancia y Adolescencia, ( Próximos a prescribir, con menores víctimas, con personas privadas de la libertad ), en Civil y Familia (por la perentoriedad del término de los seis ( 6 ) meses para proferir sentencia), y aun cuando el área laboral no pertenece a estas categorías, no escapa de nuestra obligación de dar respuesta oportuna dada la naturaleza de los derechos que allí se discuten cuya protección reclama pronta resolución.
4. Para la construcción de la decisión judicial debe transcribirse el contenido de las audiencias orales, audios que en su mayoría son extensos (Ej: Sistema Penal acusatorio) tarea dispendiosa que consume buena parte del tiempo.
5. Con la Declaratoria de la Emergencia Social por la pandemia Covid -19, adaptamos nuestra función de administrar justicia al nuevo formato virtual, que conllevó no solamente convertir nuestros hogares en Despacho judicial desde el 16 de marzo de 2020, sino también utilizar cada recurso tecnológico a nuestro alcance para evitar la afectación del servicio que prestamos, por lo que surgió como nueva tarea la digitalización de todos los procesos, valiéndonos del mismo recurso humano.
6. Estas dificultades propias de las Salas Únicas en razón de la competencia múltiple y la entrada gradual a la oralidad en las diferentes áreas del derecho, exige mayor rigor, constante esfuerzo y estudio de quienes integramos este cuerpo colegiado para resolver y fallar imprimiendo certeza y seguridad jurídica a nuestras decisiones, labor que se distingue por una mayúscula heterogeneidad temática y normativa, lo que sumado a las especiales características de complejidad en razón al volumen de los procesos especialmente los penales (producto del conflicto social de la región), a la diversidad de regímenes jurídicos a aplicar y a la naturaleza de los asuntos que conocemos que cobijan todas las ramas del derecho, excepción hecha de la administrativa, hace imposible fallar o decidir con una misma tesis jurídica dos o más procesos y, por lo tanto, el estudio y decisión de cada expediente demanda bastante tiempo y dedicación.
7. Además, en tratándose de decisiones colegiadas, nuestra labor requiere el análisis y estudio de los proyectos de los otros Magistrados que integran la Sala de Decisión, algunos también de gran extensión y complejidad; amén de la obligada comparecencia y participación en las audiencias de los procesos de los tres Despachos y en las Salas Plenas ordinarias y extraordinarias para resolver los asuntos que a ellas competen.
8. Dichas vicisitudes las conoce tanto el Consejo Superior como el Seccional de la judicatura ante quienes hemos solicitado reiteradamente, bien la especialización de la Sala, de tal manera que funcionen dos salas duales, que se lograría con el nombramiento de un solo Magistrado, quedando una Sala civil familia-laboral y otra penal, o el nombramiento de otro auxiliar para cada uno de los Despachos, recurso humano que hemos señalado es fundamental atendida la complejidad y diversidad temática que nos toca afrontar en nuestra tarea diaria. Desde el pasado mes de marzo del año que avanza el Consejo Superior apoya con una descongestión transitoria hasta el 10 de diciembre de 2021 con un sustanciador nominado para cada Despacho, supeditada su permanencia al cumplimiento de la meta de 17 sentencias mensuales, es decir, un fallo diario.
10. En consideración a lo expuesto, y sin desconocer la obligación y el deber legal de resolver los asuntos dentro de los términos que el ordenamiento tiene previstos, la realidad que vive el Tribunal Superior de Arauca supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, problema de naturaleza administrativa no imputable a la suscrita, como aparece debidamente demostrado, razón por la cual no es posible predicar en este caso la existencia de una demora injustificada en la tramitación del proceso laboral referenciado por lo que deviene improcedente la acción de tutela de la referencia. […]
FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 23 de junio de 20211, negó el amparo deprecado. Para arribar a esa conclusión, consideró que a pesar de que existía mora en resolver la alzada propuesta por la accionada, las razones expuestas por la autoridad accionada permitían colegir que el retardo no era injustificado, pues el mismo obedecía a la congestión particular por la que atraviesa ese Tribunal, que solo cuenta con una única Sala para resolver todos los asuntos de la jurisdicción ordinaria en sus diferentes especialidades, sumado a los asuntos constitucionales. Motivo por el cual no había lugar a conceder el amparo.
Pese a ello, resolvió exhortar al Tribunal a fin de que tuviera en cuenta la situación puesta de presente en la solicitud de amparo, relacionada con la condición de salud de Andrés Mauricio Gutiérrez Quintero y que fue acreditada mediante la historia clínica. Lo anterior, a fin de que establezca si en el presente caso hay lugar a aplicar la prelación en los turnos dispuesta en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte accionante, quien mostró su inconformidad con el fallo de primera instancia debido a su falta de concreción, en tanto el a quo no estableció un límite temporal prudencial para que el Tribunal accionado resolviera el recurso propuesto.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no, al desestimar la protección de los derechos fundamentales deprecados por Yakeline Quintero Caliman en nombre propio y en representación de su hijo mayor Andrés Mauricio Gutiérrez Quintero. Lo anterior, al considerar que la demora en que ha incurrido la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca no resulta injustificada, pues se sustenta en el cúmulo de procesos de los que conoce dicha autoridad.
La inconformidad de la gestora constitucional radica, principalmente, en la tardanza registrada por la autoridad convocada en resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones. Situación que resulta especialmente gravosa, ya que junto a su hijo presenta una situación económica precaria, aunado a que su descendente tiene una pérdida de capacidad laboral equivalente al 97%, por lo que todas necesidades deben ser cubiertas por la promotora del amparo.
Sin embargo, se anticipa que se confirmará la sentencia impugnada, por similares razones a las expuestas por el a quo constitucional, como pasa a exponerse.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
Retomando los presupuestos del caso estudiado, se tiene que el expediente contentivo del proceso ordinario laboral con radicación No. 81-001-31-05-001-2016-00216-01, en donde funge como demandante Yakeline Quintero Caliman y otro contra Colpensiones, ingresó a despacho de la magistrada ponente el 13 de enero de 2020 y luego de admitida la apelación, se encuentra al despacho para resolver desde el 22 de enero siguiente.
En este contexto resulta claro que ha transcurrido un poco más de 1 año y 4 meses sin que se tenga una decisión definitiva del asunto. Sin embargo, la intervención del despacho accionado permite establecer que la demora en resolver el recurso de apelación no obedece al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, sino a la carga laboral que presenta la autoridad judicial.
A partir del informe rendido por una magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, se tiene que esa autoridad al ser Sala Única tiene competencia múltiple, en la medida en que conoce de procesos civiles, laborales y de familia; de actuaciones penales regidas bajo las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004; y de acciones constitucionales dentro del Distrito Judicial de Arauca. Asimismo, se encuentra que la Corporación está conformada por un total de 3 magistrados y cada despacho cuenta con 1 solo auxiliar judicial.
De otro lado, se resalta que la autoridad accionada, según informó, ha puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura la situación de congestión que presenta, motivo por el cual le fue asignado un sustanciador a cada despacho desde el 1 de marzo hasta el 10 de diciembre de 2021. Pese a ello, resalta que el asunto donde funge como demandante la accionada, debía ser tramitado en el orden de ingreso al despacho, atendiendo los turnos fijados por el mismo.
Por lo anterior, es dable colegir que la causa fundamental en la demora del trámite de la alzada obedece a la carga laboral con que cuenta la autoridad jurisdiccional convocada. Situación que se enmarca dentro del fenómeno de congestión judicial existente en el sistema de justicia nacional.
En ese orden, aunque en el caso objeto de análisis aún no se tiene resolución de fondo frente al recurso horizontal impetrado por la accionante, lo cierto es que no se evidencia que el retardo del Tribunal para decidir sea injustificado. Por lo que no se advierte alguna vía de hecho que afecte las garantías fundamentales, que amerite la salvaguarda constitucional invocada.
Lo anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.
Sumado a lo anterior, no habría lugar a conceder la protección deprecada debido a que ello alteraría el derecho de turnos contemplado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en atención a que otras personas, cuyos procesos ingresaron antes que el de la accionante, se verían afectadas negativamente y, de suyo, violentaría el principio de la igualdad. Esto, debido a que los recursos deben resolverse en estricto orden de llegada, sin que sea posible pretender, a través de esta vía, lograr una prioridad que la ley no autoriza, según lo deseado por la suplicante (CSJ STC, 5 ago. 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755, STC16975-2015 y STC1992-2016).
Ahora bien, lo expuesto no es óbice para que la parte interesada acuda ante la autoridad judicial y solicite la prelación de turnos de conformidad con lo fijado en el canon 63 A de la Ley 270 de 1996, la cual se erige como a la excepción a la regla de turnos. Sin embargo, observando las particularidades del caso, la Sala coincide con el exhorto efectuado por la primera instancia constitucional al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, para que de forma oficiosa evalué las condiciones de salud de Andrés Mauricio Gutiérrez Quintero, en aras de establecer si hay lugar o no a fallar el asunto de forma preferente sin necesidad de atender los turnos previamente establecidos.
Finalmente, atendiendo el informe rendido por la autoridad accionada, se dispondrá remitir copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de Norte de Santander – Arauca, a fin de poner en conocimiento la situación de congestión judicial referida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
Por las razones esgrimidas, se confirmará la sentencia impugnada.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de Norte de Santander – Arauca, a fin de poner en conocimiento la situación de congestión judicial referida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga.