STP10464-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP10464-2021  

Radicación  n° 118036  

Acta  198.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por la accionante  Yakeline  Quintero Caliman en  nombre propio y en representación de su hijo mayor Andrés  Mauricio Gutiérrez Quintero,  frente  al fallo proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación  Laboral que negó el amparo deprecado ante la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a  la igualdad, vida, debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados la Administradora  Colombiana de Pensiones, desde ahora Colpensiones, y los demás  intervinientes del proceso radicado 810013105-001-2016-00216-00.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la libelista y la respuesta de la autoridad accionada  fueron reseñadas por la Sala de Casación Laboral, de la  forma como sigue:  

«La  accionante, en nombre propio y en el de su hijo mayor Andrés  Mauricio Gutiérrez Quintero (quien padece retardo mental  severo, síndrome convulsivo, entre otros) instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus prerrogativas fundamentales a la igualdad, vida, debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  lo que interesa al escrito de tutela, refirió que es la  progenitora de Andrés Mauricio Gutiérrez Quintero,  quien nació con serios problemas sicomotores, que afectan su  vida de forma irreversible, por lo que fue calificado con una pérdida  de capacidad laboral equivalente al 97%; que además cuenta con  24 años, pero depende en todo momento de los cuidados y  protección que ella le brinda, limitando su acceso a una  fuente de empleo debido a que debe estar en todo momento con su hijo;  que su padre el señor José Dil Gutiérrez era  afiliado a Colpensiones, pero falleció, y en razón de  ello, dejó como beneficiario de la pensión de  sobrevivientes a Andrés Mauricio, quien ante la negativa de la  entidad administradora, presentó demanda ordinaria laboral, la  cual le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de  Arauca, quien despachó favorablemente sus pretensiones a  finales del 2019; que Colpensiones interpuso el recurso de apelación,  y desde esa fecha se encuentra en la Sala Única del Tribunal  Superior de Arauca, sin resolver de fondo la alzada, pese a las  varias peticiones de impulso procesal y exposición de la  situación de salud y económica que tanto Andrés  Mauricio como ella padecen por falta de recursos.»  

A  su turno, una magistrada de la Sala Única del Tribunal  accionado rindió el informe que fue transcrito de la siguiente  forma:  

«Que  en cumplimiento del Acuerdo PCSJA-20-11546 del 25 de abril de 2020 y  para dar respuesta a la solicitud1 que en el mismo sentido presentó  el señor apoderado judicial de la parte demandante2, el  Despacho a mi cargo por estricto orden de reparto alteró los  turnos y seleccionó inicialmente diecisiete ( 17 ) procesos  del grupo “Laboral Oralidad sentencias” entre los cuales  se encuentra el radicado 81001310500120160021600 que a la presente  fecha ostenta el Turno No. 3 “ Turnos pandemia”, y en el  Turno 68 “ Laboral Sentencias Oralidad”.  

Frente  a las pretensiones de la accionante, aun cuando sus razones son  válidas para reclamar una respuesta celera por las  particulares circunstancias que rodean el caso, debo abogar por la  improcedencia de su solicitud por las siguientes razones:  

            

1. Por          regla general la resolución de los procesos debe ser por          orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente. (Ley          270 de 1996, art. 63A, Ley 446 art.184 y Ley 1285 de 2009).  

            

2. Esta          Corporación cuenta con una SALA UNICA DE DECISION conformada          por tres (3) Magistrados y cada Despacho tiene asignado solamente un          (1) auxiliar judicial.  

            

3. Dentro          de la gama de asuntos asignados tienen prelación los temas          constitucionales (Tutelas de primera y segunda instancia, incidentes          de desacato, consultas de incidentes de desacato, habeas corpus)          como también (las definiciones de competencia, conflictos de          competencia, impedimentos, recusaciones, recursos de queja ),          asuntos penales Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, Ley de Infancia y          Adolescencia, ( Próximos a prescribir, con menores víctimas,          con personas privadas de la libertad ), en Civil y Familia (por la          perentoriedad del término de los seis ( 6 ) meses para          proferir sentencia), y aun cuando el área laboral no          pertenece a estas categorías, no escapa de nuestra obligación          de dar respuesta oportuna dada la naturaleza de los derechos que          allí se discuten cuya protección reclama pronta          resolución.  

            

4. Para          la construcción de la decisión judicial debe          transcribirse el contenido de las audiencias orales, audios que en          su mayoría son extensos (Ej: Sistema Penal acusatorio) tarea          dispendiosa que consume buena parte del tiempo.  

            

5. Con          la Declaratoria de la Emergencia Social por la pandemia Covid -19,          adaptamos nuestra función de administrar justicia al nuevo          formato virtual, que conllevó no solamente convertir nuestros          hogares en Despacho judicial desde el 16 de marzo de 2020, sino          también utilizar cada recurso tecnológico a nuestro          alcance para evitar la afectación del servicio que prestamos,          por lo que surgió como nueva tarea la digitalización          de todos los procesos, valiéndonos del mismo recurso humano.  

            

6. Estas          dificultades propias de las Salas Únicas en razón de          la competencia múltiple y la entrada gradual a la oralidad en          las diferentes áreas del derecho, exige mayor rigor,          constante esfuerzo y estudio de quienes integramos este cuerpo          colegiado para resolver y fallar imprimiendo certeza y seguridad          jurídica a nuestras decisiones, labor que se distingue por          una mayúscula heterogeneidad temática y normativa, lo          que sumado a las especiales características de complejidad en          razón al volumen de los procesos especialmente los penales          (producto del conflicto social de la región), a la diversidad          de regímenes jurídicos a aplicar y a la naturaleza de          los asuntos que conocemos que cobijan todas las ramas del derecho,          excepción hecha de la administrativa, hace imposible fallar o          decidir con una misma tesis jurídica dos o más          procesos y, por lo tanto, el estudio y decisión de cada          expediente demanda bastante tiempo y dedicación.  

            

7. Además,          en tratándose de decisiones colegiadas, nuestra labor          requiere el análisis y estudio de los proyectos de los otros          Magistrados que integran la Sala de Decisión, algunos también          de gran extensión y complejidad; amén de la obligada          comparecencia y participación en las audiencias de los          procesos de los tres Despachos y en las Salas Plenas ordinarias y          extraordinarias para resolver los asuntos que a ellas competen.  

            

8. Dichas          vicisitudes las conoce tanto el Consejo Superior como el Seccional          de la judicatura ante quienes hemos solicitado reiteradamente, bien          la especialización de la Sala, de tal manera que funcionen          dos salas duales, que se lograría con el nombramiento de un          solo Magistrado, quedando una Sala civil familia-laboral y otra          penal, o el nombramiento de otro auxiliar para cada uno de los          Despachos, recurso humano que hemos señalado es fundamental          atendida la complejidad y diversidad temática que nos toca          afrontar en nuestra tarea diaria. Desde el pasado mes de marzo del          año que avanza el Consejo Superior apoya con una          descongestión transitoria hasta el 10 de diciembre de 2021          con un sustanciador nominado para cada Despacho, supeditada su          permanencia al cumplimiento de la meta de 17 sentencias mensuales,          es decir, un fallo diario.  

            

            

10. En          consideración a lo expuesto, y sin desconocer la obligación          y el deber legal de resolver los asuntos dentro de los términos          que el ordenamiento tiene previstos, la realidad que vive el          Tribunal Superior de Arauca supera cualquier posibilidad de respetar          cabalmente los términos, problema de naturaleza          administrativa no imputable a la suscrita, como aparece debidamente          demostrado, razón por la cual no es posible predicar en este          caso la existencia de una demora injustificada en la tramitación          del proceso laboral referenciado por lo que deviene improcedente la          acción de tutela de la referencia. […]  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral, en sentencia del 23 de junio de  20211,  negó el amparo deprecado. Para arribar a esa conclusión,  consideró que a pesar de que existía mora en resolver  la alzada propuesta por la accionada, las razones expuestas por la  autoridad accionada permitían colegir que el retardo no era  injustificado, pues el mismo obedecía a la congestión  particular por la que atraviesa ese Tribunal, que solo cuenta con una  única Sala para resolver todos los asuntos de la jurisdicción  ordinaria en sus diferentes especialidades, sumado a los asuntos  constitucionales. Motivo por el cual no había lugar a conceder  el amparo.  

Pese  a ello, resolvió exhortar al Tribunal a fin de que tuviera en  cuenta la situación puesta de presente en la solicitud de  amparo, relacionada con la condición de salud de Andrés  Mauricio Gutiérrez  Quintero  y que fue acreditada mediante la historia clínica. Lo  anterior, a fin de que establezca si en el presente caso hay lugar a  aplicar la prelación en los turnos dispuesta en el artículo  63A de la Ley 270 de 1996.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte accionante, quien mostró su  inconformidad con el fallo de primera instancia debido a su falta de  concreción, en tanto el a  quo  no estableció un límite temporal prudencial para que el  Tribunal accionado resolviera el recurso propuesto.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga  de Casación Laboral.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala de Casación Laboral acertó o no, al desestimar la  protección de los derechos fundamentales deprecados por  Yakeline  Quintero Caliman en  nombre propio y en representación de su hijo mayor Andrés  Mauricio Gutiérrez Quintero.  Lo anterior, al considerar que la demora en que ha incurrido la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca no  resulta injustificada, pues se sustenta en el cúmulo de  procesos de los que conoce dicha autoridad.  

La  inconformidad de la gestora constitucional radica, principalmente, en  la tardanza registrada por la autoridad convocada en resolver el  recurso de apelación presentado contra la sentencia emitida el  16 de diciembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral  promovido contra Colpensiones.  Situación que resulta especialmente gravosa, ya que junto a su  hijo presenta una situación económica precaria, aunado  a que su descendente tiene una pérdida  de capacidad laboral equivalente al 97%, por lo que todas necesidades  deben ser cubiertas por la promotora del amparo.  

Sin  embargo, se anticipa que se confirmará la sentencia impugnada,  por similares razones a las expuestas por el a  quo  constitucional, como pasa a exponerse.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y  efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho al debido proceso en la  modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo  que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del  Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición  de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias,  actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución  del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y  práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias,  etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se  presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC  T-230-2013).  

Retomando  los presupuestos del caso estudiado, se tiene que el expediente  contentivo del proceso ordinario laboral con radicación No.  81-001-31-05-001-2016-00216-01, en donde funge como demandante  Yakeline  Quintero Caliman y  otro contra Colpensiones, ingresó a despacho de la magistrada  ponente el 13 de enero de 2020 y luego de admitida la apelación,  se encuentra al despacho para resolver desde el 22 de enero  siguiente.  

En  este contexto resulta claro que ha transcurrido un poco más de  1 año y 4 meses sin que se tenga una decisión  definitiva del asunto. Sin embargo, la intervención del  despacho accionado permite establecer que la demora en resolver el  recurso de apelación no obedece al  incumplimiento negligente o deliberado de la función de  administrar justicia, sino a la carga laboral que presenta la  autoridad judicial.  

A  partir del informe rendido por una magistrada del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Arauca, se tiene que esa autoridad al ser  Sala Única tiene competencia múltiple, en la medida en  que conoce de procesos civiles, laborales y de familia; de  actuaciones penales regidas bajo las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004;  y de acciones constitucionales dentro del Distrito Judicial de  Arauca. Asimismo, se encuentra que la Corporación está  conformada por un total de 3 magistrados y cada despacho cuenta con 1  solo auxiliar judicial.  

De  otro lado, se resalta que la autoridad accionada, según  informó, ha puesto en conocimiento del Consejo Superior de la  Judicatura la situación de congestión que presenta,  motivo por el cual le fue asignado un sustanciador a cada despacho  desde el 1 de marzo hasta el 10 de diciembre de 2021. Pese a ello,  resalta que el asunto donde funge como demandante la accionada, debía  ser tramitado en el orden de ingreso al despacho, atendiendo los  turnos fijados por el mismo.  

Por  lo anterior, es dable colegir que la causa fundamental en la demora  del trámite de la alzada obedece a la carga laboral con que  cuenta la autoridad jurisdiccional convocada. Situación que se  enmarca dentro del fenómeno de congestión judicial  existente en el sistema de justicia nacional.  

En  ese orden, aunque en el caso objeto de análisis aún no  se tiene resolución de fondo frente al recurso horizontal  impetrado por la accionante, lo cierto es que no se evidencia que el  retardo del Tribunal para decidir sea injustificado.  Por  lo que no se advierte alguna vía de hecho que afecte las  garantías fundamentales, que amerite la salvaguarda  constitucional invocada.  

Lo  anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia  que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el  ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración  de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales  prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren  causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.  

Sumado  a lo anterior, no habría lugar a conceder la protección  deprecada debido a que ello alteraría el derecho de turnos  contemplado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en  atención a que otras personas, cuyos procesos ingresaron antes  que el de la accionante, se verían afectadas negativamente y,  de suyo, violentaría el principio de la igualdad. Esto, debido  a que los recursos deben resolverse en estricto orden de llegada, sin  que sea posible pretender, a través de esta vía, lograr  una prioridad que la ley no autoriza, según lo deseado por la  suplicante  (CSJ STC, 5 ago. 2011, exp. 1359-01,  reiterada en STC10755,  STC16975-2015 y STC1992-2016).  

Ahora  bien, lo expuesto no es óbice para que la parte interesada  acuda ante la autoridad judicial y solicite la prelación de  turnos de conformidad con  lo fijado en el canon 63 A de la Ley 270 de 1996, la cual se erige  como a la excepción a la regla de turnos. Sin embargo,  observando las particularidades del caso, la Sala coincide con el  exhorto efectuado por la primera  instancia constitucional al Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Arauca, para que de forma oficiosa evalué las condiciones  de salud de Andrés  Mauricio Gutiérrez Quintero,  en aras de establecer si hay lugar o no a fallar el asunto de forma  preferente sin necesidad de atender los turnos previamente  establecidos.  

Finalmente,  atendiendo el informe rendido por la autoridad accionada, se  dispondrá remitir copia de esta decisión al Consejo  Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de Norte de  Santander – Arauca, a fin de poner en conocimiento la situación  de congestión judicial referida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Arauca.  

Por  las razones esgrimidas, se confirmará la sentencia impugnada.  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  copia  de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura y al  Consejo Seccional de Norte de Santander – Arauca, a fin de  poner en conocimiento la situación de congestión  judicial referida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Arauca.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Magistrado ponente: Gerardo          Botero Zuluaga.      

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