Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP6344-2021
Radicación N.° 116558
Acta 134
Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por EDGAR JAVIER CARRILLO MORENO, frente al fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el 20 de abril de 2021, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida contra el JUZGADO 3º PENAL DEL CIRCUITO, CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, el JUZGADO 7º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
“En síntesis, acusa el actor la vulneración al debido proceso por parte de la JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la decisión tomada en el auto de fecha 15 de marzo de 2021, que declaró infundada la recusación presentada por el actor contra la JUEZ SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL de esta ciudad por el trámite surtido dentro del proceso radicado 540016001238201301353.
Expone el accionante que interpuso las siguientes quejas disciplinarias:
Radicado: 54001110200020190074700
Fecha Presentación: 31 de mayo de 2019.
Magistrado Ponente: CALIXTO CORTÉS PRIETO.
Disciplinado: TRINA GLADYS TORRES SALAMANCA Juez Séptimo Penal Municipal de Cúcuta.
Actuación Procesal: Mediante oficio No SSJD-S-2545 del 18 de noviembre de 2019, le fue comunicada la providencia del 07 de octubre de 2019 donde se dispuso abrir indagación preliminar.
Radicado: 54001110200020190085700
Fecha Presentación: 09 de julio de 2019.
Magistrado Ponente: CALIXTO CORTÉS PRIETO.
Disciplinados: i) MAURICIO ANDRÉS RIVERA MANTILLA para la época Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, ii) CARLOS HUMBERTO GÓMEZ ARÁMBULA, para la época Juez Quinto Penal del Circuito de Cúcuta y iii) TRINA GLADYS TORRES SALAMANCA, Juez Séptimo Penal Municipal de Cúcuta.
Actuación Procesal: – Mediante Oficio SSJD-S-2334 de fecha 10 de octubre de 2019 le comunicaron la providencia del 13 de septiembre de 2019, que dispuso abrir investigación disciplinaria y ordenó practica de pruebas. – Oficio No. CSDJ-S-0160 de fecha 2 de marzo de 2021, resolvió petición del quejoso informándole que el proceso actualmente se encuentra al Despacho para resolver sobre lo pertinente conforme a las previsiones del artículo 161 de la Ley 734 de 2002.
Ante tal situación, el 05 de noviembre de 2019 solicitó por escrito a la Juez Séptimo Penal Municipal que se declarara impedida bajo la causal del art. 56 numeral 11 C.P.P., y la Juez le respondió que la solicitud se resolvería en audiencia por tratarse del sistema penal acusatorio.
Que después de varios aplazamientos por diferentes circunstancias, el día 18 de febrero de 2021 se llevó a cabo audiencia en la que la Juez manifestó no conocer la investigación, dispuso suspender la audiencia para averiguar el tema pues según ella no le habían notificado.
Seguidamente, el 25 de febrero de 2021, en audiencia virtual preparatoria se resolvió el impedimento, manifestando la Juez que mientras no le notificaran la mencionada investigación disciplinaria no se declararía impedida y por esa razón el abogado defensor decidió recusarla, remitiéndose la actuación al superior para que resolviera la recusación objeto de esta tutela.
Aduce el actor que con la mencionada juez está comprometida su imparcialidad y ahora la Juez Tercera Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, dra. LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, presuntamente la encubre y favorece, y por ello considera haber perdido todas sus garantías constitucionales.
Que, la Juez Tercera Penal del Circuito de Cúcuta, interpretó a su conveniencia para basarse y declarar infundada la recusación, sin antes oficiar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander y Arauca.
Por lo expuesto solicitó: i) REVOCAR el auto de fecha 15 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento donde declaró infundada la recusación, ii) como consecuencia se declare fundada la recusación contra la Juez Séptimo Penal Municipal con función de conocimiento”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó por improcedente el amparo tras considerar lo siguiente:
2. La decisión que pretende que se anule se encuentra motivada en una razón acertada, coherente y ceñida a la norma.
3. Al abogado defensor al momento de recusar la Juez, alegó la causal contenida en el numeral 11 del artículo 56 del C.P.P., sin embargo, la queja disciplinaria se encuentra al despacho para decidir si se formulan cargos o se archiva la investigación, de manera que la Juez Séptimo Penal Municipal de Cúcuta no está aún vinculada legalmente en proceso disciplinario, conclusión a la que llegó la Juez que resolvió la recusación.
4. No está demostrado que se haya vulnerado derecho alguno a la parte actora al interior de la actuación penal ni del trámite de recusación.
5. La juez recusada no estaba en la obligación de declararse impedida por una causal que no se enmarcaba a la realidad, y la juez que resolvió la recusación estaba obligada a resolver de manera objetiva considerando que aún no existe vinculación legal en las quejas disciplinarias alegadas para el impedimento.
LA IMPUGNACIÓN
EDGAR JAVIER CARRILLO MORENO y su defensor dentro de la actuación penal impugnaron el fallo de primera instancia y como fundamento manifiestan que están en desacuerdo con la decisión allí adoptada y que posteriormente presentarían sus argumentos, sin embargo no obra documento adicional en ese sentido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por EDGAR JAVIER CARRILLO MORENO y su defensor, quien fue vinculado al trámite tutelar, contra el fallo que profirió, el 20 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso
En el presente evento, EDGAR JAVIER CARRILLO MORENO acude a la acción de tutela porque considera que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta vulneró sus derechos fundamentales al proferir el auto de 15 de marzo del año en curso, mediante el cual declaró infundada la recusación presentada por contra la Juez Séptima Penal Municipal con función de conocimiento de Cúcuta, que adelanta en su contra el proceso n° 540016001238201301353.
Frente a tal situación, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Disposición que replica el artículo 6, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, al establecer que es causal de improcedencia de la acción de tutela no haber agotado esos medios judiciales de defensa a disposición de la parte actora.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»10.
De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se cuestione una decisión adoptada en una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, puntualizó:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto)11.
Con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado12, es evidente que en el caso concreto el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que el proceso penal contra EDGAR JAVIER CARRILLO MORENO, aún se encuentra en curso.
En efecto, de acuerdo con el escrito de tutela y las respuestas allegadas a la actuación, se advierte que el proceso n° 540016001238201301353 está en trámite en etapa de juicio, pendiente de dar inicio a la audiencia preparatoria a cargo de la Juez Séptima Penal Municipal con función de conocimiento de Cúcuta.
Por manera, que CARRILLO MORENO aún cuenta con múltiples mecanismos de defensa judicial al interior de dicha actuación penal para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, en el evento en que los considere quebrantados.
Adicionalmente, se observa que lo que presenta el demandante como vulneración de sus derechos fundamentales es expuesto más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional13.
Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos y que en esta sede finalmente se acepte la recusación por él planteada, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Como ocurre en el presente evento, en el que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, determinó con base en las normas que regulan la materia de los impedimentos, que no se encontraba acreditada la causal invocada por el hoy demandante14, al considerar lo siguiente:
[…] Al respecto, una vez revisados los elementos aportados dentro del informativo y los allegados por el procesado el doce (12) de marzo de 2021, donde la secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca manifestó que: “En cuanto a la primera petición que el proceso actualmente se encuentra al Despacho para resolver sobre lo pertinente conforme a las previsiones del artículo 161 de la Ley 734 de 2002”; luego entonces se tiene por cierto que la Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad no ha sido vinculada legalmente a ninguna investigación penal o disciplinaria interpuesta por el procesado.
En tal medida no es suficiente con que el procesado interpusiera una o varias denuncias en contra de la Juez, esta debe prosperar con la vinculación de forma legal a un proceso disciplinario, lo cual no ha ocurrido. En tal medida no se observa un compromiso del criterio del juzgador en relación con el conocimiento del proceso como lo aduce el procesado Carrillo Moreno.
Es importante resaltar que la procedencia de las causales de impedimento solo es viable cuando en realidad se cumplen los requisitos del artículo 56 ídem, que como consecuencia conllevarían a la afectación de la ecuanimidad e imparcialidad de su criterio, al respecto refiere la Corte Suprema de Justicia […]
En esta forma se considera infundada la causal de impedimento y lo alegado por Edgar Javier Carrillo Moreno, ya que no se ve afectado el criterio de la Juez porque aún no se encuentra legalmente vinculada a una investigación penal o disciplinaria.
Por lo anterior, no le asistió razón al señor Edgar Javier Carrillo Moreno, por cuanto como se ha expuesto, no se cumplen con los requisitos del numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual se declara infundada la recusación promovida”.
Argumentos que valga destacar no evidencian la existencia de un defecto o irregularidad manifiesta y ostensible que haga procedente el amparo, ya que, por el contrario, se aprecia que la autoridad accionada, en su decisión, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas y jurisprudencia vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
En ese orden, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.
11 En el mismo sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional señaló: “3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”.
12 En el mismo sentido ver la sentencia de 22 de abril de 2021, proferida por la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia STP5020-2021, Radicación n° 116027.
13 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
14 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.