STP6344-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP6344-2021  

Radicación  N.° 116558  

Acta  134  

Bogotá D.  C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por EDGAR  JAVIER CARRILLO MORENO,  frente al fallo proferido por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA,  el  20 de abril de 2021,  mediante  el  cual negó por improcedente la acción de tutela  promovida contra el  JUZGADO  3º PENAL DEL CIRCUITO, CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, el  JUZGADO  7º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y  la  COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NORTE DE  SANTANDER Y ARAUCA.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

“En  síntesis, acusa el actor la vulneración al debido  proceso por parte de la JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de esta  ciudad, por la decisión tomada en el auto de fecha 15 de marzo  de 2021, que declaró infundada la recusación presentada  por el actor contra la JUEZ SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL de esta  ciudad por el trámite surtido dentro del proceso radicado  540016001238201301353.  

Expone  el accionante que interpuso las siguientes quejas disciplinarias:  

Radicado:  54001110200020190074700  

Fecha  Presentación: 31  de mayo de 2019.  

Magistrado  Ponente: CALIXTO  CORTÉS PRIETO.  

Disciplinado:  TRINA GLADYS  TORRES SALAMANCA Juez Séptimo Penal Municipal de Cúcuta.  

Actuación  Procesal: Mediante  oficio No SSJD-S-2545 del 18 de noviembre de 2019, le fue comunicada  la providencia del 07 de octubre de 2019 donde se dispuso abrir  indagación preliminar.  

Radicado:  54001110200020190085700  

Fecha  Presentación: 09  de julio de 2019.  

Magistrado  Ponente: CALIXTO  CORTÉS PRIETO.  

Disciplinados:  i) MAURICIO  ANDRÉS RIVERA MANTILLA para la época Juez Cuarto Civil  Municipal de Cúcuta, ii)  CARLOS  HUMBERTO GÓMEZ ARÁMBULA, para la época Juez  Quinto Penal del Circuito de Cúcuta y iii)  TRINA GLADYS  TORRES SALAMANCA, Juez Séptimo Penal Municipal de Cúcuta.  

Actuación  Procesal: –  Mediante Oficio SSJD-S-2334 de fecha 10 de octubre de 2019 le  comunicaron la providencia del 13 de septiembre de 2019, que dispuso  abrir investigación disciplinaria y ordenó practica de  pruebas. – Oficio No. CSDJ-S-0160 de fecha 2 de marzo de 2021,  resolvió petición del quejoso informándole que  el proceso actualmente se encuentra al Despacho para resolver sobre  lo pertinente conforme a las previsiones del artículo 161 de  la Ley 734 de 2002.  

Ante  tal situación, el 05 de noviembre de 2019 solicitó por  escrito a la Juez Séptimo Penal Municipal que se declarara  impedida bajo la causal del art. 56 numeral 11 C.P.P., y la Juez le  respondió que la solicitud se resolvería en audiencia  por tratarse del sistema penal acusatorio.  

Que  después de varios aplazamientos por diferentes circunstancias,  el día 18 de febrero de 2021 se llevó a cabo audiencia  en la que la Juez manifestó no conocer la investigación,  dispuso suspender la audiencia para averiguar el tema pues según  ella no le habían notificado.  

Seguidamente,  el 25 de febrero de 2021, en audiencia virtual preparatoria se  resolvió el impedimento, manifestando la Juez que mientras no  le notificaran la mencionada investigación disciplinaria no se  declararía impedida y por esa razón el abogado defensor  decidió recusarla, remitiéndose la actuación al  superior para que resolviera la recusación objeto de esta  tutela.  

Aduce  el actor que con la mencionada juez está comprometida su  imparcialidad y ahora la Juez Tercera Penal del Circuito con función  de conocimiento de Cúcuta, dra. LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ, presuntamente la encubre y favorece, y por ello  considera haber perdido todas sus garantías constitucionales.  

Que,  la Juez Tercera Penal del Circuito de Cúcuta, interpretó  a su conveniencia para basarse y declarar infundada la recusación,  sin antes oficiar a la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del Norte de Santander y Arauca.  

Por  lo expuesto solicitó: i) REVOCAR el auto de fecha 15 de marzo  de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con  función de conocimiento donde declaró infundada la  recusación, ii) como consecuencia se declare fundada la  recusación contra la Juez Séptimo Penal Municipal con  función de conocimiento”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó  por improcedente  el amparo tras considerar lo siguiente:  

            

            

2. La          decisión que pretende          que se anule se encuentra motivada en una razón acertada,          coherente y ceñida a la norma.

3. Al          abogado defensor al momento de recusar la Juez, alegó la          causal contenida en el numeral 11 del artículo 56 del C.P.P.,          sin embargo, la queja          disciplinaria se encuentra al despacho para decidir si se formulan          cargos o se archiva la investigación,          de manera que la Juez Séptimo Penal Municipal de Cúcuta          no está aún vinculada legalmente en proceso          disciplinario, conclusión a la que llegó la Juez que          resolvió la recusación.  

            

4. No          está demostrado que se haya vulnerado derecho alguno a la          parte actora al interior de la actuación penal ni del trámite          de recusación.  

            

5. La          juez recusada no estaba en la obligación de declararse          impedida por una causal que no se enmarcaba a la realidad, y la juez          que resolvió la recusación estaba obligada a resolver          de manera objetiva considerando que aún no existe vinculación          legal en las quejas disciplinarias alegadas para el impedimento.  

LA  IMPUGNACIÓN  

EDGAR JAVIER  CARRILLO MORENO y su defensor dentro de la actuación penal  impugnaron el fallo de primera instancia y como fundamento  manifiestan que están en desacuerdo con la decisión  allí adoptada y que posteriormente presentarían sus  argumentos, sin embargo no obra documento adicional en ese sentido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Competencia  

De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  por EDGAR JAVIER CARRILLO MORENO y su defensor, quien fue vinculado  al trámite tutelar, contra el fallo que profirió, el 20  de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

3. La solución  del caso  

En  el presente evento, EDGAR  JAVIER CARRILLO MORENO acude a la acción de tutela porque  considera que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función  de conocimiento de Cúcuta vulneró  sus derechos fundamentales al proferir el auto de 15 de marzo del año  en curso, mediante el cual declaró infundada la recusación  presentada por contra la  Juez Séptima Penal Municipal con función de  conocimiento de Cúcuta, que  adelanta en su contra el proceso n°  540016001238201301353.  

Frente a tal  situación, surge  pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. Disposición que replica el artículo 6,  numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, al establecer que es causal  de improcedencia de la acción de tutela no haber agotado esos  medios judiciales de defensa a disposición de la parte actora.  

Presupuesto que  además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa  tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte  Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita  no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

Sobre  el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»10.  

De igual forma, a  propósito de la improcedencia de la acción de tutela en  los casos en los que se cuestione una decisión adoptada en una  actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional,  puntualizó:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto)11.  

Con  base en el marco legal y jurisprudencial reseñado12,  es  evidente que en el caso concreto el reclamo del accionante no tiene  vocación de prosperar porque no se satisface la condición  de subsidiariedad,  como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales,  toda vez que el  proceso penal contra EDGAR  JAVIER CARRILLO MORENO,  aún se encuentra en curso.  

En efecto, de  acuerdo con el escrito de tutela y las respuestas allegadas a la  actuación, se advierte que  el proceso n°  540016001238201301353 está en trámite en etapa de  juicio, pendiente de dar inicio a la audiencia preparatoria a cargo  de la Juez Séptima Penal Municipal con función de  conocimiento de Cúcuta.  

Por manera, que  CARRILLO MORENO aún cuenta con múltiples mecanismos de  defensa judicial al interior de dicha actuación penal para la  salvaguarda de sus derechos fundamentales, en el evento en que los  considere quebrantados.  

Adicionalmente, se  observa que lo  que presenta el demandante como vulneración de sus derechos  fundamentales es expuesto más como un recurso ordinario, que  como una real afectación habilitante de la intervención  del juez constitucional13.  

Lo anterior,  porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya  expuestos  y que en esta sede finalmente se acepte la recusación  por él planteada, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de  amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus  pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una  fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales  fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Como ocurre en el  presente evento, en el que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con  función de conocimiento de Cúcuta, determinó con  base en las normas que regulan la materia de los impedimentos, que no  se encontraba acreditada la causal invocada por el hoy demandante14,  al considerar lo siguiente:  

[…]  Al  respecto, una vez revisados los elementos aportados dentro del  informativo y los allegados  por el procesado el doce (12) de marzo de 2021, donde la secretaria  de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de  Santander y Arauca manifestó que: “En  cuanto a la primera petición que el proceso actualmente se  encuentra al Despacho para resolver sobre lo pertinente conforme a  las previsiones del artículo 161 de la Ley 734 de 2002”;  luego entonces  se tiene por cierto que la Juez Séptimo Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de la ciudad no ha sido vinculada  legalmente a ninguna investigación penal o disciplinaria  interpuesta por el procesado.  

En  tal medida no es suficiente con que el procesado interpusiera una o  varias denuncias en contra de la Juez, esta debe prosperar con la  vinculación de forma legal a un proceso disciplinario, lo cual  no ha ocurrido. En tal medida no se observa un compromiso del  criterio del juzgador en relación con el conocimiento del  proceso como lo aduce el procesado Carrillo Moreno.  

Es  importante resaltar que la procedencia de las causales de impedimento  solo es viable cuando  en realidad se cumplen los requisitos del artículo 56 ídem,  que como consecuencia conllevarían a la afectación de  la ecuanimidad e imparcialidad de su criterio, al respecto refiere la  Corte Suprema de Justicia  […]  

En  esta forma se considera infundada la causal de impedimento y lo  alegado por Edgar Javier Carrillo Moreno, ya que no se ve afectado el  criterio de la Juez porque aún no se encuentra legalmente  vinculada a una investigación penal o disciplinaria.  

Por  lo anterior, no le asistió razón al señor Edgar  Javier Carrillo Moreno, por cuanto como  se ha expuesto, no se cumplen con los requisitos del numeral 11 del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, razón  por la cual se declara infundada la recusación promovida”.  

Argumentos que  valga destacar no evidencian la existencia de un defecto o  irregularidad manifiesta y ostensible que haga procedente el amparo,  ya que, por el contrario, se aprecia que la autoridad accionada, en  su decisión, realizó una interpretación  razonable y ponderada de las normas jurídicas y jurisprudencia  vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del  juez de tutela.  

En ese orden, lo  procedente es confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1. CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

11          En          el mismo sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte          Constitucional señaló: “3.1.4.1.          La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra          procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha          señalado que,          cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la          intervención del juez constitucional está vedada toda          vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté          ante la posible configuración de un perjuicio irremediable-          un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas          jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite          ordinario.          Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y          agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran          previstos en el ordenamiento jurídico”.  

12          En el mismo          sentido ver la sentencia de 22 de abril de 2021, proferida por la          Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia          STP5020-2021,          Radicación          n° 116027.  

13          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

14          ARTÍCULO          56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son          causales de impedimento: […] 11. Que antes de formular la          imputación el funcionario judicial haya estado vinculado          legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la          que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por          alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere          presentada con posterioridad a la formulación de la          imputación, procederá el impedimento cuando se vincule          jurídicamente al funcionario judicial.      

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