Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP10467-2021
Radicación n° 118037
Acta 198.
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HANS HARBER ACUÑA MORALES, contra el fallo proferido el 30 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento también de esta ciudad y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá –COBOG- La Picota.
ANTECEDENTES
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
“2.1. El accionante indicó que actualmente se encuentra privado de la libertad en su domicilio, razón por la que el 9 de marzo de 2016 solicitó ante el juzgado que en ese entonces vigilaba su condena, un permiso de estudio y la integración en el programa de redención de penas. No obstante, en aquella oportunidad la autoridad dio una respuesta parcial a sus pretensiones, al no pronunciarse sobre su inclusión en el mentado programa de resocialización.
Expuso que el 6 de julio de 2017 solicitó se le concediera el permiso administrativo de hasta 72 horas, el cual fue negado debido a que no se encontraba clasificado en fase de mediana seguridad
Mencionó que el 22 de enero de 2019 solicitó ante el juzgado vigilante de su condena el beneficio de la libertad condicional, el cual tampoco fue favorable a sus pretensiones, pero, en razón de la decisión de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en su sala penal, se le amparó su garantía fundamental al debido proceso, razón por la cual el Juzgado 20 de Ejecución de Penas tuvo que nuevamente pronunciarse sobre la petición de libertad enunciada; sin embargo, la motivación no varió en comparación con el auto invalidado vía tutela.
De acuerdo con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y pidió se conceda en su favor la redención de pena por los estudios que ha realizado en el SENA y que no fue objeto de pronunciamiento por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas, desde el 9 de marzo de 2016. A su vez, que se verifique la procedencia del permiso de hasta 72 horas que fue negado mediante auto del 6 de julio de 2017 por la misma autoridad judicial, y que se le conceda el beneficio de la libertad condicional”.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Así, frente a las inconformidades relacionadas con que juzgado de ejecución de penas en la providencia del 9 de marzo de 2016 se pronunció únicamente en relación con el permiso para estudio, pero no sobre la inclusión en el programa de redención por dicha actividad, indicó que la providencia donde presuntamente se cometió tal error data del 9 de marzo de 2016, han transcurrido más de 5 años, situación que desconoce el presupuesto de la inmediatez.
En relación con las providencias mediante las cuales, en el año 2017, en sede de primera y segunda instancia, le fue negado el permiso administrativo de hasta 72 horas, también consideró no satisfecho al presupuesto de la inmediatez.
Adicionó que, posteriormente el hoy accionante insistió en la postulación de concesión del beneficio administrativo, que fue negada por el Juzgado de ejecución accionado en providencia del 5 de octubre de 2018, sin embargo, contra esa determinación no interpuso recursos, por lo que tampoco puede entenderse cumplido de la subsidiariedad.
Finalmente, en torno a la inconformidad con las decisiones que, en el año 2020, le negaron en primera y segunda instancia la libertad condicional, refirió que la expedición de las mismas devino del cumplimiento de un fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que cualquier inconformidad, debe ventilarla a través del incidente de desacato. Por lo que, concluyó, respecto de este aspecto, tampoco se cumple el requisito de la subsidiariedad.
DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante parte por señalar que la razón por la que no acudió con anterioridad a la acción de tutela es que el trámite ante ejecución de penas siempre ha sido “engorroso” porque tardan en resolver sus solicitudes y en otras oportunidades, como ocurrió con el reconocimiento de la redención de pena, “entre el Juzgado 20 de ejecución de penas y el INPEC se tiraban la pelota sin dar respuesta en concreto alguna”. Luego decidió, dejar de insistir y esperar a la concesión de la libertad condicional, que finalmente le fue negada.
Destacó que, en relación con la providencia que le negó la libertad condicional, acudió al incidente de desacato, sin embargo, este fue archivado tras considerarse, que con independencia del sentido de la decisión, el fallo de tutela fue cumplido.
Seguidamente reiteró los reparos contra las providencias que, en cumplimiento del fallo de tutela, emitieron el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y 41 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, mediante los cuales, le negaron la libertad condicional, pues considera, que sólo para efectos de negarle el mecanismo se habla de una resocialización, siendo que es el juzgado quien debe asegurar la resocialización.
Indica que, ha presentado documentos tales como “certificados de conducta en diferentes ámbitos de la sociedad, como lo son de estudiante en el SENA, compañero de estudio, como vecino en el conjunto residencial, familiar; como hijo y hermano” que demuestran su resocialización, sin embargo, estos no fueron tenidos en cuenta.
Resalta que, además, “las negativas que está poniendo este juzgado es porque no he tenido ningún proceso de resocialización, el cual este juzgado vulnera el artículo 42 de la ley 1709, al no integrarme a ningún programa de resocialización, pero si se preocupe después de más de 8 años de purgar la pena”.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
El problema jurídico se contrae a determinar si dicha Corporación acertó o no en declarar la improcedente el amparo solicitado por HANS HARBER ACUÑA MORALES, quien reclama que mediante este mecanismo preferente se impartan órdenes tendientes a que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá: i) se pronuncie frente a su inclusión en el programa de resocialización; ii) le conceda el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas y; iii) le conceda la libertad condicional. Estos dos últimos por considerar que las decisiones que le negaron tal beneficio y mecanismo incurrió en irregularidades.
Ahora bien, comoquiera que, los tres escenarios constitucionales propuestos ameritan consideraciones diferentes, se procederá a su análisis separado.
De la redención de pena
Frente a este punto, el accionante refiere que, en la providencia del 9 de marzo de 2016, mediante el cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, quien para entonces vigilaba el cumplimiento de la pena, le concedió el permiso para estudio, no emitió ningún pronunciamiento respecto de la integración en el programa de redención de penas.
A partir de los documentos allegados durante el trámite de esta impugnación, se logra establecer que, este mismo escenario constitucional fue propuesto en la acción de tutela que con anterioridad HANS HARBER ACUÑA MORALES promovió contra el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Acción constitucional (rad.11001220400020202569-00 NI T-4883) que fue decidida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de puntualizar que, el actuar del juzgado de ejecución de penas que en su momento tuvo a cargo la actuación, no se limitó a emitir la providencia del 9 de marzo de 2016 donde autorizó el permiso de estudio, sino que, allegados los respectivos documentos por parte del establecimiento de reclusión, en providencia del 1° de junio de 2016 le concedió redención de pena por cuenta de los estudios que realizó con ocasión del permiso.
Así, puntualmente señalo:
“Tal como lo expuso el condenado, el 9 de marzo de 2016 solicitó ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas, su inclusión en un programa de redención de penas, petición que según lo informó el aludido estrado judicial, fue atendida favorablemente en auto de esa data, autorizándolo adelantar un curso de tecnólogo en gestión empresarial en el SENA, a partir del 11 de abril de 2016, de lunes a viernes de 6:00 am a 4:00 pm. Autoridad que además demostró que, ante los requerimientos de redención de penas del actor, el 28 de abril de 2016 solicitó a los establecimientos carcelarios La Picota y La Modelo la remisión inmediata de sus certificados de cómputos y calificación de conducta, información que soportó el auto de 1º de junio de 2016, por medio del cual ese despacho redimió a Acuña Morales 6 meses y un día de su pena.
La petición como la decisión referida, al parecer es desconocida por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y el centro carcelario que vigila su prisión domiciliaria, según la información que ofrecieron al contestar la demanda. Punto sobre el cual el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -La Picota-, autoridad competente para avalar los estudios realizados por los privados de la libertad a efectos de acceder a subrogados penales, concretamente indicó no haber recibido en sus oficinas petición o requerimiento alguno de parte del demandante.
En ese orden de ideas, el panorama descrito suministra a esta Colegiatura motivos fundados para negar el amparo constitucional, comoquiera, que contrario a las afirmaciones del accionante respecto del trámite relacionado con la petición de 9 de marzo de 2016, que según él implicó una disputa entre el centro carcelario y el juzgado ejecutor en torno a la competencia para tal inclusión; el Juzgado 1º de Ejecución de Penas aseguró que, a través de auto de 28 de abril de 2016, adelantó las gestiones pertinentes que le permitieron el 1º de junio de 2016 descontar 6 meses y un día de la condena del actor en atención a lo solicitado.
Ahora, si lo que quiere decir el accionante, es que debió incluírsele en alguno de los programas para redención de pena que tienen a cargo los establecimientos penitenciarios, para de alguna manera tener siempre una actividad que le permitiera redimir pena, basta señalar que, a diferencia de lo que sucede con las personas que purgan pena en el establecimiento de reclusión, quienes se encuentran en prisión domiciliaria pueden incorporarse por iniciativa propia en actividades que les permita redimir pena por estudio y trabajo, desde luego, previo el cumplimiento de requisitos exigidos para ello.
Que es precisamente la dinámica que la sostenido HANS HABER ACUÑA MORALES y que le ilustró el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en la providencia del 9 de marzo de 2016, quien se ha matriculado a actividades de estudio que luego ha solicitado le sean reconocidas como redención de pena.
Del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas
Frente a este punto, la Sala comparte la postura de primera instancia de declarar improcedente el amparo por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Se partirá por señalar que, la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038-2017).
A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, en el caso en concreto, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 16 de junio del año en curso, la providencia que negó el beneficio data del 5 de octubre de 2018 y la decisión que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra este data del 6 de diciembre de 2018, es decir, cuando habían transcurrido aproximadamente 2 años y 6 meses de prisión, no pudiéndose perder de vista que se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación.
Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso.
No siendo de recibo la exculpación del accionante, pues más allá de la tardanza que señala ha existido por parte del juzgado de ejecución de penas para resolver sus peticiones, lo cierto es que, esta situación no le impedía acudir en tiempo a la acción de tutela en caso de considerar que existía vulneración de sus derechos con la decisión que le negó el beneficio administrativo.
Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que, como lo concluyó primera instancia, tampoco se entiende cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, el accionante dejó de hacer uso de la totalidad de los mecanismos de defensa judicial que le habilitaba el procedimiento penal para atacar la decisión del 5 de octubre de 2018 que le negó el beneficio administrativo.
Así pues, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).
En concreto, en el presente caso, pese a que contra la providencia del 5 de octubre de 2018 que negó el permiso administrativo procedían los recursos de reposición y apelación, el accionante acudió únicamente al primero y dejó de agotar el de apelación que habría permitido que el superior analizara el asunto.
En este punto es importante destacar que, si bien, por error el Juzgado Veinte de Ejecución Penas concedió el recurso de apelación y dispuso el envío del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo cierto es que, esta Corporación al evidenciar el error y advertir que únicamente se interpuso reposición, dispuso la devolución del expediente1.
De la libertad condicional
Frente a la inconformidad con las providencias del 21 de octubre de 2020 y 8 de junio de 2021, mediante las cuales, los juzgados Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional, la Sala considera que, en efecto, al haberse emitido estas en cumplimiento del fallo de tutela del 20 de octubre de 2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la discusión sobre un incumplimiento debía ventilarse inicialmente a través del incidente de desacato.
Sin embargo, a partir de los documentos allegados durante el trámite de primera instancia, es un hecho cierto que el accionante acudió a dicho mecanismo y que, mediante providencia del 12 de noviembre de 2020, esa misma Corporación declaró cumplido el fallo de tutela.
Ahora, la razón por la cual, en su momento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de octubre de 2020 concedió el amparo de la garantía al debido proceso correspondió a que, para efectos de decidir sobre la concesión o no de la libertad condicional no se tuvieron en cuenta todos los presupuestos exigidos para ello.
Sin embargo, posteriormente, con ocasión de incidente de desacato promovido por el aquí también accionante, la mencionada Corporación concluyó cumplido el fallo, pues se abordaron todas las aristas exigidas que impone el estudio de la libertad condicional, última decisión contra la cual no se formula ningún reparo.
Lo anterior, para señalar que, ya existe un pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá que declaró cumplido el fallo, por lo que, no puede acudirse a la acción de tutela con el propósito similar, máxime cuando, en estricto sentido, contra la decisión que resolvió el incidente de desacato no se dirige ningún reparo.
Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la lectura de la providencia de las providencias del 21 de octubre de 2020 y 8 de junio de 2021, no se advierte alguna situación irregular que tornen necesaria la intervención extraordinaria del juez de tutela.
Por el contrario, dicho pronunciamiento, en cuanto al análisis de la “previa valoración de la conducta punible”, acogió las directrices fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-757/14 en torno a los límites del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues, para el estudio de dicho aspecto partió de las circunstancias, elementos y consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria, esto es, las circunstancias que rodearon el hecho que giran en torno a que HANS HARBER ACUÑA MORALES en compañía con otros sujetos lesionaron a la víctima, para que luego, uno de ellos lo lanzara por la puerta donde quedaba el ascensor, hecho que causó graves afectaciones en la humanidad, al punto que quedó en “estado vegetativo”.
Además, la razón para negarle la libertad condicional no fue con exclusividad la gravedad de la conducta, sino el resultado del juicio de ponderación entre los fines de la pena privativa de la libertad de que trata el artículo 4° del Código Penal, habiendo considerado que, más allá del reconocido buen comportamiento que ha observado que está ligada al cumplimiento de las obligaciones impuestas, pero que también muestran un cumplimiento del fin de la reinserción social, en este caso, primaba el fin de la prevención especial.
Finalmente, en relación con la afirmación del accionante de que ha acudido ante la autoridad públicas en busca de asesoría sin que haya obtenido respuesta, basta señalar que, no está acreditada la presentación de alguna solicitud a partir de la cual pueda llevarse a cabo algún análisis de fondo frente a este aspecto.
En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=tj0j9wVdWg2BiO4JO6%2baGgRAdCQ%3d