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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
ATP1397 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 116859
Acta No. 199
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por Patricia Muñoz Hernández, en calidad de Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 16 de abril de 2021, que concedió el amparo al debido proceso de ALEJANDRO PERILLA, presuntamente vulnerado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Al trámite se vinculó, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 4 de mayo de 2015, ALEJANDRO PERILLA fue condenado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá a 258.5 meses de prisión, tras ser declarado responsable de los delitos de homicidio agravado tentado y lesiones personales. Esta sentencia fue corregida el 16 de julio del mismo año, en el sentido de señalar que la pena a imponer es de 246.5 meses de prisión.
2. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que el 30 de agosto de 2017 remitió las diligencias a sus homólogos de Acacías (Meta), lugar donde el sentenciado fue recluido para el cumplimiento de la pena.
3. ALEJANDRO PERILLA afirmó que el 17 de noviembre de 2020, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción, hubiese obtenido respuesta de fondo.
Por lo anterior, acudió ante el juez constitucional en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y petición y, solicitó, se ordene a las autoridades accionadas emitir respuesta de fondo frente a la solicitud de permiso administrativo por él elevada.
INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS
Mediante proveído del 6 de abril de 2021, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó su traslado a las autoridades accionadas. Asimismo, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que la Dirección y Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de esa ciudad le allegó solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas del accionante, pero que, al revisar dicha documentación, se percató que corresponde a tres penas que fueron acumuladas y que no contaba con una de las sentencias condenatorias.
Por esto, mediante auto del 28 de enero del año en curso, solicitó al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá remitir de manera urgente copia integral del fallo por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado en grado de tentativa y lesiones personales o, en su defecto, informe si las víctimas son menores de edad, dado que solo aparece un acta de lectura de fallo.
Agregó que el 31 de marzo, al no obtener respuesta, requirió nuevamente a la mencionada autoridad judicial para que suministrara la información solicitada.
Precisó que para resolver de fondo sobre el beneficio administrativo solicitado por el actor debe establecer si las víctimas son mayores o menores de edad, para determinar la naturaleza del delito y si surge viable dar aplicación a la prohibición contenida en la Ley 1098 de 2006, por lo que una vez reciba la información requerida, resolverá de fondo.
2. El Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías refirió que en cumplimiento a los autos de fecha 28 de enero y 31 de marzo del presente año, emitió los oficios J1 -910 del 22 de febrero, J1-0435 del 31 de marzo, enviados a través de correo electrónico al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que no ha remitido copia completa de la sentencia condenatoria solicitada por el juzgado ejecutor para resolver solicitud de permiso administrativo.
Precisó que, tras consultar con la Oficial Mayor de ese Centro de Servicios, informó que el 3 de marzo de 2021 recibió en el correo institucional personal, contestación del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, pese a que no es el medio habilitado para recibir respuestas, pues el único destinado para tal fin es el del Centro de Servicios.
Advirtió que en dicha respuesta el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá comunicó que no cuenta con copias de las audiencias ni de la sentencia emitida en el proceso penal No. 11001 60 00 028 2012 00485 00, por lo que impartió traslado del requerimiento al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, que recibió la solicitud el 5 de marzo siguiente, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta de tal dependencia.
Por considerar que no ha vulnerado derechos fundamentales al accionante, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
3. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá hizo saber que ese despacho emitió pronunciamiento de fondo y remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales para lo de su cargo, todo ello dentro del término legal, luego, la afirmación hecha por el accionante en punto a que no remitió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas no es veraz, pues insiste, desde el 13 de agosto de 2015 se realizó tal envío, el que se materializó el 4 de octubre siguiente.
Concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la respuesta a la petición que se echa de menos fue remitida al juzgado ejecutor, de ahí que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Villavicencio amparó el derecho fundamental al debido proceso de ALEJANDRO PERILLA, vulnerado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por haber incurrido en dilación injustificada para enviar al juzgado ejecutor la respuesta que emitió el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, desde el pasado 5 de marzo, a efecto que se diera contestación de fondo sobre el permiso administrativo de hasta 72 horas.
De otra parte, declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso por cesación de la actuación impugnada, respecto de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
Por último, negó el amparo constitucional en relación con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá.
LA IMPUGNACIÓN
La Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias impugnó el fallo.
Para sustentar su disenso, reitera que su correo institucional personal no está habilitado para recibir ningún tipo de notificaciones, esto con el fin de evitar hechos como el sucedido, pues una vez se envía la comunicación se pone de presente que «ESTE CORREO ELECTRÒNICO ES PARA USO EXCLUSIVO DE NOTIFICACIONES, LAS SOLICITUDES, DERECHOS DEPETICIÓN Y/O OTROS DOCUMENTOS SERAN ELIMINADOS». Señala que el correo habilitado para tal fin es el del Centro de Servicios Administrativos.
Manifiesta que no se vulneró por parte del Centro de Servicios, «ni por parte de la oficial mayor», derecho alguno al señor ALEJANDRO PERILLA, por cuanto la respuesta emitida por parte del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá no permitía resolver de fondo la solicitud de permiso de 72 horas impetrado por el penado, como se evidencia en los dos requerimientos que se hicieron.
Por último, solicita se ordene a quien corresponda, dictar directrices con respecto a los correos institucionales personales, pues no hay Acuerdo o Circular que brinde las indicaciones frente al uso de los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.
El caso concreto
El problema jurídico principal se contrae a determinar si el Tribunal a quo acertó o no, en conceder el amparo de la garantía fundamental al derecho al debido proceso de ALEJANDRO PERILLA, que encontró vulnerado por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
El primer asunto que debe abordar la Sala es el relacionado con la legitimidad de la Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias para impugnar el fallo de primera instancia, pues solo en el caso de superarse, se impondría entrar en el análisis del caso concreto.
1. Del contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutelas pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el defensor del Pueblo. También por quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos (Cfr. CC Auto de 24 de julio de 1996).
Esto indica que el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para definir la legitimidad de quien impugna, puesto que sería contrario a la garantía de acceso a la administración de justicia que un tercero afectado con ella, que no ha sido parte, tenga que sufrir las consecuencias negativas de la misma, sin poder acudir al superior jerárquico en ejercicio del derecho de impugnación, para obtener su revisión.
La Corte Constitucional (CC T-661/14) ha señalado paralelamente que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, solo es posible negar o rechazar la impugnación: i) «por razones de extemporaneidad del recurso de alzada» o por ii) «carencia de legitimación del recurrente para interponer la citada herramienta procesal».
2. Como ya se mencionó, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias fue convocado a la presente actuación para que informara sobre el trámite que le impartió al auto de fecha 28 de enero de 2021, a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías requirió información del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, por resultar necesaria para resolver la solicitud de permiso administrativo que elevó el accionante.
Durante el curso de este trámite preferente, se contó con la intervención del Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, quien se pronunció sobre las pretensiones del demandante, en el sentido ilustrado en el acápite de las respuestas suministradas por los accionados, en la que precisó que la tardanza en el ingreso al despacho ejecutor de la respuesta ofrecida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito, obedeció a que la misma no se remitió al correo institucional habilitado para tal efecto, como lo es el asignado a esa dependencia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al analizar el escenario constitucional propuesto, concluyó que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, dilató injustificadamente el envío al despacho ejecutor de la respuesta que emitió el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, con vulneración del debido proceso del actor. Por tanto, ordenó directamente a dicha dependencia, que en un término perentorio «proceda a ingresar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la respuesta emitida el cinco (5) de marzo del año en curso por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá».
3. Almargen de la condición de Oficial Mayor y de empleada adscrita a la dependencia convocada, de quien funge como impugnante, es absolutamente claro que la legitimidad para impugnar el fallo radicaba únicamente en cabeza de quien dirige el Centro de Servicios, por ser el único destinatario de la orden de amparo impartida por el Tribunal Superior de Villavicencio y, por ende, a quien le asistía interés legítimo para solicitar la revocatoria del fallo.
4. En las anotadas condiciones, la impugnación interpuesta resulta jurídicamente inviable. Por tal motivo, al no estar esta Colegiatura habilitada para pronunciarse sobre los motivos de impugnación propuestos, se abstendrá de hacerlo por ausencia de interés.
En consecuencia, inadmitirá la impugnación propuesta por la Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código General del Proceso1, norma aplicable al caso por remisión normativa de los preceptos 4º del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Inadmitir la impugnación presentada por Patricia Muñoz Hernández, en calidad de Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, contra el fallo de 16 de abril de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. Notificar este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 325. Examen preliminar. […] Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.