Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP6334-2021
Radicación N.° 116933
Acta 134
Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por RAMIRO GONZÁLEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 16 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite de la acción se vincularon a la oficina jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – ‘La Picota’ de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal n° 11001600001320120578400 (NI119900).
ANTECEDENTES
RAMIRO GONZÁLEZ solicita la protección de los derechos fundamentales a la libertad personal, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados porque mediante auto de 24 de septiembre de 2020 del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la libertad por pena cumplida, decisión que fue confirmada, el 12 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Informó que el 6 de noviembre de 2013 fue condenado a la pena de 70 meses de prisión por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
Señaló que solicitó al juzgado accionado la libertad por pena cumplida porque estuvo privado de la libertad desde el 15 de marzo de 2012 hasta el 6 de marzo de 2016, fecha en que los funcionarios del INPEC, fueron a constatar su permanencia en el domicilio y no lo encontraron. Y, a este tiempo debe sumarse el que cumplió posterior a la revocatoria de la prisión domiciliaria pues permaneció en su domicilio y allí lo encontró el INPEC en las ocasiones en que pasó revista.
Señaló que el 5 de octubre del mismo año le había solicitado a la oficina jurídica de la penitenciaria La Picota que enviara al juez los documentos para acreditar la pena cumplida y las certificaciones de las visitas realizadas durante el tiempo que permaneció en su domicilio, pero el INPEC no dio respuesta a tiempo, por lo que, mediante una acción de tutela logró que lo hiciera, pero el trámite de la solicitud de pena cumplida ya había terminado.
Refirió que las mencionadas certificaciones acreditan que cuando se realizó la vista del INPEC el 21 de abril de 2016 estaba en su domicilio, hecho que también es corroborado por las personas que trabajaban con él allí, por lo que éste tiempo debe incluirse como pena cumplida.
Expuso que las autoridades accionadas desconocieron lo previsto en el artículo 30 de la Constitución, incurrieron en violación directa de la ley sustancial, del debido proceso, y afectaron su libertad. También sostuvo que se presenta un defecto procedimental y solicitó aplicar la sentencia T-018 de 2017 de la Corte Constitucional.
Argumentó que no se valoró adecuadamente el precedente judicial y las normas, incurriendo en una vía de hecho.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS
1. El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que vigila el cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado 45 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el 6 de noviembre de 2013, a la pena principal de 70 meses de prisión, quien se encontraba privado de la libertad desde el 15 de marzo de 2012.
Señaló que el 4 de octubre de 2014 el juzgado ejecutor le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, el cual fue revocado el 23 de febrero de 2016, por lo que se ordenó su traslado al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, determinación confirmada por el juzgado fallador el 19 de diciembre de 2016. Agregó que adoptó ésta determinación porque en informe de 9 de noviembre de 2015, se comunicó que RAMIRO GONZÁLEZ no se encontraba en su sitio de reclusión.
Indicó luego que fue informado por el Director del precitado establecimiento que no se pudo materializar la boleta de traslado intramural porque fueron al domicilio del accionante el 6 de marzo de 2016 y nadie los atendió. Posteriormente solicitó ejecutar la orden de captura y compulsó copias para que se investigada la posible comisión del delito de fuga de presos.
Sostuvo que el 24 de septiembre de 2020 negó la libertad inmediata e incondicional por pena cumplida solicitada por RAMIRO GONZÁLEZ, en consideración a que no está privado de la libertad por cuenta de la precitada condena, determinación ratificada el 23 de diciembre siguiente al negar la reposición, y por el tribunal accionado al resolver el recurso de apelación.
Añadió que el 1 de febrero de 2021 ordenó reiterar las órdenes de captura contra el accionante, quien posteriormente fue dejado a disposición para el cumplimiento de la pena.
Afirmó que fue el condenado quien libremente decidió sustraerse en reiteradas oportunidades de las obligaciones impuestas, lo que llevó a revocarle el sustituto de prisión domiciliaria y disponer el cumplimiento de la pena intramural. Por lo anterior pide negar el amparo.
2. El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad, COBOG indicó que no le compete pronunciarse sobre la solicitud de libertad por pena cumplida, por lo que solicita se le desvincule del trámite tutelar por falta de legitimación por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por RAMIRO GONZÁLEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 16 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
2. La solución del caso.
En el presente evento, RAMIRO GONZÁLEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados con el auto de 24 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual le negó la libertad por pena cumplida, y por la providencia de 12 de marzo de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión anterior, sin tener en cuenta que ya había finalizado el tiempo de la condena, porque debía incluirse el periodo que permaneció en su lugar de residencia, luego de la revocatoria de la prisión domiciliaria, periodo en el cual el INPEC hizo visitas de seguimiento.
De acuerdo con la prueba documental, RAMIRO GONZÁLEZ fue privado de la libertad el 15 de marzo de 2012 y luego condenado por sentencia de 6 de noviembre de 2013, por el Juzgado 45 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 70 meses de prisión como coautor del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, decisión confirmada el 29 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, que el 9 de septiembre de 2014 asumió el conocimiento, le concedió la prisión domiciliaria a RAMIRO GONZÁLEZ el 4 de octubre del mismo año.
El 23 de febrero de 2016 el juzgado ejecutor revocó el sustituto de la domiciliaria y ordenó el traslado al centro carcelario, decisión que fue apelada y confirmada por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, el 19 de diciembre de 2016.
El accionante solicitó al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la libertad por pena cumplida, petición negada en providencia de 24 de septiembre de 2020, con fundamento en que lleva 51 meses y 14 días de pena cumplida y le faltarían 18 meses y 16 días para el cumplimiento total, por lo que reiteró las órdenes de captura en contra de RAMIRO GONZÁLEZ.
Contra la anterior decisión el apoderado del accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con que ha permanecido en su domicilio luego de que le revocarán el sustituto de prisión domiciliaria y que funcionarios del INPEC han ido a realizar visita, encontrándolo allí el 21 de abril de 2020, por lo que no se ha fugado y ese tiempo de pena debe contabilizarse.
El recurso de reposición fue negado al considerar que el 23 de febrero de 2016 se revocó el sustituto y se expidió boleta de traslado intramural, la cual no puedo hacerse efectiva el 6 de marzo de 2016 porque no fue encontrado en su domicilio, y no hay prueba que el INPEC hubiera acudido posteriormente a verificar su permanencia allí.
El 12 de marzo pasado la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto apelado con fundamento en las siguientes consideraciones:
“El apelante afirma, contrario a lo que se ha expuesto, que continúa en la actualidad privado de la libertad en su residencia, y que de ello dan cuenta las visitas que ha hecho el INPEC, sin que a la fecha lo hayan trasladado a reclusión intramural. Tal afirmación está huérfana de algún respaldo probatorio y, por el contrario, existe prueba de que no ha respetado su compromiso, y de ello da cuenta la causa para que se le revocara la prisión domiciliaria y posterior a ello la visita en la que tampoco se le encontró en su domicilio. Por ello, ninguna otra referencia puede hacerse sobre sus afirmaciones carentes de respaldo probatorio.
Lo claro, entonces, es que lo pretendido por el apelante es desconocer la legalidad de lo que se ha actuado en su caso por el juzgado de ejecución de penas que vigila su pena, porque no ha estado en el sitio de reclusión domiciliaria, como lo afirma, por lo que no es posible contabilizar en su favor ningún tiempo superior a los 51 meses y 14 días establecidos en la mencionada decisión.
Por ello, no resulta menos que paradójico que pretenda hacer creer, después de aproximadamente cinco años de habérsele revocado la prisión domiciliaria, emitidas (sic) la orden de traslado y reiteradas las órdenes de captura, sin más que su palabra, que ha estado en el sitio de reclusión domiciliaria, esperando pacientemente a que se le conceda la libertad por pena cumplida.
Por estas razones, se debe confirmar la decisión apelada, pero no en el sentido de negarle la libertad por pena cumplida – pues no se encuentra privado de ese derecho-, sino, exclusivamente, en el sentido de no tener la pena d 70 meses impuesta como cumplida”.
En la demanda tutelar se indicó que las precitadas decisiones judiciales vulneran los derechos fundamentales del accionante porque (i) no se valoró adecuadamente el precedente judicial y las normas, (ii) se desconoció el artículo 30 de la Constitución Política, (iii) incurrieron en violación directa de la ley sustancial y el debido proceso; y (iv) en defecto procedimental.
A pesar de tales señalamientos en el escrito no se explica por qué se incurre en estas presuntas irregularidades, no se señalan los precedentes jurisprudenciales y normas erróneamente interpretadas o aplicadas y tampoco cuál es el defecto procedimental en concreto y su incidencia en las decisiones cuestionadas, lo cual impide hacer un análisis de fondo y conduce a declarar improcedente la solicitud de amparo.
En efecto, aunque aduce que se desconoció el artículo 30 de la Constitución, que establece el mecanismo de hábeas corpus, no hay explicación alguna de por qué se ha quebrantado dicho precepto, más aún cuando no hay evidencia que esa acción constitucional se hubiere tramitado por alguna de las autoridades accionadas.
Igualmente pide aplicar la sentencia T-018 de 2017 de la Corte Constitucional, sin ofrecer mayor fundamentación para pedir que en este caso se atienda a lo allí expresado. Además, revisado su contenido se constata que el asunto allí analizado, referido a la sustentación del recurso de casación, no guarda relación con el expuesto en la demanda tutelar, relacionado con el tiempo descontado para obtener la libertad por pena cumplida.
Lo anterior conduce a declarar improcedente la acción de tutela.
Al margen de ello, es preciso advertir que en el escrito de tutela se hace referencia a certificaciones sobre las visitas realizadas por funcionarios del INPEC al lugar donde cumplió la prisión domiciliaria el accionante, recibidas por RAMIRO GONZÁLEZ el pasado 19 de abril y que demostrarían los fundamentos para pedir la libertad por pena cumplida, pero tales documentos no hicieron parte de los elementos probatorios aportados en el trámite de la solicitud de libertad por pena cumplida que culminó con la precitada providencia de 12 de marzo de 2021, por lo que no pueden aportarse a la acción de tutela para dejar sin efectos las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, si no fueron puestas en conocimiento de las mismas.
En este orden, como aún se encuentra a cargo del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la vigilancia de la condena impuesta, cualquier solicitud con base en las certificaciones de las visitas efectuadas por el INPEC, deberá ser planteada ante el referido despacho judicial, cuyas decisiones pueden ser cuestionadas mediante el ejercicio de los recursos previstos en la ley.
Conforme con lo señalado se declarará improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por RAMIRO GONZÁLEZ.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.