ATP1397-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP1397 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 116859  

Acta No. 199  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por Patricia Muñoz  Hernández, en calidad de Oficial Mayor del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), contra la sentencia proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 16 de  abril de 2021, que  concedió el amparo al debido proceso de  ALEJANDRO  PERILLA,  presuntamente  vulnerado  por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Al  trámite se vinculó,  la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad, el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías y al Juzgado Décimo Penal del Circuito de  Bogotá.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. El 4 de mayo de  2015, ALEJANDRO  PERILLA  fue condenado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Bogotá a 258.5 meses de prisión,  tras ser declarado responsable de los delitos de homicidio agravado  tentado y lesiones personales.  Esta sentencia fue corregida el 16 de julio del mismo año, en  el sentido de señalar que la pena a imponer es de 246.5 meses  de prisión.  

2. La vigilancia  de la sanción le correspondió al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  que el 30 de agosto de 2017 remitió las diligencias a sus  homólogos de Acacías (Meta), lugar donde el sentenciado  fue recluido para el cumplimiento de la pena.  

3. ALEJANDRO  PERILLA  afirmó que el 17 de noviembre de 2020, solicitó al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías la concesión del permiso administrativo de  hasta 72 horas, sin que hasta la fecha de interposición de la  presente acción, hubiese obtenido respuesta de fondo.  

Por lo anterior,  acudió ante el juez constitucional en procura de protección  para los derechos fundamentales al debido proceso y petición  y, solicitó, se ordene a las autoridades accionadas emitir  respuesta de fondo frente a la solicitud de permiso administrativo  por él elevada.  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS  

Mediante proveído  del 6 de abril de 2021, el Tribunal a  quo  admitió la demanda y ordenó su traslado a las  autoridades accionadas. Asimismo, vinculó  al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Centro de  Servicios Judiciales de Paloquemao.  

1. El  Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías  informó que la Dirección y Oficina Jurídica de  la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de esa ciudad le  allegó solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas  del accionante, pero que, al revisar dicha documentación, se  percató que corresponde a tres penas que fueron acumuladas y  que no contaba con una de las sentencias condenatorias.  

Por esto, mediante  auto del 28 de enero del año en curso, solicitó al  Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá remitir de  manera urgente copia integral del fallo por el delito de homicidio  agravado en concurso con hurto calificado y agravado en grado de  tentativa y lesiones personales o, en su defecto, informe si las  víctimas son menores de edad, dado que solo aparece un acta de  lectura de fallo.  

Agregó que  el 31 de marzo, al no obtener respuesta, requirió nuevamente a  la mencionada autoridad judicial para que suministrara la información  solicitada.  

Precisó que  para resolver de fondo sobre el beneficio administrativo solicitado  por el actor debe establecer si las víctimas son mayores o  menores de edad, para determinar la naturaleza del delito y si surge  viable dar aplicación a la prohibición contenida en la  Ley 1098 de 2006, por lo que una vez reciba la información  requerida, resolverá de fondo.  

2. El Juez  Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  refirió que en cumplimiento a los autos de fecha 28 de enero y  31 de marzo del presente año, emitió los oficios J1  -910 del 22 de febrero, J1-0435 del 31 de marzo, enviados a través  de correo electrónico al Juzgado Décimo Penal del  Circuito de Bogotá, autoridad judicial que no ha remitido  copia completa de la sentencia condenatoria solicitada por el juzgado  ejecutor para resolver solicitud de permiso administrativo.  

Precisó  que, tras consultar con la Oficial Mayor de ese Centro de Servicios,  informó que el 3 de marzo de 2021 recibió en el correo  institucional personal, contestación del Juzgado Décimo  Penal del Circuito de Bogotá, pese a que no es el medio  habilitado para recibir respuestas, pues el único destinado  para tal fin es el del Centro de Servicios.  

Advirtió  que en dicha respuesta el Juzgado Décimo Penal del Circuito de  Bogotá comunicó que no cuenta con copias de las  audiencias ni de la sentencia emitida en el proceso penal No. 11001  60 00 028 2012 00485 00, por lo que impartió traslado del  requerimiento al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, que  recibió la solicitud el 5 de marzo siguiente, sin que a la  fecha hubiese recibido respuesta de tal dependencia.  

Por considerar que  no ha vulnerado derechos fundamentales al accionante, solicitó  su desvinculación del presente trámite constitucional.  

3. El Juzgado  Décimo Penal del Circuito de Bogotá  hizo saber que ese despacho emitió pronunciamiento de fondo y  remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales para  lo de su cargo, todo ello dentro del término legal, luego, la  afirmación hecha por el accionante en punto a que no remitió  las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas no es  veraz, pues insiste, desde el 13 de agosto de 2015 se realizó  tal envío, el que se materializó el 4 de octubre  siguiente.  

Concluyó  que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda  vez que la respuesta a la petición que se echa de menos fue  remitida al juzgado ejecutor, de ahí que solicitó su  desvinculación del presente trámite constitucional.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior de Villavicencio amparó  el derecho fundamental al debido proceso de ALEJANDRO  PERILLA,  vulnerado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  por haber incurrido en dilación injustificada para enviar al  juzgado ejecutor la respuesta que emitió el Juzgado Décimo  Penal del Circuito de Bogotá, desde el pasado 5 de marzo, a  efecto que se diera contestación de fondo sobre el permiso  administrativo de hasta 72 horas.  

De otra parte,  declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al  debido proceso por cesación de la actuación impugnada,  respecto de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de  Acacías.  

Por último,  negó el amparo constitucional en relación con el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de  Bogotá.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  Oficial  Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias impugnó  el fallo.  

Para sustentar su  disenso, reitera que su correo institucional personal no está  habilitado para recibir ningún tipo de notificaciones, esto  con el fin de evitar hechos como el sucedido, pues una vez se envía  la comunicación se pone de presente que «ESTE  CORREO ELECTRÒNICO ES PARA USO EXCLUSIVO DE NOTIFICACIONES,  LAS SOLICITUDES, DERECHOS DEPETICIÓN Y/O OTROS DOCUMENTOS  SERAN ELIMINADOS».  Señala que el correo habilitado para tal fin es el del Centro  de Servicios Administrativos.  

Manifiesta que no  se vulneró por parte del Centro de Servicios, «ni  por parte de la oficial mayor»,  derecho alguno al señor ALEJANDRO  PERILLA,  por cuanto la respuesta emitida por parte del Juzgado Décimo  Penal del Circuito de Bogotá no permitía resolver de  fondo la solicitud de permiso de 72 horas impetrado por el penado,  como se evidencia en los dos requerimientos que se hicieron.  

Por último,  solicita se ordene a quien corresponda, dictar directrices con  respecto a los correos institucionales personales, pues no hay  Acuerdo o Circular que brinde las indicaciones frente al uso de los  mismos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia  respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Villavicencio.  

El caso  concreto  

El  problema jurídico principal se contrae a determinar si el  Tribunal a  quo  acertó o no, en conceder el amparo de la garantía  fundamental al derecho al debido proceso de ALEJANDRO  PERILLA,  que encontró vulnerado por parte del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías.  

El  primer asunto que debe abordar la Sala es el relacionado con la  legitimidad de la Oficial Mayor del  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias  para impugnar el fallo de primera instancia, pues solo en el caso de  superarse, se impondría entrar en el análisis del caso  concreto.  

1.  Del contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de  1991 se establece que los fallos de tutelas pueden  ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del  órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y  el defensor del Pueblo. También por quien tenga interés  legítimo en el resultado del proceso en calidad de  coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se  dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá  acreditar que la decisión puede afectar sus derechos (Cfr. CC  Auto de 24 de julio de 1996).  

Esto indica que el  interés en la decisión judicial viene a ser elemento  relevante para definir la legitimidad de quien impugna, puesto que  sería contrario a la garantía de acceso a la  administración de justicia que un tercero afectado con ella,  que no ha sido parte, tenga que sufrir las consecuencias negativas de  la misma, sin poder acudir al superior jerárquico en ejercicio  del derecho de impugnación, para obtener su revisión.  

La    Corte Constitucional (CC T-661/14)   ha   señalado  paralelamente que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de  1991, solo es posible negar o rechazar la impugnación: i) «por  razones de extemporaneidad del recurso de alzada»  o por ii) «carencia  de legitimación del recurrente para interponer la citada  herramienta procesal».  

2.  Como ya se mencionó, el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacias fue convocado a  la presente actuación para que informara sobre el trámite  que le impartió al auto de fecha 28 de enero de 2021, a través  del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías requirió información del  Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, por  resultar necesaria para resolver la solicitud de permiso  administrativo que elevó el accionante.  

Durante  el curso de este trámite preferente, se contó con la  intervención del Juez Coordinador del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de  Acacías, quien se pronunció sobre las pretensiones del  demandante, en el sentido ilustrado en el acápite de las  respuestas suministradas por los accionados, en la que precisó  que la tardanza en el ingreso al despacho ejecutor de la respuesta  ofrecida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito, obedeció  a que la misma no se remitió al  correo institucional habilitado para tal efecto, como lo es el  asignado a esa dependencia.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al analizar el  escenario constitucional propuesto, concluyó que el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, dilató  injustificadamente el envío al despacho ejecutor de la  respuesta que emitió el Juzgado Décimo Penal del  Circuito de Bogotá, con  vulneración del debido proceso del actor. Por tanto,  ordenó directamente  a  dicha dependencia,  que en un término perentorio «proceda  a ingresar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Acacías la respuesta emitida el cinco (5) de  marzo del año en curso por el Juzgado Décimo Penal del  Circuito de Bogotá».  

3.  Almargen de la condición de Oficial Mayor y de empleada  adscrita a la dependencia convocada, de quien funge como impugnante,  es absolutamente claro que la legitimidad para impugnar el fallo  radicaba únicamente en cabeza de quien dirige el Centro de  Servicios, por ser el único destinatario de la orden de amparo  impartida por el Tribunal Superior de Villavicencio y, por ende, a  quien le asistía  interés  legítimo  para solicitar la revocatoria del fallo.  

4. En las anotadas  condiciones, la impugnación interpuesta resulta jurídicamente  inviable. Por  tal motivo, al no estar esta Colegiatura habilitada para pronunciarse  sobre los motivos de impugnación propuestos, se abstendrá  de hacerlo por ausencia de interés.  

En consecuencia,  inadmitirá la impugnación propuesta por la  Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  de  conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código  General del Proceso1,  norma aplicable  al caso por remisión normativa de los preceptos 4º del  Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3  del Decreto 1069 de 2015.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Inadmitir la  impugnación presentada por  Patricia  Muñoz Hernández,  en calidad de Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías,  contra  el  fallo de 16 de abril de 2021, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por  las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2.  Notificar  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 325. Examen preliminar. […] Si no se cumplen          los requisitos para la concesión del recurso, este será          declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de          primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán          los que reúnan los requisitos mencionados.      

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