STP5555-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5555-2021  

Radicación  nº 116276  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  accionante NELSON  GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ,  contra el fallo de 18 de marzo de 2021, a través del cual, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó el  amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 21 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario La Picota de la misma ciudad.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento  de Tunja y las partes e intervinientes en el proceso penal.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS  

Corresponde a la  Corte determinar:  

i)  Si el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad  vulneró los derechos fundamentales del accionante al interior  del proceso de ejecución de penas y medidas de seguridad No.  158616000129200980038  al revocarle mediante auto de 11  de diciembre de 2018 el subrogado de la prisión domiciliaria  que venía disfrutando.  

ii)  Si de manera injustificada el juez ejecutor aumentó en 6 meses  más la sanción de 121 meses de prisión impuesta  al accionante.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto de 5  de marzo del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá avocó conocimiento de la presente  acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las  partes accionadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa  y contradicción.  

Con auto de 16 de  marzo siguiente dispuso vincular al Juzgado 2º Penal del  Circuito de Conocimiento de Tunja.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de  Bogotá informó que con su actuación no vulneró  derechos fundamentales y que la revocatoria de la prisión  domiciliaria se sustentó en el incumplimiento del accionante  de los compromisos adquiridos, pues en el auto de 11 de diciembre de  2018 quedaron evidenciadas las múltiples salidas de GUTIÉRREZ  GUTIÉRREZ de  su domicilio sin permiso de la autoridad penitenciaria o del juzgado  que vigila la ejecución de su sanción.  

Asimismo  sostuvo que con auto de 29 de noviembre de 2019 le negó la  libertad condicional por no reunir los requisitos exigidos en el  artículo 64 del Código Penal, decisión que  apelada por el accionante fue confirmada por el juez de conocimiento  el 17 de febrero de 2020.  

A  su respuesta anexó copia de las providencias mencionadas.  

2.  El Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja hizo  un recuento procesal de la actuación e informó que  confirmó la decisión proferida por el Juzgado 21 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por incumplimiento  del elemento subjetivo exigido por la ley penal.  

3.  El Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá,  pese haber notificado no respondió la acción de tutela  en el término señalado.  

FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá hizo un análisis de los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencia judicial y negó por improcedente el amparo  solicitado, pues encontró que la demanda de tutela no cumplió  con el requisito de inmediatez toda vez que la última decisión  que censura se profirió hace más de 1 año y 4  meses, y el accionante no justificó siquiera sumariamente la  tardanza en incurrió para acudir a este mecanismo excepcional  de amparo.  

Conforme con lo  anterior y no advertir la configuración de un perjuicio  irremediable declaró improcedente la acción de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el accionante lo impugnó reiterando que el  juez de ejecución de penas vulneró sus derechos  fundamentales, que no incumplió con su deber de permanecer en  su domicilio y que las fallas reportadas por el dispositivo de  vigilancia electrónica que le fue asignado no pe podían  ser imputadas.  

Por otro lado  insistió que en el auto que le negó la libertad  condicional el juez de ejecución de penas aumentó  injustificadamente 6 meses más a su sanción.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su  superior funcional.  

2.  Atendiendo  los problemas jurídicos planteados en precedencia, resulta  necesario precisar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, así lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando  se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12, entre otras).  

Adicional  a esto, también existe una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

3.  Entendiendo  que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento, se convertiría prácticamente en una  tercera  instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya  fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado  que si no se concedió la libertad condicional deprecada fue  por el incumplimiento de los requisitos exigidos por la norma.  

4.  Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama el  accionante.  

Una  de las características más importantes de la acción  de tutela es la inmediatez,  pues con ella se busca la protección de los derechos  fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o  amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se  explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente  y sumario.  

La  Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión  a los requisitos generales que se requieren para que la acción  de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y  para el caso que aquí interesa precisó el de la  inmediatez,  señalando al respecto:  

«La  Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial  debe ser entendida no como un recurso último o final, sino  como un remedio urgente para evitar la violación inminente de  derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte  interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción  en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.  

En  un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro  sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos,  con lo cual se produciría una violación del derecho de  acceso a la administración de justicia – que incluye el  derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales  – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.  

En  consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a  cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de  tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad  jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición  de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en  principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».  

En  el presente asunto tal requisito no se cumple, pues la decisión  que le revocó el subrogado de prisión domiciliaria se  emitió el 11 de diciembre de 2018 y  la solicitud de protección constitucional se presentó  en marzo de 2021, es decir, transcurrieron más de dos (2) años  y dos (2) meses de dictada la providencia, lapso  que para el caso concreto se ofrece desproporcionado toda vez que si  se emitió una decisión arbitraria, que atentó  contra garantías fundamentales, como se desprende de lo  señalado en la demanda, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo  momento.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el  mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las  autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir  el actor.  

5.  Además  de lo anterior, si en gracia de discusión la Sala admitiera  que los efectos de la supuesta vulneración se han mantenido en  el tiempo, tampoco podría asegurarse,  como erróneamente lo plantea el accionante, que las decisiones  adoptadas por los accionados configuraron una verdadera e inocultable  vía de hecho, toda vez que para llegar a tal extremo deben ser  abiertamente contrarias a la Constitución y la ley, al punto  que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la  trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión  de tal  irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota  en los proveídos que se censuran.  

5.1    En lo que respecta a la decisión de revocar el subrogado de  prisión domiciliaria, se tiene que estuvo motivada en los  elementos de prueba allegados al proceso penal que demostraron el  incumplimiento del accionante de la obligación contraída  en el acta compromisoria consistente en no ausentarse de su domicilio  sin la autorización previa de la autoridad penitenciaria o del  juez de ejecución de penas.  

En  el auto de 11 de diciembre de 2018 que se cuestiona, allegado como  elemento de prueba a esta actuación, se indicó que  NELSON  GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ se  ausentó de su lugar de domicilio el 19 de marzo de 2018 entre  las 9:43 am y las 4:59 pm; que al requerir al actor para que  justificara su incumplimiento, éste hizo alusión a que  ese día técnicos de turno acudieron a su domicilio para  corregir supuestas fallas en su dispositivo de vigilancia electrónica  y practicar algunas pruebas consistentes en desplazamientos de una  cuadra alrededor de su vivienda.  

Conforme  con lo anterior la autoridad judicial concluyó: «es  evidente que el condenado NELSON GUTIÉRREZ GUITÉRREZ,  salió de su domicilio la calle 146 F No. 76-50 Barrio Casa  Blanca Norte Localidad de Suba de esta ciudad, el día 19 de  marzo del 2018 en múltiples ocasiones entre las 9:43 de la  mañana y las 16:59 de la tarde, sin permiso de la autoridad  penitenciaria o este Despacho, conforme con el reporte que se hace  por funcionario del INPEC, por lo cual es claro que no ha cumplido  con la obligación de permanecer en su domicilio, como quedó  establecido en forma expresa en su diligencia de compromiso […]».  

En ese orden, los  argumentos puestos de presente por el juez de ejecución de  penas para revocar la prisión domiciliaria al accionante se  advierten razonables y ajustados a los postulados del artículo  31 de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 29F de la  Ley 1709 de 2014, que señala como causal de revocatoria del  subrogado de prisión domiciliaria el incumplimiento a unas de  las obligaciones impuestas en el acta compromisoria: «El  incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la  revocatoria mediante decisión motivada del juez competente […]  el funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (Inpec) encargado del control de la medida o el funcionario de la  Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de  vigilancia, detendrá inmediatamente a la persona que está  violando sus obligaciones y la pondrá en el término de  treinta y seis horas (36) a disposición del juez que profirió  la respectiva medida para que tome la decisión  correspondiente.»  

Así, si lo  resuelto obedeció a una valoración racional e imparcial  de los elementos de prueba allegados al proceso, de cara a la  aplicación de las exigencias impuestas por el Legislador, no  encuentra esta Sala reparo alguno en la decisión que amparada  en la normativa en cita revocó la prisión domiciliaria,  pues desde ningún punto de vista refleja arbitrariedad o  capricho de la autoridad judicial.  

5.2  Por  otro lado, respecto al segundo problema jurídico propuesto, no  observa esta Sala que el juez de ejecución de penas hubiese  incrementado en seis (6) meses la sanción impuesta al  accionante.  

Una  vez revocada la prisión domiciliaria1,  el 27 de marzo de 2019 el INPEC trató de adelantar el traslado  del accionante a un centro de reclusión, no obstante como no  se encontraba en su domicilio el juez ejecuto se vio en la necesidad  de ordenar su captura2,  la cual se logró materializar el 2 de septiembre de 2019. En  ese orden el tiempo que transcurrió desde el intento fallido  de traslado del accionante hasta cuando se logró su  aprehensión efectiva no fue contabilizado como cumplimiento de  la pena.  

Las  anteriores consideraciones fueron efectuadas por el juez de ejecución  de penas en el auto de 28 de noviembre de 2019, por medio del cual le  negó la libertad condicional, providencia que si bien fue  oportunamente apelada por GUTIÉRREZ  GUTIÉRREZ,  nada manifestó respecto de la no contabilización de  esos 6 meses. En el auto que confirmó la negativa de libertad  condicional3  se indicó que las inconformidades del actor recayeron  exclusivamente sobre la valoración que de la gravedad de la  conducta y el proceso de resocialización realizó el  juez de ejecución de penas en primera instancia4.  

Bajo ese tendido  se tiene que el actor, aun  cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de  contradicción y solicitarle a juez de segunda instancia, que  es el juez natural de la causa, revisar la no contabilización  de los seis (6) meses transcurridos entre el intento de su traslado  de la prisión domiciliaria a un centro de reclusión5  y su  efectiva captura6,  decidió no emplearlo, permitiendo con su actitud que la  decisión cobrara firmeza. Ahora pretende acudir directamente a  la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter  residual y subsidiario de la acción de tutela, lo que a todas  luces resulta improcedente porque el legislador instituyó  diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos  procesales acudan a ellas, sean oídos, reclamen la protección  de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de  una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones  (CC T-477/14 y CSJ.  STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320,  entre otras).  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

Si  bien jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia excepcional y  transitoria de la acción de tutela para la protección  de derechos fundamentales cuando por problemas estructurales de la  administración de justicia se impide el acceso y goce efecto  del derecho reclamado,  dicho escenario no se presentó en este caso toda vez que el  accionante fue debidamente notificado del auto, incluso formuló  el recurso de ley que procedía,  sin embargo ninguna  inconformidad manifestó respecto de lo que ahora propone por  vía de tutela, circunstancia que acredita indiscutiblemente el  desconocimiento del principio de subsidiariedad e impone confirmar el  fallo impugnado.  

En ese orden, lo  hasta aquí analizado impide superar el requisito de  procedibilidad de exigido. Se insiste, la acción de tutela  deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal,  ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún  derecho fundamental cuyo restablecimiento resultaba imperioso  buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí  dispuestos, mas no a través de la solicitud de amparo que, por  su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia  adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o  alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.  

Así  las cosas, en atención a que las decisiones censuradas por el  accionante se sustentaron en los elementos de prueba allegados al  proceso y no comportaron vulneración alguna a derechos  fundamentales, además que respecto del segundo problema  jurídico se acreditó el desconocimiento del principio  de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, lo  procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2. Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto de 11          de diciembre de 2018.  

2          23 de mayo de 2019.  

3          Auto de 17 de febrero de 2020.  

4          Ver          folios 33 a 40 de la respuesta allegada por el Juzgado 21 de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

5          27 de marzo de 2019.  

6          2 de septiembre de          2019.  

      

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