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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5555-2021
Radicación nº 116276
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante NELSON GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, contra el fallo de 18 de marzo de 2021, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de la misma ciudad.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja y las partes e intervinientes en el proceso penal.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Corresponde a la Corte determinar:
i) Si el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad vulneró los derechos fundamentales del accionante al interior del proceso de ejecución de penas y medidas de seguridad No. 158616000129200980038 al revocarle mediante auto de 11 de diciembre de 2018 el subrogado de la prisión domiciliaria que venía disfrutando.
ii) Si de manera injustificada el juez ejecutor aumentó en 6 meses más la sanción de 121 meses de prisión impuesta al accionante.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 5 de marzo del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las partes accionadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
Con auto de 16 de marzo siguiente dispuso vincular al Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá informó que con su actuación no vulneró derechos fundamentales y que la revocatoria de la prisión domiciliaria se sustentó en el incumplimiento del accionante de los compromisos adquiridos, pues en el auto de 11 de diciembre de 2018 quedaron evidenciadas las múltiples salidas de GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ de su domicilio sin permiso de la autoridad penitenciaria o del juzgado que vigila la ejecución de su sanción.
Asimismo sostuvo que con auto de 29 de noviembre de 2019 le negó la libertad condicional por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal, decisión que apelada por el accionante fue confirmada por el juez de conocimiento el 17 de febrero de 2020.
A su respuesta anexó copia de las providencias mencionadas.
2. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja hizo un recuento procesal de la actuación e informó que confirmó la decisión proferida por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por incumplimiento del elemento subjetivo exigido por la ley penal.
3. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, pese haber notificado no respondió la acción de tutela en el término señalado.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo un análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y negó por improcedente el amparo solicitado, pues encontró que la demanda de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la última decisión que censura se profirió hace más de 1 año y 4 meses, y el accionante no justificó siquiera sumariamente la tardanza en incurrió para acudir a este mecanismo excepcional de amparo.
Conforme con lo anterior y no advertir la configuración de un perjuicio irremediable declaró improcedente la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó reiterando que el juez de ejecución de penas vulneró sus derechos fundamentales, que no incumplió con su deber de permanecer en su domicilio y que las fallas reportadas por el dispositivo de vigilancia electrónica que le fue asignado no pe podían ser imputadas.
Por otro lado insistió que en el auto que le negó la libertad condicional el juez de ejecución de penas aumentó injustificadamente 6 meses más a su sanción.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.
2. Atendiendo los problemas jurídicos planteados en precedencia, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
3. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado que si no se concedió la libertad condicional deprecada fue por el incumplimiento de los requisitos exigidos por la norma.
4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante.
Una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto:
«La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».
En el presente asunto tal requisito no se cumple, pues la decisión que le revocó el subrogado de prisión domiciliaria se emitió el 11 de diciembre de 2018 y la solicitud de protección constitucional se presentó en marzo de 2021, es decir, transcurrieron más de dos (2) años y dos (2) meses de dictada la providencia, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado toda vez que si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor.
5. Además de lo anterior, si en gracia de discusión la Sala admitiera que los efectos de la supuesta vulneración se han mantenido en el tiempo, tampoco podría asegurarse, como erróneamente lo plantea el accionante, que las decisiones adoptadas por los accionados configuraron una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que para llegar a tal extremo deben ser abiertamente contrarias a la Constitución y la ley, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota en los proveídos que se censuran.
5.1 En lo que respecta a la decisión de revocar el subrogado de prisión domiciliaria, se tiene que estuvo motivada en los elementos de prueba allegados al proceso penal que demostraron el incumplimiento del accionante de la obligación contraída en el acta compromisoria consistente en no ausentarse de su domicilio sin la autorización previa de la autoridad penitenciaria o del juez de ejecución de penas.
En el auto de 11 de diciembre de 2018 que se cuestiona, allegado como elemento de prueba a esta actuación, se indicó que NELSON GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ se ausentó de su lugar de domicilio el 19 de marzo de 2018 entre las 9:43 am y las 4:59 pm; que al requerir al actor para que justificara su incumplimiento, éste hizo alusión a que ese día técnicos de turno acudieron a su domicilio para corregir supuestas fallas en su dispositivo de vigilancia electrónica y practicar algunas pruebas consistentes en desplazamientos de una cuadra alrededor de su vivienda.
Conforme con lo anterior la autoridad judicial concluyó: «es evidente que el condenado NELSON GUTIÉRREZ GUITÉRREZ, salió de su domicilio la calle 146 F No. 76-50 Barrio Casa Blanca Norte Localidad de Suba de esta ciudad, el día 19 de marzo del 2018 en múltiples ocasiones entre las 9:43 de la mañana y las 16:59 de la tarde, sin permiso de la autoridad penitenciaria o este Despacho, conforme con el reporte que se hace por funcionario del INPEC, por lo cual es claro que no ha cumplido con la obligación de permanecer en su domicilio, como quedó establecido en forma expresa en su diligencia de compromiso […]».
En ese orden, los argumentos puestos de presente por el juez de ejecución de penas para revocar la prisión domiciliaria al accionante se advierten razonables y ajustados a los postulados del artículo 31 de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 29F de la Ley 1709 de 2014, que señala como causal de revocatoria del subrogado de prisión domiciliaria el incumplimiento a unas de las obligaciones impuestas en el acta compromisoria: «El incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente […] el funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, detendrá inmediatamente a la persona que está violando sus obligaciones y la pondrá en el término de treinta y seis horas (36) a disposición del juez que profirió la respectiva medida para que tome la decisión correspondiente.»
Así, si lo resuelto obedeció a una valoración racional e imparcial de los elementos de prueba allegados al proceso, de cara a la aplicación de las exigencias impuestas por el Legislador, no encuentra esta Sala reparo alguno en la decisión que amparada en la normativa en cita revocó la prisión domiciliaria, pues desde ningún punto de vista refleja arbitrariedad o capricho de la autoridad judicial.
5.2 Por otro lado, respecto al segundo problema jurídico propuesto, no observa esta Sala que el juez de ejecución de penas hubiese incrementado en seis (6) meses la sanción impuesta al accionante.
Una vez revocada la prisión domiciliaria1, el 27 de marzo de 2019 el INPEC trató de adelantar el traslado del accionante a un centro de reclusión, no obstante como no se encontraba en su domicilio el juez ejecuto se vio en la necesidad de ordenar su captura2, la cual se logró materializar el 2 de septiembre de 2019. En ese orden el tiempo que transcurrió desde el intento fallido de traslado del accionante hasta cuando se logró su aprehensión efectiva no fue contabilizado como cumplimiento de la pena.
Las anteriores consideraciones fueron efectuadas por el juez de ejecución de penas en el auto de 28 de noviembre de 2019, por medio del cual le negó la libertad condicional, providencia que si bien fue oportunamente apelada por GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, nada manifestó respecto de la no contabilización de esos 6 meses. En el auto que confirmó la negativa de libertad condicional3 se indicó que las inconformidades del actor recayeron exclusivamente sobre la valoración que de la gravedad de la conducta y el proceso de resocialización realizó el juez de ejecución de penas en primera instancia4.
Bajo ese tendido se tiene que el actor, aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y solicitarle a juez de segunda instancia, que es el juez natural de la causa, revisar la no contabilización de los seis (6) meses transcurridos entre el intento de su traslado de la prisión domiciliaria a un centro de reclusión5 y su efectiva captura6, decidió no emplearlo, permitiendo con su actitud que la decisión cobrara firmeza. Ahora pretende acudir directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, lo que a todas luces resulta improcedente porque el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales acudan a ellas, sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones (CC T-477/14 y CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320, entre otras).
Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Si bien jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia excepcional y transitoria de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales cuando por problemas estructurales de la administración de justicia se impide el acceso y goce efecto del derecho reclamado, dicho escenario no se presentó en este caso toda vez que el accionante fue debidamente notificado del auto, incluso formuló el recurso de ley que procedía, sin embargo ninguna inconformidad manifestó respecto de lo que ahora propone por vía de tutela, circunstancia que acredita indiscutiblemente el desconocimiento del principio de subsidiariedad e impone confirmar el fallo impugnado.
En ese orden, lo hasta aquí analizado impide superar el requisito de procedibilidad de exigido. Se insiste, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la solicitud de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Así las cosas, en atención a que las decisiones censuradas por el accionante se sustentaron en los elementos de prueba allegados al proceso y no comportaron vulneración alguna a derechos fundamentales, además que respecto del segundo problema jurídico se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto de 11 de diciembre de 2018.
2 23 de mayo de 2019.
3 Auto de 17 de febrero de 2020.
4 Ver folios 33 a 40 de la respuesta allegada por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
5 27 de marzo de 2019.
6 2 de septiembre de 2019.