AP4938-2021(60260)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP4938-2021  

Radicado  N° 60260.  

Acta  274.  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre el asunto sometido a  consideración, dentro del proceso penal que se adelanta contra  ÉDGAR  DE JESÚS MARÍN ARAQUE,  por  el delito de extorsión  agravada,  de no ser porque no se ha agotado en debida forma el trámite  de impugnación  de competencia.  

HECHOS  

De  acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en el escrito  de acusación y en la audiencia prevista para la formulación  de la misma, se conoce que, Martha  Yaneth Vanegas Gil,  fue víctima desde el 6 de febrero de 2015 de llamadas  telefónicas de carácter extorsivo, efectuadas desde el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picaleña.  

En  éstas, una voz masculina, que manifestaba ser integrante de  las AUC le exigía la entrega de veinte millones de pesos  ($20.000.000), so pena de atentar contra su vida y la de su familia.  

Ante  ello, luego de que llegar a un acuerdo y de conformidad con las  instrucciones dadas por la persona que realizaba las llamadas  telefónicas,  Martha Yaneth Vanegas Gil  en el mes de marzo del mismo año, consignó a través  de Efecty la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) a nombre de  ÉDGAR  DE JESÚS MARÍN ARAQUE.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

            

1. El          19 de octubre de 2015, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal          de Andes (Antioquia), se celebraron las audiencias concentradas de          legalización de captura -por          orden judicial-,          formulación de imputación e imposición de          medida de aseguramiento.  

En  dicha oportunidad, la Fiscalía endilgó a ÉDGAR  DE JESÚS MARÍN ARAQUE  la presunta autoría del delito de extorsión  agravada.  No se impuso medida de aseguramiento, por lo que actualmente se  encuentra en libertad por cuenta de este asunto.            

2. El          16 de diciembre de 2015, la Fiscalía radicó escrito de          acusación.  

            

3. Correspondió          la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente          del Caguán, quien convocó a audiencia de acusación.  

            

4. En          la sesión llevada a cabo el 16 de marzo del año en          curso, durante el uso de la palabra concedida para manifestaciones          de incompetencia, impedimento, recusaciones, nulidades y          observaciones al escrito de acusación, ninguno de los sujetos          procesales asistentes, esto es, fiscalía y defensa,          formularon reparos.  

No  obstante, el director de la audiencia solicitó al delegado de  aquella revisar el tema de la competencia, al considerar que la  información contenida en el escrito de acusación no era  clara en punto a la determinación de lugar que debía  entenderse como de ocurrencia de los hechos.  

El  fiscal solicitó el aplazamiento de la diligencia por requerir  aclarar algunos puntos que no eran posibles en ese momento. Solicitud  frente a la cual la defensa no presentó ninguna oposición  y el Juzgado accedió.  

            

5. En          la continuación de la audiencia de acusación, llevada          a cabo el 21 de septiembre de 2021, nuevamente el juez corrió          traslado para manifestaciones de incompetencia, impedimento,          recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación.  

El  delegado de la Fiscalía expuso que la competencia para conocer  el proceso recaía en los juzgados penales municipales de  Ibagué.  

Posición  que fundó en que, con ocasión de la orden emitida a  policía judicial, el 22 de abril del año en curso fue  rendido un informe que contiene el análisis link y la  ubicación de celdas y antenas, donde se concluyó que  las llamadas extorsivas fueron efectuadas desde el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Picaleña, ubicada en Ibagué.  

Culminada  esa intervención, el director de la audiencia corrió  traslado a la defensa quien manifestó no tener reparo en la  postura de la fiscalía.  

Acto  seguido el Juez se pronunció en el sentido de estar de acuerdo  con la postura de la fiscalía y la defensa. En tal virtud,  ordenó remitir la actuación a esta Corporación  para el respectivo pronunciamiento, por tratarse de autoridades  judiciales de diferentes distritos judiciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala se abstendrá de conocer el asunto sometido a su  consideración, porque no se habilitó en debida forma el  trámite de impugnación  de competencia,  bajo las pautas que esta Corporación planteó desde la  providencia CSJ AP2863, 17 jul. 2019, rad. 55616, reiterada en la CSJ  AP2807-2020, 21 oct. 2020, rad. 58028.  

En  aquella determinación, en garantía de los principios de  efectividad  y eficiencia  que rigen las actuaciones judiciales, esta Sala precisó que  deben distinguirse dos escenarios:  

i)  Cuando existe disputa  respecto del funcionario que debe asumir el conocimiento de la  actuación, caso en el cual, se habilita el trámite de  impugnación de competencia.  

ii)  Aquellos eventos donde «se  visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y  argumentación que la competencia recae en otro juez o  magistrado y ninguna de la partes se opone o discute esa  apreciación»,  situación en la que, «resulta  innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de  definición de competencia».  

Puntualmente,  se indicó:  

(…)  para  la habilitación del trámite de impugnación de  competencia se  requiere que exista  una controversia o debate en torno a dicha temática.  

Resulta  del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se  suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el  conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió  en el presente asunto, en  aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad  jurídica, objetividad y argumentación que la  competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes  se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y  dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición  de competencia.  

Para  la Corte, entonces, advertida  la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello  genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a  quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la  propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar  inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el  facultado para conocer el asunto.  Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de  incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido.  De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada  y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la  cuestión (negrillas  fuera de texto).  

2.  En  el sub  lite,  durante la sesión de audiencia de acusación llevada a  cabo el 21 de septiembre del año en curso, esto es, con  posterioridad a la expedición de la nueva postura, la fiscalía  manifestó que, por razón del factor territorial, el  proceso que se adelanta contra  ÉDGAR DE JESÚS MARÍN ARAQUE  debía cursar ante los juzgados penales municipales de Ibagué,  en atención a que fue desde esa ciudad, en concreto, desde el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picaleña, que se  efectuaron las llamadas de carácter extorsivo.  

Esa  postura fiscal no generó oposición o disputa alguna  para las demás partes e intervinientes, en concreto de la  defensa. A la vez que, el juez se mostró de acuerdo.  

De  manera que, no hubo oposición entre los asistentes a la  audiencia -fiscalía  y defensa-  en torno a que se remitiera la actuación a los juzgados  penales municipales con funciones de conocimiento de Ibagué,  por lo que no era procedente remitir las diligencias a esta  Corporación, pues de acuerdo con la citada postura vigente de  la Corte, lo correcto era remitir la actuación a la mencionada  ciudad.  

Por  las razones plasmadas, la Corte  se abstendrá de definir la competencia en el presente asunto y  remitirá las diligencias al reparto de los  juzgados penales municipales con funciones de conocimiento de Ibagué,  para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

Primero:   Abstenerse de  conocer el fondo del asunto, conforme las razones consignadas en la  parte motiva de esta providencia.  

Segundo:  Remitir la  actuación al  reparto de los  juzgados penales municipales con funciones de conocimiento de Ibagué,  para lo de su cargo.  

Tercero:  COMUNICAR  esta  decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del  Caguán y a las partes e intervinientes en este trámite  procesal.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

5      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *