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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
ATP1394 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 118068
Acta No. 194
Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
I.VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional relacionado con la legitimidad en la causa por activa de Lida Inés Riaño Guayasan para actuar como agente oficiosa de JOSÉ MIGUEL CHAVES HERNÁNDEZ, en la presente demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de conocimiento, Fiscalía 296 Local – Unidad de Violencia Intrafamiliar, Personería Delegada para Asuntos Penales (Dra. Claribel Cabrera Puentes), todos de Bogotá y, la defensora Celia Montenegro Delgado, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
A la presente actuación se vincularon, de oficio, como terceros con interés legítimo las demás partes e intervinientes del proceso penal No. 11001309906920190539700.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 8 de febrero de 2021 el Juzgado 18 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá declaró responsable a título de cómplice a JOSÉ MIGUEL CHAVES HERNÁNDEZ del delito de violencia intrafamiliar agravada en virtud de preacuerdo, lo condenó a 36 meses de prisión y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló la decisión.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de junio pasado confirmó la decisión de primer grado.
Argumenta que JOSÉ MIGUEL CHAVES HERNÁNDEZ resultó condenado irregular e ilegalmente porque “aceptó el preacuerdo sin entenderlo, sin tener la seguridad de hacerlo, entendió que lo iban a condenar, pero no le dijeron por cuánto tiempo. Los términos de autor y cómplice no le fueron comprendidos. Nunca tuvo comunicación clara con la abogada donde le explicará los hechos, contestó que sí en el último momento porque la abogada se lo recomendó, diciendo que era lo mejor para él”.
4. Con sustento en la situación fáctica descrita pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare la nulidad de las decisiones judiciales confutadas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
El 13 de julio pasado fue admitida la tutela del asunto y surtió el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que le correspondió el conocimiento del recurso de apelación promovido dentro del radicado 11001309906920190539700, como lo anuncia la demanda.
Informó que la alzada fue desatada el 30 de junio de 2021 confirmando la sentencia recurrida con sujeción a los argumentos expuestos en la apelación, en los cuales no se esgrimió lo que ahora se menciona en la demanda de tutela; destacó que realizó el correspondiente estudio de legalidad sin que se advirtieran irregularidades, por lo que resolvió de fondo la impugnación.
Consideró que la acción de tutela deviene improcedente porque contraría la autonomía judicial establecida por la Carta Política, pretendiendo desconocer las decisiones adoptadas por el juez competente y crear instancias y trámites no previstos en la ley, pese a que el interesado contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación.
2. La Personería Municipal de Bogotá, aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva porque es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la institución encargada de atender los requerimientos referidos por los accionantes.
3. La doctora Celia Montenegro Delgado (defensora pública) indicó que el proceso adelantado contra JOSÉ MIGUEL CHAVES HERNÁNDEZ, le fue asignado por reparto extraordinario el 23 de diciembre de 2019 para asistir a audiencia concentrada, la cual se realizó el 14 de septiembre de 2020.
Adujo que con mucha antelación a la instalación de la audiencia, le explicó a su defendido la dinámica de la diligencia y la posibilidad de solicitar pruebas a lo que le informó que no tenía ni testimoniales ni elementos materiales probatorios para aportar.
Refirió que no es cierto que hasta un día antes le informó a CHAVES HERNÁNDEZ de la realización de la audiencia concentrada, cuestión diferente es que unos días antes le recordara la fecha y hora de la diligencia.
Aseguró que siempre estuvo pendiente del proceso y que tuvo comunicación directa vía celular con el señor CHAVES HERNÁNDEZ, quién siempre manifestó entender lo asesorado y explicado, tanto así que nunca demostró inconformidad alguna frente a la representación que ejerció.
Aseveró que, previo a realizarse la audiencia de juicio oral programada para el 4 de diciembre de 2020, le explicó nuevamente “lo que en tantas oportunidades se le había explicado y asesorado, la estrategia defensiva como también las alternativas jurídicas, diferentes al juicio oral, entre ellas, y como última opción, el preacuerdo”, pero el señor CHAVES HERNÁNDEZ le indicó que Elizabeth Meza Orozco en su condición de presunta víctima no iba a declarar, por tanto, siendo la única testigo directa posiblemente la sentencia sería absolutoria.
No obstante, el 4 de diciembre de 2020 en momentos previos al juicio oral, el fiscal le informó vía telefónica que la denunciante había comparecido y estaba dispuesta a declarar, por lo que, tanto la Fiscalía como la defensa le hicieron propuestas de aplicación de un principio de oportunidad a lo cual manifestó oponerse rotundamente.
Ante tal situación, el fiscal propuso la alternativa de realizar un preacuerdo, ofreciendo la degradación de autor a cómplice, por lo que procedió a comunicarse telefónicamente con el señor CHAVES MARTÍNEZ para explicarle “con el tiempo suficiente y nuevamente los beneficios como consecuencia de un preacuerdo, se le explica, cómo desde que asumió el proceso, que esta conducta punible violencia intrafamiliar agravada estaba excluida de subrogados por el artículo 68A del Código Penal, en lenguaje comprensible” lo que manifestó entender y comprender. Como consecuencia de ello, decidió acogerse al preacuerdo.
Dijo que no es cierto que haya faltado al deber profesional y ético de asesorar en debida forma a su representado. Por el contrario, siempre estuvo atenta tanto al desarrollo de la audiencia del preacuerdo como de todo el proceso y le indicó cuáles eran las alternativas procesales.
Aseguró que el convenio fue la opción escogida por JOSÉ MIGUEL CHAVES MARTÍNEZ y si bien es cierto “en el desarrollo de la audiencia de preacuerdo manifestó no entender, también lo es, que no era frente a los beneficios, como las consecuencias del mismo, sí no al momento en que el juez menciona aspectos jurídicos, es decir, cuando se refirió a la degradación de autor a cómplice y en todo caso esta situación le fue aclarada en ese momento”, pero en ningún momento su defendido le manifestó no comprender, entender o desconocer “que iba a recibir una condena sin beneficio alguno de otorgamiento de libertad”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Problema Jurídico
Determinar si en este caso se configuran los requisitos de la agencia oficiosa que legitimen por activa a Lida Inés Riaño Guayasan para procurar, por vía de tutela, los derechos fundamentales de JOSÉ MIGUEL CHAVES HERNÁNDEZ presuntamente vulnerados en el proceso penal adelantado por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
3. Cuando la tutela se promueve por la figura del agente oficioso, se requiere que el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa y que se demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (En idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre otros).
4. En este caso la demanda constitucional la propuso Lida Inés Riaño Guayasan, quien adujo actuar en calidad de agente oficiosa de JOSÉ MIGUEL CHAVES MARTÍNEZ para obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 18° Penal Municipal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso penal adelantado en su contra que concluyó con sentencia condenatoria por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
Sin embargo, pese a que la accionante manifestó actuar al amparo de la agencia oficiosa, no acreditó que JOSÉ MIGUEL CHAVES MARTÍNEZ tenga una limitante física o mental que le impida actuar directamente o a través de representante judicial. Tampoco se tiene noticia que esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía tutelar.
El único argumento que presentó Lida Inés Riaño Guayasan – carente de soporte probatorio- es la condición de analfabetismo de JOSÉ MIGUEL CHAVES MARTÍNEZ. Pero, ello por sí solo no la legitima por activa para procurar los derechos del señor CHAVES MARTÍNEZ pues las personas que no saben leer ni escribir, pueden acudir al juez constitucional mediante la impresión de la huella dactilar y la firma a ruego, o requerir el acompañamiento del defensor del pueblo o los personeros municipales.
Por consiguiente, Lida Inés Riaño Guayasan carece de legitimación por activa para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente conculcadas a JOSÉ MIGUEL CHAVES MARTÍNEZ.
Por último, se advierte, que si el ciudadano JOSÉ MIGUEL CHAVES MARTÍNEZ lo desea, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando para el efecto, las exigencias propias cuando se acude a través de este último.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,
R E S U E L V E:
1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por Lida Inés Riaño Guayasan en favor de JOSÉ MIGUEL CHAVES MARTÍNEZ, por falta de legitimación por activa.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria