ATP1394-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

ATP1394  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 118068  

Acta  No. 194  

Bogotá  D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

I.VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre el incumplimiento de uno de los requisitos de  procedencia de la acción constitucional relacionado con la  legitimidad en la causa por activa de Lida  Inés Riaño Guayasan  para actuar como agente oficiosa de JOSÉ  MIGUEL CHAVES HERNÁNDEZ,  en la presente demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, Juzgado 18 Penal Municipal con  funciones de conocimiento, Fiscalía 296 Local – Unidad  de Violencia Intrafamiliar, Personería Delegada para Asuntos  Penales (Dra. Claribel Cabrera Puentes), todos de Bogotá y, la  defensora Celia Montenegro Delgado, por la presunta vulneración  de derechos fundamentales.  

A  la presente actuación se vincularon, de oficio, como terceros  con interés legítimo las demás partes e  intervinientes del proceso penal No. 11001309906920190539700.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  El 8 de febrero de 2021 el Juzgado 18 Penal Municipal con función  de conocimiento de Bogotá declaró responsable a título  de cómplice a JOSÉ  MIGUEL CHAVES HERNÁNDEZ del  delito de violencia intrafamiliar agravada en virtud de preacuerdo,  lo condenó a 36 meses de prisión y le negó la  suspensión de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria. La defensa apeló la decisión.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante providencia del 30 de junio pasado confirmó la  decisión de primer grado.  

Argumenta  que JOSÉ  MIGUEL CHAVES HERNÁNDEZ  resultó  condenado irregular e ilegalmente porque “aceptó  el preacuerdo sin entenderlo, sin tener la seguridad de hacerlo,  entendió que lo iban a condenar, pero no le dijeron por cuánto  tiempo. Los términos de autor y cómplice no le fueron  comprendidos. Nunca tuvo comunicación clara con la abogada  donde le explicará los hechos, contestó que sí  en el último momento porque la abogada se lo recomendó,  diciendo que era lo mejor para él”.  

4.  Con sustento en la situación fáctica descrita pretende  el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  se declare la nulidad de las decisiones judiciales confutadas.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El  13 de julio pasado fue admitida la tutela del asunto y surtió  el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes  se pronunciaron en los siguientes términos:  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  manifestó que le correspondió el conocimiento del  recurso de apelación promovido dentro del radicado  11001309906920190539700, como lo anuncia la demanda.  

Informó  que la alzada fue desatada el 30 de junio de 2021 confirmando la  sentencia recurrida con sujeción a los argumentos expuestos en  la apelación, en los cuales no se esgrimió lo que ahora  se menciona en la demanda de tutela; destacó que realizó  el correspondiente estudio de legalidad sin que se advirtieran  irregularidades, por lo que resolvió de fondo la impugnación.  

   

Consideró  que la acción de tutela deviene improcedente porque contraría  la autonomía judicial establecida por la Carta Política,  pretendiendo  desconocer las decisiones adoptadas por el juez competente y crear  instancias y trámites no previstos en la ley, pese a que el  interesado contaba con la posibilidad de interponer el recurso  extraordinario de casación.  

2.  La Personería  Municipal de Bogotá,  aseveró que carece de legitimación en la causa por  pasiva porque es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  la institución encargada de atender los requerimientos  referidos por los accionantes.  

3.  La doctora Celia  Montenegro Delgado  (defensora pública) indicó que el proceso adelantado  contra JOSÉ MIGUEL CHAVES HERNÁNDEZ, le fue asignado  por reparto extraordinario el 23 de diciembre de 2019 para asistir a  audiencia concentrada, la cual se realizó el 14 de septiembre  de 2020.  

Adujo  que con mucha antelación a la instalación de la  audiencia, le explicó a su defendido la dinámica de la  diligencia y la posibilidad de solicitar pruebas a lo que le informó  que no tenía ni testimoniales ni elementos materiales  probatorios para aportar.  

Refirió  que no es cierto que hasta un día antes le informó a  CHAVES  HERNÁNDEZ de  la realización de la audiencia concentrada, cuestión  diferente es que unos días antes le recordara la fecha y hora  de la diligencia.  

Aseguró  que siempre estuvo pendiente del proceso y que tuvo comunicación  directa vía celular con el señor CHAVES HERNÁNDEZ,  quién siempre manifestó entender lo asesorado y  explicado, tanto así que nunca demostró inconformidad  alguna frente a la representación que ejerció.  

Aseveró  que, previo a realizarse la audiencia de juicio oral programada para  el 4 de diciembre de 2020, le explicó nuevamente “lo  que en tantas oportunidades se le había explicado y asesorado,  la estrategia defensiva como también las alternativas  jurídicas, diferentes al juicio oral, entre ellas, y como  última opción, el preacuerdo”,  pero el señor CHAVES  HERNÁNDEZ le  indicó que Elizabeth Meza Orozco en su condición de  presunta víctima no iba a declarar, por tanto, siendo la única  testigo directa posiblemente la sentencia sería absolutoria.  

No  obstante, el 4 de diciembre de 2020 en momentos previos al juicio  oral, el fiscal le informó vía telefónica que la  denunciante había comparecido y estaba dispuesta a declarar,  por lo que, tanto la Fiscalía como la defensa le hicieron  propuestas de aplicación de un principio de oportunidad a lo  cual manifestó oponerse rotundamente.  

Ante  tal situación, el fiscal propuso la alternativa de realizar un  preacuerdo, ofreciendo la degradación de autor a cómplice,  por lo que procedió a comunicarse telefónicamente con  el señor CHAVES MARTÍNEZ para explicarle “con  el tiempo suficiente y nuevamente los beneficios como consecuencia de  un preacuerdo, se le explica, cómo desde que asumió el  proceso, que esta conducta punible violencia intrafamiliar agravada  estaba excluida de subrogados por el artículo 68A del Código  Penal, en lenguaje comprensible”   lo  que manifestó entender y comprender. Como consecuencia de  ello, decidió acogerse al preacuerdo.  

Dijo  que no es cierto que haya faltado al deber profesional y ético  de asesorar en debida forma a su representado. Por el contrario,  siempre estuvo atenta tanto al desarrollo de la audiencia del  preacuerdo como de todo el proceso y le indicó cuáles  eran las alternativas procesales.  

Aseguró  que el convenio fue la opción escogida por JOSÉ MIGUEL  CHAVES MARTÍNEZ y si bien es cierto “en  el desarrollo de la audiencia de preacuerdo manifestó no  entender, también lo es, que no era frente a los beneficios,  como las consecuencias del mismo, sí no al momento en que el  juez menciona aspectos jurídicos, es decir, cuando se refirió  a la degradación de autor a cómplice y en todo caso  esta situación le fue aclarada en ese momento”,  pero en ningún momento su defendido le manifestó no  comprender, entender o desconocer “que  iba a recibir una condena sin beneficio alguno de otorgamiento de  libertad”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia   

De  conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente  para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Problema  Jurídico  

Determinar  si en este caso se configuran los requisitos de la agencia oficiosa  que legitimen por activa a Lida Inés Riaño Guayasan  para procurar, por vía de tutela, los derechos fundamentales  de JOSÉ MIGUEL CHAVES HERNÁNDEZ presuntamente  vulnerados en el proceso penal adelantado por el delito de violencia  intrafamiliar agravada.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

3.  Cuando la tutela se promueve por la figura del agente oficioso, se  requiere que el titular de los derechos fundamentales se halle  imposibilitado para promover su propia defensa y que se demuestre  siquiera sumariamente la limitante física o psíquica  que le impide actuar a aquel directamente o a través de su  representante (En  idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 –  2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre otros).  

4.  En este caso la  demanda constitucional la propuso Lida Inés Riaño  Guayasan, quien adujo actuar en calidad de agente oficiosa de JOSÉ  MIGUEL CHAVES MARTÍNEZ  para obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por el Juzgado 18° Penal Municipal y la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso  penal adelantado en su contra que concluyó con sentencia  condenatoria por el delito de violencia intrafamiliar agravada.  

Sin  embargo, pese a que la accionante manifestó actuar al amparo  de la agencia oficiosa, no acreditó que JOSÉ MIGUEL  CHAVES MARTÍNEZ tenga una limitante física o mental que  le impida actuar directamente o a través de representante  judicial. Tampoco se tiene noticia que esté en imposibilidad  de valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa  material para acudir a la vía tutelar.  

El  único argumento que presentó Lida  Inés Riaño Guayasan – carente de soporte  probatorio- es la condición de analfabetismo de JOSÉ  MIGUEL CHAVES MARTÍNEZ.  Pero, ello por  sí solo no la legitima por activa para procurar los derechos  del señor CHAVES MARTÍNEZ pues las personas que no  saben leer ni escribir, pueden acudir al juez constitucional mediante  la impresión de la huella dactilar y la firma a ruego, o  requerir el acompañamiento del defensor del pueblo o los  personeros municipales.  

Por  consiguiente, Lida Inés Riaño Guayasan carece de  legitimación por activa para invocar el amparo constitucional  de las garantías supuestamente conculcadas a JOSÉ  MIGUEL CHAVES MARTÍNEZ.  

Por  último, se advierte, que si el ciudadano JOSÉ  MIGUEL CHAVES MARTÍNEZ  lo desea, puede interponer acción de tutela directamente o,  por conducto de apoderado, acreditando para el efecto, las exigencias  propias cuando se acude a través de este último.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  

R  E S U E L V E:  

1.  Rechazar  la demanda de tutela instaurada por Lida  Inés Riaño Guayasan en  favor de JOSÉ  MIGUEL CHAVES MARTÍNEZ,  por falta de legitimación por activa.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada esta decisión, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *