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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP1307-2021
Radicado N° 114318
Aprobado acta N° 222
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y negar las pretensiones de la demandante Elizabeth Rojas Fonseca encaminadas a que se declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual y se ordenara la devolución de los aportes acumulados en la cuenta de ahorro individual y su afiliación a Colpensiones, desconociendo el precedente jurisprudencial.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante proveído de 21 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral, dio inicio al trámite respectivo y dispuso surtir los traslados pertinentes a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial demandada ordenando la vinculación del Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y las partes implicadas en el proceso judicial objeto de la petición de amparo.
RESULTADOS PROBATORIOS
1.- El representante legal de la AFP PROTECCIÓN solicitó denegar el amparo, en atención a que el litigio se resolvió por los medios legales establecidos, esto es, a través del proceso ordinario laboral y cualquier inconformidad se ha debido plantear dentro de la misma actuación, como en efecto se hizo con la presentación del recurso extraordinario de casación que fue desistido por la actora.
2.- A su vez, COLPENSIONES expuso que el Tribunal se apartó válidamente del precedente jurisprudencial señalando las razones para ello en el caso puesto a su consideración, de modo que no se vulneraron los derechos de la accionante.
3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 29 Laboral del Circuito de esta capital no se pronunciaron.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 30 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego aceptar el impedimento presentado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, denegó el amparo solicitado al estimar que la accionante no aportó copia de la sentencia laboral cuestionada por lo que «torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que le endilga al referido fallo».
Señaló que la providencia judicial tampoco fue allegada por el accionado ni las entidades vinculadas, y resaltó que, cuando se trata de tutela contra una decisión judicial, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales dada la «presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico»; por lo que no basta con argumentar la vulneración de sus garantías fundamentales, sino que tiene el deber de demostrar esa afectación que en el caso correspondía «aportar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo, insistiendo en la vulneración de sus garantías fundamentales, pues a pesar de contar con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, se vio precisada a desistir del mismo y presentar la acción de tutela ante la premura de obtener su pensión de jubilación.
Destacó que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades ha concedido la tutela aun cuando no se había agotado el recurso extraordinario, caso que resulta similar al suyo.
Finalmente, aportó copia del audio de la audiencia de alegatos y sentencia de segunda instancia objeto de la presente acción.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La inconformidad del actor radica en el desconocimiento del precedente judicial por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que negó la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual y la devolución de los aportes acumulados en la cuenta de ahorro individual y su afiliación a Colpensiones, lo que generó, en criterio de la demandante una transgresión de derechos fundamentales.
El juez de tutela de primera instancia, negó la protección constitucional con fundamento en que la accionante no aportó copia de la sentencia objeto de la acción tutelar impidiendo examinar el contenido de la misma y la verificación de la presunta afectación de sus garantías constitucionales.
3. El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece la informalidad de la solicitud de tutela, sin que se requiera el aporte de medios probatorios pues para ello el juez constitucional tiene la obligación de requerir los informes pertinentes del caso y cuenta con la posibilidad de impartir las ordenes que sean necesarias para determinar la vulneración de los derechos fundamentales.
En esa línea, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional enseña la importancia de asumir el rol del juez como responsable de la garantía de los derechos que se reclaman, funcionario que en palabras de la citada Corporación debe proyectarse más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales, por lo tanto, en el escenario de la acción de amparo, se ha dicho1:
« …la oficiosidad del juez ha de ser un criterio determinante para la consecución de su objetivo, esto es, el de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, sobre todo cuando se encuentran en discusión los derechos de sujetos en condición de vulnerabilidad, como ocurre con la población desplazada, frente a los cuales el juez “no puede escatimar en razones ni medios de prueba para que la justicia se materialice”. Y es precisamente a fin de lograr la efectividad de los derechos fundamentales que se pretende conseguir por medio de esta acción constitucional, que el Decreto 2591 de 1991 faculta al juez a pedir informes a la autoridad o entidad accionada respecto de la solicitud de amparo impetrada en su contra, e impone la consecuencia jurídica de presunción de veracidad de los hechos narrados por el accionante, cuando el informe solicitado a la parte accionada no fuere rendido dentro del plazo determinado».
Con tal panorama, evidencia la Sala que, a pesar de que en la solicitud de amparo se cuestionaba la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la misma no fue allegada a la actuación en primera instancia y no se insistió en la práctica probatoria a fin de recaudar la decisión objeto de censura, por tanto, no fue posible que el juez constitucional se pronunciara de fondo en este asunto y analizara si en el citado fallo se presentó un desconocimiento de la jurisprudencia como lo mencionó la accionante o si por el contrario, no había lugar a conceder la protección invocada.
En ese orden, lo procedente en este evento es decretar la nulidad de la actuación, para que, la Sala de Casación Laboral pueda analizar la situación jurídica planteada por la parte actora, ello en aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional.
En un caso similar, esta Corporación señaló:
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo al no haberse aportado, por parte del demandante ni de las autoridades demandada, copia o registro de audio del proveído cuestionado.
10. La situación descrita en precedencia resulta lesiva de la garantía fundamental al debido proceso, concretamente el derecho de defensa y de doble instancia del accionante, en tanto que sus planteamientos no fueron resueltos de fondo por parte de la judicatura; obviando la primera instancia las facultades oficiosas del juez de tutela para recopilar los elementos necesarios para pronunciarse sobre el problema que se suscite.
11. Lo anterior deviene en que el demandante se encuentra impedido para censurar la providencia y plantear cualquier inconformidad en contra de ella, particularmente porque no existe determinación alguna sobre lo solicitado2.
Así las cosas, se invalidará lo actuado a partir del fallo emitido el 30 de septiembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para que proceda a resolver de fondo la solicitud de amparo presentada por ELIZABETH ROJAS FONSECA, para lo cual se remitirá la documentación allegada en segunda instancia.
4.-La Sala advierte que el 10 de diciembre de 2020, la presente tutela fue repartida al Despacho del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa para resolver la impugnación presentada.
Por auto de 14 de diciembre de 2020 el Magistrado Hernández Barbosa ordenó remitirla al despacho del suscrito Ponente por compensación de la tutela 111998 donde se aceptó impedimento.
Según constancia suscrita por la secretaría de la Sala de Casación penal, la actuación permaneció sin trámite en esa dependencia hasta el 27 de agosto de 2021 cuando se efectuó una revisión de los trámites enviados al correo de la servidora Gloria María Jaraba Oñate quien por el alto volumen de trabajo no lo había enviado a este despacho.
Por lo anterior, ante la demora en el trámite de la tutela por parte de la secretaría de la Sala de Casación Penal, se remitirán las copias de la actuación al presidente de la Sala para la respectiva averiguación disciplinaria a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de tutela proferida el 30 de septiembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO.- En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que rehaga la actuación de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
TERCERO.- Remitir las copias ordenadas en el numeral 4.- de la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
IMPEDIDA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. SU 768/14.
2 CSJATP991 del 27 de junio de 2019, Rad. 104992.