AP692-2021(55601)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

  

AP692-2021  

Radicación  Nº 55601  

Acta No. 40  

  

  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

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MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

  

Decide  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación  presentada por el apoderado de la víctima Financiera  Energética Nacional -FEN-, contra la sentencia dictada el 21  de marzo de 2019, por el Tribunal Superior de Bogotá, que  confirmó la emitida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de  esta ciudad y absolvió a  Jaime Nel Gómez Herrera  del delito de abuso de confianza calificado agravado.  

  

  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

  

1.  El Ad  quem  resumió así la cuestión fáctica:  

  

La  FINANCIERA ENERGÉTICA NACIONAL -FEN-, Sociedad de economía  mixta vinculada al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, en la que la  Nación tiene una participación en su capital del 99.9%,  el 15 de septiembre de 2004 suscribió, como arrendador,  contrato de arrendamiento número 10/2004, de 7 inmuebles, con  VISIÓN SOFWARE SA, correspondientes a la oficina 601, interior  2, torre B de la carrera 7 N° 71-25 de Bogotá, y 6  parqueaderos con matrículas inmobiliarias 050-01312825,  050-01312959, 050-01313147, 050-0313201, 050-01313202 y 050-1313203,  con aviso de terminación del contrato el 28 de septiembre de  2007, y terminación del plazo de arrendamiento el 31 de  diciembre de 2007.  

  

Los  inmuebles no fueron restituidos, motivo por el cual la FEN contrató,  por medio de la firma de abogados NIETO CHALELA ABOGADOS LTDA, al  profesional LUIS NIETO, quien presentó demanda de restitución  de inmueble, que se asignó al Juzgado 25 Civil Municipal de  Bogotá, que la admitió el 6 de marzo de 2008; la FEN  terminó el contrato con el apoderado y sustituyó poder  a un abogado interno de la sociedad, pero no le fue reconocida  personería jurídica por el juzgado, por lo que la FEN  el 2 de junio de 2009 contrató al abogado JAIME GÓMEZ  para la continuidad del proceso de restitución, con  presentación del poder el 9 de junio de 2009, cuando solicitó  al juzgado la entrega de los depósitos de cánones de  arrendamiento para el cobro a su favor.  

  

Con  auto del 10 de junio de 2009 el juzgado ordenó la entrega de  los títulos números 2224612, 2370857, 2372127, 2372789,  2373295, 2373854, 2374676, 2375115, 2375807 y 2376451, por valor de  $120.103.940, los que, presuntamente, el abogado cobró y no  entregó a la FEN, habiendo obtenido la autorización del  juzgado de su pago a una persona natural. El juzgado emitió  sentencia negando las pretensiones de la FEN, que notificó por  estado del 13 de diciembre de 2010, de la cual la FEN se enteró  por un conducto distinto y no se logró ubicar al abogado para  la apelación de la decisión, por lo que le revocó  el poder, confirió uno nuevo a CARLOS LINARES, quien obtuvo  copias de la actuación, requirió al procesado  confirmando el cobro de los títulos y la no entrega del dinero  a la sociedad1.  

  

2.  El 1° de octubre de 2012, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con  función de control de garantías de Bogotá, se  llevó a cabo audiencia de formulación de imputación  contra Jaime  Nel Gómez Herrera por  el delito de abuso de confianza calificado, agravado, conforme a los  artículos 250-1-3 y 267 del Código Penal, cargos que no  aceptó2.  

  

3.  El 26 de diciembre siguiente se radicó el escrito de acusación  en los mismos términos3  y su formulación verbal tuvo lugar el 4 de junio de 2015, bajo  la dirección del Juzgado 3° Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Descongestión de esta capital4.  

  

4.  Luego de realizada la audiencia preparatoria el 28 de agosto  sucesivo5  y previa solicitud de aplazamiento del juicio oral, el Juzgado 18  Penal Municipal de la ciudad, en audiencia del 13 de abril de 2016,  impartió legalidad a la aplicación al principio de  oportunidad, en la modalidad de suspensión del procedimiento a  prueba por 10 meses6,  trámite al que la Fiscalía renunció el 9 de  marzo 2017, por incumplimiento del indiciado y solicitó  continuar con la actuación7.  

  

5.  El asunto pasó al conocimiento del Juzgado 54 Penal del  Circuito de Bogotá, despacho ante el cual se desarrolló  el debate oral, en varias sesiones que iniciaron el 6 de julio de  20188  y culminaron el 18 de diciembre del mismo año, fecha en que el  despacho anunció sentido de fallo absolutorio9.  

  

En  sentencia del 8 de febrero de 2019, absolvió a Jaime  Nel Gómez Herrera del  delito de abuso de confianza calificado agravado, por el cual fue  acusado10.  

  

6. El 21 de marzo  del mismo año, el Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar  el recurso de apelación incoado por la Fiscalía y el  apoderado de la víctima, confirmó en su integridad la  decisión del A  quo11.  

  

LA  DEMANDA  

  

El  libelista postula un cargo principal y tres subsidiarios contra la  sentencia de segunda instancia, así:  

  

Primero  (principal):  causal segunda.  

  

Aduce  el desconocimiento del debido proceso, por defectos de motivación,  conforme a lo preceptuado en los artículos 29 de la Carta  Política y 457 de la Ley 906 de 2004.  

  

Cita  jurisprudencia constitucional -C-341  de 2014 –  y penal -Rad.  53277 de 2018-  y concreta que en la sentencia de segunda instancia se evidencia una  motivación sofística frente a las razones plasmadas  para no valorar, tanto el estudio lofoscópico practicado a los  títulos valores sobre los que recayó la conducta, como  el expediente de restitución de inmueble arrendado, seguido en  el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá.  

  

Luego  de traer las consideraciones expuestas por el Ad  quem frente  al primer tópico mencionado, advera que las normas citadas no  sustentan sus conclusiones, pues de los artículos 278 y 416 de  la Ley 906 de 2004, no se extrae que, para dar valor al dictamen  pericial, es obligatorio incorporar al juicio el elemento sobre el  que recayó el estudio, en este caso, los títulos  valores.  

  

Adicionalmente,  el juzgador dejó de lado el precepto 420 de la misma  normativa, que aplicado al caso evidencia que el dictamen lofoscópico  arrimado al juicio cumplía con los requisitos para ser  valorado en las instancias.  

  

Lo  mismo ocurre frente a los motivos expuestos por la colegiatura, para  no valorar el expediente seguido ante el Juzgado 25 Civil Municipal  de Bogotá, toda vez que ninguno de los artículos  aludidos en la decisión -425, 429, 431 y 433 del Código  de Procedimiento Penal de 2004- hace referencia al problema jurídico  planteado y a ello se suma que dejó de considerar lo previsto  en el canon 432 ejusdem,  sobre apreciación de la prueba documental.  

  

Apunta  que el yerro es trascendente, porque si se hubiese hecho una  motivación acorde a los hechos imputados y a las dos pruebas  no valoradas, el Tribunal habría concluido que Jaime  Nel Gómez Herrera sí  recibió el mandato judicial por parte de la FEN para adelantar  el proceso de restitución de inmueble, y que, en desarrollo de  ese poder, obtuvo los títulos judiciales por la suma de  $120.000.000, fue la única persona que tuvo contacto físico  con los mencionados títulos, los cuales cobró y nunca  entregó el dinero a la FEN.  

  

De  ese modo, se afectó el debido proceso de la víctima,  por lo cual se debe decretar la nulidad desde la emisión de la  sentencia de primer grado, inclusive, por cuanto tiene un vínculo  inescindible con el fallo de segunda instancia, donde se incurrió  en la irregularidad y, además, la parte que representa no dio  lugar al vicio, no lo convalidó y no existe otro remedio para  subsanarlo.  

  

Segundo  (subsidiario)  causal primera  

  

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Tras  citar apartes de la sentencia de segundo grado, reitera el demandante  que de los preceptos 278 y 416 no se extrae, como dice el Tribunal,  que para poder valorar el dictamen pericial es obligatorio incorporar  al juicio el elemento sobre el que recayó la pericia, en este  caso, los títulos valores.  

  

Lo  anterior condujo a que se dejara de aplicar el artículo 420 de  la misma normativa procesal penal, relativo a la forma como se debe  apreciar el dictamen pericial en el juicio oral y público.  

  

Frente  a los demás preceptos de dicha codificación anunciados,  comenta que: i) el 425 no hace referencia a si el documento es copia  auténtica o simple, sino a la certeza sobre quién lo  elaboró y aquí queda claro que se trataba de legajos  emanados del Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá; ii)  respecto del 429, ya la Corte señaló que las copias  simples de documentos públicos, como lo son expedientes que se  llevan ante los despachos judiciales, tienen valor probatorio, y lo  referente a su incorporación debe debatirse en la audiencia  preparatoria, o en el juicio, no en la sentencia; iii) sobre el 431,  comenta que a los intervinientes les corresponde oponerse a la  introducción de los documentos que no cumplan con lo allí  establecido, pero una vez ingresen al caudal probatorio, la  interpretación correcta indica que deben ser valorados y no  dejados de lado y, iv) el 433, que está ligado al 434, el  error de interpretación ocurrió por no entender que la  regla de mejor evidencia no aplica cuando se trata de instrumentos  públicos como los de este caso, que provienen del citado  despacho judicial.  

  

Lo  anterior trajo como resultado que se excluyera el precepto 432  ejusdem,  referente  a la apreciación de la prueba documental.  

  

El  yerro es trascendente porque el Ad  quem  dejó de valorar dos pruebas fundamentales, con las cuales se  demostró que Jaime  Nel Gómez Herrera sí  recibió el mandato judicial por parte de la FEN para adelantar  el proceso de restitución de inmueble y que, en desarrollo de  ese poder, obtuvo los títulos judiciales por la suma de  $120.000.000, fue la única persona que tuvo contacto físico  con esos títulos, los cuales cobró y nunca entregó  el dinero a la FEN.  

  

Con  fundamento en lo anterior, solicita casar la sentencia recurrida, en  el sentido de condenar al procesado por el delito materia de  acusación.  

  

Tercero  (subsidiario)  causal tercera  

  

Aduce  el censor que el Tribunal incurrió en error de derecho por  falso juicio de convicción.  

  

Al  igual que en las anteriores censuras, procede a extraer algunas  consideraciones del fallo de segundo grado, para reclamar,  nuevamente, que no se dio valor a las copias simples del expediente  judicial de restitución de inmueble arrendado, seguido en el  Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, al considerar que las  mismas no eran originales o copias autenticadas, y con ello  estableció una especie de tarifa legal, contrariando lo  preceptuado en el artículo 432 del Código de  Procedimiento Penal de 2004.  

  

Idéntico  desacierto pregona frente a la omisión de valorar el dictamen  lofoscópico practicado a los títulos valores, al  concluir la colegiatura que para su valoración se hacía  necesario incorporar el original de tales instrumentos, en  desconocimiento de lo normado en el artículo 420 ejusdem.  

  

Con  ese proceder, se vulneró el principio de libertad probatoria,  previsto en el canon 373 de la referida normativa, aspecto que  ilustra con jurisprudencia (rad. 43879 de 2017).  

  

El  error fue trascendente porque impidió al Tribunal valorar dos  pruebas fundamentales, en cuanto demostraban la responsabilidad del  procesado.  

  

Cuarto  (subsidiario)  causal tercera  

  

Atribuye  un error de hecho por falso juicio de identidad, que «se  concretó en la no valoración» del  testimonio de Pedro  Hernán Montaño Velazco.  

  

El  libelista, una vez reproduce apartes de la sentencia de segunda  instancia y de la declaración del testigo en el juicio,  asegura que de los apartes por él resaltados se evidencia el  yerro propuesto, porque no es cierto que dicho exponente narró  todo lo que escuchó de un tercero y, por el contrario, contó  las cosas que directamente percibió, entre ellas, la  contratación del procesado por parte de la FEN, la sustitución  del poder que directamente le hizo para la actuación  adelantada por el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, las  fechas en que ocurrió, los oficios expedidos por ese despacho  judicial para entregárselos a Gómez  Herrera  y la manifestación que éste le hiciera, de haber  cobrado los títulos y tener la intención de devolver el  dinero.  

  

Acerca  de la trascendencia, dice que «si  el Tribunal hubiera valorado el testimonio en su justa dimensión»,  la  declaración de justicia habría sido diferente, pues con  él se demuestra que el procesado sí estaba contratado  por la FEN, que sí tenía poder, que retiró y  cobró los títulos judiciales sin autorización y  que, finalmente, a pesar de reconocer su falta, nunca devolvió  el dinero que pertenecía a una entidad.  

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En  consecuencia. se aplicó indebidamente el principio de  presunción de inocencia y se dejó de aplicar el canon  250 del Código Penal, por lo cual solicita casar la sentencia  recurrida y dictar fallo condenatorio de reemplazo.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  El recurso de casación, como mecanismo de control  constitucional y legal de la sentencia de segundo grado, no está  destinado a oponerse a las apreciaciones de instancia, ni a prolongar  los debates debidamente zanjados.  

La  sustentación de la impugnación extraordinaria debe  hacerse a través de un discurso lógico, sistemático  y coherente que permita evidenciar a materialidad de los yerros  susceptibles de ser denunciados con sustento en las respectivas  causales, y su trascendencia en la declaración de justicia  objeto de impugnación, la cual llega a esta sede amparada por  la doble presunción de acierto y legalidad.  

  

De  allí que, conforme a lo dispuesto en el artículo 184-2  de la Ley 906 de 2004, no será seleccionado el libelo cuando  se advierta que el demandante carece de interés, prescinde de  señalar la causal, no desarrolla los cargos o cuando de su  contexto se advierta, fundadamente, que no se precisa de un fallo  para cumplir con alguna de las finalidades del recurso.  

  

2.  La demanda que se examina será inadmitida porque no cumple a  cabalidad con las exigencias de orden técnico y de  fundamentación para su estudio de fondo.  

  

Esta  son las razones:  

  

2.1.  En el primer  cargo,  el demandante invoca la causal segunda de casación, para  acusar el desconocimiento del debido proceso por defectos de  motivación, acorde a lo preceptuado en los artículos 29  de la Carta Política y 457 de la Ley 906 de 2004.  

  

Inicialmente  importa precisar que quien invoca la nulidad de la actuación,  tiene la carga de identificar con nitidez la clase de irregularidad  sustancial que pretende hacer valer, especificar el momento procesal  a partir del cual se produjo el vicio, demostrar que no hay otra  manera de restablecer el derecho afectado y, lo más  importante, evidenciar la injerencia determinante de la anomalía  en la declaración de justicia, dado que las censuras elevadas  en esta sede no pueden cimentarse en simples especulaciones,  conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en  situaciones que no traducen quebranto alguno.  

  

Un  vicio de motivación resulta lesivo al debido proceso y por  ello se debe acudir a la causal de nulidad cuando quiera que se trate  de: i) ausencia absoluta de motivación, que ocurre porque no  se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en  que se apoya el fallo; ii) motivación insuficiente o  incompleta, es decir, que se dejó de examinar algún  aspecto trascendental para resolver el problema jurídico, de  modo que impide conocer el fundamento del fallo; iii) motivación  equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que se  presenta cuando se involucran conceptos excluyentes entre sí,  al punto que es imposible entender el sustento de la decisión  y, iv) motivación sofística, aparente o falsa, que se  presenta cuando el fundamento probatorio de la decisión no  consulta la realidad que exhibe el proceso, de forma que, partiendo  de una apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador  construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente  equívocas.  

  

Sin  embargo, como esta última modalidad comporta un error in  iudicando,  la censura se debe proponer por la vía de la nulidad, pero  desarrollarse conforme a la causal tercera cuando el yerro es  consecuencia de una errada apreciación probatoria.  

  

En  ese caso, la solución no sería la invalidez del  trámite, sino la sustitución del fallo.  

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El  actor se aparta de esos lineamientos y simplemente pregona que en la  sentencia de segunda instancia se evidencia una motivación  sofística frente a las razones plasmadas para no valorar,  tanto el dictamen lofoscópico practicado a los títulos  valores sobre los cuales recayó la conducta, como el  expediente de restitución de inmueble arrendado, seguido en el  Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, con lo cual, no  comprueba en qué consistió el desacierto que pregona  pues, para ello, era imprescindible que enfrentara el contenido  argumentativo del fallo cuestionado e identificara el aparte que se  muestra desacertado.  

  

En  lugar de ello, se dedicó a reprobar el raciocinio del  sentenciador en torno a la manera como interpretó las normas  invocadas en la decisión (artículos 278, 416, 425, 429,  431, y 433 de la Ley 906 de 2004) lo cual condujo, en su opinión,  a que no valorara las pruebas técnica y documental  mencionadas, pasando por alto que esta sede no es una tercera  instancia en la que se pueda promover una crítica libre y  generalizada, pues de esa forma, se sustrae de explicar y demostrar  la real ocurrencia de un vicio trascendente con capacidad de alterar  la declaración de justicia.  

  

2.2.  En el segundo  cargo que  plantea de manera subsidiaria, con estribo en la causal primera de  casación, acusa la indebida aplicación de los preceptos  278, 416, 425, 429, 431, 433 y 434 de la Ley 906 de 2004.  

  

Los  desaciertos del libelista se perciben desde el comienzo, porque no se  percata que la violación directa hace relación a  disposiciones de derecho sustancial y no demostró que las  anteriormente invocadas tuvieran esa connotación.  

  

Adicionalmente,  la Corte tiene suficientemente decantado que quien acude a esta  especie de censuras asume el compromiso de aceptar tanto la  apreciación probatoria efectuada en el fallo, como la forma en  que fueron declarados los hechos, y demostrar que el juzgador  incurrió en un yerro de selección normativa, bien, por  falta de aplicación, aplicación indebida o  interpretación errónea.  

  

Por  consiguiente, cuando el casacionista acusa la indebida aplicación  de la ley, le corresponde desarrollar una argumentación en la  que acredite, de manera fehaciente, que el juzgador escogió  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, en la medida  que la situación fáctica declarada, no coincide con los  supuestos contenidos en la disposición.  

  

El  censor también incumple con tales parámetros, porque se  dedica a enseñar su personal criterio interpretativo en punto  de las normas aludidas en la sentencia, pues, como si fuera una  extensión del cargo anterior, asegura que de ellas no se  extrae que, para poder valorar el dictamen pericial, es obligatorio  incorporar al juicio el elemento sobre el cual recayó el  análisis.  

  

Ratifica,  de ese modo, la pretensión de desvirtuar los juicios  judiciales, sin poner al descubierto el yerro denunciado por la vía  directa, a lo que se suma el incumplimiento de los requisitos de  critica lógica y adecuada fundamentación que deben  contener la censuras, porque a lo largo de su discurso se dedicó  a disentir de la apreciación probatoria del Tribunal.  

  

Entonces,  ha debido acudir a la vía indirecta y plantear un error de  hecho por falso juicio de existencia por omisión para  acreditar, como lo aduce, que se dejaron de valorar dos pruebas  trascendentales. Adicionalmente, era imperioso examinar, de manera  global, todo el material probatorio que sustenta el fallo impugnado,  a fin de demostrar la trascendencia del yerro, esto es, que, al  estimar el material omitido con el restante analizado por el  Tribunal, necesariamente se alteran sus conclusiones.  

  

Sin  ese referente, el libelista no puede asegurar, como lo hace, que las  pruebas omitidas demuestran que Jaime  Nel Gómez Herrera sí  obtuvo mandato judicial por parte de la FEN para adelantar el proceso  de restitución de inmueble y que, en desarrollo de ese poder,  recibió los títulos judiciales por la suma de  $120.000.000, fue la única persona que tuvo contacto físico  con esos instrumentos, los cobró y nunca entregó el  dinero a la entidad.  

  

La  desatención a todas esas exigencias argumentativas, convierte  su escrito en un alegato de libre factura, encaminado a prolongar la  discusión analizada en los fallos de instancia, que en este  caso conforman una unidad jurídica inescindible por confluir  en la misma dirección, donde se suministran las razones que  sustentan la decisión absolutoria, cifradas en que la Fiscalía  no logró probar los hechos, ni la responsabilidad del acusado.  

  

Es  por ello que el  A quo,  tras examinar las pruebas presentadas por el ente acusador  (testimonios de los abogados Pedro  Hernán Montaño Velazco  y Carlos  Eduardo Linares López, con  quien incorporó varios documentos, y de Germán  Ruiz Cabiedes, experto  del Cuerpo Técnico de Investigación que elaboró  dictamen lofoscópico) apuntó lo siguiente:  

  

En  esas condiciones, extraña este Despacho que la Fiscalía,  como titular de la acción penal, haya decidido renunciar a  todas las demás pruebas solicitadas y decretadas en la  correspondiente audiencia preparatoria por el Despacho, sin haber  acreditado, ni siquiera, la relación que existía entre  el acusado con la víctima, ni tampoco, la presunta apropiación  de los dineros correspondientes a los cánones de arrendamiento  que reposaban bajo los títulos judiciales en el Juzgado  Veinticinco (25) Civil Municipal12.  

  

2.3.  En el tercer  cargo subsidiario,  el letrado acusa un error de derecho por falso juicio de convicción,  que ocurre cuando el juzgador desconoce el valor predeterminado en la  ley o la eficacia que ésta le asigna a determinadas pruebas.  

  

Sin  embargo, no demuestra la infracción de alguna tarifa de  valoración dispuesta por el legislador, pues nuevamente  muestra su desacuerdo porque no se valoraron las copias simples del  expediente de restitución de inmueble arrendado y el dictamen  lofoscópico.  

  

Como  ese argumento es el que postula en los tres cargos, aunque por  distintas modalidades de error, fuerza señalar que el mismo  carece de idoneidad sustancial, en la medida que parte de un supuesto  equivocado, porque los señalados elementos sí fueron  valorados, solo que no obtuvieron el alcance demostrativo esperado  por el demandante.  

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Obsérvese:  

  

En  el fallo recurrido se reconoce que en el dictamen se concluyó  en la identidad entre las huellas obrantes en los títulos  judiciales y las contenidas en el dactilograma de datos AFIS de la  Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Jaime  Nel Gómez Herrera.  Sin embargo, el Ad  quem advirtió,  de manera expresa, que esa pericia por sí sola no es  suficiente para establecer la responsabilidad del procesado, por  distintas razones que se pueden resumir así:  

  

a)  La Fiscalía no introdujo como prueba los títulos  judiciales y a estos no los reemplaza el dictamen, el cual, «solo  tendrá el efecto de darle un valor demostrativo determinado a  ese elemento probatorio». El  fallador explicó, en seguida, que el estudio lofoscópico  sobre las huellas dactilares entintadas sobre los títulos  judiciales,  «sin la introducción de tales títulos judiciales,  no demuestran lo que se pretende en las apelaciones y por tanto no se  aprecia yerro por el juzgado al resolver sobre este aspecto»13.  

  

b)  De conformidad con el artículo 416 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, no tiene sentido que los peritos sí  puedan acceder, en su labor, a evidencias que las partes no, «por  no haber sido introducidas al juicio pudiendo haberlo sido»,  pues además, el artículo 278 ejusdem,  precisa que la identificación técnico-científica,  consiste en la determinación de la naturaleza y  características del elemento material probatorio y evidencia  física, hecha por los expertos en ciencia, técnica o  arte y que dicha determinación se expondrá en el  informe pericial.  

  

c)  El peritaje en mención, solo se refiere a un aspecto de los  títulos judiciales, esto es, las huellas dactilares, pero nada  dice sobre su contenido, cuantía, dónde reposaban,  quién los entregó, si se cobraron, o si su valor se  llevó a la FEN.  

  

El  recurrente no aborda en su integridad las reflexiones de la  colegiatura y solo se atiene a la literalidad de los citados  artículos 416 y 278  para  referir que de ellos no se extrae que, para dar valor probatorio al  dictamen pericial es obligatorio incorporar al juicio el elemento  sobre el que recayó la pericia, en este caso, los títulos  valores.  

  

Esa  intelección resulta por completo deleznable porque, según  se acaba de ilustrar, la alusión a esos preceptos no tuvo ese  propósito aludido por el actor, sino que se quiso evidenciar  la extrañeza que causó al juez plural el hecho que el  experto si hubiese podido acceder a los títulos judiciales  para cotejarlos, y sin embargo, tales instrumentos no hubiesen sido  introducidos como prueba al juicio. Pero ello no impidió, como  ya se dijo, que la pericia fuera valorada, aunque no con la  virtualidad que ahora pretende darle el actor.  

  

En  lo que respecta al expediente seguido ante el Juzgado 25 Civil  Municipal de Bogotá, lo primero que se debe aclarar, es que se  trata de unas piezas procesales que hacen parte del proceso  adelantado ante ese despacho judicial y, frente a ellas, en la  sentencia acusada se elevaron varios reparos, que tampoco son  cabalmente atendidos por el censor.  

  

En  efecto, la colegiatura partió por considerar que, si bien los  documentos integrantes de un expediente tienen la calidad de  públicos, y que de acuerdo con el artículo 425 del  Código de Procedimiento Penal de 2004 se presumen auténticos,  fue explícito en advertir que para que tengan esa fuerza  demostrativa es necesario cumplir con el rigor previsto en el sistema  penal acusatorio, esto es:  

  

i)  Aportar el original o la copia autenticada, siempre que lo primero no  fuese posible o cause grave perjuicio a su poseedor, ello de acuerdo  con el canon 429 ejusdem.  

  

En  este caso, se dijo en la sentencia, las piezas del expediente de  restitución de inmueble arrendado no son originales, sino  copias, no están autenticadas, ni fueron libradas por el  juzgado civil municipal para la fiscalía o el juzgado de  conocimiento, «sino  que se dice que fueron expedidas a una de las partes con el fin de un  informe privado suyo a su poderdante»14,  no  aparece cuándo, ni quién las expidió, no se  acreditó el motivo por el cual no se trajo el original,  «habiendo  noticia de dónde estaba disponible para este proceso penal»15  y  la imposibilidad de aportar el original, de la que habla la norma, no  incluye la incuria de quien tenía la carga de intentarlo. Y,  en relación con el perjuicio al poseedor, nada se dijo al  respecto.  

  

Como  argumento de oposición, el censor apenas refiere que el  precepto 425 no hace referencia a si el documento es una copia  auténtica o simple, sino a la certeza sobre quién lo ha  elaborado, «aspecto  que en el caso particular no admitía duda por ser emanados del  Juzgado 25 Civil Municipal»,  dando por sentado, una vez más, que su sola opinión es  suficiente para derruir el criterio judicial, el cual aparece  cimentado en razones de diversa índole que se sustrajo de  enfrentar.  

  

Y,  en cuanto al artículo 429, comenta que conforme al criterio de  la Corte -no cita radicado-, las copias simples de documentos  públicos, como son los expedientes judiciales, tienen valor  probatorio y lo referente a su incorporación, el debate se  debe dar en la audiencia preparatoria o en el juicio oral.  

  

Se  trata de otro intento por sobreponerse a las motivaciones del  juzgador, porque en lugar de demostrar alguno de los vicios in  iudicando expuestos  en cada censura, elabora un discurso ajeno a la casación,  encaminado a hacer prevalecer su personal interpretación  normativa, marginada de la realidad procesal, además de  inconsistente y repetitiva.  

  

ii)  Para el Tribunal, también se infringió el artículo  433 de la precitada codificación procesal penal, el cual  dispone que cuando se exhiba un documento como prueba, se debe  presentar el original del mismo como mejor evidencia de su contenido,  lo que no ocurrió, e igualmente se desconoció el  precepto 434 ejusdem,  que exceptúa esa regla cuando se trata de documentos  voluminosos y solo se necesita una parte del mismo, salvo que se  pretenda la realización de estudios técnicos o forme  parte de la cadena de custodia, asunto que se infringió porque  en este caso se requería para la realización de una  pericia lofoscópica, la que finalmente entró a juicio.  

  

Sin  embargo, el demandante aduce que estas normas no aplican para a  documentos públicos, como los del caso en estudio, que  provienen del Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, argumento  que deviene genérico e incompatible con las precisiones del  juez colegiado, relacionadas con la falta de información  acerca de cuándo y quién libró las copias  simples de las piezas del expediente de restitución de  inmueble, ya que las mismas no están autenticadas, ni fueron  expedidas por ese despacho judicial a la Fiscalía o al Juez de  conocimiento.  

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iii)  Por último, la magistratura hizo ver que las referidas copias  simples tampoco se introdujeron como lo ordena el artículo 431  ejusdem,  según el cual, los documentos escritos serán leídos  y exhibidos de modo que todos los intervinientes en la audiencia del  juicio oral y público puedan conocer su forma y contenido.  

  

Al  respecto, el casacionista apunta que corresponde a los intervinientes  oponerse a la incorporación de los que no cumplen con lo allí  establecido, pero una vez se practican, deben ser valorados y no  dejados de lado por supuestas irregularidades no debatidas por  quienes estaban legitimados para hacerlo.  

  

En  síntesis, se limita a informar que ninguna de las normas  citadas por el Ad  quem  es aplicable a este asunto, lo que constituye una simple oposición  de apreciaciones subjetivas, que no enfrenta en su verdadera  dimensión los razonamientos que pretende derruir.  

  

2.4.  En el cuarto  cargo,  atribuye un falso juicio de identidad, que «se  concretó en la no valoración» del  testimonio de Pedro  Hernán Montaño Velazco, postulación  que resulta bien contradictoria, porque no es lógico que una  prueba dejada de valorar, pueda ser al mismo tiempo tergiversada en  su contenido objetivo.  

  

Adicionalmente,  no desarrolla ninguno de tales desaciertos porque, de una parte, el  falso juicio de identidad implica demostrar la tergiversación  de la expresión fáctica de dicha declaración,  precisando si la misma se produjo por adición (cuando se le  hacen agregados a la prueba), cercenamiento (cuando se omiten  aspectos importantes de la misma, o alteración (cuando se  distorsiona su texto).  

  

Mientras  que la falta de valoración de una prueba, impone acudir al  falso juicio de existencia por omisión y demostrar que el  desacierto condujo a declarar una verdad contraria a la realidad  probatoria.  

  

Con  nada de ello cumplió el libelista, quien insiste en sobreponer  su personal opinión estimativa al asegurar que con el  testimonio de Pedro  Hernán Montaño Velazco se  demuestra que Jaime  Nel Gómez Herrera  había sido contratado por la FEN, que sí tenía  poder, que retiró y cobró los títulos judiciales  sin autorización y que, finalmente, a pesar de reconocer su  falta, nunca devolvió el dinero que pertenecía a una  entidad.  

  

Con  esa perspectiva analítica procura derruir la declaración  de justicia, a partir del mérito que, en su sentir, se le debe  conferir al testigo en comento, sin confrontar, nuevamente, la  realidad procesal.  

  

Por  consiguiente, para una mejor ilustración del asunto, es  preciso traer buena parte de las consideraciones del Tribunal, quien  inició por examinar el testimonio que, según el censor,  no fue valorado:  

  

La  fiscalía presentó a juicio a PEDRO MONTAÑO,  quien trabajó como abogado para la Federación  Energética Nacional FEN, e informó que entre sus  funciones estaba el seguimiento a un contrato de arrendamiento con la  empresa Vision Sofware, en el que había unas desavenencias por  los términos del contrato, por lo cual la presidente de la  compañía dispuso pedir el local a esa empresa, se envió  carta de desahucio, se cumplieron las formalidades para pedir el  local, esto en 2008.  

  

Cuando  se inició el proceso de restitución de inmueble, la  presidencia contrató la firma de LUIS NIETO, abogado que hizo  la estrategia jurídica para el desahucio, pero la FEN se  inquietó porque el proceso no avanzaba, por lo cual revocó  el poder a NIETO y se le otorgó al procesado. Explicó  que en la FEN se decidió no tomar esos títulos hasta no  terminar el proceso, pero el procesado, sin consultar pidió  retirarlos y en auto del 10 de junio (sin indicar año) ordenó  su pago por $120.000.000. Que los títulos tenían nota  de no negociabilidad y cree que se los entregaron al abogado porque  en el poder había facultad de recibir, y que quien se dio  cuenta fue el abogado CARLOS LINARES, que hablaron con el procesado,  quien dijo que los devolvería, pero como no lo hizo, lo  denunciaron. En el contrainterrogatorio precisó que el  procesado fue vinculado por orden de servicios para adelantar ese  proceso de restitución de inmueble arrendado.  

  

CARLOS  LINARES dijo que fue contactado por la FEN para atender un proceso de  restitución de inmueble arrendado y que le informó a la  entidad sobre el proceso, en el cual se aprecian las actuaciones del  procesado, incluida cómo cobró el depósito  judicial y una conducta anormal del juzgado. Explicó que hay  unos títulos de depósito judicial regulados por el  artículo 10 de la Ley 820 de 2003, que versa sobre el  arrendamiento de vivienda urbana y otras disposiciones, que aplican a  todo tipo de arrendamiento y establecen el mecanismo por el cual el  arrendatario debe pagar en tiempo el canon cuando el arrendador se  niega a recibir el pago, es una papeleta que se diligencia en el  banco agrario, que luego de la consignación se le debe  entregar al arrendador.  

  

Que  según la Ley 820 de 2003, estos títulos no eran  negociables, por lo que solo los podía cobrar la FEN, pero él  los solicitó y a pesar de la congestión, el juzgado  civil se los entregó rápido. Dijo que él solo  pudo recibirlos, por la costumbre de que en el poder se indique esa  facultad. Que algo pasó en la secretaría del juzgado  porque los títulos decían no negociable, y sobre cada  boleta se escribió páguese a órdenes del  procesado, desglosando los títulos sin dejar constancia. Que  después del informe habló con el procesado, quien  suplicante le dijo: “colega ayúdeme…”, que  usó los dineros para un negocio personal que no salió  bien, pero que iba a responder. El testigo le dijo que devolviera el  dinero indexado. El informe del testigo a FEN se introdujo con  anexos.  

  

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No  se probaron los hechos, ni la responsabilidad del procesado, pues los  testimonios de PEDRO MONTAÑO y CARLOS LINARES  dieron cuenta  de las labores que como abogados con vínculo contractual con  FEN, adelantaron en cumplimiento de sus funciones, pero a ninguno de  los dos le constaban los hechos que configuran el delito atribuido,  de modo que al declarar sobre ellos infringieron el artículo  402 del CPP, sobre que el testigo solo podrá declarar sobre  aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión  de percibir. Ninguno presenció la contratación del  procesado como apoderado de la FEN, tampoco que él haya pedido  los títulos judiciales, que los haya recibido, que los haya  cobrado y que no haya entregado su valor a la FEN, como tampoco los  términos del contrato, ni los honorarios pactados o su forma  de pago.  

  

Declararon  haber observado unos documentos, que desde el punto de vista  probatorio es lo que constituye un expediente judicial, en este caso,  el correspondiente a la restitución de inmueble arrendado, y  esto solo el testigo CARLOS LINARES, quien, respecto de lo conversado  con el procesado, solo sería un testigo de oídas de un  testigo de referencia, además inadmisible porque su caso no se  adecua a ninguna de las causales que excepcionalmente permiten su  admisión, según el artículo 438 del CPP. El  testigo PEDRO MONTAÑO ni siquiera tuvo acceso al expediente y  lo que declaró lo supo a través del informe que aquel  presentó.  

  

CARLOS  LINARES declaró haber verificado que en el proceso de  restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado 25 Civil de  Bogotá (sic),  el procesado retiró y cobró los títulos  judiciales mediante los cuales el arrendatario Visión Software  pagó los cánones respectivos por cerca de $120.000.000.  Esta es su opinión. En realidad lo que a él le consta  es la existencia y contenido de esos documentos, lo que no se ha  negado, ni es el objeto (hechos que configuran el cargo atribuido)  del juicio. Pero a él no le constan los hechos sobre los que  versan esos documentos, lo que es distinto, como quedó  indicado16.  

  

El  demandante desatiende esas reflexiones y vulnera abiertamente el  principio de corrección material, acorde con el cual, las  razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un  todo a la realidad procesal. A ello se suma que, en el cometido de  hacer valer sus postulaciones, dedica todo su esfuerzo a criticar la  forma como fueron valoradas las pruebas incorporadas por la Fiscalía,  sin demostrar, con efectiva incidencia sustancial, que la declaración  de justicia se fundó en algún yerro susceptible de  analizar en esta sede extraordinaria.  

  

3.  Se concluye que el libelo examinado será inadmitido pues,  además, no se evidencia la eventual vulneración de  garantías fundamentales y no se precisa de alcanzar alguno de  los fines de la casación.  

  

4.  Contra esta determinación  procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas  por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322 y precisadas en AP-3481-201417.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  INADMITIR  la demanda formulada por el apoderado de la víctima contra la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá que  absolvió a Jaime  Nel Gómez Herrera  del delito de abuso de confianza calificado agravado.  

  

SEGUNDO.  Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de  conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código  de Procedimiento Penal.  

  

  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

  

  

  

  

1          Páginas 1 y 2 de la sentencia del Tribunal.  

2          Folio 23 de la carpeta anexa.  

3          Folios 24 a 42 Ib.  

4          Folio 136 Ib.  

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6          Folio 166 Ib.  

7          Folio 172 Ib.  

8          Folio 234 Ib.  

9          Folio 282 Ib.  

10          Folios 284 a 294 Ib.  

11          Folios 9 a 16 Cuaderno del Tribunal.  

12          Folio 28 de la carpeta anexa.  

13          Páginas 10 y 11 de la sentencia del          Tribunal.  

14          Folio 13 Ib.  

15          Ib.  

16          Página 8 Cuaderno del Tribunal.  

17          Radicado 42597.      

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