Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP10277-2021
Radicación No.118158
Acta No.192
Bogotá, D.C., julio treinta (30) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JHON ARLEX BUENAVENTURA BARRETO, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia y la Defensoría Pública Nivel Nacional y Regional Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fue vinculada la secretaría de la aludida Corporación.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
(i) JHON ARLEX BUENAVENTURA BARRETO fue condenado el 1º de febrero de 2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Florencia, a 50 años de prisión, tras ser hallado autor responsable de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones.
(ii) Habiendo sido objeto de impugnación, la decisión del juez de primera instancia fue modificada por la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 1º de marzo de 2021, en el sentido de establecer el quantum punitivo en 35 años; de dicha providencia esa Corporación dio lectura en audiencia celebrada el 16 de marzo siguiente.
(iii) Refiere el gestor del amparo que su abogado, adscrito a la Defensoría Pública- Regional Caquetá, interpuso recurso extraordinario de casación; con tal propósito obtuvo copias de la actuación y el 4 de abril del año que avanza las remitió al jefe de Control de Gestión de esa entidad, para la aprobación y diseño de la demanda.
(iv) Afirma el promotor del resguardo que el 26 de mayo de 2021, su defensor solicitó ante el tribunal accionado una prórroga para la sustentación del recuso; empero, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna. Adicionalmente, destaca que “soy una persona extremadamente pobre, condenado injustamente, sin recursos económicos para contratar abogado de confianza, y por ello, acudí a la DEFENSORÍA PÚBLICA para que me colaborara con tales menesteres, de tal manera que mi confianza y esperanza de mejorar mi situación está en manos de la institucionalidad defensorial”.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 18247600054920150002601 y ordene que se flexibilicen los términos para sustentar el recurso extraordinario de casación, para que la Defensoría Pública pueda cumplir su misión institucional y asegurar su defensa, la cual se ha visto afectada por la actual emergencia sanitaria.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 16 de julio de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Magistrada NURIA MAYERLY CUERVO ESPINOSA, vinculada a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, además de hacer un recuento de la actuación surtida en segunda instancia, informó que “mediante auto del 12 julio de 2021, la Sala resolvió CONCEDER ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el recurso extraordinario de Casación, oportunamente interpuesto por la apoderada suplente de la representación de víctimas contra la sentencia de segunda instancia dictada por esta Corporación el día 1° de marzo de 2021 e igualmente NO CONCEDIÓ LA PRÓRROGA del término para la sustentación del recurso de casación solicitado por el defensor del señor YEAN (sic) ARLEX BUENAVENTURA BARRETO, en consecuencia, se DECLARÓ DESIERTO, por ausencia de sustentación, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del procesado contra la sentencia de segunda instancia dictada por esta Corporación el día 1° de marzo de 2020”.
A su turno, la secretaria de la Sala Única del aludido tribunal narró el trámite surtido para la expedición y entrega de las copias solicitadas por el defensor del aquí demandante, a través de correo electrónico del 5 de abril de 2021.
A pesar de haber sido notificados, los demás convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dentro del presente trámite, la queja constitucional de JHON ARLEX BUENAVENTURA BARRETO se orienta a reprochar que, pese a haber radicado el 26 de mayo de 2021, por intermedio de su defensor, una solicitud de prórroga del término para sustentar el recurso extraordinario de casación incoado contra la sentencia emitida el 1º de marzo de esta misma anualidad por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, dicha Corporación no se ha pronunciado al respecto. Por consiguiente, acude al juez constitucional para que se acceda a su pedimento, para garantizar su derecho de defensa.
En el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
En el caso bajo estudio, los elementos de juicio allegados al trámite constitucional permiten establecer que la autoridad judicial demandada, mediante proveído del 12 de julio de 2021 se pronunció de fondo respecto del requerimiento el accionante, negando la prórroga impetrada teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada “nueve (9) días” después de haber expirado el término para sustentar el recurso y no antes de que aquél feneciera, como ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación.
Al margen de lo anterior, la Corte, al examinar los fundamentos jurídicos de la citada providencia que resolvió negativamente la petición de JHON ARLEX BUENAVENTURA BARRETO, los encuentra razonables y constitucionalmente admisibles.
Para arribar a tal conclusión, conviene recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma Corporación judicial ha expresado que el respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentren implicados1.
Ahora bien, en virtud de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, los términos procesales son de carácter perentorio y su observancia es obligatoria por las partes y las autoridades judiciales. En este entendido, los términos además de desarrollar la seguridad jurídica, constituyen la oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas etapas o actividades dentro del proceso.
Por tanto, las actuaciones y etapas procesales se ciñen a ellos y deben ser observados por las partes, so pena de asumir las consecuencias de su no acatamiento, tal y como afirmó la Corte Constitucional, al indicar que2:
“Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, ‘al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia.’
(…)
Los términos procesales ‘constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia’. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes.
Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.”
Bajo ese derrotero, necesario es traer a colación la Ley 906 de 2004, en su artículo 183, modificado por la Ley 1395 de 2010, en punto de la interposición del recurso extraordinario de casación, canon que señala:
Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.
A su vez, el artículo 158 del mismo estatuto refiere:
«Artículo 158. Prórroga de términos. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado».
En relación con estos preceptos, la Sala de Casación Penal en decisión del 6 de febrero de 2013, proferida al interior del radicado 40032, rememoró lo dicho en auto del 10 de octubre de 2012, radicado 39.671, citando lo siguiente:
“En eventos similares, la Sala ha declarado la nulidad de la actuación, para en su lugar negar la casación, por considerar que la prórroga de los términos debe obedecer a criterios de legitimidad, oportunidad y procedencia; aclarando que ‘en virtud de la primera, la solicitud solo puede ser presentada por los sujetos procesales, lo cual excluye su procedencia oficiosa. La oportunidad supone que la petición de prórroga sea presentada antes de vencerse el término, y finalmente, la procedencia exige que el motivo de la solicitud se encuentre determinado por causas graves y justificadas, debidamente acreditadas, lo cual descarta el mero capricho del peticionario o su desidia’.
“En efecto, en el auto del 15 de julio de 2003 (Radicado No. 18.061), reiteró que quienes intervienen en el proceso deben estar atentos y llevar sus propias cuentas, máxime si están interesados en hacer uso de los mecanismos legales consagrados para la defensa de sus intereses, aspecto sobre el cual había puntualizado:
“Es bien sabido, por tratarse de una premisa reconocida procesalmente, que las extensiones o prórrogas ilegales de un plazo perentorio, no evitan, en ningún caso, la preclusión o vencimiento del mismo, sin que exista bajo este principio, posibilidad alguna de revivir los términos ya cumplidos, pues precisamente en dichos eventos, así como se trata de un plazo previsto legalmente en forma expresa, de la misma manera los efectos que le son inherentes a su incumplimiento operan también por Ministerio de la propia ley.
[…] ‘Es que, el mismo legal y no judicial de los términos perentorios, permite afirmar que su vencimiento opera de iure y así como las autoridades no pueden pretermitirlos, reducirlos o extenderlos sin sujetarse a las posibilidades que el propio ordenamiento autoriza, cuando el plazo es incumplido, se insiste, la ley conmina a que dicho acto sea declarado inadmisible, dada su ineptitud y consecuente ineficacia”. (Resaltados propios de la Sala)
Trasladando los anteriores postulados al caso concreto, no existe duda en cuanto a que la solicitud de fecha 26 de mayo de 2021 concerniente a la ampliación del término legal a que alude el gestor del amparo, fue presentada cuando ya había fenecido el plazo para sustentar el recurso, esto es, el 18 de mayo anterior, según constancia dejada por la secretaría del Tribunal Superior de Florencia.
Dentro de ese contexto y a voces de los artículos 158 y 183 del CPP, refulge nítido que el defensor de JHON ARLEX BUENAVENTURA BARRETO, una vez interpuso el recurso extraordinario de casación, debía proceder a su sustentación, lo que no hizo dentro del término legalmente previsto; tampoco acudió oportunamente ante la judicatura antes del vencimiento de aquél, solicitando su prórroga, de manera que, en esas condiciones, la decisión de negar ésta emerge razonable y ajustada a derecho, como se afirmó en precedencia.
Así las cosas, se impone destacar que, a través de esta vía excepcional de protección, no se puede subsanar el descuido del actor y de su apoderado, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»3, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
Ante tal panorama, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
Corolario de lo consignado con antelación, se negará la protección constitucional invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por JHON ARLEX BUENAVENTURA BARRETO, de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia C-980/10.
2 Sentencia C-012/02
3 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.