STP10277-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP10277-2021  

Radicación  No.118158  

Acta No.192  

Bogotá,  D.C., julio treinta (30) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JHON  ARLEX BUENAVENTURA BARRETO, contra  la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia y la  Defensoría Pública Nivel Nacional y Regional Caquetá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, petición, defensa y acceso a la administración  de justicia.  

Al trámite  fue vinculada la secretaría de la aludida Corporación.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

(i)  JHON  ARLEX BUENAVENTURA BARRETO fue condenado el 1º de febrero de  2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Florencia, a 50 años de prisión, tras ser hallado autor  responsable de los delitos de  homicidio  agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de  fuego o municiones.  

(ii)  Habiendo sido objeto de impugnación, la decisión del  juez de primera instancia fue modificada por la Sala Única del  Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 1º  de marzo de 2021, en el sentido de establecer el quantum  punitivo en 35 años; de dicha providencia esa Corporación  dio lectura en audiencia celebrada el 16 de marzo siguiente.  

(iii)  Refiere el gestor del amparo que su abogado, adscrito a la Defensoría  Pública- Regional Caquetá, interpuso recurso  extraordinario de casación; con tal propósito obtuvo  copias de la actuación y el 4 de abril del año que  avanza las remitió al jefe de Control de Gestión de esa  entidad, para la aprobación y diseño de la demanda.  

(iv)  Afirma el promotor del resguardo que el 26 de mayo de 2021, su  defensor solicitó ante el tribunal accionado una prórroga  para la sustentación del recuso; empero, a la fecha no ha  obtenido respuesta alguna. Adicionalmente, destaca que “soy  una persona extremadamente pobre, condenado injustamente, sin  recursos económicos para contratar abogado de confianza, y por  ello, acudí a la  DEFENSORÍA  PÚBLICA para que me colaborara con tales menesteres, de tal  manera que mi confianza y esperanza de mejorar mi situación  está en manos de la institucionalidad defensorial”.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez de  tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales  invocadas, intervenga  en el proceso con radicado 18247600054920150002601  y  ordene  que se flexibilicen los términos para sustentar el recurso  extraordinario de casación, para que la Defensoría  Pública pueda cumplir su misión institucional y  asegurar su defensa, la cual se ha visto afectada por la actual  emergencia sanitaria.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  16 de julio de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La Magistrada  NURIA  MAYERLY CUERVO ESPINOSA,  vinculada a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia,  además de hacer un recuento de la actuación surtida en  segunda instancia, informó que “mediante  auto del 12 julio de 2021, la Sala resolvió CONCEDER ante la  Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de  Justicia, el recurso extraordinario de Casación, oportunamente  interpuesto por la apoderada suplente de la representación de  víctimas contra la sentencia de segunda instancia dictada por  esta Corporación el día 1° de marzo de 2021 e  igualmente NO CONCEDIÓ LA PRÓRROGA del término  para la sustentación del recurso de casación solicitado  por el defensor del señor YEAN (sic) ARLEX BUENAVENTURA  BARRETO, en consecuencia, se DECLARÓ DESIERTO, por ausencia de  sustentación, el recurso extraordinario de casación  interpuesto por el apoderado judicial del procesado contra la  sentencia de segunda instancia dictada por esta Corporación el  día 1° de marzo de 2020”.  

A su turno, la  secretaria de la Sala Única del aludido tribunal narró  el trámite surtido para la expedición y entrega de las  copias solicitadas por el defensor del aquí demandante, a  través de correo electrónico del 5 de abril de 2021.  

A pesar de haber  sido notificados, los demás convocados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Dentro  del presente trámite, la queja constitucional de JHON  ARLEX BUENAVENTURA BARRETO  se orienta a reprochar que, pese a haber radicado el 26 de mayo de  2021, por intermedio de su defensor, una solicitud de prórroga  del término para sustentar el recurso extraordinario de  casación incoado contra la sentencia emitida el 1º de  marzo de esta misma anualidad por la Sala Única del Tribunal  Superior de Florencia, dicha Corporación no se ha pronunciado  al respecto. Por consiguiente, acude al juez constitucional para que  se acceda a su pedimento, para garantizar su derecho de defensa.  

En el asunto que  concita la atención de la Sala, resulta innegable la  improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de  tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción  u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos  expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora  de derechos, ha cesado.  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno que en los trámites del  amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación  procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este  momento carecería de objeto al desaparecer la razón de  ser del instituto, que es la protección inmediata de un  derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.  

En el caso bajo  estudio, los elementos de juicio allegados  al trámite constitucional permiten establecer que la autoridad  judicial demandada, mediante proveído del 12 de julio de 2021  se pronunció de fondo respecto del requerimiento el  accionante, negando la prórroga impetrada teniendo en cuenta  que la solicitud fue presentada “nueve  (9) días”  después  de haber expirado el término para sustentar el recurso y no  antes de que aquél feneciera, como ha precisado la  jurisprudencia de esta Corporación.  

Al margen de lo  anterior, la Corte, al examinar los fundamentos jurídicos de  la citada providencia que resolvió negativamente la petición  de JHON  ARLEX BUENAVENTURA BARRETO,  los encuentra razonables y constitucionalmente admisibles.  

Para arribar a tal  conclusión, conviene recordar que la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho al  debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el  ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca  la protección del individuo incurso en una actuación  judicial o administrativa, para que durante su trámite se  respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la  justicia. La misma Corporación judicial ha expresado que el  respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone a quien  asume la dirección de la actuación judicial o  administrativa la obligación de observar, en todos sus actos,  el procedimiento previamente establecido en la ley o en los  reglamentos, con el fin de preservar las prerrogativas fundamentales  de quienes se encuentren implicados1.  

Ahora  bien, en virtud de lo consagrado en el artículo 228 de la  Constitución Política, los términos procesales  son de carácter perentorio y su observancia es obligatoria por  las partes y las autoridades judiciales. En este entendido, los  términos además  de desarrollar la seguridad jurídica, constituyen la  oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma  expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas  etapas o actividades dentro del proceso.  

Por  tanto, las  actuaciones y etapas procesales se ciñen a ellos y deben ser  observados por las partes, so pena de asumir las consecuencias de su  no acatamiento, tal y como afirmó la Corte Constitucional, al  indicar que2:  

“Todo  proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en  determinados momentos y acatando un orden que garantice su  continuidad, ‘al punto que un acto no resulta posible si no se  ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y  así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue  inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades  señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista,  el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del  cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades  requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios  para la resolución de las pretensiones de las partes, a través  de la sentencia.’  

(…)  

Los  términos procesales ‘constituyen en general el momento o  la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento  legal, establecen para la ejecución de las etapas o  actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél,  las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la  justicia’. Por regla general, los términos  son perentorios,  esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica  que se gozaba mientras estaban aún vigentes.  

 Tanto  las partes procesales como las autoridades judiciales están  obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley  consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y  diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las  partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas,  controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los  recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso  dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así  como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de  velar por el acatamiento de los términos procesales.”  

Bajo ese  derrotero, necesario es traer a colación la Ley 906 de 2004,  en su artículo 183, modificado por la Ley 1395 de 2010, en  punto de la interposición del recurso extraordinario de  casación, canon que señala:  

Artículo  183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal  dentro de los cinco (5) días siguientes a la última  notificación y en un término posterior común de  treinta (30) días se presentará la demanda que de  manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos.  

Si no se  presenta la demanda dentro del término señalado se  declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de  reposición.  

A su vez, el  artículo 158 del mismo estatuto refiere:  

«Artículo  158. Prórroga de términos. Los términos  previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son  prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida  justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo  soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez  podrá acceder a la petición siempre que no exceda el  doble del término prorrogado».  

En relación  con estos preceptos, la Sala de Casación Penal en decisión  del 6 de febrero de 2013, proferida al interior del radicado 40032,  rememoró lo dicho en auto del 10 de octubre de 2012, radicado  39.671, citando lo siguiente:  

“En  eventos similares, la Sala ha declarado la nulidad de la actuación,  para en su lugar negar la casación, por considerar que la  prórroga de los términos debe obedecer a criterios de  legitimidad, oportunidad y procedencia; aclarando que ‘en  virtud de la primera, la solicitud solo puede ser presentada por los  sujetos procesales, lo cual excluye su procedencia oficiosa. La  oportunidad supone que la petición de prórroga sea  presentada antes de vencerse el término,  y finalmente, la procedencia exige que el motivo de la solicitud se  encuentre determinado por causas graves y justificadas, debidamente  acreditadas, lo cual descarta el mero capricho del peticionario o su  desidia’.  

“En  efecto, en el auto del 15 de julio de 2003 (Radicado No. 18.061),  reiteró que quienes intervienen en el proceso deben estar  atentos y llevar sus propias cuentas, máxime si están  interesados en hacer uso de los mecanismos legales consagrados para  la defensa de sus intereses, aspecto sobre el cual había  puntualizado:  

“Es bien  sabido, por tratarse de una premisa reconocida procesalmente, que las  extensiones o prórrogas ilegales de un plazo perentorio, no  evitan, en ningún caso, la preclusión o vencimiento del  mismo, sin que exista bajo este principio, posibilidad alguna de  revivir los términos ya cumplidos, pues precisamente en dichos  eventos, así como se trata de un plazo previsto legalmente en  forma expresa, de la misma manera los efectos que le son inherentes a  su incumplimiento operan también por Ministerio de la propia  ley.  

[…] ‘Es  que, el mismo legal y no judicial de los términos perentorios,  permite afirmar que su vencimiento opera de iure y así como  las autoridades no pueden pretermitirlos, reducirlos o extenderlos  sin sujetarse a las posibilidades que el propio ordenamiento  autoriza, cuando el plazo es incumplido, se insiste, la ley conmina a  que dicho acto sea declarado inadmisible, dada su ineptitud y  consecuente ineficacia”.  (Resaltados propios de la Sala)  

Trasladando los  anteriores postulados al caso concreto, no existe duda en cuanto a  que la solicitud de fecha 26 de mayo de 2021 concerniente a la  ampliación del término legal a que alude el gestor del  amparo, fue presentada cuando ya había fenecido el plazo para  sustentar el recurso, esto es, el 18 de mayo anterior, según  constancia dejada por la secretaría del Tribunal Superior de  Florencia.  

Dentro de ese  contexto y a voces de los artículos 158 y 183 del CPP,  refulge nítido que el defensor de JHON  ARLEX BUENAVENTURA BARRETO,  una vez interpuso el recurso extraordinario de casación, debía  proceder a su sustentación, lo que no hizo dentro del término  legalmente previsto; tampoco acudió oportunamente ante la  judicatura antes del vencimiento de aquél, solicitando su  prórroga, de manera que, en esas condiciones, la decisión  de negar ésta emerge razonable y ajustada a derecho, como se  afirmó en precedencia.  

Así las  cosas, se impone destacar que, a  través de esta vía excepcional de protección, no  se puede subsanar el descuido del actor y de su apoderado,  pues como  de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»3,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Ante tal panorama,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

Corolario de lo  consignado con antelación, se negará la protección  constitucional invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V  E:  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por JHON  ARLEX BUENAVENTURA BARRETO,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte  considerativa de esta providencia.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia C-980/10.  

2          Sentencia          C-012/02  

3          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

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