ATP1308-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1308-2021  

Radicado  N°114318  

Aprobado acta N°  222  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  el impedimento manifestado por la Magistrada PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  para  resolver la impugnación presentada en contra del fallo  proferido el 30 de septiembre de 2021, por la Sala de Casación  Laboral,  que  denegó el amparo de los derechos fundamentales al Debido  proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y acceso a  la administración de justicia  de ELIZABETH  ROJAS FONSECA,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, trámite  al que fueron vinculados el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito  de esta ciudad y las partes intervinientes en el proceso ordinario  laboral promovido por la actora.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES PROCESALES  

ELIZABETH ROJAS  FONSECA instauró  acción de tutela contra Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  señalando que, en su criterio, la  determinación  adoptada por esa Corporación vulneró sus derechos  fundamentales, al revocar la sentencia emitida por el a  quo,  que resolvió decretar la nulidad o ineficacia del traslado de  régimen pensional, incurriendo  así, en un desconocimiento del precedente jurisprudencial  sobre este respecto.  

Por  lo anterior, el objeto constitucional del amparo se encaminó  entonces a  dejar sin efecto la sentencia judicial de segunda instancia proferida  al interior del proceso ordinario laboral promovido por el  accionante.  

El  31 de agosto de 2021, la Magistrada PATRICIA  SALAZAR CUELLAR,  integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta  Corporación Judicial, se declaró impedida para  pronunciarse sobre el presente asunto, por haber emitido su opinión  sobre la misma cuestión  jurídica  que se debate en este asunto, como es la nulidad del traslado de  régimen pensional.  

Al efecto indicó  que su opinión estuvo enmarcada dentro de la acción de  tutela que promovió contra la contra  la  Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir  S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP,  mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos  fundamentales y se dispusiera dejar sin efecto el traslado del  Régimen de Prima Media con Prestación Definida al  Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Administrado por  Provenir.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código  General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º  del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo  2.2.3.1.1.3  del Decreto 1069 de 2015,  a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación  con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación  que hace la Magistrada PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  perteneciente  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

2.-  En  aras de preservar la imparcialidad, objetividad e independencia como  valores intrínsecos de la administración de justicia y  garantía de los ciudadanos, el legislador instituyó la  figura de los impedimentos a través de los cuales se permite a  un funcionario judicial apartarse del conocimiento de un determinado  asunto, por las causales taxativamente señaladas en el  ordenamiento jurídico.  

De esta forma,  deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido  enfática en señalar que el instituto de los  impedimentos consiste en una manifestación unilateral,  voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial  con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto,  cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en  tanto que en él se estructura una de las causales de  impedimento consagradas en la ley.  

Igualmente, la  autoridad jurisdiccional que invoca una causal  de impedimento como motivo para separarse de un asunto,  debe señalar con precisión en cuál de ellas  apoya su solicitud  -lo cual le impone especificar la norma que expresamente  contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad  las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del  proceso, lo que comporta una carga específica sobre la  indicación  de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente  puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento,  lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude  a un enunciado genérico y abstracto.  

La causal que  invoca la Magistrada PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  es la contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004, según la cual, el  funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando  «…haya  dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia  del proceso».  

Sobre  el cabal entendimiento de la precitada causal impeditiva, la  Corporación en AP1846-2021, rad. 59237 reiteró su  criterio así:  

«Al  respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la  opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por  fuera del proceso. Así:  

Lo  sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en  asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión  o de la relación jurídico material que se debate. Se  entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario  judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de  modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en  contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la  opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades  diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal  para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ  AP, 21 abr. 2004, rad. 22121).  

De  manera pues que no  cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del  conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza  aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su  imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de  prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20  oct. 1992, rad. 7899)».  

3.-  En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en  líneas generales, que el impedimento se da por haber  manifestado su opinión  en el marco de la acción de tutela que promovió contra  la  Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir  S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP,  mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos  fundamentales a fin de que se declarara «que  no es válido el traslado del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida, administrado por Colpensiones, al Régimen  de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.  »1.  

Adujo que en la  demanda de tutela que presentó contra las citadas autoridades,  señaló que, en su caso, resultaba más  conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de  servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación  laboral prolongada a la Rama Judicial, que el de ahorro individual  con solidaridad (en  adelante RAIS)  por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado  al RAIS requirió,  al día siguiente de ese acto, a la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial para que  no se diera trámite al formulario de traslado al Fondo de  Pensiones Obligatorias Porvenir.  

Pero esa petición  no prosperó, y tampoco se atendieron las que en el mismo  sentido formuló ante las autoridades arriba enunciadas, lo que  la llevó a buscar a través del mecanismo de amparo la  anulación del traslado.  

Esa pretensión  fue avalada mediante sentencia del 18 de septiembre de 2015 de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual  ordenó, en sede de tutela, a las demandadas, «iniciar  en el término de cinco (5) días, los trámites  (sic) la legalización de la solicitud de retracto de la  actora, así como su afiliación ante COLPENSIONES. Es de  resaltar que esta decisión no implica recuperación de  régimen de transición alguno, tan solo su traslado al  régimen de prima media» (Radicación  11001220500020150156901).  

En ese orden de  ideas, la Sala considera que en el presente asunto se configura la  causal de impedimento propuesta, teniendo en cuenta que  la opinión  que  emitió la Magistrada PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  por fuera del ejercicio de su labor jurisdiccional resulta  suficientemente relevante para comprometer su criterio en este  asunto.  

En consecuencia,  se  declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar  a la Magistrada PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR del  conocimiento del asunto.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

DECLARAR  FUNDADO  el impedimento manifestado por la Magistrada PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR.  En consecuencia, se ordena separarla del conocimiento de este asunto.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Como          se plasmó en la síntesis fáctica que de aquella          actuación relató la Sala de Casación Laboral,          mediante fallo CSJ STL14835 del 28 de octubre de 2015.      

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