ATP1307-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1307-2021  

Radicado N°  114318  

Aprobado acta N°  222  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la entidad accionada vulneró los derechos  fundamentales al  debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y  acceso a la administración de justicia,  al  revocar la sentencia proferida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito  de Bogotá y negar las pretensiones de la demandante Elizabeth  Rojas Fonseca encaminadas a que se declare la ineficacia del traslado  al Régimen de Ahorro Individual y se ordenara la devolución  de los aportes acumulados en la cuenta de ahorro individual y su  afiliación a Colpensiones, desconociendo el precedente  jurisprudencial.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante proveído  de 21 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral, dio  inicio al trámite respectivo y dispuso surtir los traslados  pertinentes a efectos de garantizar el derecho de defensa y  contradicción de la autoridad judicial demandada ordenando la  vinculación del Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá  y las partes implicadas en el proceso judicial objeto de la petición  de amparo.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.- El  representante legal de la AFP  PROTECCIÓN  solicitó denegar el amparo, en atención a que el  litigio se resolvió por los medios legales establecidos, esto  es, a través del proceso ordinario laboral y cualquier  inconformidad se ha debido plantear dentro de la misma actuación,  como en efecto se hizo con la presentación del recurso  extraordinario de casación que fue desistido por la actora.  

2.- A  su vez, COLPENSIONES  expuso que el Tribunal se apartó válidamente del  precedente jurisprudencial señalando las razones para ello en  el caso puesto a su consideración, de modo que no se  vulneraron los derechos de la accionante.  

3.-  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  29 Laboral del Circuito de esta capital no se pronunciaron.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El 30 de  septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, luego aceptar el impedimento presentado por el  Magistrado Fernando Castillo Cadena, denegó el amparo  solicitado al estimar que la accionante no aportó copia de la  sentencia laboral cuestionada por lo que «torna  infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede  evaluar las imputaciones que le endilga al referido fallo».  

Señaló  que la providencia judicial tampoco fue allegada por el accionado ni  las entidades vinculadas, y resaltó que, cuando se trata de  tutela contra una decisión judicial, la carga de la prueba se  encuentra en cabeza de quien alega la vulneración de sus  derechos fundamentales dada la «presunción  de legalidad de las actuaciones de la administración de  justicia, así como de los principios de legalidad, cosa  juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento  jurídico»;  por lo que no basta con argumentar la vulneración de sus  garantías fundamentales, sino que tiene el deber de demostrar  esa afectación que en el caso correspondía «aportar  por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas  en el curso del amparo».  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante  impugnó el fallo, insistiendo en la vulneración de sus  garantías fundamentales, pues a pesar de contar con la  posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación,  se vio precisada a desistir del mismo y presentar la acción de  tutela ante la premura de obtener su pensión de jubilación.  

Destacó  que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia en varias oportunidades ha concedido la tutela aun cuando no  se había agotado el recurso extraordinario, caso que resulta  similar al suyo.  

Finalmente, aportó  copia del audio de la audiencia de alegatos y sentencia de segunda  instancia objeto de la presente acción.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32  del Decreto 2591 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la  Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2. La  inconformidad del actor radica en el desconocimiento del precedente  judicial por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  Corporación que negó la  ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual y la  devolución de los aportes acumulados en la cuenta de ahorro  individual y su afiliación a Colpensiones, lo que generó,  en criterio de la demandante una transgresión de derechos  fundamentales.  

El juez de tutela  de primera instancia, negó la protección constitucional  con fundamento en que la accionante no aportó copia de la  sentencia objeto de la acción tutelar impidiendo examinar el  contenido de la misma y la verificación de la presunta  afectación de sus garantías constitucionales.  

3.  El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece la  informalidad de la solicitud de tutela, sin que se requiera el aporte  de medios probatorios pues para ello el juez constitucional tiene la  obligación de requerir los informes pertinentes del caso y  cuenta con la posibilidad de impartir las ordenes que sean necesarias  para determinar la vulneración de los derechos fundamentales.  

En esa línea,  el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional enseña  la importancia de asumir el rol del juez como responsable de la  garantía de los derechos que se reclaman, funcionario que en  palabras de la citada Corporación debe proyectarse más  allá de las formas jurídicas, para así atender  la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un  servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales, por  lo tanto, en el escenario de la acción de amparo, se ha  dicho1:  

«  …la oficiosidad del juez ha de ser un criterio determinante  para la consecución de su objetivo, esto es, el de garantizar  la efectividad de los derechos fundamentales, sobre todo cuando se  encuentran en discusión los derechos de sujetos en condición  de vulnerabilidad, como ocurre con la población desplazada,  frente a los cuales el juez “no puede escatimar en razones ni  medios de prueba para que la justicia se materialice”. Y es  precisamente a fin de lograr la efectividad de los derechos  fundamentales que se pretende conseguir por medio de esta acción  constitucional, que el Decreto 2591 de 1991 faculta al juez a pedir  informes a la autoridad o entidad accionada respecto de la solicitud  de amparo impetrada en su contra, e impone la consecuencia jurídica  de presunción de veracidad de los hechos narrados por el  accionante, cuando el informe solicitado a la parte accionada no  fuere rendido dentro del plazo determinado».  

Con tal panorama,  evidencia la Sala que, a pesar de que en la solicitud de amparo se  cuestionaba la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, la misma no fue allegada a la actuación  en primera instancia y no se insistió en la práctica  probatoria a fin de recaudar la decisión objeto de censura,  por tanto, no fue posible que el juez constitucional se pronunciara  de fondo en este asunto y analizara si en el citado fallo se presentó  un desconocimiento de la jurisprudencia como lo mencionó la  accionante o si por el contrario, no había lugar a conceder la  protección invocada.  

En ese orden, lo  procedente en este evento es decretar la nulidad de la actuación,  para que, la Sala de Casación Laboral pueda analizar la  situación jurídica planteada por la parte actora, ello  en aplicación del artículo 29 de la Constitución  Política, aplicable al trámite constitucional.  

En  un caso similar, esta Corporación señaló:  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió  negar el amparo al no haberse aportado, por parte del demandante ni  de las autoridades demandada, copia o registro de audio del proveído  cuestionado.  

10. La  situación descrita en precedencia resulta lesiva de la  garantía fundamental al debido proceso, concretamente el  derecho de defensa y de doble instancia del accionante, en tanto que  sus planteamientos no fueron resueltos de fondo por parte de la  judicatura; obviando la primera instancia las facultades oficiosas  del juez de tutela para recopilar los elementos necesarios para  pronunciarse sobre el problema que se suscite.  

11. Lo anterior  deviene en que el demandante se encuentra impedido para censurar la  providencia y plantear cualquier inconformidad en contra de ella,  particularmente porque no existe determinación alguna sobre lo  solicitado2.  

Así las  cosas, se invalidará lo actuado a partir del  fallo  emitido el 30 de septiembre de 2020, por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, para que proceda a resolver de  fondo la solicitud de amparo presentada por ELIZABETH  ROJAS FONSECA,  para lo cual se remitirá la documentación allegada en  segunda instancia.  

4.-La  Sala advierte que el 10 de diciembre de 2020, la presente tutela fue  repartida al Despacho del Magistrado Luis Antonio Hernández  Barbosa para resolver la impugnación presentada.  

Por auto de 14 de  diciembre de 2020 el Magistrado Hernández Barbosa ordenó  remitirla al despacho del suscrito Ponente por compensación de  la tutela 111998 donde se aceptó impedimento.  

Según  constancia suscrita por la secretaría de la Sala de Casación  penal, la actuación permaneció sin trámite en  esa dependencia hasta el 27 de agosto de 2021 cuando se efectuó  una revisión de los trámites enviados al correo de la  servidora Gloria María Jaraba Oñate quien por el alto  volumen de trabajo no lo había enviado a este despacho.  

Por lo anterior,  ante la demora en el trámite de la tutela por parte de la  secretaría de la Sala de Casación Penal, se remitirán  las copias de la actuación al presidente de la Sala para la  respectiva averiguación disciplinaria a que haya lugar.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  DECLARAR  LA NULIDAD de  la sentencia de tutela proferida el 30 de septiembre de 2020, por la  Sala de Casación Laboral, acorde con los motivos expuestos en  la parte considerativa de esta providencia.  

SEGUNDO.-  En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  rehaga la actuación de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

TERCERO.-  Remitir  las copias ordenadas en el numeral 4.- de la parte motiva.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

IMPEDIDA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C.          SU 768/14.  

2          CSJATP991 del 27 de junio de 2019, Rad. 104992.      

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