STP3376-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

STP3376 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 114258  

Acta No. 31  

  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Resolver  la impugnación interpuesta por el municipio de  Enciso-Santander, contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, el 18 de noviembre de 2020, por el cual negó  la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga,  por la presunta violación de acceso a la administración  de justicia y derecho de defensa.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

            

1. El          señor Cecilio Tarazona Tarazona demandó al municipio          de Enciso, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga,          para que se declarara la existencia de un contrato laboral entre el          “2          de enero de 2012, y el 27 de julio de 2014”,          y en consecuencia, se le pagara 27 días de salario de julio          de 2014, primas de servicio, primas de navidad, vacaciones, primas          de vacaciones, dotación de calzado y vestuario de labor,          auxilio de transporte, prestaciones sociales, intereses a la          cesantías, los aportes al Sistema General de Seguridad          Social, bono pensional o cálculo actuarial, la sanción          moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del          Trabajo, el reintegro al cargo, la indexación de las condenas          y las costas del proceso.  

            

2. El          municipio de Enciso contestó la demanda y se opuso a las          pretensiones. Con este fin planteó la inexistencia de la          relación laboral, aportando 3 contratos de prestación          de servicios suscritos con el demandante para que operara la          maquinaria pesada del ente territorial entre el 10 de febrero y 30          de abril de 2012, el 4 de septiembre y 31 de diciembre de ese año,          y del 15 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de esa anualidad, los          cuales se rigen por la Ley 80 de 1993, agregando que no hubo          subordinación. Adicionalmente, propuso prescripción.  

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3. El          9 de mayo de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga          Santander declaró probada la excepción de          prescripción, por tanto, despachó desfavorablemente          las pretensiones de la demanda.  

            

4. Cecilio          Tarazona apeló esa decisión, razón por la cual          el proceso pasó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de          Bucaramanga, donde el 19 de octubre de 2020 se revocó          parcialmente para, en su lugar, acceder a algunas de las          pretensiones de la demanda, pero          solo en cuanto a la relación que existió entre 15 de          enero y 30 de junio de 2014,          pues ratificó la prescripción en cuanto a los otros          periodos reclamados.  

            

5. A          juicio de la parte actora, el Tribunal desconoció el material          probatorio que indica que entre las partes solo existió un          contrato de prestación de servicios, entre los que se cuentan          los contratos y los testimonios de Carlos Humberto Cárdenas          Bonilla, Ludy Pinzón Infante, Jorge Eliécer Suárez          Cordón, Jaime Castellanos León, Orlando Suárez,          Jesús Manuel Torres Carvajal y Misael Infante Mojica,          soslayando la legislación en materia de contratos de          prestación de servicios.  

  

Considera que fue  errado que le diera al demandante el estatus  de  trabajador oficial, y, por ende, también equivocado aplicar  las normas que amparan a ese tipo de empleados, y que amplían  a su favor el término prescriptivo de la acción (Art.  1º del Decreto 797 de 1949). Si no se aplican dichas reglas, la  acción estaría prescrita. Además, el acta de  terminación del contrato no se valoró, y puede  equiparase como terminación de la relación laboral con  justa causa, lo cual elimina el pago de sanción moratoria.  

Por tanto,  solicitó dejar sin efecto la sentencia de 19 de octubre de  2020, dictada en su contra por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bucaramanga, dentro del proceso laboral ordinario 2017-120 de  Cecilio Tarazona, y ordenar a esa Corporación emitir un nuevo  fallo en el cual valore las pruebas que aportó y se haga un  análisis adecuado del precedente judicial en cuanto a las  órdenes de prestación de servicios.  

  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

  

Mediante auto de 5  de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió  la demanda. Vinculó al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Málaga, a Cecilio Tarazona Tarazona,  así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral No. 68432-31-89-001- 2017-00120-00.  

  

El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Málaga informó que conoció  en primera instancia del proceso ordinario laboral que interesa. El 9  de mayo de 2019 decretó la prescripción de la acción  y negó las pretensiones de la demanda. Como el demandante  interpuso apelación, el 17 de mayo de 2019 remitió el  expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

  

El señor  Cecilio Tarazona Tarazona se pronunció por medio de abogado,  pero como no se aportó poder para actuar en este trámite,  no fue tenido en cuenta.  

  

EL FALLO  IMPUGNADO  

  

Mediante sentencia  de 18 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de  esta Corte negó el amparo. Consideró que la decisión  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, de 19 de  octubre de 2020, no lesionó los derechos del demandante, en  tanto estuvo fundamentada razonablemente en los medios de convicción  allegados al proceso, las normas que rigen el asunto y su libre  formación del convencimiento, así como en la  apreciación racional del caso sometido a su estudio.  

  

En cuanto al tema  que fue objeto de tutela, destacó que en virtud de las  documentales allegadas al plenario, el Tribunal concluyó que  las labores desempeñadas por el señor Tarazona  consistían en construcción y mantenimiento de obras  públicas, pues era operario de maquinaria pesada “en  diferentes obras y/o mantenimientos a desarrollar en el municipio”,  por tal razón, tenía la calidad de trabajador oficial.  

  

El Tribunal  también indicó que la prescripción no debía  contabilizarse desde la causación de cada derecho o la  terminación del contrato de trabajo, toda vez que el parágrafo  2.° de artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que  modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945,  consagra un plazo de 90 días a favor de la entidad, contados a  partir de la terminación del vínculo laboral, para que  haga efectivo el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones que  le adeude al trabajador y, solo vencido éste, inicia el  término prescriptivo. En apoyo citó la sentencia CSJ  SL4227-2019.  

  

Señaló  que el Tribunal verificó que la terminación del último  contrato fue el 30 de junio de 2014, a partir de ese día sumó  90 días, y por ello, la acción no estaba prescrita  frente a la última relación laboral reclamada, pues la  demanda se presentó en julio de 2017 (término  prescriptivo 3 años, contados después de los 90 días  para pago de salarios y demás),  y de  acuerdo con la ley, el actor, como trabajador oficial, era acreedor  de las prestaciones adeudadas, así como de la suma derivada  por concepto de vacaciones.  

  

En lo relacionado  con la indemnización por despido injustificado, la accionada  explicó que “(i)  en tratándose de trabajadores oficiales la duración del  contrato de trabajo a término indefinido se supedita al plazo  presuntivo previsto en los artículos 40 y 43 del Decreto 2127  de 1945, (ii) para dichos trabajadores la norma distingue el  acaecimiento de dos ficciones legales a saber, una causal objetiva o  legal y una justa causa, y (iii) el último contrato tuvo como  extremos temporales del 15 de enero de 2014 al 30 de junio de 2014 y  no el 27 de julio de esa anualidad, y el plazo presuntivo de 6 meses  iría del 15 de enero de 2014 al 14 de junio de 2014 «por  lo que a la fecha en que se estableció la terminación  del ligamento ficto, esto es, el 30 del mismo mes y año, el  último de los contratos ya había surtido su prórroga»,  y  como el municipio de Enciso no probó la justa causa, debía  pagarla.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme con lo  anterior, el municipio de Enciso apeló. Reiteró los  hechos, fundamentos y pretensiones consignados en la demanda.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno  de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para  resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia,  proferido por la Sala de Casación Laboral.  

  

Problema  jurídico  

  

Determinar  si la Sala de Casación Laboral erró al desestimar los  reparos que presentó el  Municipio de Enciso contra la  sentencia de 19 de octubre de 2020, dictada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bucaramanga,  que revocó parcialmente el fallo emitido el 9  de mayo de 2019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga,  y si procede conceder  el amparo pretendido.  

  

Análisis  del caso  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política creó          la acción de tutela como un mecanismo para la protección          de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o          la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a          las autoridades públicas o a los particulares en las          situaciones específicamente precisadas en la ley.  

            

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3. Cuando          esta acción se dirige contra providencias judiciales es          necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos          generales fijados en la C 590 de 20051,          y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió          en un defecto orgánico, procedimental, fáctico,          material o sustantivo, de motivación, error inducido,          desconocimiento del precedente o violación directa de la          constitución2.  

            

4. En          el presente caso se cumplen los presupuestos generales para la          procedencia de la acción contra providencia judiciales, pues,          (i) la cuestión que se ventila involucra derechos de          raigambre constitucional, (ii) el demandante carece de algún          medio de defensa judicial para debatir la legalidad y el acierto de          la sentencia dictada el 19 de octubre de 2020 por la Sala Laboral          del Tribunal Superior de Bucaramanga, toda vez que la cuantía          de la demanda no excede 120 veces el SMMLV, (iii) la tutela se          presentó en un plazo razonable, iv) en la demanda no se          señalaron presuntas irregularidades procesales, v) se          identificaron los          hechos que generaron la vulneración así como los          derechos vulnerados, y vi) el          proveído censurado no fue fruto de una acción de una          tutela.  

            

5. En          la sentencia de 9 de mayo de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito          de Málaga concluyó, a partir de los contratos que          aportó la demandada, aquí accionante, junto con los          testimonios de Carlos          Humberto Cárdenas Bonilla, Ludy Pinzón Infante, Jorge          Eliecer Suarez Cordón, Jaime Castellanos León, Jesús          Manuel Torres Carvajal, Misael Infante Mojica, que Cecilio Tarazona          Tarazona realizó actividades de sostenimiento y mantenimiento          de obras públicas en el municipio de Enciso, las cuales se          relacionan con labores propias de los trabajadores oficiales.  

  

Expresó  que, con fundamento en esas pruebas, se había logrado  establecer la prestación personal de las actividades ya  referidas por el señor Tarazona Tarazona, al igual que la  remuneración que recibía a cambio y la existencia de  subordinación laboral.  

  

En  cuanto a este último aspecto, afirmó: “De  los relatos transcritos (refiriéndose a las personas arriba  señaladas) se desprende que lo afirmado por el actor en el  escrito postulativo es lo que realmente sucedió, el trabajador  siempre estuvo bajo la dirección de un jefe inmediato  supervisor que cumple horario de trabajo, el cual es indicativo de la  subordinación laboral. De la prueba testimonial arriba citada  se establece sin dubitación alguna que CECILIO TARAZONA  TARAZONA prestó sus servicios al municipio de Enciso –  Santander como operario de la retroexcavadora del municipio, acatando  las órdenes y directrices impartidas por su empleador,  cumpliendo un horario de trabajo, lo que denota la existencia de  subordinación y dependencia en la realización de su  labor y efectúa el contrato administrativo de prestación  de servicios y demostrado que verdaderamente existió una  relación laboral acogiendo el principio de la realidad sobre  las formalidades establecida por los sujetos de la relación  laboral previsto en el art. 53 de la Constitución Nacional”.  

  

Sin  embargo, denegó las pretensiones de la demanda, por haber  encontrado probada la excepción de prescripción.  

  

6.  Esta decisión solo fue impugnada por Cecilio Tarazona  Tarazona, quien alegó la inexistencia de la prescripción,  razón por la cual el Tribunal, en aplicación de lo  dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del  Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de  la Ley 712 de 2001, limitó su competencia a lo alegado por el  impugnante, sin reasumir el estudio de la naturaleza del vínculo,  por no haber sido objeto de ataque, ni por el demandante, ni por la  demandada.  

  

De  allí que resulte explicable que el Tribunal diera por sentada  la acreditación de este aspecto, sin entrar en nuevos  análisis, lo cual descarta que se haya presentado por este  motivo un error de hecho por defecto fáctico.  

  

7. En razón,  justamente, a que la existencia del contrato de trabajo entre el  municipio de Enciso y el señor Cecilio Tarazona, como  trabajador oficial, no fue tema de debate en el recurso de la alzada,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga concluyó  que era viable aplicar el parágrafo 2º de artículo  1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo  52 del Decreto 2127 de 1945.  

  

Esta norma le  permitió concluir, razonablemente, que la prescripción  de la acción laboral no debía contabilizarse desde la  terminación del contrato de trabajo, sino vencido el plazo de  90 días, contados a partir de la terminación del  vínculo laboral, pues hasta esa fecha se hacía exigible  el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas al  trabajador, lo cual armoniza con los artículos 488 del Código  Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y  de la Seguridad Social.  

  

Tras  hacer los respectivos cálculos, encontró que el  fenómeno prescriptivo se había consolidado en relación  con los dos primeros contratos, pero no en relación con el  último, ejecutado entre el 15 de enero y el 30 de junio de  2014, con apoyo en argumentos fundamentados y razonables que  descartan la actualización de un posible error de hecho por  defecto sustantivo.  

  

8. Con el fin de  abundar en razones, es oportuno recordar que el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Málaga, tras analizar el contenido de los  contratos y los testimonios de Carlos Humberto Cárdenas  Bonilla, Ludy Pinzón Infante, Jorge Eliécer Suárez  Cordón, Jaime Castellanos León, Orlando Suárez,  Jesús Manuel Torres Carvajal y Misael Infante Mojica, concluyó  que, a pesar de las órdenes de prestación de servicios,  entre las partes realmente existió un contrato de trabajo para  el desarrollo de actividades propias de trabajadores oficiales. Y aún  cuando el demandante pareciera cuestionar estas conclusiones, no  precisa ni acredita por qué estructuran un defecto fáctico.  

  

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Bajo  ese entendido, no se tenía como causa justa para la  terminación del contrato realidad la expiración del  plazo allí establecido, soportado, en el acta de finalización,  sino que, operó la prorroga anunciada, y como no se probó  una justa causa para terminar la relación laboral real, el  municipio de Enciso debía pagar indemnización  por despido sin justa causa, apreciación que también se  revela razonable, lo que disipa  la actualización de un defecto fáctico en esta  decisión.  

  

10. No se  equivocó, por tanto, la Sala de Casación Laboral al  desestimar  los reparos presentados por el  Municipio de Enciso contra la  sentencia de 19 de octubre de 2020, dictada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bucaramanga,  y denegar  el amparo pretendido.  Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera  instancia.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

  

R E S U E L V  E:  

  

            

1. Confirmar          la sentencia de 18          de noviembre de 2020,          dictada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte.  

            

2. Notificar          esta decisión          de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

3. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

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2          C-590/05 y T-332/06.      

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