ATP1282-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

    

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP1282-2021  

Radicación  n° 118138  

Acta  No 202  

Bogotá,  D.C., doce (12) agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería del  caso pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por  María  del Carmen Ruiz Valencia,  en contra del fallo proferido el 22 de junio de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual  declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía  32 Seccional de Honda, Tolima, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales  al debido proceso y a  las víctimas;  si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de  manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este  punto se ha cumplido.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la demanda de tutela y la pretensión de  la memorialista, así como el trámite de primera  instancia, fueron reseñados por el A  quo constitucional  de la siguiente manera:  

«Refiere  la señora María del Carmen Ruíz Valencia que los  días 18 y 21 de mayo de 2021, solicitó a la Fiscalía  32 Seccional de Honda la aplicación del artículo 100 de  la Ley 906, modificado por el artículo 9 de la Ley 1142 de  2007, dentro del expediente 734436000469202100074. El 27 de mayo de  2021, solicitó copia de la audiencia de la entrega del  vehículo de servicio público tracto camión de  placas GYY-923 e información sobre si se han rendido las  cuentas a que hace alusión el artículo 100 de la ley  906.  

Peticiones que  remitió con el fin que el incidente de reparación a su  familia como víctimas no sea una acción ilusoria.  

Afirma que el  fiscal 32 Seccional de Honda, el 3 de junio de 2021, le respondió  que el vehículo de servicio público, tracto camión  de marca Kenworth placas GYY 923, fue entregado en forma provisional,  conforme al artículo 100 de la ley 906, pero no en audiencia  ante un juez de garantías. Respecto a la solicitud de rendir  cuentas del mencionado vehículo informó que no ha  solicitado medidas cautelares.  

Considera la  entrega provisional del vehículo sin decisión del juez  de garantías vulneró sus derechos como víctima,  al debido proceso, a la verdad, justicia y reparación  integral.  

Por tal motivo  solicita amparar los derechos fundamentales invocados y decretar la  nulidad de la entrega provisional realizada por el Fiscal 32  Seccional de Honda. Y si es pertinente, compulsar copias a las  entidades respectivas para que se investigue la conducta desplegada  por el accionado.  

(…)  

3. RESPUESTA DE  LA FISCALÍA 32 SECCIONAL DE HONDA Informó que la señora  Ruíz Valencia radicó ante ese despacho las peticiones  mencionadas en la demanda y dio respuesta clara, oportuna y de fondo  a lo deprecado por la accionante.  

Refiere que la  solicitud versaba sobre la aplicación del artículo 100  de la ley 906 de 2004, y específicamente, en lo concerniente a  la entrega del vehículo de servicio público (tracto  camión) de placas GYY-923.  

Que el  mencionado vehículo se vió (sic)  inmiscuido en un proceso penal adelantado bajo la noticia criminal  nro. 73443 6000 469 202100074, por el delito de homicidio culposo,  donde perdió la vida Bryan Steven Giraldo Ruíz, según  hechos acaecidos el 15 de mayo de 2021.  

Que las  diligencias actualmente se encuentran en etapa de indagación,  por lo que aún no cuenta con elementos  materiales de  prueba suficientes para endilgar posibles responsabilidades en el  injusto objeto de indagación, ni se encuentra acreditada la  calidad de víctima de alguno de los inmiscuidos en el proceso  penal, pues de conformidad con el artículo 340 de la ley 906  de 2004, es hasta la audiencia de formulación de acusación  donde se determina la calidad de víctima y a partir de la  formulación de imputación donde se pueden solicitar  medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 93 de la  ley 906 de 2004.  

Que una vez la  noticia criminal le fue asignada, realizó la inspección,  fijación fotográfica, peritazgos (sic),  etc. conforme lo preceptuado en el inciso primero del artículo  100 de la ley 906 de 2004 y ordenó la entrega provisional del  vehículo tipo tracto-camión identificado con placas  GYY-923.  

Señala  que como el mencionado vehículo está involucrado en un  accidente de tránsito se convierte, por ese hecho, en una  evidencia o en un elemento material de prueba objeto de cadena de  custodia (macro elemento), razón por la cual, su custodia es  competencia de la Fiscalía General de la Nación.  

Afirma que es  competente para definir las solicitudes que se realicen sobre la  entrega provisional del mismo, previa demostración de la  calidad invocada, como lo disponen los artículos 257 y ss. de  la ley 906.  

Además,  destaca que el bien mueble no se encuentra afectado o requerido para  una eventual medida cautelar como embargo, secuestro, suspensión  del poder dispositivo, incautación, ocupación, etc.,  Pues en todo caso, la finalidad deviene de su carácter de  elemento material de prueba, de allí que la disposición  del mismo sea del resorte de la Fiscalía General de la Nación  y no del Juez de Control de Garantías, como erróneamente  lo concibe la accionante.  

Agrega que no  ha dispuesto la entrega definitiva del vehículo, pues en todo  caso, de conformidad con el citado artículo 100 de la ley 906  de 2004, aún no resulta procedente, toda vez que no  se  ha garantizado el pago de perjuicios y no se han embargado bienes de  un eventual imputado o acusado, pues el proceso se encuentra en etapa  de indagación sin entrar aún en estadios de la  inferencia razonable para proceder con ello o con la solicitud y  práctica de medidas cautelares. Que de ser procedente la  entrega definitiva, se acudirá ante el Juez de Control de  Garantías.  

Destacó  que al ser el vehículo de placas GYY-923 de propiedad de un  tercero, es solo hasta la formulación del incidente de  reparación integral donde las víctimas del injusto  pueden solventar el debate jurídico de la responsabilidad del  tercero propietario del vehículo, mientras tanto el debate  probatorio se centra en el imputado.  

En cuanto a la  rendición de cuentas a que hace referencia la accionante,  conforme lo señalado en el inciso segundo del artículo  100 de la ley 906 de 2004, aclara que el mismo versa sobre “vehículos  de servicio de transporte público colectivo” y en este  caso el tracto camión de placas GYY-923 no ostenta esa  condición, de allí que no sea pertinente, ni procedente  la rendición de cuentas deprecada por la accionante, pues el  carácter de colectivo lo entrega la disposición para  uso de un grupo de personas tal como ocurre por ejemplo con los  buses, taxis, etc.  

Solicita  denegar el amparo porque aún no se encuentra acreditada la  calidad de víctima, porque el proceso está en etapa de  indagación, destaca que asumió el conocimiento del  asunto el 20 de mayo de 2021.  

Por último,  manifestó que tampoco le asiste razón a la accionante,  cuando pide la nulidad por esta vía constitucional al haber  realizado la entrega provisional del vehículo, pues cuenta con  otros medios para hacer exigibles sus derechos, como por ejemplo  acudir directamente ante el juez de control de garantías,  incidente de reparación integral, etc. En todo caso, cree que  no es pertinente señalar vulneración alguna a los  derechos de las víctimas, pues dentro del proceso penal aún  faltan distintas etapas para ello.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  declaró improcedente el amparo invocado, tras estimar que la  actora no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues ante el  argumento de esta, relativo a que la entrega provisional del vehículo  debía realizarse en audiencia preliminar ante el Juez de  Control de Garantías de conformidad con lo señalado en  el artículo 100 de la Ley 906, cuenta con la posibilidad de  acudir  ante el juez de control de garantías para que este defina,  conforme a los artículos 153 y 154 de la Ley 906 de 2004, si  la actuación de la fiscalía adoleció o no de  irregularidad alguna; lo cual, la parte actora no ha realizado.  

Aunado  a que no se encuentran acreditados los requisitos de la configuración  de un perjuicio irremediable, que haga viable la acción de  tutela como mecanismo transitorio.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por la libelista, quien reiteró los  planteamientos de la demanda constitucional, e insistió en que  la determinación de la Fiscalía conculca sus derechos  como víctima dentro del proceso penal, por lo que busca «se  decrete la nulidad de la entrega provisional manifestada (…)  [por la] FISCALÍA 32 SECCIONAL – HONDA TOLIMA.»  

CONSIDERACIONES  

1.  María del Carmen Ruiz Valencia,  acude a la acción de tutela solicitando el amparo de sus  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  32 Seccional de Honda, Tolima, en la medida que, asegura, se  transgredieron sus garantías fundamentales dentro del proceso  penal 734436000469202100074,  que, por el supuesto delito de homicidio culposo, adelanta  aquella  en  etapa de investigación  por  la muerte de su hijo Bryan Steven Giraldo Ruiz; ello, en la medida  que, la referida autoridad ordenó la devolución  provisional del vehículo de placa GYY-923, tipo tracto camión  e involucrado en los hechos a su propietario, lo que se realizó  el 20 de mayo de 2021 de forma directa y sin ventilarse ante juez  penal municipal con función de control de garantías.  

2.  Mediante  auto de 8 de junio de 20211,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  admitió la solicitud de amparo interpuesta en contra de la  Fiscalía  32 Seccional de Honda, Tolima.  

Del mismo  modo, dispuso, únicamente lo siguiente: «Córrase  traslado del escrito presentado por la accionante a la Fiscalía  32 Seccional de Honda para que se constituya en parte y ejerza el  derecho de defensa. Solicítesele la información sobre  los hechos a que se refiere la accionante y cualquier otra que  considere pertinente para resolver el asunto. Para los anteriores  efectos, se le concede el término de un día. Téngase  como pruebas las presentadas con la demanda.»2.  

Posteriormente,  de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente de tutela,  se recibió la respuesta de la accionada en oficio de 9 de  junio de 2021, pronunciándose en torno a los hechos y  pretensiones de la demanda, junto con la cual allegó copia del  acta de la entrega provisional del vehículo3.  

3. El  pasado 22 de junio,  fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, a través  del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué declaró improcedente la acción de tutela,  al concluir que no se satisfacía el presupuesto general de la  acción de la subsidiariedad por la parte demandante.  

4. Conforme con la anterior  reseña, se puede evidenciar que la referida Corporación  judicial, pese a que vinculó, como debía, a la Fiscalía  32 Seccional de Honda demandada, omitió convocar como terceros  con interés a la empresa propietaria del vehículo a  través de su representante legal, quienes, de acuerdo con lo  informado por la fiscalía en el acta de entrega citada supra,  se identifican como la empresa COLTANQUES  S.A.S. y  Henry Cubides Olarte.  

Información que tenían  a su alcance, comoquiera que  así lo informó la  fiscalía accionada y lo conoció el juez colegiado, en  tanto, en la sentencia de primer grado tuvo en consideración  en su disertación que el «18  de mayo de 2021, el señor Henry Cubides Olarte, representante  Legal de la Sociedad (sic)  Coltanques S.A.S, en calidad de propietario, solicitó a la  fiscalía la entrega provisional del vehículo placas GYY  923 y remolque SO96982, para tal fin anexó los documentos que  soportaban su solicitud. El 20 de mayo de 2021, el Fiscal 32  Seccional de Honda, realizó la entrega provisional del tracto  camión de placas GYY-923 con la advertencia [de] que no podrá  ser enajenado y deberá ser dejado a disposición de la  Fiscalía en el momento en que se requiera, según  constancia firmada por el fiscal y el señor Carlos Julio  Simbaqueba Rodríguez, persona autorizada por el representante  legal de Coltanques para reclamar el vehículo».  

Situación que, a no  dudarlo, constituye causal de nulidad por cuanto, la eventual  definición del asunto constitucional favorablemente, sin duda  afectaría sus intereses al ser quienes en este momento tienen  provisionalmente la posesión del automotor.  

4.1. A ese respecto, la  Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de  tutela velar por la debida integración del contradictorio,  esto, como garantía para que todas las partes y terceros con  interés legítimo participen del trámite de las  acciones constitucionales que pueden concluir con decisiones  desfavorables a sus pretensiones.  

Así lo dijo  el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional en providencia A025A de 2012:  

3.7.(…) el juez constitucional, al momento de ejercer su  competencia, está obligado a integrar en debida forma el  contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes  hayan sido demandados sino también a las personas que tengan  un interés legítimo en la actuación y puedan  resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.  

3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece  de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u  omisión en la notificación de las decisiones proferidas  en el trámite de una acción de tutela a una parte o a  un tercero con interés legítimo en la misma, surge como  una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino  que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de  justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no  pudieron intervenir en el trámite de la misma por  desconocimiento de tal actuación judicial”.  

Situación que se  verifica en el presente asunto, toda vez que, se reitera, el A  quo no convocó  al trámite constitucional a la compañía  COLTANQUES  S.A.S.,  por intermedio de su representante legal Henry Cubides Olarte, cuya  integración debía procurarse por el juez plural  constitucional, por las siguientes razones.  

4.2. La parte accionante  plantea como escenario de vulneración de sus garantías  constitucionales, la entrega provisional por la fiscalía  accionada al propietario del vehículo al parecer involucrado  en el siniestro que devino en la muerte de su descendiente, que para  el asunto, lo es la empresa COLTANQUES  S.A.S.,  y solicita, tanto en el libelo tuitivo como en la impugnación  contra la sentencia del Tribunal de Ibagué, la anulación  de dicha diligencia para que la misma se ventile ante un juez penal  con función de control de garantías.  

A partir de tales  supuestos, resulta diáfano deducir que una tal determinación  como la que reclama la accionante, perjudicaría a la sociedad  COLTANQUES  S.A.S.  como  propietaria del vehículo de marra en la medida que, ya le fue  entregado de forma provisional dicho rodante, lo que deviene en que  era necesario convocarla al actual trámite constitucional a  efectos de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la  demanda en defensa de sus intereses.  

En  consecuencia, se hace necesario poner en conocimiento de la demanda a  COLTANQUES  S.A.S. y  a Henry Cubides Olarte, como su representante legal, para  que se pronuncien en torno a lo allí reclamado, pues  de no  ser informados se lesionaría su derecho al debido proceso, en  su manifestación de contradicción.  

En tal orden de  ideas,  se decretará  la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 22 de junio de  2021, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y  aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a  COLTANQUES  S.A.S.  y  a su representante legal Henry Cubides Olarte.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECRETAR  la nulidad  de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  a partir del  fallo del 22 de junio de 2021, inclusive, dejando con plena validez  las pruebas practicadas y aportadas, con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Segundo:  DEVOLVER  las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda  conforme a lo ordenado en esta providencia.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Documento PDF en 1 folio.  

2          Ibid.  

3          En          documentos de 6 y 1 folios, respectivamente.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *