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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP1283-2021
Radicación n.° 118290
Aprobación Acta No. 208
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por José Bernardo Bucurú Castañeda, contra la providencia proferida el 24 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual rechazó de plano la tutela propuesta en primera instancia por el accionante en contra de autoridad indeterminada.
ANTECEDENTES
Los hechos y el trámite de primera instancia, fue recogido en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
«JOSÉ BERNARDO BUCURÚ CASTAÑEDA presentó un escrito dirigido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el que invocó la instauración de acción de tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política.
Sin embargo, de lo expuesto en el libelo no se logra sustraer con claridad la identidad de la autoridad accionada, la acción u omisión que considera contraria a sus derechos fundamentales, ni las pretensiones elevadas con el mecanismo constitucional.
Contrario sensu, lo dicho por el actor en el escrito, se contrae a sustentar posiblemente una solicitud de cambio de sitio de reclusión intramural por la del Cabildo indígena ubicado en el territorio del municipio de Coyaima-Tolima; sin embargo, tampoco adjunta ningún documento que soporte dicha petición.»
EL AUTO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué rechazó de plano la demanda de tutela, ante la imposibilidad de determinar los hechos o razones para impetrar la acción, así como la naturaleza misma del mecanismo que pretendió activar el libelista.
Aspectos que no pudo determinar, pese a que por proveídos del 11 y 21 de junio de 2021, requirió al quejoso – a través de la oficina jurídica del Complejo Penitenciario de Ibagué- para que, en primera medida, indicara si el memorial presentado corresponde a una acción de tutela o a otra postulación y, en segundo lugar, en el evento de tratarse de una tutela, concretara la acción u omisión que estima vulneradora de sus derechos, la autoridad demandada y las pretensiones de la solicitud de amparo; interrogantes que no atendió en el término de 3 días dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó el auto proferido en primera instancia, sin establecer las razones de su inconformidad1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora, en razón del principio de informalidad la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son «expresar, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud»2.
Con todo, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, previó la figura de la corrección de la solicitud, señalando al respecto que:
«Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante». (Énfasis de la Corte)
En relación con la facultad que la norma previamente citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado» (CC A227 de 2006).
Aplicando las premisas previamente expuestas al caso sub examine, se tiene que ante la falta de claridad en la exposición de los hechos objeto de la solicitud de protección constitucional y de las pretensiones que busca le sean satisfechas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué requirió a la parte actora en dos oportunidades -en virtud de los autos de 11 y 21 de junio de 20213- para que, a través de la oficina jurídica del Complejo Penitenciario de Ibagué, en donde se encuentra privado de la libertad, efectuara una fundamentación mínima que disipe esas imprecisiones contenidas en su escrito.
En ese sentido, al examinar tanto el libelo de tutela, como los documentos aportados al plenario por el promotor de la acción, advierte la Sala, como acertadamente concluyó la Corporación a quo, que con la argumentación confusa del accionante: i) no es posible establecer con claridad los derechos fundamentales que alega conculcados, ii) como tampoco los hechos u omisiones que constituyen su presunta transgresión; ni, mucho menos, iii) determina con claridad el propósito de la solicitud de amparo, ni hacia dónde están dirigidas sus pretensiones.
Es decir, se esperaba una relación concreta de la lesión que alguna autoridad, la cual ni siguiera singularizó, le habría causado para un mejor proceder de la judicatura, toda vez que, como lo ha sostenido de antaño la jurisprudencia nacional, el hecho de que la acción de amparo sea «un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela» (CC T-183-1995).
Sin embargo, José Bernardo Bucurú Castañeda no cumplió con el requerimiento de la Colegiatura de primer grado.
Al punto que, inclusive, el Tribunal consideró el contenido de la constancia secretarial de 23 de junio del año cursante suscrita por un escribiente de la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación, en la que expresa que de la comunicación sostenida vía WhatsApp con Óscar Fernando Montero Montiel, Coordinador del área de tutelas del COIBA de Ibagué, aquel le informó que notificado del auto de 21 de junio de 2021, el interno José Bernardo Bucurú Castañeda expresó que interpondría otra acción de tutela4.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que el promotor de la acción no atendió en debida forma el requerimiento para que corrigiera la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente auto, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Secretaria
1 En manuscrito allegado en formato PDF constituido por 5 folios, el actor se limitó a transcribir el auto de primer grado. A su vez, en documento posteriormente remitido al correo electrónico del despacho, también de 5 folios y en mismo formato, reproduce el auto de trámite que concede la impugnación ante la Corte así como una certificación de una autoridad indígena, sin esbozar ningún argumento de disenso.
2 Inciso 1, artículo 14, Decreto 2591 de 1991.
3 Obrantes, cada uno, en un folio y formato PDF en el expediente digital.
4 Incorporada al diligenciamiento en 1 folio, así como el audio al que se hace referencia en la misma.
5 Folio 1 del escrito, óp. Cit.