ATP1283-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP1283-2021  

Radicación  n.° 118290  

Aprobación  Acta No. 208  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por José  Bernardo Bucurú Castañeda,  contra  la providencia proferida el 24 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio  de la cual rechazó de plano la tutela propuesta en primera  instancia por el accionante en contra de autoridad indeterminada.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos y el trámite de primera instancia, fue recogido en la  decisión de primera instancia en los siguientes términos:  

«JOSÉ  BERNARDO BUCURÚ CASTAÑEDA presentó un escrito  dirigido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, en el que invocó la instauración de  acción de tutela, en los términos del artículo  86 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, de lo expuesto en el libelo no se logra sustraer con  claridad la identidad de la autoridad accionada, la acción u  omisión que considera contraria a sus derechos fundamentales,  ni las pretensiones elevadas con el mecanismo constitucional.  

Contrario  sensu, lo dicho por el actor en el escrito, se contrae a sustentar  posiblemente una solicitud de cambio de sitio de reclusión  intramural por la del Cabildo indígena ubicado en el  territorio del municipio de Coyaima-Tolima; sin embargo, tampoco  adjunta ningún documento que soporte dicha petición.»  

EL  AUTO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  rechazó de plano  la demanda de tutela, ante  la imposibilidad de determinar los hechos o razones para impetrar la  acción, así como la naturaleza misma del mecanismo que  pretendió activar el libelista.  

Aspectos que no  pudo determinar, pese a que por proveídos del 11 y 21 de junio  de 2021, requirió al quejoso –  a través de la oficina jurídica del Complejo  Penitenciario de Ibagué-  para que, en primera medida, indicara si el memorial presentado  corresponde a una acción de tutela o a otra postulación  y, en segundo lugar, en el evento de tratarse de una tutela,  concretara la acción u omisión que estima vulneradora  de sus derechos, la autoridad demandada y las pretensiones de la  solicitud de amparo;  interrogantes que no atendió en el término de 3 días  dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor impugnó el auto proferido en primera instancia, sin  establecer las razones de su inconformidad1.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Como punto de  partida debe  precisar la Sala que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

Ahora, en razón  del principio  de informalidad  la  solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando  se trata de invocar ante el juez constitucional la protección  a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo,  ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos  para su presentación como son «expresar,  con  la mayor claridad posible,  la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se  considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública,  si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del  agravio, y la descripción de las demás circunstancias  relevantes para decidir la solicitud»2.  

Con todo, en aras  de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la  demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo  17 del Decreto 2591 de 1991, previó la figura de la corrección  de la solicitud,  señalando al respecto que:  

«Si  no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la  corrija en el término de tres días, los cuales deberán  señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si  no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.  

Si  la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en  el acto, con la información adicional que le proporcione el  solicitante». (Énfasis  de la Corte)  

En relación  con la facultad que la norma previamente citada le confiere al juez  de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte  Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran  tres  condiciones, a saber: «(i)  que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante  corregirla en el término de tres (3) días, expresamente  señalados en la providencia, mediante la cual solicitó  dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la  acción de tutela en el término señalado»  (CC  A227 de 2006).  

Aplicando las  premisas previamente expuestas al caso sub  examine,  se  tiene que ante la falta de claridad en la exposición de los  hechos objeto de la solicitud de protección constitucional y  de las pretensiones que busca le sean satisfechas, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué requirió  a la parte actora en dos oportunidades -en  virtud de los autos de 11  y 21 de junio de 20213-  para que, a través de la oficina jurídica del Complejo  Penitenciario de Ibagué, en donde se encuentra privado de la  libertad,  efectuara una fundamentación mínima que disipe esas  imprecisiones contenidas en su escrito.  

En ese sentido, al  examinar tanto el libelo de tutela, como los documentos aportados al  plenario por el promotor de la acción, advierte la Sala, como  acertadamente concluyó la Corporación a  quo,  que con la argumentación confusa del accionante: i)  no es posible establecer con claridad los derechos fundamentales que  alega conculcados, ii)  como  tampoco los hechos u omisiones que constituyen su presunta  transgresión; ni, mucho menos, iii)  determina con claridad el propósito de la solicitud de amparo,  ni hacia dónde están dirigidas sus pretensiones.  

Es decir, se  esperaba una relación concreta de la lesión que alguna  autoridad, la cual ni siguiera singularizó, le habría  causado para un mejor proceder de la judicatura, toda vez que, como  lo ha sostenido de antaño la jurisprudencia nacional, el hecho  de que la acción  de amparo sea «un  recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni  discriminación por razones de edad, sexo, condición o  naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende,  está liberado de exigencias formales, permitiéndose en  el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las  razones y de los conceptos, no  quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de  la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la  solicitud de tutela»  (CC  T-183-1995).  

Sin embargo, José  Bernardo Bucurú Castañeda no cumplió con el  requerimiento de la Colegiatura de primer grado.  

Al punto que,  inclusive, el Tribunal consideró el contenido de la constancia  secretarial de 23 de junio del año cursante suscrita por un  escribiente de la Secretaría de la Sala Penal de esa  Corporación, en la que expresa que de la comunicación  sostenida vía WhatsApp  con Óscar Fernando Montero Montiel, Coordinador del área  de tutelas del COIBA de Ibagué, aquel le informó que  notificado del auto de 21 de junio de 2021, el interno José  Bernardo Bucurú Castañeda expresó que  interpondría otra acción de tutela4.  

Así las  cosas, la Sala confirmará la decisión de primera  instancia, teniendo en cuenta que el promotor de la acción no  atendió en debida forma el requerimiento para que corrigiera  la solicitud  de amparo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          la decisión          impugnada.  

            

2. NOTIFICAR a          los sujetos procesales el presente auto, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Secretaria  

1          En          manuscrito allegado en formato PDF constituido por 5 folios, el          actor se limitó a transcribir el auto de primer grado. A su          vez, en documento posteriormente remitido al correo electrónico          del despacho, también de 5 folios y en mismo formato,          reproduce el auto de trámite que concede la impugnación          ante la Corte así como una certificación de una          autoridad indígena, sin esbozar ningún argumento de          disenso.  

2          Inciso 1, artículo          14, Decreto 2591 de 1991.  

3          Obrantes,          cada uno, en un folio y formato PDF en el expediente digital.  

4          Incorporada          al diligenciamiento en 1 folio, así como el audio al que se          hace referencia en la misma.  

5          Folio          1 del escrito, óp. Cit.      

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