ATP1165-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

CUI:  11001020400020210138600  

Radicación  n.° 118024  

ATP1165-2021  

(Aprobado  Acta n.° 179)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Sería del  caso resolver la acción de tutela presenta por el abogado  Carlos  Arturo Arzuaga Guerrero, quien  aduce actuar como apoderado de Rosario  Raquel Blanco Moreno contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y la Sala de  Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, sino  fuera porque aquél no demostró estar legitimado en la  causa para ostentar tal calidad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fundamentos          de la acción  

1.1. De la  información obrante en el expediente se extrae que, Rosario  Raquel Blanco Moreno  promovió proceso ordinario laboral contra la ESE CLÍNICA  DE MATERNIDAD RAFAEL CALVO C. con el propósito que se declare  que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el  1º de junio de 1981 al 16 de septiembre de 2004, fecha en la que  fue suprimido el puesto en el que venía laborando.  

En consecuencia,  solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización  de perjuicios «por  haber adquirido enfermedad profesional por culpa del patrono».  

1.2. El 24 de  abril de 2014 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de  Descongestión de Cartagena absolvió a la demandada.  

1.3. Contra esa  determinación de la defensa de Blanco  Moreno  presentó recurso de apelación y el 29 de enero de 2016  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó.  

1.4. Esa decisión  fue recurrida en casación y en sentencia CSJ SL505-2021, 23  feb. 2021, rad. 74542, la Sala de Descongestión n.° 1 de  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  resolvió no casar la providencia de segundo grado.  

1.3.  Inconforme  con los anteriores proveídos,  Carlos Arturo Arzuaga Guerrero,  quien aduce actuar como apoderado de Rosario  Raquel Blanco Moreno,  presentó  acción de tutela contra las autoridades judiciales por la  vulneración de sus derechos al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia, al mínimo  vital y a la igualdad.  

CONSIDERACIONES  

1. Falta de  legitimación en la causa por activa  

1.1. Como bien es  sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento  en materias jurídicas, la acción de tutela carece de  formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el  amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente  vulnerados; sin embargo, la situación varía  ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se  pretende la protección de los derechos de terceros.  

Para el efecto, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante.  Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

1.2. De la lectura  exacta del articulado se puede establecer:  

i) Que la norma  legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la  «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii) Si se trata de  representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del  derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del  correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos  fundamentales se requiere de poder especial.  

iii) Y, en el  evento que se actúe como agente oficioso, además de  manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

1.3. La  Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe  cumplir quien actúe como agente oficioso. Al respecto, en  sentencia CC T–072-2019, dijo:  

[…] la  legitimación por activa para presentar una acción de  tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el  amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien  actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última  le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha  circunstancia se manifieste en la solicitud1.  

En  numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido  que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse  como agente oficioso:  

“La  presentación de la solicitud de amparo a través de  agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste  manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y  circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el  titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se  encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden  actuar directamente.”2  

4.3.3.  En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación  expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se  aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera  que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de  los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa  como tal3.  

Así  las cosas, en relación con el segundo requisito,  como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la  imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el  mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía  y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular  de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le  reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de  sus derechos, cuando considere que estos están siendo  amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso  sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una  circunstancia física o mental que le impida al interesado  interponer una acción de tutela directamente4.  

[…]  

Por  lo demás, cabe precisar que la relación filial no le  permite a un padre actuar a nombre de su hijo mayor de 18 años,  pues es precisamente la mayoría de edad la que le pone fin a  la figura de la representación5.  En efecto, en la Sentencia T-294 de 20006  se advirtió que:  

“En  esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar  la posibilidad de representación de los padres a los hijos  mayores de edad, puede convertirse en la negación de su  personalidad, de su libre albedrío, etc. Por medio de este  amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en  el lazo familiar o en el amor filial, podría llegar el padre a  obtener por parte del juez de tutela órdenes contrarias a los  derechos del hijo, y, específicamente su voluntad,  desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, el  exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus  derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que  está en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto  para autodeterminarse y disponer de sus derechos.”  

Con  fundamento en lo anterior, se han considerado improcedentes acciones  de tutela interpuestas a nombre de hijos mayores de edad, en aquellos  eventos en que no está probada la imposibilidad del titular  del derecho fundamental para promover su propia defensa7.  

1.4. En el asunto  objeto de examen, la Corte considera que el abogado Carlos  Arturo Arzuaga Guerrero no  está legitimado para interponer la acción en  representación de Rosario  Raquel Blanco Moreno,  pues no demostró que ostentaba la calidad de representante  legal, ni la de apoderado judicial,  razón suficiente para señalar que aquél no se  encuentra habilitado por vía de tutela a obtener la protección  de los intereses de Blanco  Moreno.  

Pese a que el  referido profesional del derecho dice intervenir como apoderado de  Rosario  Raquel,  lo cierto es que dicho mandato fue para actuar dentro del proceso  laboral n.º 00522-2008, sin que esa circunstancia lo habilite  para promover el presente amparo en contra de las autoridades  accionadas.  

Además,  la acción de tutela está encaminada a proteger los  derechos de una persona que no está o por lo menos no lo  demuestra, en circunstancias de indefensión o con incapacidad  para propender por la protección de sus garantías  fundamentales.  

Es de advertir que  aunque esta Sala de Decisión ha flexibilizado el estudio de la  presentación del amparo a través de agente oficioso en  virtud de la pandemia COVID-19, lo cierto es que en la demanda no se  indica ninguna circunstancia especial que pueda ser valorada en esta  instancia judicial.  

En  consecuencia, por falta  de legitimación en la causa de quien  interpone la tutela, se rechazará la demanda presentada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Rechazar  por falta de legitimación en la causa por activa, la acción  de tutela presentada por  Carlos  Arturo Arzuaga Guerrero,  en  representación de John  Rosario  Raquel Blanco Moreno.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En          la Sentencia T-301 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez, este          Tribunal señaló que: “La          jurisprudencia constitucional ha indicado que la agencia oficiosa se          erigió como un instrumento que contribuye a la concreción          de los derechos fundamentales y que encuentra su fundamento en la          imposibilidad de la defensa de los derechos de la persona a cuyo          nombre se actúa.” De          igual forma, en la Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas          Silva, se determinó que:          “si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente          legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la          jurisdicción constitucional a aquellas personas que se          encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de          sus derechos constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo          que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopción          de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y          protección de los mismos.”  

2          Sentencia T-796 de 2009          M.P. Nilson Pinilla Pinilla.  

3          Sobre el particular se pueden revisar las Sentencias T-452 de 2001,          T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009.  

4          Como se ha expuesto, para determinar si el titular de los derechos          se encuentra impedido para actuar por sí mismo, se deberán          examinar los fundamentos fácticos del caso concreto. En los          términos de la jurisprudencia, en el proceso de tutela se          deberá demostrar que al agenciado le resulta física o          jurídicamente imposible interponer la demanda o extender el          poder correspondiente (Sentencia SU-377 de 2014, M.P. María          Victoria Calle Correa). Tal imposibilidad puede derivarse tanto por          condiciones físicas como mentales de una persona, o, incluso,          de circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico          o situación de especial marginación (Sentencia T-312          de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).  

5          Código Civil, arts. 288, 289 y 306. Sobre el particular, las          normas en cita disponen que: “Artículo          288. Definición de patria potestad. La          patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los          padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos          el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.  //          Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria          potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los          padres, la ejercerá el otro. // Los hijos no emancipados son          hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos,          padre o madre de familia.” “Artículo          289. Patria          potestad por legitimación.          La legitimación da a los legitimantes la patria potestad          sobre el menor de 21 años (…) [*] y pone fin a la          guarda en que se hallare. [* La Ley 27 de 1977, publicada en el          Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció          la mayoría de edad a los 18 años] (…)”          “Articulo          306. Representación judicial del hijo.          La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera          de los padres. // El hijo de familia sólo puede comparecer en          juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres.          Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están          inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se          aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil          para la designación del curador ad litem. // En las acciones          civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a          cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si          ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del          Código de procedimiento Civil para la designación de          curador ad litem.”  

6          M.P. Alfredo Beltrán Sierra.  

7          Véanse, entre otras, las Sentencias T-1012 de 2001, T-301 de          2003, T-565 de 2003, T-312 de 2009 y T-377 de 2013.      

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