Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP10997-2021
Radicación n°. 118679
Acta 211
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2018-00007.
ANTECEDENTES
JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.
En sustento de su pretensión señaló que desde el 14 de septiembre de 2017, se encuentra vinculado al proceso radicado bajo el No. 2018-00007, por la presunta comisión de varios delitos contra la administración pública.
Adujo que presentado el escrito de acusación, el Centro de Servicios Judiciales asignó el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, autoridad que no tiene competencia, pues la actuación la debe conocer un Juzgado Penal del Circuito.
Sostuvo que pese a que su abogado de confianza informó al despacho que no podía asistir a la audiencia programada para el 9 de marzo de 2018, el titular del citado despacho no acogió la excusa y compulsó copias al profesional del derecho por la inasistencia.
Indicó que el 26 de marzo de 2021, recobró su libertad, pero posteriormente se contagió del virus Covid-19, por lo que asistió a la audiencia preparatoria del 28 de mayo de 2021, oportunidad en la que recusó al Juez Primero Penal del Circuito Especializado, debido que dicha autoridad en varias oportunidades ha emitido «expresiones desobligantes con calificativos despectivos, ultrajantes y groseros, haciendo aseveraciones públicas, con referencia a la defensa».
Además, dicho funcionario en anterior oportunidad había ordenado su traslado de la cárcel de Bogotá a la de Ibagué, pese a que se habían presentado amenazas de muerte en su contra, lo que originó que acudiera a la acción de tutela para que se revocara dicha determinación1.
Refirió que esa serie de situaciones permitían inferir la existencia de una grave enemistad y parcialidad en las decisiones que ha venido emitiendo el juzgador, pues en las audiencias se advertía «la influencia y asesoramiento ilegal» que daba al representante de la Fiscalía cuando aquel cometía errores, pues en una oportunidad le indicó al fiscal que ante la solicitud de libertad por vencimiento de términos, debía indicar que se habían presentado maniobras dilatorias por parte de la defensa.
Agregó que ante la concesión de su libertad por vencimiento de términos, los representantes de la Fiscalía y víctimas la impugnaron, pero la segunda instancia advirtió que las actividades de la defensa técnica no podían ser consideradas como maniobras dilatorias, por lo que luego de 1.294 días recobró su libertad.
Sostuvo que pese a los argumentos y pruebas allegadas a las diligencias, las cuales demostraban la causal de recusación, la petición fue negada y confirmada el 25 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
Afirmó que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, pues no tuvieron en consideración las «pruebas» allegadas a las diligencias y las que valoraron lo hicieron de manera errónea, vulnerando su derecho fundamental, a lo que se suma que no se pronunciaron sobre una denuncia por él presentada.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección del derecho en mención y en consecuencia, que se declare la procedencia de la recusación planteada y se remita el expediente a los Juzgados de Bogotá. Además, como medida provisional solicitó la suspensión de las audiencias programadas en el proceso objeto de controversia, hasta que se resolviera la demanda de tutela.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que mediante providencia del 25 de junio de 2021, declaró infundada la recusación planteada por PÉREZ TORRES contra el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en el marco del proceso No. 2018-00007, adelantado por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, peculado por apropiación, cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Adujo que frente a la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se determinó que aunque el citado juez había emitido sentencia contra Orlando Arciniegas Lagos, en dicha decisión no se había realizado estudio sobre los hechos y elementos materiales probatorios que sustentaban la acusación contra PÉREZ TORRES.
En relación con la causal 5ª invocada, refirió que tampoco se encontraba demostrada la presunta enemistad del juez, pues lo que se observaba era la preocupación del titular del despacho por la demora en el trámite del proceso, dado que, en 3 años, solo se ha realizado la formulación de acusación. Por lo tanto, no existió la alegada vulneración del derecho invocado y por ello, pidió negar el amparo impetrado.
De otro lado, refirió que mediante providencia del 13 de junio de 2018, dicha Corporación confirmó la negativa de la nulidad solicitada por el actor; el 16 de julio de 2019 al definir la competencia en el proceso objeto de cuestionamiento determinó que le había sido prorrogada al Juzgado Primero y el 26 de octubre de 2020, confirmó el auto mediante el cual se improbó el preacuerdo suscrito entre PÉREZ TORRES y la Fiscalía.
2. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, luego de relacionar las actuaciones adelantadas al interior del proceso seguido contra el accionante, señaló que el 28 de mayo de 2021, negó la recusación planteada por JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES; decisión que apelada, fue confirmada el 25 de junio siguiente.
Refirió que devuelta la actuación, se programó la continuación de la audiencia preparatoria para los días 9, 19 de agosto, 8, 9 y 10 de septiembre de 2021.
Adujo que negó la recusación porque las causales invocadas no se configuraban, dado que en el proceso en que emitió fallo condenatorio contra Orlando Arciniegas no se ventilaron los hechos atribuidos al hoy demandante y no existe enemistad grave con el acusado, dado que sus intervenciones las ha efectuado como juez director del proceso, con el objeto de evitar maniobras dilatorias.
Además, aunque el actor presentó denuncia y queja disciplinaria en su contra, dichas actuaciones fueron archivadas. En ese orden, pidió negar la solicitud de amparo.
3. El Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados señaló que el proceso contra PÉREZ TORRES se adelanta con ocasión del contrato de obra No. 074 del 11 de marzo de 2015, cuyo objeto era la «construcción, adecuación y/o remodelación de los escenarios de la calle 42 con carrera 5 en la ciudad de Ibagué», para la realización de los XX Juegos Nacionales y IV Paranacionales que se adelantarían en el año 2015.
Refirió que el 9 de marzo de 2018 se adelantó la audiencia de formulación de acusación y desde dicha fecha no se ha logrado culminar la audiencia preparatoria, la cual se encontraba programada para el 19 de agosto del año en curso; oportunidad en la que se continuará con las solicitudes probatorias, lapso en el que el ente acusador sólo en una oportunidad ha pedido el aplazamiento de la diligencia.
Afirmó que el proceso seguido contra Orlando Arciniegas Lagos, en el que se emitió sentencia de primera y segunda instancia y en auto del 28 de abril de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación, no se relaciona con los hechos atribuidos a JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES, a lo que se suma que no existe animadversión por parte del juzgador sino preocupación por la demora en que concluya el proceso, pues han pasado más de 3 años sin que se haya culminado la audiencia preparatoria. Por lo tanto, pidió negar la protección invocada.
4. La Jefe de la oficina jurídica del Ministerio del Deporte señaló que no se ha vulnerado derecho alguno al actor, dado que la recusación planteada se presentó de manera extemporánea, pues la sentencia contra Orlando Arciniegas Lagos se profirió desde el año 2017, desde el 2018 el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué conoce del proceso seguido contra PÉREZ TORRES y solo hasta el 2021 se presenta la recusación, lo que en su criterio constituye un acto dilatorio, que conduce a una «falta de lealtad procesal».
Agregó que el Tribunal accionado al conocer la recusación señaló claramente que no se configuraban las causales invocadas, pues el juzgador no ha realizado ninguna actuación contraria a derecho, toda vez que si bien le ha llamado la atención a la defensa, es con el ánimo de no continuar con la dilación del proceso, por lo que pidió negar las pretensiones.
5. El Procurador 103 Judicial II Penal actuando como agente especial en el proceso seguido contra JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES, pidió negar la tutela invocada, al considerar que en el trámite de dicha actuación no se han vulnerado los derechos del actor.
Lo anterior, porque la recusación planteada resultaba infundada en la medida que se basaba en hechos conocidos con suficiente anterioridad, a lo que se suma que las causales invocadas no se configuraban, dado que el juzgador no había realizado ningún juicio de valor respecto a los hechos atribuidos a PÉREZ TORRES y las intervenciones han obedecido a la dirección del proceso para evitar la dilación, al punto que no se ha realizado la audiencia preparatoria.
De otro lado, refirió que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional, pues al interior del proceso penal PÉREZ TORRES cuenta con diversos medidos de defensa judicial.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, entre otros.
2. En el presente evento, JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES solicita por vía de tutela que se acepte la recusación que planteó contra el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, la cual fue declarada infundada en auto del 25 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, al conocer en segunda instancia la actuación y que se remita la actuación a los Juzgados de Bogotá, en cuanto advierte la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.
Además, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003).
Así las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado, resulta evidente que en el presente caso no se cumple el requisito de la subsidiariedad.
Lo anterior, debido a que la inconformidad que plantea JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES se presenta en torno a una actuación que se encuentra en trámite, toda vez que de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas, se advierte que en el proceso radicado bajo el No. 2018-00007, se encuentra en curso la audiencia preparatoria, cuya continuación está programada para los días 8, 9 y 10 de septiembre del año en curso.
Además, aún no se ha resuelto la solicitud probatoria y aún se cuenta con el juicio oral, oportunidades procesales en las que PÉREZ TORRES puede ejercer los derechos de defensa y contradicción.
Igualmente, y en el evento de que se emite sentencia en contra de sus intereses, el hoy accionante puede interponer el recurso de apelación y plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela y contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el A quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad
En ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción.
Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así.
Por lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, por lo que se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado, por lo expuesto en esta providencia.
2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el fallo CSJSTP11003 del 13 Ago. 2019, Rad. 106114.
2 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.
3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005, entre otras.