STP10997-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP10997-2021  

Radicación  n°. 118679  

Acta  211  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JORGE  ALEXANDER PÉREZ TORRES,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y  el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No.  2018-00007.  

ANTECEDENTES  

JORGE  ALEXANDER PÉREZ TORRES acudió a la acción de  tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

En  sustento de su pretensión señaló que desde el 14  de septiembre de 2017, se encuentra vinculado al proceso radicado  bajo el No. 2018-00007, por la presunta comisión de varios  delitos contra la administración pública.  

Adujo  que presentado el escrito de acusación, el Centro de Servicios  Judiciales asignó el proceso al Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Ibagué, autoridad que no tiene  competencia, pues la actuación la debe conocer un Juzgado  Penal del Circuito.  

Sostuvo  que pese a que su abogado de confianza informó al despacho que  no podía asistir a la audiencia programada para el 9 de marzo  de 2018, el titular del citado despacho no acogió la excusa y  compulsó copias al profesional del derecho por la  inasistencia.  

Indicó  que el 26 de marzo de 2021, recobró su libertad, pero  posteriormente se contagió del virus Covid-19, por lo que  asistió a la audiencia preparatoria del 28 de mayo de 2021,  oportunidad en la que recusó al Juez Primero Penal del  Circuito Especializado, debido que dicha autoridad en varias  oportunidades ha emitido «expresiones  desobligantes con calificativos despectivos, ultrajantes y groseros,  haciendo aseveraciones públicas, con referencia a la defensa».  

Además,  dicho funcionario en anterior oportunidad había ordenado su  traslado de la cárcel de Bogotá a la de Ibagué,  pese a que se habían presentado amenazas de muerte en su  contra, lo que originó que acudiera a la acción de  tutela para que se revocara dicha determinación1.  

Refirió  que esa serie de situaciones permitían inferir la existencia  de una grave enemistad y parcialidad en las decisiones que ha venido  emitiendo el juzgador, pues en las audiencias se advertía «la  influencia y asesoramiento ilegal»  que daba al representante de la Fiscalía cuando aquel cometía  errores, pues en una oportunidad le indicó al fiscal que ante  la solicitud de libertad por vencimiento de términos, debía  indicar que se habían presentado maniobras dilatorias por  parte de la defensa.  

Agregó  que ante la concesión de su libertad por vencimiento de  términos, los representantes de la Fiscalía y víctimas  la impugnaron, pero la segunda instancia advirtió que las  actividades de la defensa técnica no podían ser  consideradas como maniobras dilatorias, por lo que luego de 1.294  días recobró su libertad.  

Sostuvo  que pese a los argumentos y pruebas allegadas a las diligencias, las  cuales demostraban la causal de recusación, la petición  fue negada y confirmada el 25 de junio del año en curso por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

Afirmó  que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho,  pues no tuvieron en consideración las «pruebas»  allegadas  a las diligencias y las que valoraron lo hicieron de manera errónea,  vulnerando su derecho fundamental, a lo que se suma que no se  pronunciaron sobre una denuncia por él presentada.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó la protección del  derecho en mención y en consecuencia, que se declare la  procedencia de la recusación planteada y se remita el  expediente a los Juzgados de Bogotá. Además, como  medida provisional solicitó la suspensión de las  audiencias programadas en el proceso objeto de controversia, hasta  que se resolviera la demanda de tutela.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué informó que mediante providencia del 25 de junio  de 2021, declaró infundada la recusación planteada por  PÉREZ TORRES contra el Juez Primero Penal del Circuito  Especializado de Ibagué, en el marco del proceso No.  2018-00007, adelantado por los delitos de enriquecimiento ilícito  de particulares, peculado por apropiación, cohecho por dar u  ofrecer, interés indebido en la celebración de  contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

Adujo  que frente a la causal contemplada en el numeral 4 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, se determinó que aunque el citado  juez había emitido sentencia contra Orlando Arciniegas Lagos,  en dicha decisión no se había realizado estudio sobre  los hechos y elementos materiales probatorios que sustentaban la  acusación contra PÉREZ TORRES.  

En  relación con la causal 5ª invocada, refirió que  tampoco se encontraba demostrada la presunta enemistad del juez, pues  lo que se observaba era la preocupación del titular del  despacho por la demora en el trámite del proceso, dado que, en  3 años, solo se ha realizado la formulación de  acusación. Por lo tanto, no existió la alegada  vulneración del derecho invocado y por ello, pidió  negar el amparo impetrado.  

De  otro lado, refirió que mediante providencia del 13 de junio de  2018, dicha Corporación confirmó la negativa de la  nulidad solicitada por el actor; el 16 de julio de 2019 al definir la  competencia en el proceso objeto de cuestionamiento determinó  que le había sido prorrogada al Juzgado Primero y el 26 de  octubre de 2020, confirmó el auto mediante el cual se improbó  el preacuerdo suscrito entre PÉREZ TORRES y la Fiscalía.  

2.  El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué,  luego de relacionar las actuaciones adelantadas al interior del  proceso seguido contra el accionante, señaló que el 28  de mayo de 2021, negó la recusación planteada por JORGE  ALEXANDER PÉREZ TORRES; decisión que apelada, fue  confirmada el 25 de junio siguiente.  

Refirió  que devuelta la actuación, se programó la continuación  de la audiencia preparatoria para los días 9, 19 de agosto, 8,  9 y 10 de septiembre de 2021.  

Adujo  que negó la recusación porque las causales invocadas no  se configuraban, dado que en el proceso en que emitió fallo  condenatorio contra Orlando Arciniegas no se ventilaron los hechos  atribuidos al hoy demandante y no existe enemistad grave con el  acusado, dado que sus intervenciones las ha efectuado como juez  director del proceso, con el objeto de evitar maniobras dilatorias.  

Además,  aunque el actor presentó denuncia y queja disciplinaria en su  contra, dichas actuaciones fueron archivadas. En ese orden, pidió  negar la solicitud de amparo.  

3.  El Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados señaló que el proceso contra PÉREZ  TORRES se adelanta con ocasión del contrato de obra No. 074  del 11 de marzo de 2015, cuyo objeto era la «construcción,  adecuación y/o remodelación de los escenarios de la  calle 42 con carrera 5 en la ciudad de Ibagué»,  para la realización de los XX Juegos Nacionales y IV  Paranacionales que se adelantarían en el año 2015.  

Refirió  que el 9 de marzo de 2018 se adelantó la audiencia de  formulación de acusación y desde dicha fecha no se ha  logrado culminar la audiencia preparatoria, la cual se encontraba  programada para el 19 de agosto del año en curso; oportunidad  en la que se continuará con las solicitudes probatorias, lapso  en el que el ente acusador sólo en una oportunidad ha pedido  el aplazamiento de la diligencia.  

Afirmó  que el proceso seguido contra Orlando Arciniegas Lagos, en el que se  emitió sentencia de primera y segunda instancia y en auto del  28 de abril de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación,  no se relaciona con los hechos atribuidos a JORGE ALEXANDER PÉREZ  TORRES, a lo que se suma que no existe animadversión por parte  del juzgador sino preocupación por la demora en que concluya  el proceso, pues han pasado más de 3 años sin que se  haya culminado la audiencia preparatoria. Por lo tanto, pidió  negar la protección invocada.  

4.  La Jefe de la oficina jurídica del Ministerio del Deporte  señaló que no se ha vulnerado derecho alguno al actor,  dado que la recusación planteada se presentó de manera  extemporánea, pues la sentencia contra Orlando Arciniegas  Lagos se profirió desde el año 2017, desde el 2018 el  Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué conoce  del proceso seguido contra PÉREZ TORRES y solo hasta el 2021  se presenta la recusación, lo que en su criterio constituye un  acto dilatorio, que conduce a una «falta  de lealtad procesal».  

Agregó  que el Tribunal accionado al conocer la recusación señaló  claramente que no se configuraban las causales invocadas, pues el  juzgador no ha realizado ninguna actuación contraria a  derecho, toda vez que si bien le ha llamado la atención a la  defensa, es con el ánimo de no continuar con la dilación  del proceso, por lo que pidió negar las pretensiones.  

5.  El Procurador 103 Judicial II Penal actuando como agente especial en  el proceso seguido contra JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES, pidió  negar la tutela invocada, al considerar que en el trámite de  dicha actuación no se han vulnerado los derechos del actor.  

Lo  anterior, porque la recusación planteada resultaba infundada  en la medida que se basaba en hechos conocidos con suficiente  anterioridad, a lo que se suma que las causales invocadas no se  configuraban, dado que el juzgador no había realizado ningún  juicio de valor respecto a los hechos atribuidos a PÉREZ  TORRES y las intervenciones han obedecido a la dirección del  proceso para evitar la dilación, al punto que no se ha  realizado la audiencia preparatoria.  

De  otro lado, refirió que la acción de tutela no puede  convertirse en una instancia adicional, pues al interior del proceso  penal PÉREZ TORRES cuenta con diversos medidos de defensa  judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, entre otros.  

2.  En  el presente evento, JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES solicita por  vía de tutela que  se acepte la recusación que planteó contra el Juez  Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, la cual  fue declarada infundada en auto del 25 de junio de 2021, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, al conocer  en segunda instancia la actuación y que se remita la actuación  a los Juzgados de Bogotá,  en cuanto advierte la vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la  Constitución Política.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que de  conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo  86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es  procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Dicho  presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la  jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional,  al sostener que la herramienta constitucional en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

En  ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.  

Además,  la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia  de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía  de hecho en relación con una actuación judicial en  trámite, que:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003).  

Así  las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado,  resulta evidente  que en el presente caso no se cumple el requisito de la  subsidiariedad.  

Lo  anterior, debido a que la inconformidad que plantea JORGE ALEXANDER  PÉREZ TORRES se presenta en torno a una actuación que  se encuentra en trámite, toda vez que de acuerdo con la  demanda de tutela y las respuestas allegadas, se advierte que en el  proceso radicado bajo el No. 2018-00007, se encuentra en curso la  audiencia preparatoria, cuya continuación está  programada para los días 8, 9 y 10 de septiembre del año  en curso.  

Además,  aún no se ha resuelto la solicitud probatoria y aún se  cuenta con el juicio oral, oportunidades procesales en las que PÉREZ  TORRES puede ejercer los derechos de defensa y contradicción.  

Igualmente,  y en el evento de que se emite sentencia en contra de sus intereses,  el hoy accionante puede  interponer el recurso de apelación  y  plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela y  contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso  extraordinario de casación,  medios idóneos de control constitucional, el primero, de la  sentencia que profiera el A  quo,  y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del  proceso penal en su integridad  

En  ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el  asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

En  efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el  demandante con esta acción.  

Afirmar  lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que se toman en el transcurso de la actuación  penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales y ello no es así.  

Por  lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido  ni adelantar su posición al respecto, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata,  por lo que se negará  el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado, por lo expuesto en esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En el fallo CSJSTP11003 del 13 Ago. 2019, Rad. 106114.  

2          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005,          entre otras.      

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