Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4449-2021
Radicación N. 116164
Acta n.° 97
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CLARA ELENA MÓRELO TERÁN, mediante apoderada judicial, contra la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, Córdoba, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, entre otros, en el asunto laboral promovido por Antonio María Manjarrez Arteaga en contra de las Administradoras de Fondos de Pensiones Colfondos y Colpensiones radicado con número 23-001-31-05-005-2017-00204- 00.
Fueron vinculados a la actuación la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Montería, Córdoba y las partes e intervinientes dentro del proceso en referencia
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Distrito Judicial de Montería, Córdoba, vulneró los derechos de la actora, al revocar la decisión de 12 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y en su lugar dar aplicación al fenómeno prescriptivo, desconociendo el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 15 de abril de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Secretaria de la Sala Civil Familia Laboral de Montería, Córdoba remitió copia digital del acta y registro de la audiencia adelantada en el proceso 2017-00204.
2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, remitió vínculo del expediente digitalizado.
3. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral, manifestó que esa Corporación inadmitió el recurso de casación interpuesto por el demandante contra el fallo de segundo grado emitido el 4 de julio de 2018 por la Sala Civil– Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso seguido por Antonio María Manjarrez Arteaga contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro.
Resaltó que, La providencia en comento fue emitida por la decisión mayoritaria de la Sala de Casación Laboral y tal como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en que se soporta, no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho alguno, pues en ella se plasmó el criterio mayoritario que imperaba para la época.
Finalmente, señaló que la pretensión de la demanda va dirigida a que se ordene al Tribunal convocado se «profiera una sentencia de remplazo acogiendo el precedente vigente, plausible, consistente e irrebatible de esta alta Corporación en Sala de Casación Laboral sobre la nulidad o ineficacia del traslado del régimen pensión», de ahí, por tanto, sus reproches no están encaminados a censurar la providencia AL2182-2019 dictada por esa Sala.
4. Colpensiones resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como también mencionó que, en el asunto, la accionante no demostró la amenaza de un perjuicio irremediable, por lo que no sería posible acceder vía tutela a la protección reclamada.
5. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, P.A.R.I.S.S. informó que en el proceso laboral de la referencia el extinto ISS no hizo parte, como tampoco fue vinculado.
6. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CLARA ELENA MÓRELO TERÁN contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2
Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. En el presente caso, la accionante reprocha la decisión proferida por el Tribunal Superior de Montería de 4 de julio de 2018, en atención a que, en su criterio, desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral sobre la inaplicabilidad del fenómeno de la prescripción establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social del traslado del régimen de prima media con prestación definida a fondos privados, máxime cuando se ha indicado el deber de obligatorio cumplimiento de las AFP de brindar una información veraz a los afiliados.
4.1. Previo a examinar el problema jurídico, evidente resulta que la sentencia que se pretende debatir, fue emitida hace más de dos años desde el momento de presentación del mecanismo constitucional, no obstante, se da por superado este requisito, al igual que el de la subsidiariedad, en tanto si bien interpuso recurso extraordinario de casación, este fue inadmitido en auto de 30 de mayo de 2019, pues en esa data el criterio de la Sala de Casación Laboral era que, en este tipo de asuntos-nulidad o ineficacia de la afiliación- no era posible cuantificarlo por lo que no se podía determinar el cálculo del interés económico para acudir a esa instancia, ello en aras de evitar un perjuicio irremediable, máxime cuando la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora, flexibilizándose así tales exigencias.
4.2. Se indica en la demanda que la autoridad convocada, desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, referentes a la ineficacia del traslado; específicamente los relacionados a la prescripción que declaró probada la Sala accionada, para lo cual citó la postura adoptada en decisión SL1689 de 20193.
De acuerdo a lo anterior, revisadas las piezas procesales que comportan el expediente y advertido el criterio jurisprudencial sobre el tema censurado, observa la Sala, que la presente acción de tutela está llamada a prosperar, en la medida que el sentenciador de segunda instancia, si desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación relacionado con la imprescriptibilidad de la solicitud de ineficacia del traslado de régimen pensional, como pasa a verse:
En efecto, revisada la decisión del 4 de julio de 2018, se evidencia que el Tribunal Superior de Montería, revocó el fallo emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso laboral con radicado número 2017-00204 promovido por Antonio María Manjarrez Arteaga (cónyuge de la actora y hoy fallecido) contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y Colfondos S.A. que había decretado la nulidad del traslado de régimen pensional
Como fundamento de la revocatoria del fallo en mención, la autoridad demandada, luego de citar varias decisiones emitidas por diferentes Tribunales, incluyendo el de esa Corporación, declaró probada la excepción de prescripción de la pretensión de la nulidad, en razón a los siguientes argumentos:
(…)
« Pues bien, en esta oportunidad, se reitera que dicho término es de tres años tal como lo dispone el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social dado que, aun cuando el Código Civil en el artículo 1750 prevé un tiempo de prescripción distinto, tal precepto hace referencia a una prescripción sustancial en tanto que, la del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social concierne a una prescripción procesal, de ahí que los términos prescriptivos de las distintas figuras jurídicas previstas en la ley sustancial civil, cuando las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción ordinaria laboral quedan también sujetas a la aludida prescripción del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…)
En lo atinente al momento a partir del cual empieza a contabilizarse el término trienal de prescripción en comentario, esta Sala precisa en el sentido de que dicho lapso empieza desde la celebración del acto, mas no desde cuando el afiliado haya retornado al régimen anterior, lo anterior tiene su explicación en que el vicio del consentimiento en los actos jurídicos es un requisito esencial de validez que surge, como es obvio, a lo sumo concomitante a la celebración de los mismos como quiera que es un requisito para la formación o nacimiento del acto más no para su cumplimiento de ejecución, por tal razón, desde cuando el acto nace, el afectado tiene la posibilidad de exigir o incoar la nulidad, es por esto que el legislador civil ha previsto para la nulidad por vicio del consentimiento, su prescripción de la celebración del acto o contrato por lo que, siguiendo esa misma lógica no es correcto considerar que dicho fenómeno extintivo se inicia solo cuando el afiliado retorna al régimen anterior, porque se insiste nada obsta para que antes de ello pueda ejercitar la mentada acción o pretensión de nulidad.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que hay lugar probada la excepción formulada por Colpensiones dado que aquí se surte la consulta a su favor y por qué es evidente que el traslado o afiliación al RAIS en este caso fue el 31 de marzo del año 2000 como se avizora a folio 15 del cuaderno de primera instancia, en tanto que, la demanda fue presentada el 19 de julio de 2017, igualmente como se acredita a folio 7 del mismo cuaderno, es decir, ha mediado claramente más de tres años sin que se haya producido la interrupción, habida cuenta que cuando se hizo la solicitud de cambio de régimen a Colpensiones esto es el 24 de mayo de 2017 como se acredita a folio 12 el mentado lapso prescriptivo ya se había consumado».
Conforme a lo anotado, es preciso señalar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en relación con la aplicación del fenómeno prescriptivo, resaltándose que, al encontrarnos ante un derecho de la seguridad social que ha sido catalogado constitucionalmente como irrenunciable, entre ellos las pensiones, estos pueden ser justiciados en todo tiempo4.
En su lugar, en diversas decisiones de la Sala de Casación Laboral entre las que se enuncian STL3629-2021, STL3632-2021, STL3633-2021, STL-10755-2020, STL8710-2020, STL4701-2020, STL4596-2020-STL8710-2020, que han resuelto asuntos similares a los que hoy ocupa el estudio de esta Sala, se ha reiterado la línea que la citada Corporación ha consolidado sobre la imprescriptibilidad de los derechos que emanan de la seguridad social, así se dijo:
«En efecto, nótese que a partir de la condición de irrenunciabilidad que le otorga el artículo 48 de la Constitución Política a dicha prerrogativa, la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que dichos derechos no se afectan con el paso del tiempo, previsión que se extiende no solo al reconocimiento del derecho a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, sino también a los «aspectos ínsitos» a este (CSJ SL 23120, 19 may. 2005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013, y CSJ SL, 8 may. 2013, rad.49741).
Precisamente, tal criterio se reiteró en las sentencias CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019; en la última de ellas, la Corporación explicó:
De esta manera, esta Corporación ante renovados y sólidos argumentos ha señalado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL 23120, 19 may. 2005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013; CSJ SL6154-2015, CSJ SL8544-2016, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).
Así, al ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción. Luego, es una prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades (…).
En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan habilita a sus titulares a requerir, en cualquier momento, a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente debe tener un Estado social de derecho (CSJSL8544-2016).
Al efecto, aun cuando en las controversias suscitadas en el ámbito del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, los preceptos llamados a regular la extinción de la acción, son los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa en virtud de la cual opera el termino trienal, con un periodo de consolidación contabilizado desde la exigibilidad de la obligación, en el asunto bajo estudio, dicho concepto se torna inaplicable, toda vez que las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad del traslado de régimen y sus respectivas consecuencias ostentan un carácter declarativo, en la medida en que se relacionan con el deber de examinar la expectativa del afiliado a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida, y en tal virtud acceder al reconocimiento de la prestación pensional, previo cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin. CSJ AL1663-2018, CSJ AL3807-2018.
De igual forma, destaca la Sala la inoperancia del medio exceptivo, frente a nulidad del traslado, no solo por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los lineamientos normativos del artículo 48 de la Constitución Nacional, sino por el carácter declarativo que ostenta la pretensión inicial, en sí misma, acaecimiento ultimo frente al que además no resulta dable alegar el fenómeno advertido, en tanto los sustentos facticos que soportan la pretensión se hayan encaminados a demostrar su existencia e inexistencia como acto jurídico, lo que a su vez da lugar a consolidar el estado de pensionado, y en consecuencia propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el trascurso del tiempo. Ver sentencia CSJ SL 8. mar. 2013 rad. 49741».
Es que precisamente, que a partir de la condición de irrenunciabilidad que le otorga el artículo 48 de la Constitución Política a dicha prerrogativa, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha adoctrinado que dichos derechos no se afectan con el paso del tiempo, previsión que se extiende no solo al reconocimiento del derecho a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, sino también a los «aspectos ínsitos» a este.
De acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por el máximo órgano de la Jurisdicción Laboral, claro resulta que la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Montería, Córdoba, incurrió en el yerro que le endilga la accionante, lo que se constituye en una vía de hecho, ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el cual se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia5.»
Lo anterior, toda vez que es evidente que la autoridad judicial censurada en segundo grado, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al dar por probado el fenómeno de la prescripción, situación que como quedó expuesto en precedencia, desconoce la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, estudio que evidentemente no efectuó el Colegiado demandado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 4 de julio de 2018, para en su lugar, ordenar a la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Montería, Córdoba, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, conforme se expuso.
2º DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 4 de julio de 2018, para en su lugar, ordenar a la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Montería, Córdoba, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
4º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
IMPEDIDA
Secretaria
1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 Sentencia rad. 65791 que indicó, entre otras cosas: «En efecto, como es sabido, la exigibilidad judicial del derecho a la pensión o a obtener su valor real es imprescriptible (CSJ SL 8544-2016); por tanto, puede reclamarse en cualquier tiempo, siempre que se llenen los requisitos legales establecidos. Tal carácter deriva de la protección de los derechos adquiridos, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la constitución política, y de los mandatos de protección especial y solidaria hacia los sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta».
4 AL818-2021, rad.82432.
5 CC T-102-2014.