STP4449-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

  

STP4449-2021  

Radicación  N. 116164  

Acta n.° 97  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  CLARA ELENA MÓRELO TERÁN,  mediante apoderada judicial, contra la Sala Cuarta de Decisión  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería,  Córdoba, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, entre  otros, en el asunto laboral promovido por Antonio María  Manjarrez Arteaga en contra de las Administradoras de Fondos de  Pensiones Colfondos y Colpensiones radicado con número  23-001-31-05-005-2017-00204- 00.  

  

Fueron vinculados  a la actuación la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de  Montería, Córdoba y las partes e intervinientes dentro  del proceso en referencia  

  

PROBLEMA JURÍDICO  A RESOLVER  

  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Cuarta de Decisión  Civil-Familia-Laboral del Distrito Judicial de Montería,  Córdoba, vulneró los  derechos de la actora, al revocar la decisión de 12 de  diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de esa ciudad y en su lugar dar aplicación  al fenómeno prescriptivo, desconociendo el criterio  jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Con  auto de 15 de abril de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las  accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  La Secretaria de la Sala Civil Familia Laboral de Montería,  Córdoba remitió copia digital del acta y registro de la  audiencia adelantada en el proceso 2017-00204.  

  

2. El  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, remitió  vínculo del expediente digitalizado.  

  

3.  Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral, manifestó  que esa Corporación inadmitió el recurso de casación  interpuesto por el demandante contra el fallo de segundo grado  emitido el 4 de julio de 2018 por la Sala Civil– Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  dentro del proceso seguido por Antonio María Manjarrez Arteaga  contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones  y otro.  

  

Resaltó  que, La providencia en comento fue emitida por la decisión  mayoritaria de la Sala de Casación Laboral y tal como puede  advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y  jurídicos en que se soporta, no resulta arbitraria, ni  desconocedora de derecho alguno, pues en ella se plasmó el  criterio mayoritario que imperaba para la época.  

  

Finalmente, señaló  que la pretensión de la demanda va dirigida a que se ordene al  Tribunal convocado se «profiera  una sentencia de remplazo acogiendo el precedente vigente, plausible,  consistente e irrebatible de esta alta Corporación en Sala de  Casación Laboral sobre la nulidad o ineficacia del traslado  del régimen pensión»,  de ahí, por tanto, sus reproches no están encaminados a  censurar la providencia AL2182-2019 dictada por esa Sala.  

  

4. Colpensiones  resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como  también mencionó que, en el asunto, la accionante no  demostró la amenaza de un perjuicio irremediable, por lo que  no sería posible acceder vía tutela a la protección  reclamada.  

  

5. La  Unidad de Tutelas del  Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación, P.A.R.I.S.S. informó que en el proceso  laboral de la referencia el extinto ISS no hizo parte, como tampoco  fue vinculado.  

  

6. Los  demás vinculados dentro del presente trámite  constitucional, guardaron silencio1.  

  

  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de          2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta          Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción          de tutela interpuesta por CLARA          ELENA MÓRELO TERÁN contra          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

2.  En tratándose de la procedencia de la acción de tutela  para  cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de  hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la  de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.2  

  

Por  ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y  al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

4.  En el presente caso, la accionante reprocha la decisión  proferida por el Tribunal Superior de Montería de 4 de  julio de 2018, en atención a que,  en su criterio, desconoció el precedente de la Sala de  Casación Laboral sobre la inaplicabilidad del fenómeno  de la prescripción establecido en los artículos 488 del  Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal  del Trabajo y la Seguridad Social del traslado del régimen de  prima media con prestación definida a fondos privados, máxime  cuando se ha indicado el deber de obligatorio cumplimiento de las AFP  de brindar una información veraz a los afiliados.  

  

4.1.  Previo  a examinar el problema jurídico, evidente resulta que la  sentencia que se pretende debatir, fue emitida hace más de dos  años desde el momento de presentación del mecanismo  constitucional, no obstante, se da por superado este requisito, al  igual que el de la subsidiariedad, en tanto si bien interpuso recurso  extraordinario de casación, este fue inadmitido en auto de 30  de mayo de 2019, pues en esa data el criterio de la Sala de Casación  Laboral era que, en este tipo de asuntos-nulidad  o ineficacia de la afiliación-  no era posible cuantificarlo por lo que no se podía determinar  el cálculo del interés económico para acudir a  esa instancia, ello en aras de evitar un perjuicio irremediable,  máxime cuando la cuestión litigiosa involucra derechos  de índole pensional, así como la vulneración del  derecho fundamental al debido proceso de la actora, flexibilizándose  así tales exigencias.  

  

4.2.  Se indica en la demanda que la autoridad convocada, desconoció  los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, referentes a la ineficacia  del traslado; específicamente los relacionados a la  prescripción que declaró probada la Sala accionada,  para lo cual citó la postura adoptada en decisión  SL1689 de 20193.  

De  acuerdo a lo anterior, revisadas  las piezas procesales que comportan el expediente y advertido el  criterio jurisprudencial sobre el tema censurado, observa la Sala,  que  la presente acción de tutela está llamada a prosperar,  en la medida que el sentenciador de segunda instancia, si desconoció  el precedente de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación relacionado con la imprescriptibilidad de la  solicitud de ineficacia del traslado de régimen pensional,  como pasa a verse:  

  

En  efecto, revisada la decisión del 4 de julio de 2018, se  evidencia que el Tribunal Superior de Montería,  revocó  el fallo emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa  ciudad, dentro del proceso laboral con radicado número  2017-00204 promovido por Antonio María Manjarrez Arteaga  (cónyuge de la actora y hoy fallecido) contra la  Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y Colfondos S.A.  que había decretado la nulidad del traslado de régimen  pensional  

  

Como  fundamento de la revocatoria del fallo en mención, la  autoridad demandada, luego de citar varias decisiones emitidas por  diferentes Tribunales, incluyendo el de esa Corporación,  declaró probada la excepción de prescripción de  la pretensión de la nulidad, en razón a los siguientes  argumentos:  

(…)  

  

« Pues  bien, en esta oportunidad, se reitera que dicho término es de  tres años tal como lo dispone el artículo 151 del  Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social dado que, aun  cuando el Código Civil en el artículo 1750 prevé  un tiempo de prescripción distinto, tal precepto hace  referencia a una prescripción sustancial en tanto que, la del  Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social concierne a una  prescripción procesal, de ahí que los términos  prescriptivos de las distintas figuras jurídicas previstas en  la ley sustancial civil, cuando las mismas se pretendan hacer valer  ante la jurisdicción ordinaria laboral quedan también  sujetas a la aludida prescripción del artículo 151 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…)  

En lo atinente  al momento a partir del cual empieza a contabilizarse el término  trienal de prescripción en comentario, esta Sala precisa en el  sentido de que dicho lapso empieza desde la celebración del  acto, mas no desde cuando el afiliado haya retornado al régimen  anterior, lo anterior tiene su explicación en que el vicio del  consentimiento en los actos jurídicos es un requisito esencial  de validez que surge, como es obvio, a lo sumo concomitante a la  celebración de los mismos como quiera que es un requisito para  la formación o nacimiento del acto más no para su  cumplimiento de ejecución, por tal razón, desde cuando  el acto nace, el afectado tiene la posibilidad de exigir o incoar la  nulidad, es por esto que el legislador civil ha previsto para la  nulidad por vicio del consentimiento, su prescripción de la  celebración del acto o contrato por lo que, siguiendo esa  misma lógica no es correcto considerar que dicho fenómeno  extintivo se inicia solo cuando el afiliado retorna al régimen  anterior, porque se insiste nada obsta para que antes de ello pueda  ejercitar la mentada acción o pretensión de nulidad.  

Descendiendo  al caso concreto, se tiene que hay lugar probada la excepción  formulada por Colpensiones dado que aquí se surte la consulta  a su favor y por qué es evidente que el traslado o afiliación  al RAIS en este caso fue el 31 de marzo del año 2000 como se  avizora a folio 15 del cuaderno de primera instancia, en tanto que,  la demanda fue presentada el 19 de julio de 2017, igualmente como se  acredita a folio 7 del mismo cuaderno, es decir, ha mediado  claramente más de tres años sin que se haya producido  la interrupción, habida cuenta que cuando se hizo la solicitud  de cambio de régimen a Colpensiones esto es el 24 de mayo de  2017 como se acredita a folio 12 el mentado lapso prescriptivo ya se  había consumado».  

  

Conforme  a lo anotado, es preciso señalar que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en relación  con la aplicación del fenómeno prescriptivo,  resaltándose que, al  encontrarnos ante un derecho de la seguridad social que ha sido  catalogado constitucionalmente como irrenunciable, entre ellos las  pensiones, estos pueden ser justiciados en todo tiempo4.  

  

En  su lugar, en diversas decisiones de la Sala de Casación  Laboral entre las que se enuncian STL3629-2021, STL3632-2021,  STL3633-2021, STL-10755-2020, STL8710-2020, STL4701-2020,  STL4596-2020-STL8710-2020, que han resuelto asuntos similares a  los  que hoy ocupa el estudio de esta Sala, se ha reiterado la línea  que la citada Corporación ha consolidado sobre  la imprescriptibilidad de los derechos que emanan de la seguridad  social, así se dijo:  

«En  efecto, nótese que a partir de la condición de  irrenunciabilidad que le otorga el artículo 48 de la  Constitución Política a dicha prerrogativa, la  jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que dichos derechos no se  afectan con el paso del tiempo, previsión que se extiende no  solo al reconocimiento del derecho a las pensiones de vejez,  invalidez y sobrevivencia, sino también a los «aspectos  ínsitos» a  este (CSJ SL 23120, 19 may. 2005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL  40993, 22 en. 2013, y CSJ  SL, 8 may. 2013, rad.49741).  

  

Precisamente,  tal criterio se reiteró en las sentencias CSJ SL1421-2019, CSJ  SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019; en la última de ellas, la  Corporación explicó:  

  

De esta manera,  esta Corporación ante renovados y sólidos argumentos ha  señalado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión,  los topes máximos pensionales, los linderos temporales para  determinar el IBL, la actualización de la pensión, el  derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores  salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen  pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen  aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL 23120, 19 may.  2005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013; CSJ  SL6154-2015, CSJ SL8544-2016, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ  SL1689-2019).  

  

Así, al  ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter  irrenunciable, es exigible judicialmente ante las personas o  entidades obligadas a su satisfacción. Luego, es una  prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión  o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido  por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades  (…).  

  

En efecto, el  calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura  exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones  fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material,  busca su satisfacción in  toto,  a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección,  sean reales, efectivos y practicables.  

  

Por esto, la  seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella  emanan habilita a sus titulares a requerir, en cualquier momento, a  las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que  liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras  reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y  constitucionalmente debe tener un Estado social de derecho  (CSJSL8544-2016).  

  

  

Al  efecto, aun cuando en las controversias suscitadas en el ámbito  del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, los preceptos llamados  a regular la extinción de la acción, son los artículos  488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa en virtud de  la cual opera el termino trienal, con un periodo de consolidación  contabilizado desde la exigibilidad de la obligación, en el  asunto bajo estudio, dicho concepto se torna inaplicable, toda vez  que las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad del traslado de  régimen y sus respectivas consecuencias ostentan un carácter  declarativo, en la medida en que se relacionan con el deber de  examinar la expectativa del afiliado a fin de recuperar el régimen  de prima media con prestación definida, y en tal virtud  acceder al reconocimiento de la prestación pensional, previo  cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin.  CSJ AL1663-2018, CSJ AL3807-2018.  

  

De  igual forma, destaca la Sala la inoperancia del medio exceptivo,  frente a nulidad del traslado, no solo por su nexo de causalidad con  un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los  lineamientos normativos del artículo 48 de la Constitución  Nacional, sino por el carácter declarativo que ostenta la  pretensión inicial, en sí misma, acaecimiento ultimo  frente al que además no resulta dable alegar el fenómeno  advertido, en tanto los sustentos facticos que soportan la pretensión  se hayan encaminados a demostrar su existencia e inexistencia como  acto jurídico, lo que a su vez da lugar a consolidar el estado  de pensionado, y en consecuencia propiciar la posibilidad del  disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción  por el trascurso del tiempo. Ver sentencia CSJ SL 8. mar. 2013 rad.  49741».  

  

  

Es  que precisamente, que  a partir de la condición de irrenunciabilidad que le otorga el  artículo 48 de la Constitución Política a dicha  prerrogativa, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación ha adoctrinado que dichos derechos no se  afectan con el paso del tiempo, previsión que se extiende no  solo al reconocimiento del derecho a las pensiones de vejez,  invalidez y sobrevivencia, sino también a los «aspectos  ínsitos»  a  este.  

  

De  acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por el máximo  órgano de la Jurisdicción Laboral, claro  resulta que la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del  Distrito judicial de Montería, Córdoba, incurrió  en el yerro que le endilga la accionante, lo que se constituye en una  vía de hecho,  ante  el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente  jurisprudencial, el cual se configura «cuando  el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los  tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos  mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que  presentan una situación fáctica similar a los decididos  en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia5.»  

  

Lo anterior, toda  vez que es evidente que la autoridad judicial censurada en segundo  grado, centró su negativa de acceder a la ineficacia del  traslado, al dar por probado el fenómeno de la prescripción,  situación que como quedó expuesto en precedencia,  desconoce la línea jurisprudencial de la Sala de Casación  Laboral, estudio que evidentemente no efectuó el Colegiado  demandado.  

  

En este orden de  ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá  de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se  dejará sin efectos la sentencia del 4 de julio de 2018, para  en su lugar, ordenar a la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal  Superior del Distrito judicial de Montería, Córdoba,  que en el término de quince (15) días contados a partir  de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva  decisión,  teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

1º  CONCEDER  la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la accionante,  conforme se expuso.  

  

2º DEJAR  SIN EFECTOS la  sentencia del 4 de julio de 2018, para en su lugar, ordenar a la Sala  Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de  Montería, Córdoba, que en el término de quince  (15) días contados a partir de la notificación de la  presente sentencia, profiera nueva decisión,  teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

  

3º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

4º  Si no fuere  impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

IMPEDIDA  

  

  

  

Secretaria  

  

1          En          la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Sentencia rad. 65791 que indicó, entre otras cosas: «En          efecto, como es sabido, la exigibilidad judicial del derecho a la          pensión o a obtener su valor real es imprescriptible (CSJ SL          8544-2016); por tanto, puede reclamarse en cualquier tiempo, siempre          que se llenen los requisitos legales establecidos. Tal carácter          deriva de la protección de los derechos adquiridos, la          irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social consignado en el          artículo 48 de la constitución política, y de          los mandatos de protección especial y solidaria hacia los          sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta».  

4          AL818-2021, rad.82432.  

5          CC T-102-2014.      

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