AP3317-2021(54775)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AP3317-2021  

Radicación n.º 54775  

Acta 195  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  la defensa del procesado EDUARDO ANTONIO PARRA ALDANA contra  la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, que el 19 de noviembre de 2018 confirmó la  condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Facatativá el 6 de febrero de ese mismo año, al  hallarlo responsable del  delito de concusión.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  Fácticos.  

Según  los hechos que se declararon probados en los fallos de instancia,  entre las 7:00 y las 7:30 de la mañana del 23 de diciembre de  2008, frente a las instalaciones del Cuerpo Técnico de  Investigaciones – sede Funza, el técnico investigador  del CTI EDUARDO ANTONIO PARRA ALDANA se reunió con Alejandro  Sánchez Lancheros, conductor del taxi de placas SWO-378, quien  el día anterior se había visto involucrado en un  accidente de tránsito, con el propósito de que, en  cumplimiento a misión de trabajo previamente asignada, el  servidor judicial realizara peritaje técnico del automotor,  necesario para retirar el vehículo del patio donde se  encontraba.  

En  dicho encuentro, el procesado le indicó a Sánchez  Lancheros que realizaría ese mismo día la experticia si  le pagaba la suma de $500.000.  

2.  Procesales.  

El  20 de febrero de 2013, la Fiscalía formuló imputación  contra EDUARDO ANTONIO PARRA ALDANA por el delito de concusión.  El imputado no se allanó a los cargos y la Fiscalía no  solicitó la imposición de medida de aseguramiento.  

Agotado  el rito procesal correspondiente, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Facatativá emitió sentencia el 6 de febrero  de 2018, mediante la cual lo declaró penalmente responsable  del delito objeto de acusación.  Le impuso las penas  principales de cien (100) meses de prisión y 70 salarios de  multa.  Fijó la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas en un plazo de 84  meses y le negó tanto la suspensión condicional de la  ejecución de la sanción como la prisión  domiciliaria.  

Al  resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa  técnica del procesado, en fallo del 19 de noviembre de 2018 la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó  integralmente lo decidido por la primera instancia.  

EDUARDO  ANTONIO PARRA ALDANA, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó  oportunamente el recurso extraordinario de casación.  

LA  DEMANDA  

El  censor ataca la sentencia de segundo grado bajo un  cargo de violación indirecta de la ley sustancial que postula  por error de hecho derivado de un falso  raciocinio y  por un error  de derecho por falso juicio de legalidad en  virtud del cual, en su opinión, la Corte debe casar el fallo  impugnado para absolver a su defendido.  

En  orden a evitar repeticiones innecesarias, el reproche será  expuesto con detalle en su análisis formal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184,  referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en dicho precepto, esto es, atendiendo a  los fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

Además  de estos criterios, también ha señalado la Corte que el  libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i)  la acreditación del agravio a los derechos o garantías  que se produjo con ocasión de la sentencia; ii)  el señalamiento de la causal de casación elegida, con  sujeción a los parámetros lógicos, argumentales  y de postulación propios del motivo casacional invocado; y,  iii)  la determinación de la necesidad del fallo de casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041.  

Si,  como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican  los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el  libelo.  

Con  estas precisiones calificará la Sala la demanda de casación  presentada por el defensor de EDUARDO ANTONIO PARRA ALDANA.  

2.  El cargo formulado se postula bajo la causal tercera de casación,  esto es, la violación indirecta de la ley sustancial por la  senda del error  de hecho derivado  de un falso  raciocinio,  «al  igual que en error de derecho por falso juicio de legalidad».  

Para  fundamentar el reproche, expone el libelista, en un confuso escrito y  tras rememorar los hechos materia del proceso, que del trámite  surgió «una  producción irregular de la prueba… no una valoración  equivocada sino una edificación mal estructurada» a  consecuencia de la que, dice, se desconoció la presunción  de inocencia, aunado a que existieron falencias de la Fiscalía  en la «verificación  del dicho de los testigos y sus versiones»,  resultando contrarias a los «cánones  de la lógica y la inferencia racional de los mismos».  

Ello,  porque no es cierto que el ente fiscal contara «con  dos testigos presenciales de los hechos»  cuando en verdad el procesado PARRA ALDANA solo sostuvo una  conversación directa con el conductor del taxi, Alejandro  Sánchez Lancheros y el propietario del automotor, Efrén  Cuestas León, «se  encontraba alejado de donde aparentemente se dio la conversación».  

Pero  la Fiscalía, en su afán de demostrar «la  veracidad del dicho del denunciante»,  desconoció no solo «la  legalidad de procedimientos debidamente documentados»  como los registros de movimientos de personal y de vehículos  de la unidad del CTI de Funza sino también el testimonio de  cargo del jefe de la unidad, que el fallador, a pesar de haberlo  calificado como «directo,  concreto, específico»,  lo apreció de manera equivocada.  

Luego  de explicar que la declaración de ese funcionario fue  corroborada con las actas documentales de asistencia y control  vehicular, recalca la errada percepción del fallador al  suponer «que  después de la llegada del Jefe de Unidad no necesariamente se  apuntaría la novedad de ausencia»  del procesado, cuando así no fue expresado por el declarante,  resultando la interpretación del juez de segundo nivel  «acomodada»  y desconocedora de la «regla  de producción de la prueba».  

Igual  sucede con las misiones de trabajo asignadas al acusado el 22 de  diciembre de 2008 y, particularmente, la número 652 con la  cual se ordenó la pericia del taxi de placas SWO-378, pues, si  bien el informe de resultados correspondiente solo se rindió  hasta el 21 de mayo de 2009, tal orden no fue asignada a PARRA ALDANA  en la primera fecha, sino que fue «radicada»  en la Unidad del CTI a esa hora, habiendo sido recibida por el  procesado el 23 de diciembre de 2008 después del mediodía,  lo que se corrobora también porque en los libros consta que el  vehículo que él conducía «tiene  salida el día 22 de diciembre de 2008 a las 18:00 horas»  con  destino al municipio de La Vega; de ahí que mal podría  decirse que estuvo presente en el momento en que se hizo la exigencia  dineraria para la práctica de la experticia al taxi.  

Afirma,  además, que el dicho de la víctima «no  puede ostentar mayor validez a lo demostrado documentalmente»,  si, por el contrario, los documentos introducidos al debate muestran  es la «contundencia»  de las afirmaciones del procesado.  

De  igual manera, aunque la sentencia expone que PARRA ALDANA reconoció  haber  estado en las instalaciones del CTI sobre las 9:30 de la mañana  del día de los hechos, todo se debió a un «lapsus  producto del nerviosismo que le generó este tipo de  diligencia»  y, además que, según los libros de registro, se  movilizara en un vehículo Mitsubishi, diferente al tipo carry  del que dijo la víctima haberlo visto descender, muestra que  «el  testimonio del principal testigo de cargo tampoco se ajusta a la  realidad probatoria».  

Por  consiguiente, dice el censor, la discusión no gira en torno,  únicamente, frente a «las  reglas de producción de la prueba sino de su apreciación»  pero en todo caso, los elementos probatorios muestran una realidad  diferente a la plasmada en los fallos que, en su criterio, emiten  «una  conjetura y suposición contraria a la que la misma prueba  determina».  

No  puede entonces tenerse como «ajustado  a la realidad»  el testimonio del conductor del taxi, Alejandro Sánchez  Lancheros, ni tampoco apreciarse la prueba de manera «sesgada»,  seleccionando aquello «que  conviene para sustentar la condena»  como hicieron los jueces de instancia, porque al hacerlo, desecharon  el contenido de los registros obrantes en los libros radicadores  sobre la ausencia del procesado en el lugar y la hora del delito. De  ahí, dice, puede deducirse que para la data en que se entregó  el informe de resultados de aquella orden – 21 de mayo de 2009  – el automotor «ni  siquiera estaba en el patio»,  por lo que mal podría su defendido programar previamente el  peritaje.  

Aquellos  «garrafales  errores»  en que incurrieron los falladores en la apreciación de la  prueba demuestran el «falso  juicio de legalidad, al no haberse observado las reglas sobre  producción de las pruebas»  y tornan inexistente  la  valoración que al respecto se plasmó en la sentencia.  

Pide,  por esos motivos, que se case el fallo de segundo nivel, para que se  absuelva al acusado del delito de concusión  objeto  de condena.  

3.  De  entrada advierte la Sala múltiples incorrecciones en la  demanda presentada por el defensor de EDUARDO ANTONIO PARRA ALDANA,  por lo que, desde ya se anuncia, el libelo será inadmitido.  

En  ese sentido, el alegato desconoce los principios de claridad,  autonomía  y  prioridad,  necesarios para la debida postulación de un reproche en sede  del recurso extraordinario, pues aun cuando el censor anuncia que  dirigirá su ataque por la senda de un falso  raciocinio,  lo entremezcla con argumentos propios del falso  juicio de legalidad e  incluso, de los fundamentos de la demanda, también se logra  extraer que critica del Tribunal su incursión en un falso  juicio de identidad por  cercenamiento,  sin  considerar el carácter excluyente de tales yerros fácticos.  

Si el yerro se  postula bajo la senda de un  error  de hecho por falso  raciocinio  es necesario que el demandante  no sólo señale la  prueba  o inferencia sobre la cual recae el yerro, sino que identifique  debidamente el principio lógico, máxima de la  experiencia o postulado científico que, en concreto, el  juzgador desconoció en el proceso de valoración  probatoria e indique de manera clara y precisa las razones por las  cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección  de la conclusión a la cual arribó la sentencia  confutada.  

Cuando se acude al  falso  juicio de legalidad,  ha  de confrontarse el  proceso de formación de la prueba, esto  es, las normas que regulan la manera legítima de producirla e  incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia  probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades  exigidas para cada medio de conocimiento.  Entraña, de un  lado, la apreciación material de la prueba por el juzgador,  quien la acepta, no obstante haber sido aportada al proceso con  violación de las formalidades legales para su aducción;  de otro, su equívoco rechazo, porque a pesar de estar reunidos  los requisitos para su incorporación, el juez considera que no  los cumple e implica, de cara a su aptitud formal, el señalamiento  de las normas  procesales  que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el  yerro, la acreditación de cómo se produjo la  transgresión y su incidencia en el sentido del fallo.  

Y  si se invoca un error  de hecho por falso  juicio de identidad,  que se configura cuando el fallador  pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de  prueba, porque hace una lectura equivocada de su texto  (tergiversación), le agrega aspectos que no contiene  (adición), o mutila partes relevantes de su contenido  (cercenamiento) es carga del casacionista señalar,  en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó  o cercenó, indicar lo que ella decía y demostrar que el  entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue  distinto, llevando a cabo en esa labor un ejercicio de confrontación  que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que  textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir,  para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de  forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo  habría sido sustancialmente  diferente (cfr.  CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977).  

El libelo  casacional muestra, sin embargo, además del desconocimiento de  los principios fundamentales del recurso extraordinario arriba  enunciados, que el demandante no satisfizo la carga argumentativa que  le exigía la debida fundamentación de un cargo por  violación indirecta de la ley sustancial bajo alguna de las  tres vertientes antes enunciadas y que, por el contrario, fueron  invocadas en el libelo en una mixtura de argumentos deshilvanados.  

En primer término,  no anuncia el libelista, a partir de qué precepto normativo  podría calificarse la prueba testimonial reprochada como  irregularmente incorporada al proceso, o cuál fue la «regla  de producción» probatoria  desconocida por los falladores en su recaudo,  ni  de qué manera se impondría la exclusión de ese  medio de convicción del trámite, aun cuando la debida  fundamentación del falso  juicio de legalidad así  le exigía fundamentar el reproche.  Tampoco enseña que  en  el recaudo de ese medio de convicción se trasgrediera algún  derecho o garantía fundamental y su discurso, como bien se ve  de la reseña del libelo, está más bien enfocado  a criticar el razonamiento inferencial que llevaron a cabo los  falladores sobre la prueba, cuya vía de ataque es la del falso  raciocinio.  

En segundo lugar,  aun cuando el censor también anuncia en el cargo la  materialización de un falso  raciocinio,  el alegato quedó, de nuevo, en un plano meramente enunciativo,  pues no mostró de  qué manera el razonamiento del fallador de segundo nivel en  punto del testimonio de Alejandro Sánchez Lancheros vulneró  las reglas de la sana crítica bajo alguno de sus componentes,  esto es, las reglas lógicas, las máximas de la  experiencia o las leyes de la ciencia.  De nuevo, bajo aseveraciones  vacías de contenido, se limitó a decir que la sentencia  no atendió los «cánones  de la lógica»,  sin mostrar qué postulado de esa índole fue omitido por  el fallador, estando vedado a la Sala, en estricta sujeción  del principio de corrección,  remediar las falencias de las que adolece la demanda.  

Como tercer  aspecto, el supuesto cercenamiento en que, según el censor,  incurrió el Tribunal con relación a los medios  probatorios recaudados, corresponde verdaderamente a un falso  juicio de identidad  que de ninguna manera fue motivado bajo los parámetros del  recurso de casación.  El libelista se limita, realmente, es a  exhibir sus discrepancias frente  a las conclusiones contenidas en la sentencia sobre la valoración  del testimonio del denunciante Alejandro Sánchez Lancheros,  pero a partir de  replicar las críticas que fundamentaron la apelación  del fallo de primer grado  y sin siquiera  confrontar la estructura probatoria de la sentencia condenatoria  proferida contra EDUARDO ANTONIO PARRA ALDANA quedando su  propuesta, en verdad, como una tercera instancia para insistir, ahora  desde esa óptica, en los  motivos de disenso abordados por el Tribunal en la sentencia  confutada.  

Precisamente, la  verificación de la estructura probatoria del fallo de segunda  instancia muestra que allí se abordaron los reclamos que  postula el censor, desde la visión propia del recurso  vertical, encontrando el Tribunal verosímil el relato de  Alejandro Sánchez Lancheros, de quien dijo, ofreció:  

… una narración  con una línea de tiempo clara, permeada de detalles que tienen  explicación razonable en el hecho de que tuvo la oportunidad  de reunirse con el procesado en los términos por él  señalados, tales como: (i) lo relacionado con el carro  utilizado por el procesado el 23 de diciembre de 2008, que coincide  con el que le había sido asignado desde la tarde del día  anterior conforme con el registro del libro que se llevaba en el CTI,  debidamente allegado al Juicio Oral; (ii) el destino al que se  dirigía el acusado el día de los hechos, pues PARRA  ALDANA manifestó en su testimonio, y hace parte de su  exculpación, que estuvo en tal data en los municipios de La  Vega, Villeta y luego Guaduas; y (iii) en lo atinente con la  vestimenta que portaba, pues Sánchez Lancheros indicó  que se trataba de un overol verde con un sombrero, y si bien el  procesado no indicó expresamente que lo tuviera puesto para  cuando se entrevistó con el denunciante, lo cierto es que si  mencionó que usaba tales prendas como uniforme, lo que indica  que no es ilógico que así estuviera vestido.  

Agregó la  sentencia, que aquella atestación fue corroborada  por la del propietario del vehículo, René Cuestas León,  presente el día de los hechos y ubicado a unos cinco metros de  distancia de donde se suscitó la conversación entre  PARRA ALDANA y el conductor del taxi.  Sobre ese deponente, explicó  el Tribunal que no solo había observado «las  circunstancias de tiempo, modo y lugar»  del encuentro, sino que fue testigo directo  del  momento en que su trabajador se acercó a informarle de la  exigencia dineraria hecha por el acusado «e  igualmente que ante su ofrecimiento de apenas $100.000, aquellos  hablaron por segunda vez sin llegar a un acuerdo, haciendo mención  igualmente de la seña que hiciera el encartado con la mano»,  esto es, mostrando esa extremidad extendida con los cinco dedos.  

Para el Tribunal,  además, los detalles ofrecidos por Sánchez Lancheros  resultaron relevantes para validar su dicho, como el haber visto  descender ese día a PARRA ALDANA de un vehículo tipo  carry en el que se transportaba y también el conocimiento del  lugar al que se dirigía – el municipio de La Vega –  sin que tal información pudiese haberle sido compartida por  alguna otra persona distinta al acusado.  De tales pormenores estimó  que «el  señalamiento incriminatorio cobra fuerza probatoria, en tanto  que el relato de la víctima es claro, y corroborado en cuanto  a la manera como se desarrolló la acción»  y, principalmente, el sitio de la reunión, la hora del  encuentro, la descripción del automotor y la identificación  que ambos hicieron, en la vista pública, del procesado como  aquella persona con quien Sánchez Lancheros sostuvo la  conversación en horas de la mañana del 23 de diciembre  de 2008.  

De otro lado,  descartó la Corporación de segundo grado que los  testimonios de descargo justificaran la circunstancia exculpativa  exhibida por PARRA ALDANA para descartar su presencia del lugar de  los hechos, pues, expuso el fallador al respecto, que aunque la  testigo Jacqueline Cifuentes refirió haberlo visto en un  parqueadero del municipio de La Vega sobre las 8:30 de la mañana,  «es  de conocimiento público que el recorrido entre el municipio de  Funza y La Vega está estimado en 1 hora» por  lo cual fue plausible para el Tribunal, replicando las palabras del a  quo, «que luego de que el procesado estuvo en Funza, alrededor  de las 7:30 am., se dirigiera a La Vega y arribara cerca de las 8:30  a.m.»,  considerando que las horas a las que aludieron la testigo y el  denunciante «fueron  apenas estimativas».  

Tampoco generó  incertidumbre el juez colegiado porque no se incluyera el nombre del  técnico investigador EDUARDO ANTONIO PARRA ALDANA en el libro  de registro de asistencia del CTI el día de los hechos, de  cara a la responsabilidad penal declarada, porque aunque bien pudo no  ir a aquella dependencia ese día, bien dijo Sánchez  Lancheros en su relato «que  el procesado no ingresó a las instalaciones del CTI, sino que  llegó al frente, habló con él y luego siguió  su camino»,  encontrando entonces el Tribunal una explicación lógica  del motivo por el cual no estaba registrada la asistencia del acusado  ese día.  

Se ocupó  igualmente el ad  quem de  evaluar lo atinente a la elaboración del informe de resultados  de la orden de trabajo 652 correspondiente al vehículo de  placas SWO-378, que solo hizo el funcionario hasta el 21 de mayo de  2009 y configuró «un  indicio grave en su contra por la conducta que asumió  subsiguientemente a la exigencia de dinero»,  a raíz de que las misiones de trabajo 649, 650 y 651 generadas  también el 22 de diciembre, fueron evacuadas por el servidor  procesado los días 22 y 24 de diciembre de 2008, y, agregó,  órdenes posteriores a la 652, que le fueron asignadas los días  23 y 26 de diciembre, las evacuó los días 25 y 29 de  diciembre, «lo  que deja entrever que el acusado no tardaba en promedio más de  una semana en agotar las pericias encomendadas»  sin que hallara una «explicación  lógica»  para que, justamente,  la  del automotor en torno al cual giró la conducta punible, no  fuese cumplida de manera oportuna.  

Además,  aunque no desconoció el Tribunal la existencia de algunas  contradicciones en el relato del denunciante, particularmente frente  a la vestimenta del procesado el día de los hechos, las  calificó como un «dislate  menor»  que en nada alteraba los aspectos medulares del testimonio «teniendo  en cuenta esta variable, además de que por la tonalidad de  esos dos colores [gris  y verde],  pueden confundirse».  

Fácilmente  se advierte, entonces, que los argumentos del censor, además  de pretender la conversión de la casación en una  tercera instancia, no enseñan a la Sala de qué manera  podrían desvirtuarse las  conclusiones probatorias adoptadas en los fallos de instancia que,  sobra añadir, están cobijados por una doble presunción  de acierto y legalidad que, para ser rebatida, impone acreditar, con  solidez, algún error de juicio susceptible de ser demandable  en casación.  

4.  Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de  casación propuesta por el defensor de EDUARDO ANTONIO PARRA  ALDANA, pues tampoco  advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo  para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de  2004.  

5.  Contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de  mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL  

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda de casación presentada por la  defensa del procesado EDUARDO  ANTONIO PARRA ALDANA,  por  las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.  

2.  Contra  esta  determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCIA  

Secretaria  

1          Entre otros, CSJ AP, 13          de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.      

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