Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP 12059 -2021
Radicación n° 117450
(Aprobado Acta No. 171)
Cali D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por LEIDY YURANI VALENCIA FLOR, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo promovido, frente a los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y libertad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos:
a. La señora Leidy Yurani Valencia Flor está privada de la libertad en la cárcel COJAM de Jamundí, a órdenes del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, cumpliendo la pena impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2009, por el delito de secuestro extorsivo.
b. Ha solicitado al juez de penas, el beneficio de libertad condicional. Mediante interlocutorio 1782 del 11 de noviembre de 2020 se niega el citado beneficio, en razón a la prohibición de que trata el art.26 de la ley 1121 de 2006. Decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y apelación.
c. Que la apelación fue resuelta por el Juzgado de conocimiento, confirmando la negativa del juez de penas, mediante interlocutorio 222 del 7 de febrero de 2021.
d. Que al negarle el beneficio no se ha tenido en cuenta el factor objetivo, su buena conducta y el proceso de resocialización adelantado, así como el principio de favorabilidad.
2. Con fundamento en los hechos descritos, la demandante peticionó que le sean tutelados los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene la concesión del beneficio de libertad condicional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 16 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expuso que negó la libertad condicional a LEIDY YURANI VALENCIA FLOR, porque existe prohibición normativa consagrada en el art. 26 de la ley 1121 de 2006, la cual no permite el acceso a ese beneficio judicial al tipo penal de secuestro extorsivo.
Entre tanto, el Juzgado Penal del Circuito Especializado refirió que confirmó lo decidido por el a quo, sin que en su gestión hubiere transgredido las garantías procesales de la actora.
Finalmente, la representación del Ministerio Público, advirtió que las providencias emitidas por los jueces de instancia se ajustan a derecho, en la medida que la condena se emitió por un delito contra la libertad individual, sobre el cual, de conformidad con la ley, no es procedente la concesión de beneficios judiciales o administrativos.
Una vez notificada la decisión, la accionante la impugnó, sin que aportara argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
3. Descendiendo al caso concreto, se ha de señalar que la demandante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo, para los derechos fundamentales invocados.
Entonces, tal y como lo estableció el tribunal A quo en el fallo de primer grado, así como los jueces de instancia en sus providencias, la situación jurídica de LEIDY YURANI VALENCIA FLOR se encuentra cobijada por la prohibición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, de conceder beneficios y subrogados, entre ellos el de la libertad condicional, a quienes hayan llevado a cabo determinadas conductas, como el delito de secuestro extorsivo, punible por el cual fue condenada.
Y es que ni siquiera puede pensarse que la aludida señora pueda acceder al beneficio de conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 32 de la Ley 1709 de 20141, modificatorios del artículo 68A CP, habida cuenta que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no se encuentra derogado, aspecto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STP8287-2014, Rad. 73.813, sostuvo2:
Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo.
En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.
En esas condiciones, para la Sala las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el presente caso en una vía de hecho, pues la negativa de conceder el beneficio impetrado se sustentó en las disposiciones del ordenamiento jurídico y el criterio jurisprudencial que resultaban aplicables.
En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 29 de abril de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el escrito impugnatorio presentado contra la decisión del despacho ejecutor de la sanción, la señora VALENCIA FLOR solicitó la aplicación de esta normativa, por favorabilidad.
2 Criterio reiterado, entre otras, en: STP13166–2014; STP4239-2015; STP5140-2015; STP12921-2015; STP17717-2015