STP12059-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP 12059 -2021  

Radicación  n° 117450  

(Aprobado  Acta No. 171)  

Cali  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por LEIDY  YURANI VALENCIA FLOR,  contra  la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el  amparo promovido, frente a los Juzgados  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad y Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán,  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y  libertad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Fueron  resumidos por el A quo en los siguientes términos:  

a. La señora  Leidy Yurani Valencia Flor está privada de la libertad en la  cárcel COJAM de Jamundí, a órdenes del Juzgado  6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  cumpliendo la pena impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Popayán, mediante sentencia del 7 de  diciembre de 2009, por el delito de secuestro extorsivo.  

b. Ha  solicitado al juez de penas, el beneficio de libertad condicional.  Mediante interlocutorio 1782 del 11 de noviembre de 2020 se niega el  citado beneficio, en razón a la prohibición de que  trata el art.26 de la ley 1121 de 2006.  Decisión contra la  cual interpuso recurso de reposición y apelación.  

c. Que la  apelación fue resuelta por el Juzgado de conocimiento,  confirmando la negativa del juez de penas, mediante interlocutorio  222 del 7 de febrero de 2021.  

d. Que al  negarle el beneficio no se ha tenido en cuenta el factor objetivo, su  buena conducta y el proceso de resocialización adelantado, así  como el principio de favorabilidad.  

2. Con fundamento  en los hechos descritos, la demandante peticionó que le sean  tutelados los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se  ordene la concesión del beneficio de libertad condicional.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 16 de  abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió  la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades  mencionadas.  

El  Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  expuso que negó la libertad condicional a LEIDY  YURANI VALENCIA FLOR,  porque existe prohibición normativa consagrada en el art. 26  de la ley 1121 de 2006, la cual no permite el acceso a ese beneficio  judicial al tipo penal de secuestro extorsivo.  

Entre  tanto, el Juzgado Penal del Circuito Especializado refirió que  confirmó lo decidido por el a  quo,  sin que en su gestión hubiere transgredido las garantías  procesales de la actora.  

Finalmente,  la representación del Ministerio Público, advirtió  que las providencias emitidas por los jueces de instancia se ajustan  a derecho, en la medida que la condena se emitió por un delito  contra la libertad individual, sobre el cual, de conformidad con la  ley, no es procedente la concesión de beneficios judiciales o  administrativos.  

Una  vez notificada la decisión, la accionante la impugnó,  sin que aportara argumentos adicionales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  vía de hecho cuando existe: a) un  defecto orgánico (falta  de competencia del funcionario judicial); b) un  defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido); c) un  defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación  probatoria); d) un  defecto material o sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales); e) un  error inducido (que  la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño  de un tercero); f) una  decisión sin motivación (ausencia  de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g) un  desconocimiento del precedente y h) la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento  de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC  C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar dicha presunción.  

3.  Descendiendo  al caso concreto, se ha de señalar que la demandante  no  demostró que se configure alguno de los defectos específicos  que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no  acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas  en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo, para los derechos fundamentales  invocados.  

Entonces,  tal y como lo estableció el tribunal A  quo  en el fallo de primer grado, así como los jueces de instancia  en sus providencias, la  situación jurídica de LEIDY  YURANI VALENCIA FLOR  se encuentra cobijada por la prohibición expresa contenida en  el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, de conceder beneficios  y subrogados, entre ellos el de la libertad condicional, a quienes  hayan llevado a cabo determinadas conductas, como el delito de  secuestro extorsivo,  punible por el cual fue condenada.  

Y  es que ni siquiera puede pensarse  que la aludida señora pueda acceder al beneficio de  conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 32 de la Ley  1709 de 20141,  modificatorios del artículo 68A CP, habida cuenta que el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no se encuentra derogado,  aspecto sobre el cual la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia STP8287-2014, Rad. 73.813,  sostuvo2:  

Y  en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un  recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la  libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la  prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121  de 2006. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el  citado artículo no  fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley  1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo  acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la  anterior, situación que no ocurrió en el presente caso,  toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última  regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales  no procedían la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes  aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la  libertad condicional, más aún cuando éstas se  encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de  delitos de extorsión o terrorismo.  

En  consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º  del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la  libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código  Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido  condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º  del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse,  en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador  en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y  extorsión.  

Así  las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría  lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y  aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de  1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia,  se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho  antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede  observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la  Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente  conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una  circunstancia específica que configura la prohibición  para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos  de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un  presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la  concesión de la libertad condicional, sin alterar, en  absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.  

En esas  condiciones, para la Sala las autoridades judiciales accionadas no  incurrieron en el presente caso en una vía de hecho, pues la  negativa de conceder el beneficio impetrado se sustentó en las  disposiciones del ordenamiento jurídico y el criterio  jurisprudencial que resultaban aplicables.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 29  de abril de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          el escrito impugnatorio presentado contra la decisión del          despacho ejecutor de la sanción, la señora VALENCIA          FLOR solicitó la aplicación de esta normativa, por          favorabilidad.  

2          Criterio reiterado,          entre otras, en: STP13166–2014; STP4239-2015; STP5140-2015;          STP12921-2015; STP17717-2015      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *