AP3316-2021(54595)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP3316-2021  

Radicación  No. 54595  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide la Corte  sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada  por el defensor de CAMILO JOSÉ SAAVEDRA CONDE, contra el  fallo del 24 de octubre de 2018 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, que confirmó  la condena impuesta el 18 de junio de 2018 por el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por el delito  de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.  

HECHOS  

El 14 de diciembre  de 2012, CAMILO JOSÉ SAAVEDRA CONDE, en su calidad de alcalde  del municipio de Ginebra (Valle del  Cauca),  celebró  el Convenio  de asociación número 016 de 2012 con la Fundación  de mujeres dinamizadoras de paz (FUMDEPAZ), con el objeto de llevar a  cabo «la  construcción de acueductos, alcantarillados, pavimentos,  reparaciones locativas de escuelas, reparación de baterías  sanitarias y otras en el citado municipio».  

Dicho  convenio, sin embargo, se celebró mediante contratación  directa, evadiendo la respectiva licitación pública y  sin cumplir tampoco los requisitos esenciales establecidos en las  Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios para la  contratación de obras públicas.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  21 de septiembre de 2015, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con  función de control de garantías de Buga, la Fiscalía  formuló imputación contra CAMILO  JOSÉ SAAVEDRA CONDE  como  posible autor del delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales1,  de acuerdo con lo señalado en el artículo 410 del C.P.   No se solicitó la imposición de medida de  aseguramiento.  

El  21 de enero de 2016, ante el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Buga,  se  realizó la audiencia de formulación de acusación  en contra de CAMILO  JOSÉ SAAVEDRA CONDE2  bajo  los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la  imputación.  

Agotado  el rito correspondiente el juez cognoscente profirió  sentencia, el 18 de junio de 2018, declarándolo autor  responsable del delito objeto de acusación.  Le impuso las  penas principales de 64 meses de prisión, multa de 66.6  salarios e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por un término de 80 meses.  

No  le otorgó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni la prisión domiciliaria.  

Al  resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa  técnica del procesado, en fallo del 24 de octubre de 2018 la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia  de primer grado.  

CAMILO  JOSÉ SAAVEDRA CONDE, por conducto de apoderado, interpuso y  sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.  

LA DEMANDA  

Fue postulada por  la defensa del acusado CAMILO  JOSÉ SAAVEDRA CONDE  bajo  tres cargos:  

1. Violación  directa de la Ley sustancial.  

Por cuyo medio  afirma el demandante que incurrió el Tribunal en «falta  de aplicación, aplicación errónea o aplicación  indebida»  de los preceptos normativos contenidos en la Ley 80 de 1993.  

Dice, en sustento  del cargo y tras replicar integralmente los alegatos del recurso de  apelación, que el art. 410 del Código Penal que  consagra el delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  es un tipo penal en  blanco,  pero los juzgadores «sesgan  su mirada solamente a la ley 80 de 1993» y  no consideran que el Convenio objeto de reproche se celebró al  amparo de la Ley 489 de 1998, última norma frente a la cual, a  juicio del libelista, incurrió el Tribunal en una «falta  de aplicación».  

Agrega también  que «no  existe norma preexistente»  que prohíba la celebración de convenios de asociación  con la finalidad de llevar a cabo obras civiles, como bien se puede  «revisar»  en los portales web de distintas entidades estatales.  

A partir de tales  premisas, dice, la conducta es atípica, porque no podría  adecuarse la conducta en el tipo penal por el que fue acusado, si se  tiene en cuenta que la base normativa «es  la aplicable para el convenio de asociación y no para el  contrato administrativo».  

Pide, por tales  motivos, que se case el fallo de segundo nivel para que en esta sede  se absuelva al acusado.  

2. Nulidad.  

Afirma que el  debate se centró en «hechos  estipulados»,  como sucedió con el convenio de asociación que originó  la conducta punible, «dejando  sentado» entonces  que dicho acuerdo se rigió por las previsiones de la Ley 489  de 1998 y desde esa perspectiva ha debido ser controvertido por el  ente acusador, pero, aduce, al no atacarlo por aquella vía, la  Fiscalía «deja  incólumes todos los hechos contenidos en el convenio».  

De igual manera,  el fallador de segundo grado «le  da valor probatorio a dos testigos declarados inútiles»,  José  Luis Barbosa y la «concejal»  Martha Bedoya Cardona, pero al testimonio del abogado Diego Fernando  Pava Sierra, prueba de descargo que «subsistió»,  la ignora y le niega el valor suasorio que en verdad tiene.  

A partir de esa  falencia, advierte también  que  «el  falso juicio de convicción aparece de contera»  porque no podía el juez colegiado dar valor probatorio a los  referidos testimonios, contrario a lo que ha debido suceder con la  declaración presentada por la bancada defensiva.  

Tales yerros,  dice, vulneraron el debido proceso de su defendido e implican nulitar  la actuación seguida contra SAAVEDRA CONDE, para cesar  el procedimiento.  

3. Violación  indirecta de la ley sustancial.  

Acusa,  desde la perspectiva de esa causal de casación, que la  sentencia de segundo nivel incurrió en «falso  juicio de existencia»  porque, tal como manifestó en el cargo antecedente, el  fallador ignoró  el testimonio de descargo del abogado Diego Fernando Pava Sierra,  aunque él, por sus condiciones personales, profesionales,  especialidad y experiencia en los manejos de la contratación  administrativa, realizó un análisis científico,  legal y pormenorizado a partir del cual concluyó que el  burgomaestre CAMILO  JOSÉ SAAVEDRA CONDE suscribió  un convenio de asociación regido por la ley 489 de 1998, pero  al desconocer el testimonio de descargo, el Tribunal infringió  los artículos 29 de la Constitución Política y  372, 389, 399, 402 y 404 del CPP.  

Pide  a la Corte casar el fallo de segundo grado y, en consecuencia,  declarar la absolución de su defendido por el injusto objeto  de condena.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184,  referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

Además  de estos criterios, también ha señalado la Corte que el  libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i)  la acreditación del agravio a los derechos o garantías  que se produjo con ocasión de la sentencia; ii)  el señalamiento de la causal de casación elegida, con  sujeción a los parámetros lógicos, argumentales  y de postulación propios del motivo casacional invocado; y,  iii)  la determinación de la necesidad del fallo de casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20043.  

Si,  como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem,  no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de  inadmitir el libelo.  

2.  Con estas precisiones y como el censor no distinguió en la  demanda qué cargo es principal y cuáles subsidiarios,  la Sala abordará, bajo el mismo orden allí establecido,  el estudio de las censuras, advirtiendo de  entrada que el libelo adolece de múltiples incorrecciones por  las cuales, desde ya se anuncia, será inadmitido.  

2.1. En  el ámbito de la violación  directa de  la ley sustancial – cargo primero – no se cuestionan los  hechos que la sentencia declaró probados sino la premisa  jurídica que determinó la consecuencia de los mismos.   En esa medida, la labor de demostración del vicio consiste en  acreditar la exclusión  evidente,  la aplicación  indebida  o la interpretación  errónea  de la norma – constitucional o legal – llamada a regular  el caso.  

El  censor no indicó en el libelo bajo cuál de aquellas  tres vertientes pretendía dirigir el reproche. Pero de  suponerse que quiso formularlo desde la perspectiva de la  exclusión  evidente,  tenía la carga de enseñar de qué manera  el  Tribunal, en el fallo confutado, omitió  aplicar la norma jurídica pertinente al supuesto fáctico  puesto a su consideración, entre otras razones, por  considerarla inexistente o inválida.  

El cargo parte de  la base de señalar que, como CAMILO JOSÉ SAAVEDRA CONDE  suscribió un convenio de asociación, el tipo penal  descrito en el art. 410 del Código Penal no debía  complementarse con las previsiones normativas de la Ley 80 de 1993,  como hizo el fallador, sino a partir de lo previsto en la Ley 489 de  1998, norma a la cual debió acudir el Tribunal.  

Dicho argumento de  sustentación de la censura, parte de la base de reconocer que  el fallo impugnado rechazó la tesis de absolución  propuesta por la bancada defensiva – esto es, que el alcalde  podía celebrar un convenio de asociación para la  realización de obras públicas – al hallar el  Tribunal que el acusado, en verdad, suscribió un contrato de  construcción de obras públicas, pero lo denominó  «convenio  de asociación».   Desde esa perspectiva, la alusión que hizo el fallo a las  disposiciones pertinentes de la Ley 80 de 1993 surgió como  consecuencia de la premisa  fáctica  de la decisión condenatoria.  

Ello muestra que  el demandante busca cuestionar, en verdad, la premisa fáctica  de la sentencia, pero ese yerro debió postularlo bajo la senda  de la violación indirecta de la ley sustancial acreditando la  existencia de algún error  de hecho – en la existencia, identidad o raciocinio de la  prueba – o de derecho – falso juicio de legalidad o de  convicción – manifiesto y trascendente, que de ninguna  manera planteó el recurrente.  

Ahora bien, en un  plano hipotético podría pensarse que el error  denunciado se dirige por la senda del falso  raciocinio,  porque, en criterio del censor, a pesar de que no existe norma que  prohíba la celebración de convenios de asociación  para la realización de obras civiles, el Tribunal planteó,  a modo de regla de la experiencia, que «las  fundaciones, por ser entidades sin ánimo de lucro, no se  dedican a la construcción gratuita de obras públicas»,  enunciado que realmente no es refutado de manera alguna bajo la  infructuosa premisa alegada en el cargo bajo análisis.  

Es  más, la censura falta al principio  de corrección material, pues  aunque afirma que el fallador «sesga  su mirada solamente a la ley 80 de 1993» no  considera que el Tribunal se refirió, en el fallo confutado,  al marco jurídico regulatorio de los convenios de asociación,  pero halló incumplido el requisito previsto en el inc. 2º  del art. 355 de la Constitución4  para dar tal calificativo al convenio suscrito por el burgomaestre  acusado con Fumdepaz, porque lo pactado «no  fue tarea de impulso de programas y actividades de esa fundación,  sino de construcción de obras públicas», y  por ende, dijo la sentencia, se trató de un «verdadero  contrato estatal regulado por la ley 80 de 1993» que  desconoció, tanto los  principios de  igualdad, imparcialidad y publicidad  propios de la contratación estatal,  como el  procedimiento legal de escoger al contratista de manera objetiva e  imparcial.  

Como bien se ve,  el cargo planteado es fruto de la mera opinión del defensor y  de su deseo de insistir en la teoría absolutoria del caso que  fue rechazada en las instancias y replicada casi literalmente en esta  sede, pero que se aleja de los parámetros de la causal de  casación invocada que impide la discusión de los hechos  de  la sentencia, ante lo cual, sobra añadir, la censura es  inadmisible.  

2.2. La  nulidad es menos exigente en su demostración que las demás  causales de casación. Ello, sin embargo, impone al  casacionista el deber de ser preciso al identificar la clase de  irregularidad sustancial que determina la invalidación;  señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía;  plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que  considera conculcados; fijar  el momento procesal en que se produjo la anomalía y la  cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos  de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio  único y extremo para restablecer el  derecho afectado con la  anormalidad procesal o la garantía conculcada.  

2.2.1.  La primera pretensión invalidatoria que formula el libelista,  a partir de indicar que el Tribunal «le  da valor probatorio a dos testigos declarados inútiles»,  carece de corrección  material  e, incluso, resulta intrascendente.  

Primero,  porque la sentencia de segundo grado no dijo en momento alguno que el  testimonio de José Luis Barbosa Prado, secretario de obras  públicas del municipio de Ginebra, fuese «inútil».   Por el contrario, su dicho fue utilizado por el fallador para  corroborar  el  del ingeniero Jaime Hernán Vergara Castrillón, empleado  de la Contraloría Departamental del Valle, quien auditó  la realización de las obras contratadas.  

Segundo,  es cierto que el fallo advirtió que «el  testimonio de la señora MARTHA NIRIEDY BEDOYA CARDONA tampoco  sirve en este caso para acreditar configuración de delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales»,  tal como también lo sostuvo el juez colegiado frente a las  atestaciones de los investigadores del CTI Luciano Lozano Rosero y  Ricardo Mejía Segura, a razón de que aquellos  testimonios estaban encaminados a verificar la ejecución  de las obras contratadas por el acusado con Fumdepaz y por ende, no  resultaban pertinentes para el objeto del proceso, porque «la  fase de ejecución de los contratos no hace parte del ámbito  de tipificación del delito».  

Pero  no muestra el demandante cuál fue el valor suasorio que el  Tribunal, en su criterio, le otorgó a las declaraciones que  califica como inútiles,  ni  dedica una sola línea del reproche a exhibir algún  yerro del Tribunal al respecto, por lo que el cargo, en punto del  planteamiento propuesto, carece de alguna fundamentación que  permita su estudio de fondo.  

Y  aunque entremezcla la pretensión de nulidad con la supuesta  configuración de un falso  juicio de convicción  (propio de la violación indirecta de la ley sustancial), no  demuestra que el fallo confutado se haya edificado exclusivamente en  prueba de referencia, acreditación necesaria para una debida  fundamentación en esta sede extraordinaria.  

Ni  siquiera muestra que los testimonios de cargo que soportaron la  condena pudiesen calificarse de esa manera como para mostrar  desconocida la condición prevista en el inciso 2º del  art. 381 del Código de Procedimiento Penal.  De haber  confrontado el demandante la estructura probatoria del fallo  confutado habría hallado que el Tribunal dio valor suasorio a  la declaración del ingeniero Jaime Hernán Vergara  Castrillón, porque en el ejercicio de funciones de control  fiscal como trabajador de la Contraloría del Valle auditó  personalmente las obras objeto del convenio de asociación,  misma que corroboró con el dicho del secretario de obras  públicas de Ginebra, José Luis Barbosa Prado que,  además, reconoció «que  en los presupuestos faltaba el valor de la interventoría y de  la administración… y que la demora en la ejecución  de las obras fue porque faltaban los ajustes a los presupuestos y la  entrega de diseños».  

Incluso,  destacó el Tribunal la versión rendida por la  exconcejal Mariela Plaza Buitrago, quien llevó a cabo un  debate de control al procesado «por  el incumplimiento en la ejecución de unas obras a cargo de la  Fundación Fundepaz»  encontrando el ad  quem que  tales atestaciones, en conjunto analizadas, «demuestran  plenamente que el objeto del convenio de marras era la construcción  de varias obras en el Municipio de Ginebra»  y que, por su naturaleza, debió tramitarse por lo regulado en  la Ley 80 de 1993.  

El  reproche, en los términos propuestos, resulta entonces  inadmisible.  

2.2.2.  En segundo lugar, reclama el demandante la invalidación del  trámite penal bajo el entendido de que el convenio de  asociación 0016 fue objeto de estipulación, y por  consiguiente quedó sentado que «lo  acordado entre las partes fue un convenio regido por la Ley 489 de  1998 y no un contrato», como  fue «entendido  por la defensa».   Por ende, mal se hizo a lo largo del proceso al atacarlo  cuando  ello era «inane»  porque actos de esa naturaleza «no  tienen refutación».  

Tal  reproche, sin embargo, omite considerar, de nuevo, la estructura del  fallo demandado y, principalmente, los razonamientos que llevaron al  Tribunal a advertir que, como consecuencia de la equivocada  estipulación  probatoria que del convenio hicieron las partes, no podía  introducirse aquel acto «al  juicio oral como prueba».  

En  ese sentido falta de nuevo el demandante al principio de corrección  material,  pues deja de lado que en el fallo se dijo que lo único  estipulado entre las partes fue que el acuerdo «existió  y que fue suscrito» por  el procesado,  pero  «nada  acordaron respecto al contenido del mismo».  

Incluso,  por esa «falencia  probatoria» de  la Fiscalía que la juez a  quo avaló,  dijo el fallador de segundo nivel que no pudo verificarse si las  aseveraciones plasmadas en el escrito de acusación referidas  al convenio «son  ciertas»,  por lo que el debate, en consecuencia, giró en torno a  «valorar  únicamente como parte de su contenido lo que los testigos  declararon al respecto».  

Tras  esa precisión, se refirió el Tribunal a los testimonios  rendidos en el juicio oral por Jaime Hernán Vergara  Castrillón, funcionario de la Contraloría Departamental  del Valle y Mariela Plaza Buitrago, exconcejal de Ginebra, de los  cuales encontró plenamente demostrado «que  el objeto del convenio de marras era la construcción de varias  obras en el Municipio de Ginebra… y que esas obras consistían  en la construcción  de acueductos, alcantarillados, pavimentos, reparaciones locativas de  escuelas, reparación de baterías sanitarias y otras»  (énfasis del texto original), siendo ese un «contrato  de construcción de obras públicas»  alejado de las finalidades del art. 355 de la Constitución,  porque lo pactado era una «labor  ajena a la naturaleza de los convenios asociativos» y  tampoco correspondía al objeto social de Fundepaz.  

Como  bien se ve, la demanda no enseña a la Corte de qué  manera podría invalidarse la actuación cuando la  discusión probatoria, contrario a su percepción, no  giró en torno a lo que fue objeto de estipulación –  la existencia y suscripción del convenio –, sino a lo  declarado por los testigos de cargo sobre el contenido de tal acto.   Ello muestra que el reproche, en ese tema, resulta intrascendente y,  por consiguiente, carece de vocación de admisibilidad.  

2.2.3.  Resulta extraño para la Corte que el libelista alegue la  nulidad del proceso por una supuesta vulneración de la  prohibición de reforma peyorativa, cuando el Tribunal confirmó  integralmente el fallo de primer grado.  

Además,  aunque afirme el censor que se afectó aquella prerrogativa  porque la sentencia «indica  perentoriamente al persecutor penal que investigue el delito de  peculado»,  en verdad tal aserto carece de corrección  material y  es un argumento vacío, pues (i)  no  obra en la decisión confutada alguna motivación bajo la  cual el juez colegiado haya dispuesto tal medida y (ii)  no  muestra el censor de qué manera, una eventual compulsa de  copias en ese sentido podría ir en contravía de la  previsión constitucional a la que se refiere el canon 31 de la  Carta que impide al superior «agravar  la  pena  impuesta».  

Por ello, en torno  al aspecto analizado, el cargo también resulta inadmisible.  

2.2.4.  La petición de invalidar la actuación porque el  fallador, en criterio del libelista, «ignoró»  el  testimonio del abogado Diego Fernando Pava Sierra es idéntica  a  la planteada en el cargo tres de la demanda, por lo que será  abordada a continuación.  

El reclamo, en los  términos esbozados, responde a un falso juicio de existencia  por  omisión,  que se  presenta cuando al proferir la sentencia impugnada, el fallador  desconoce por  completo  una prueba debidamente incorporada a la actuación teniendo la  carga el demandante, en tal caso, de mostrar la trascendencia  del  reproche desde el punto de vista jurídico, esto es que, frente  a la valoración conjunta  de la prueba realizada por el Tribunal,  la corrección del yerro alegado debería conducir a  adoptar una decisión sustancialmente  diversa  a la recurrida.  

Pero  el cargo, en los términos postulados, nuevamente desconoce el  contenido material  de  la sentencia y su unidad  jurídica  con  el fallo de primer nivel. Basta auscultar la fundamentación de  la decisión de primer grado para encontrar que, en verdad, el  libelista hace una lectura sesgada de aquella providencia y no  consideró que allí se refirió el a  quo al  testigo echado de menos, a cuyo dicho no le dio el valor suasorio  pretendido por el demandante en sede de casación, a raíz  de que «no  fue un testigo que se refiriera en concreto al Convenio 016 de 2012  objeto de reproche»  pues su discurso se centró, en términos generales, en  «lo  compleja que es la Contratación administrativa en nuestro  ordenamiento jurídico» pero  «en  tiempo real no conoció el convenio 016 de 2012… y que  no rindió nunca un concepto específico sobre este  convenio».  

Desde  esa perspectiva, el cargo ha debido postularse bajo otra égida,  mostrando de qué manera el valor suasorio que se le asignó  al aludido medio de convicción vulneró la sana crítica  en alguno de sus componentes, esto es, las reglas lógicas, las  máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia.  

Esa  carga, naturalmente, tampoco fue satisfecha por el demandante, quien  no  logra demostrar yerro alguno en la sentencia en torno al  planteamiento sobre el cual edifica el cargo ni muestra cuál  sería la trascendencia del error denunciado frente al soporte  probatorio que edificó la decisión condenatoria,  enunciado líneas atrás.  

Realmente,  en lugar de acreditar que el Tribunal  omitió valorar  o interpretó  equivocadamente  el referido medio de convicción, lo que hace es mostrar una  oposición al modo en que el juez colegiado apreció las  pruebas practicadas en el juicio oral, pero no enseña de qué  manera la  contemplación del exacto tenor de tales medios de convicción  llevaría a una conclusión jurídica diversa y  favorable a los intereses del impugnante, lo que hace inadmisible  también esta censura.  

3.  Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de  casación propuesta por el defensor de CAMILO JOSÉ  SAAVEDRA CONDE, pues tampoco advierte la Sala que sea necesario  superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad  oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del  Código de Procedimiento Penal de 2004.  

4.  Contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de  mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL  

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR la  demanda de casación presentada por el defensor de CAMILO  JOSÉ SAAVEDRA CONDE.  

Segundo.  Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia  en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

1          Audio 2, minutos 00:01:30 a 00:12:00, juez legaliza imputación          por el delito de celebración          indebida de contratos,          bajo          el verbo rector tramitar y celebrar en la calidad de autor.  

2          Cuaderno 1, folios 21 a 23.  

3          Entre otros, CSJ AP, 13          de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.  

4          ARTICULO          355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público          podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas          naturales o jurídicas de derecho privado.          

El          Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y          municipal podrá, con recursos de los respectivos          presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo          de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas          y actividades de interés público acordes con el Plan          Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno          Nacional reglamentará la materia.      

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