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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP3318-2021
Radicación n.º 54879
Acta 195
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación que la defensa de la procesada LUZ MARINA GARCÍA ZULUAGA presenta contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que el 14 de diciembre de 2018 confirmó la condena impuesta el 19 de septiembre de ese mismo año por el Juzgado Noveno Penal Municipal de la misma ciudad, que la halló responsable del delito de lesiones personales culposas, agravado.
ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Fácticos.
De acuerdo con los hechos declarados como probados, hacia las 7:30 de la noche del 28 de febrero de 2013, Sergio Mayorga Rivera se movilizaba en su motocicleta de placas UJC74C por el carril derecho de la carrera 16 de la ciudad de Neiva, sentido norte – sur, cuando el vehículo Renault Twingo de placas CDN841, conducido por LUZ MARINA GARCÍA ZULUAGA y que transitaba también en ese sentido pero por el carril izquierdo, giró intempestivamente hacía su derecha para ingresar por la calle 34 al barrio Cámbulos, arrollando con esa acción al motociclista.
A pesar del incidente, el automóvil continuó su recorrido hasta la calle 34 # 9-13, donde agentes de tránsito lo hallaron estacionado.
El conductor de la motocicleta sufrió lesiones que le determinaron una incapacidad médico legal de 55 días y como secuelas deformidad física en el cuerpo y rostro y perturbación psíquica, ambas de carácter permanente.
2. Procesales.
El 6 de octubre de 2015, la Fiscalía formuló imputación contra LUZ MARINA GARCÍA ZULUAGA por el delito de lesiones personales culposas agravado1. No se allanó a los cargos ni se le impuso medida de aseguramiento.
Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Neiva emitió sentencia, el 19 de septiembre de 2018, mediante la cual la declaró penalmente responsable por la comisión de ese injusto. Le impuso las penas de 14 meses 12 días de prisión y 10.8 salarios de multa; fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la sanción intramuros y, además, la condenó a 16 meses de privación del derecho de conducir vehículos automotores.
De igual manera, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción fijando un periodo a prueba de 24 meses previo pago de la correspondiente caución.
Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica de la acusada, en fallo del 14 de diciembre 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó integralmente lo decidido por la primera instancia.
LUZ MARINA GARCÍA ZULUAGA, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
Al amparo de un cargo de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio reclama el demandante que la Corte case el fallo impugnado y absuelva a la procesada.
En orden a evitar repeticiones innecesarias, el reproche será expuesto con detalle en su análisis formal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en dicho precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Además de estos criterios, también ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20042.
Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo.
Con estas precisiones la Sala analizará si la demanda de casación presentada por la defensa de LUZ MARINA GARCÍA ZULUAGA tiene o no vocación de ser admitida.
2. El censor postula un cargo bajo la causal tercera de casación por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio. Para fundamentarlo, expone que el ad quem ha debido «estudiar razonable y lógicamente los medios de prueba de cargo como de descargo» pero, por el contrario, aplicó una «tarifa legal probatoria» contrariando el precedente jurisprudencial – no dice cuál – porque «desconoció el informe policial de accidente de tránsito 006615» aunque ese era un «medio orientador» de la investigación y no se reseñó en tal documento la presencia de testigos en el accidente de tránsito.
Además, el ad quem debió dar «el mismo valor» tanto al informe elaborado por un investigador de la defensa como al de policía judicial, pues así habría percibido que los testigos de cargo Norma Jasmin Díaz, Luis Eduardo Montealegre y Leidy Magaly Briñez eran «sospechosos».
Tampoco se aplicó en la valoración probatoria el «principio lógico», lo que permite ubicar el reproche en el invocado falso raciocinio por trasgresión de las «leyes de la ciencia», sin que tampoco se estudiara, dice, el «testimonio del médico forense» que arrojó como conclusión que la lesión fue ocasionada por un «elemento contundente» y no confrontó el Tribunal tal pericia con el dicho de los testigos, quienes bajo un «acuerdo previo» hicieron «creer que el vehículo conducido por la acusada pasó por encima de la humanidad del motociclista».
Alega que, de igual manera, el Tribunal quebrantó «la apreciación en conjunto» de los medios de convicción arrimados al proceso, al punto que hizo una «suposición» cuando afirmó que el testigo de descargo Carlos Mario Perafán no pudo observar «a la distancia de 40 metros… la señal del direccional del vehículo» conducido por su defendida, conclusión que en su criterio es «ilógica jurídicamente» porque no consideró las circunstancias de visibilidad y luminosidad del tiempo en que ocurrió el siniestro.
La falta de valoración «integral» del acervo probatorio debía mantener vigente la presunción de inocencia en favor de la acusada, pero, aplicando equivocadamente «el principio de confianza», dejó de considerar el Tribunal que el automóvil «tenía prelación» por la vía en la que transitaba amén de que, como se destaca del informe de las autoridades de tránsito, no había obstáculo que impidiera al motociclista ver al vehículo conducido por su defendida.
De ahí que, se equivocó el Tribunal, «contrario al a quo», al no considerar la «imprudencia y negligencia» atribuidas a la víctima, sin que tampoco pudiera descalificarse el testimonio de descargo rendido por Carlos Mario Perafán, el cual «de haberse aplicado las reglas de la experiencia» ha debido ostentar mayor valor suasorio.
Igual debió suceder con las exposiciones de los agentes de tránsito que elaboraron los respectivos informes pues la Fiscalía, dice, no desarrolló debidamente la investigación subsiguiente en aras de «probar la teoría del caso» tomando sus dichos «como si fuere un testimonio» aunque bien señalaron en juicio que no presenciaron el accidente, por lo que mal hizo el Tribunal al admitirlos «como una prueba de cargo».
Para el censor, una debida valoración de la prueba permite inferir que la víctima «podía observar» que el vehículo haría el giro a la derecha, por lo que fue el motociclista quien generó el accidente por no «conducir a la defensiva» lo que, aduce, configuró la mencionada «excepción al principio de confianza».
Al no haberse logrado con el acervo probatorio un convencimiento «más allá de la duda razonable», debe mantenerse «la sentencia absolutoria revocada» pues, además de que el Tribunal no explicó los motivos por los cuales «no puede ser de recibo lo manifestado por el único testigo de descargo», los restantes medios de convicción fueron «opiniones o hipótesis» que, por su «contenido subjetivo», no podían considerarse pruebas en tanto no fueron valoradas de manera «integral» por el fallador.
Pide casar la sentencia de segundo nivel, para que en su lugar se revoque la condena emitida contra su defendida.
3. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, además de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho, o de derecho), desde la óptica sustancial es necesario que el impugnante desmonte los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).
Si el yerro se postula bajo la senda de un error de hecho por falso raciocinio el censor debe, además, señalar la prueba o inferencia sobre la cual recae el error, pero también identificar debidamente el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria e indicar de manera clara y precisa las razones por las cuales su adecuada aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia confutada.
La verificación del libelo casacional muestra, de entrada, el desconocimiento de los principios de claridad, autonomía y prioridad necesarios para la debida postulación de un reproche en sede del recurso extraordinario, pues aun cuando el censor anuncia que dirigirá su ataque por la senda de un falso raciocinio, critica del Tribunal su incursión en un falso juicio de identidad por distorsión, sin considerar el carácter excluyente de tales yerros fácticos.
Además, el demandante, en el desarrollo del cargo, tampoco satisfizo la carga argumentativa que le exigía la debida fundamentación de un cargo por violación indirecta de la ley sustancial bajo la senda del alegado falso raciocinio pues no mostró de qué manera los razonamientos que hizo el fallador de segundo nivel frente al acervo probatorio vulneraron las reglas de la sana crítica bajo alguno de sus componentes, esto es, las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia.
Es más, en un alegato vacío de contenido, se limitó a decir que la decisión confutada trasgredió «las leyes de la ciencia» y no aplicó «el principio lógico», pero no mostró qué postulados de esa índole fueron omitidos o incorrectamente aplicados por el fallador de segundo grado, sin que la Sala, en estricta sujeción del principio de corrección, pueda remediar las falencias de las que al respecto adolece la demanda.
Realmente, el cargo se edifica bajo el supuesto de que el testimonio de descargo rendido por Carlos Mario Perafán ostenta el suficiente valor suasorio para desvirtuar la declaración de responsabilidad porque, en contraste, los restantes medios de convicción no permitían proferir condena contra su prohijada.
Incluso, dijo el Tribunal que la «violación al deber objetivo de cuidado» en que incurrió la procesada, no se fundó «aisladamente» en esa declaración, sino también en las de otros testigos del accidente de tránsito, con quienes, explicó, se «despeja la duda razonable sobre la responsabilidad culposa de la acusada».
Así, recordó que las declaraciones rendidas en el juicio oral por Luis Eduardo Guzmán y Leidy Magaly Briñez también ratificaron que el giro imprevisto del automotor conducido por la acusada, sin el uso de señales de tránsito, fue el que ocasionó el accidente, destacando tales declarantes la «actitud displicente o despreocupada» de la procesada tras el suceso porque «en lugar de haber prestado auxilio al herido, se ausentó o se marchó del lugar» sin que tales dichos, en cuanto a la narración de esos sucesos, fuesen ausentes de «contradicción o mendacidad toral» como lo reprochó en el recurso de apelación el defensor, al punto que «dieron cuenta fidedigna de la forma como acaeció el accidente de tránsito» bajo una narración uniforme de cara a su ubicación en el siniestro y con explicaciones «razonables» sobre la manera en que observaron «en primer plano» el momento en que la víctima fue arrollada.
También explicó el Tribunal que aquellos testimonios se corroboraban con lo plasmado en el bosquejo topográfico que se introdujo al debate oral, advirtiendo al respecto que:
… de un lado, si la moto fue hallada por los agentes de tránsito en la carrera 16, en sentido Norte – Sur, sobre el carril derecho, a 0.81 metros de distancia del sardinel en su parte más cercana al mismo y a 1.60 metros en su parte más alejada; significa que en verdad, el velomotor transitaba por el lado derecho de la vía y muy cerca al andén o la acera, tal y como lo dijeron los testigos Montealegre y Briñez; y de otro, si el Bosquejo confirma que el velocípedo se encontró en inmediaciones de la calle 34, esto es, antes de llegarse a esa intersección vial; evidente resulta inferir haber sido el giro del automóvil a la derecha y por esa calle, la circunstancia causante del atropello contra la motociclista.
Falta además al principio de corrección material el demandante cuando afirma que los testigos de cargo «lograron hacer creer» que el vehículo conducido por GARCÍA ZULUAGA «pasó por encima de la humanidad del motociclista» pues olvida señalar que ese aspecto fue desvirtuado en la decisión confutada y que, como se dijo en el fallo, «de haber sido cierto, las lesiones habrían sido de mayor magnitud».
Es más, precisó el Tribunal que aquellos testigos «nunca aseguraron que el ofendido hubiese quedado debajo del carro» y menos que el automóvil arrastrara su cuerpo, pues realmente, lo que dijeron fue que «parte del cuerpo del motociclista estuvo debajo del automóvil, pero con rapidez pudo salir y la llanta del carro solo aprisionó el casco» por lo que, si bien la llanta pudo rozar la cabeza del afectado, éste logró salir a tiempo evitando un daño aún mayor.
Añadió el Tribunal que «las lesiones causadas en el rostro de la víctima, especialmente en su ojo y pómulo, guardan armonía o coherencia con el relato de los testigos Montealegre y Briñez sobre cómo sucedieron los hechos», sin que la circunstancia de que el afectado no falleciera o padeciera lesiones de mayor gravedad fuese un factor «capaz de aniquilar la narración de los hechos efectuada por los testigos en comento».
De otro lado, dijo el fallo confutado que «la prueba de descargo no desvirtuó el sólido bloque incriminatorio», pues si bien a ese respecto el testigo de descargo Carlos Mario Perafán señaló haber observado el accidente de tránsito, se encontraba «a aproximadamente 40 metros de distancia, según él mismo lo cálculo, difícilmente pudo haber tenido la mejor visual panorámica del accidente de marras», ni tampoco aseverar, sin riesgo de equivocación, que LUZ MARINA GARCÍA ZULUAGA activó las luces direccionales antes de hacer el giro a la derecha que ocasionó la colisión.
Para el Tribunal, «esa prolongada o larga distancia le impedía tener la mejor visual del inesperado accidente vial, máxime si para ese momento ya eran al menos las seis y treinta de la tarde», en contraste con lo observado por los testigos de cargo Luis Eduardo Montealegre y Leidy Magaly Briñez, quienes iban en una motocicleta, justo detrás de la víctima y vieron cuando la procesada «pasó en el carro a su lado, giró repentinamente [y] atropelló al motociclista».
Aquella declaración de Carlos Mario Perafán también fue valorada en la sentencia de primera instancia – que para el caso y contrario a lo expuesto en la demanda constituye unidad – encontrando el juez a quo que dicho testimonio «no es convincente, puesto que solamente se limita a señalar que la acusada se desplazaba por el carril derecho y que sí colocó la direccional respectiva» agregando que:
… según la versión del testigo de la defensa, el motociclista impactó al vehículo Twingo en la parte trasera con la parte delantera de su velomotor, al indicar que éste iba atrás del vehículo. De haber sido así, hubiese habido alguna prueba, o declaración que diera cuenta de los daños o abolladuras presentadas en el vehículo en parte posterior. Contrario a ello, los testimonios de la fiscalía son contestes en indicar que el Twingo si presentaba un rayón y abolladura en su parte lateral derecha, producto de la colisión con la parte izquierda de la motocicleta. Por lo tanto, dicho testimonio carece de valor suasorio.
De igual manera, dicho testimonio, advirtieron las instancias, no fue corroborado con alguno de los medios de convicción incorporados al proceso, contrario a lo sucedido con los testimonios de la Fiscalía. De ahí la credibilidad otorgada por los falladores a la prueba de cargo en su conjunto.
También lo relacionado con el supuesto desconocimiento del «principio de confianza» fue analizado por el Tribunal, quien halló que la acusada no actuó bajo tal postulado porque aquél «supone que el sujeto se comporte de acuerdo a las reglas y normas de tránsito», pero en el caso, aquella «desatendió las reglas del tránsito terrestre» cuando no anunció, mediante la luz direccional o una señal óptica o audible, su intención de realizar el giro que ocasionó la colisión entre ambos automotores encontrando así el ad quem acertada «la decisión del a quo de apoyar la violación al deber objetivo de cuidado de la procesada» al infringir con su acción la norma de tránsito correspondiente.
De otro lado, no halló necesario el ad quem evaluar los informes periciales aportados, porque «lo atinente a la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima, el término de la incapacidad dictaminada y las secuelas, no fueron asuntos discutidos por el recurrente»; igual adujo frente al informe investigativo de la defensa y a los testimonios de los agentes de tránsito, de quienes dijo, «ningún suceso les consta personalmente» habiendo sido las declaraciones de los testigos y la víctima el «fundamento medular de la hipótesis según la cual, la procesada giró imprudentemente a la derecha e impactó con el motociclista que se desplazaba por su respectivo carril». Por ello, resultan intrascendentes las críticas que al respecto formula el libelo.
Como bien se ve, los fundamentos de la demanda para nada constituyen un reclamo por falso raciocinio, lo que comporta no solo la ineptitud sustancial del reproche sino la inadmisión del libelo, pues los fundamentos del cargo, se insiste, no confrontan debidamente la estructura probatoria de la sentencia, ni las razones que ofrecieron los falladores para emitir condena contra LUZ MARINA GARCÍA ZULUAGA, a partir no solo de la constatación objetiva de la ocurrencia de las lesiones a raíz del accidente – que no fue controvertida en ninguna fase del proceso – sino también de la credibilidad que dieron a los testimonios de cargo, buscando el libelista, en últimas, que la Corte asuma un nuevo análisis de instancia para evaluar en esta sede los mismos planteamientos que fueron objeto de la apelación, pero olvidando que no es esa la finalidad del recurso extraordinario.
4. Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de casación propuesta por el defensor de LUZ MARINA GARCÍA ZULUAGA, pues tampoco advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
5. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de la acusada LUZ MARINA GARCÍA ZULUAGA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
1 Por la causal prevista en el art. 110 – 2 del Código Penal: “2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena”.
2 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.