AP3318-2021(54879)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AP3318-2021  

Radicación n.º 54879  

Acta 195  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación que  la defensa de la procesada LUZ MARINA GARCÍA ZULUAGA presenta  contra  la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva, que el 14 de diciembre de 2018 confirmó la condena  impuesta el 19 de septiembre de ese mismo año por el Juzgado  Noveno Penal Municipal de la misma ciudad, que la halló  responsable del  delito de lesiones  personales culposas,  agravado.  

ANTECEDENTES  PERTINENTES  

1.  Fácticos.  

De  acuerdo con los hechos declarados como probados, hacia las 7:30 de la  noche del 28 de febrero de 2013, Sergio Mayorga Rivera se movilizaba  en su motocicleta de placas UJC74C por el carril derecho de la  carrera 16 de la ciudad de Neiva, sentido norte – sur, cuando  el vehículo Renault Twingo de placas CDN841, conducido por LUZ  MARINA GARCÍA ZULUAGA y que transitaba también en ese  sentido pero por el carril izquierdo, giró intempestivamente  hacía su derecha para ingresar por la calle 34 al barrio  Cámbulos, arrollando con esa acción al motociclista.  

A  pesar del incidente, el automóvil continuó su recorrido  hasta la calle 34 # 9-13, donde agentes de tránsito lo  hallaron estacionado.  

El  conductor de la motocicleta sufrió lesiones que le  determinaron una incapacidad médico legal de 55 días y  como secuelas deformidad física en el cuerpo y rostro y  perturbación psíquica, ambas de carácter  permanente.  

2.  Procesales.  

El  6 de octubre de 2015, la Fiscalía formuló imputación  contra LUZ MARINA GARCÍA ZULUAGA por el delito de lesiones  personales culposas agravado1.   No se allanó a los cargos ni se le impuso medida de  aseguramiento.  

Agotado  el rito procesal correspondiente, el Juzgado Noveno Penal Municipal  de Neiva emitió sentencia, el 19 de septiembre de 2018,  mediante la cual la declaró penalmente responsable por la  comisión de ese injusto. Le impuso las penas de 14 meses 12  días de prisión y 10.8 salarios de multa; fijó  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas en el mismo plazo de la sanción  intramuros y, además, la condenó a 16 meses de  privación del derecho de conducir vehículos  automotores.  

De  igual manera, le concedió la suspensión condicional de  la ejecución de la sanción fijando un periodo a prueba  de 24 meses previo pago de la correspondiente caución.  

Al  resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa  técnica de la acusada, en fallo del 14 de diciembre 2018 la  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó  integralmente lo decidido por la primera instancia.  

LUZ  MARINA GARCÍA ZULUAGA, por conducto de apoderado, interpuso y  sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.  

Al  amparo de un  cargo de violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho derivado de un falso  raciocinio  reclama el demandante que la Corte case el fallo impugnado y absuelva  a la procesada.  

En  orden a evitar repeticiones innecesarias, el reproche será  expuesto con detalle en su análisis formal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184,  referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en dicho precepto, esto es, atendiendo a  los fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

Además  de estos criterios, también ha señalado la Corte que el  libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i)  la acreditación del agravio a los derechos o garantías  que se produjo con ocasión de la sentencia; ii)  el señalamiento de la causal de casación elegida con  sujeción a los parámetros lógicos, argumentales  y de postulación propios del motivo casacional invocado; y,  iii)  la determinación de la necesidad del fallo de casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20042.  

Si,  como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican  los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el  libelo.  

Con  estas precisiones la Sala analizará si la demanda de casación  presentada por la defensa de LUZ MARINA GARCÍA ZULUAGA tiene o  no vocación de ser admitida.  

2.  El censor postula un cargo bajo la causal tercera de casación  por violación indirecta de la ley sustancial por error  de hecho derivado  de un falso  raciocinio.   Para fundamentarlo, expone que el ad  quem ha  debido «estudiar  razonable y lógicamente los medios de prueba de cargo como de  descargo»  pero, por el contrario, aplicó una «tarifa  legal probatoria»  contrariando el precedente jurisprudencial – no dice cuál  – porque «desconoció  el informe policial de accidente de tránsito 006615»  aunque ese era un «medio  orientador»  de la investigación y no se reseñó en tal  documento la presencia de testigos en el accidente de tránsito.  

Además,  el ad  quem debió  dar «el  mismo valor» tanto  al informe elaborado por un investigador de la defensa como al de  policía judicial, pues así habría percibido que  los testigos de cargo Norma Jasmin Díaz, Luis Eduardo  Montealegre y Leidy Magaly Briñez eran «sospechosos».  

Tampoco  se aplicó en la valoración probatoria el «principio  lógico»,  lo que permite ubicar el reproche en el invocado falso  raciocinio  por trasgresión de las «leyes  de la ciencia»,  sin que tampoco se estudiara, dice, el «testimonio  del médico forense»  que arrojó como conclusión que la lesión fue  ocasionada por un «elemento  contundente»  y no confrontó el Tribunal tal pericia con el dicho de los  testigos, quienes bajo un «acuerdo  previo»  hicieron «creer  que el vehículo conducido por la acusada pasó por  encima de la humanidad del motociclista».  

Alega  que, de igual manera, el Tribunal quebrantó «la  apreciación en conjunto»  de los medios de convicción arrimados al proceso, al punto que  hizo una «suposición»  cuando afirmó que el testigo de descargo Carlos Mario Perafán  no pudo observar «a  la distancia de 40 metros… la señal del direccional del  vehículo»  conducido por su defendida, conclusión que en su criterio es  «ilógica  jurídicamente» porque  no consideró las circunstancias de visibilidad y luminosidad  del tiempo en que ocurrió el siniestro.  

La  falta de valoración «integral»  del acervo probatorio debía mantener vigente la presunción  de inocencia en favor de la acusada, pero, aplicando equivocadamente  «el  principio de confianza»,  dejó de considerar el Tribunal que el automóvil «tenía  prelación»  por la vía en la que transitaba amén de que, como se  destaca del informe de las autoridades de tránsito, no había  obstáculo que impidiera al motociclista ver al vehículo  conducido por su defendida.  

De  ahí que, se equivocó el Tribunal, «contrario  al a quo»,  al no considerar la «imprudencia  y negligencia»  atribuidas a la víctima, sin que tampoco pudiera  descalificarse el testimonio de descargo rendido por Carlos Mario  Perafán, el cual «de  haberse aplicado las reglas de la experiencia»  ha debido ostentar mayor valor suasorio.  

Igual  debió suceder con las exposiciones de los agentes de tránsito  que elaboraron los respectivos informes pues la Fiscalía,  dice, no desarrolló debidamente la investigación  subsiguiente en aras de «probar  la teoría del caso»  tomando sus dichos «como  si fuere un testimonio»  aunque bien señalaron en juicio que no presenciaron el  accidente, por lo que mal hizo el Tribunal al admitirlos «como  una prueba de cargo».  

Para  el censor, una debida valoración de la prueba permite inferir  que la víctima «podía  observar»  que el vehículo haría el giro a la derecha, por lo que  fue el motociclista quien generó el accidente por no «conducir  a la defensiva»  lo que, aduce, configuró la mencionada «excepción  al principio de confianza».  

Al  no haberse logrado con el acervo probatorio un convencimiento «más  allá de la duda razonable»,  debe mantenerse «la  sentencia absolutoria revocada» pues,  además de que el Tribunal no explicó los motivos por  los cuales «no  puede ser de recibo lo manifestado por el único testigo de  descargo»,  los restantes medios de convicción fueron «opiniones  o hipótesis»  que, por su «contenido  subjetivo»,  no podían considerarse pruebas en tanto no fueron valoradas de  manera «integral»  por  el fallador.  

Pide  casar la sentencia de segundo nivel, para que en su lugar se revoque  la  condena emitida contra su defendida.  

3.  Cuando  se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, además  de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de  la modalidad del error escogido (de hecho, o de derecho), desde la  óptica sustancial es necesario que el impugnante desmonte los  fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las  sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad.  45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).  

Si el yerro se  postula bajo la senda de un  error  de hecho por falso  raciocinio  el censor debe, además, señalar  la  prueba  o inferencia sobre la cual recae el error, pero también  identificar debidamente el principio lógico, la máxima  de la experiencia o el postulado científico que, en concreto,  el juzgador desconoció en el proceso de valoración  probatoria e indicar de manera clara y precisa las razones por las  cuales su adecuada aplicación resultaba necesaria para la  corrección de la conclusión a la cual arribó la  sentencia confutada.  

La verificación  del libelo casacional muestra, de entrada, el desconocimiento  de los principios de claridad,  autonomía  y  prioridad  necesarios para la debida postulación de un reproche en sede  del recurso extraordinario, pues aun cuando el censor anuncia que  dirigirá su ataque por la senda de un falso  raciocinio,  critica del Tribunal su incursión en un falso  juicio de identidad por  distorsión,  sin  considerar el carácter excluyente de tales yerros fácticos.  

Además, el  demandante, en el desarrollo del cargo, tampoco satisfizo la carga  argumentativa que le exigía la debida fundamentación de  un cargo por violación indirecta de la ley sustancial bajo la  senda del alegado falso  raciocinio pues  no mostró de  qué manera los razonamientos que hizo el fallador de segundo  nivel frente al acervo probatorio vulneraron las reglas de la sana  crítica bajo alguno de sus componentes, esto es, las reglas  lógicas, las máximas de la experiencia o las leyes de  la ciencia.  

Es  más, en un alegato vacío de contenido, se limitó  a decir que la decisión confutada trasgredió «las  leyes de la ciencia» y  no aplicó «el  principio lógico»,  pero no mostró qué postulados de esa índole  fueron omitidos o incorrectamente aplicados por el fallador de  segundo grado, sin que la Sala, en estricta sujeción del  principio de corrección,  pueda remediar las falencias de las que al respecto adolece la  demanda.  

Realmente, el  cargo se edifica bajo el supuesto de que el testimonio de descargo  rendido por Carlos Mario Perafán ostenta el suficiente valor  suasorio para desvirtuar la declaración de responsabilidad  porque, en contraste, los restantes medios de convicción no  permitían proferir condena contra su prohijada.  

Incluso, dijo el  Tribunal que la «violación  al deber objetivo de cuidado»  en que incurrió la procesada, no se fundó  «aisladamente»  en esa declaración, sino también en las de otros  testigos del accidente de tránsito, con quienes, explicó,  se «despeja  la duda razonable sobre la responsabilidad culposa de la acusada».  

Así,  recordó que las declaraciones rendidas en el juicio oral por  Luis Eduardo Guzmán y Leidy Magaly Briñez también  ratificaron que el giro imprevisto del automotor conducido por la  acusada, sin el uso de señales de tránsito, fue el que  ocasionó el accidente, destacando tales declarantes la  «actitud  displicente o despreocupada» de  la procesada tras el suceso porque «en  lugar de haber prestado auxilio al herido, se ausentó o se  marchó del lugar»  sin que tales dichos, en cuanto a la narración de esos  sucesos, fuesen ausentes de «contradicción  o mendacidad toral» como  lo reprochó en el recurso de apelación el defensor, al  punto que «dieron  cuenta fidedigna de la forma como acaeció el accidente de  tránsito»  bajo una narración uniforme de cara a su ubicación en  el siniestro y con explicaciones «razonables»  sobre la manera en que observaron «en  primer plano»  el momento en que la víctima fue arrollada.  

También  explicó el Tribunal que aquellos testimonios se corroboraban  con lo plasmado en el bosquejo topográfico que se introdujo al  debate oral, advirtiendo al respecto que:  

… de un lado, si la  moto fue hallada por los agentes de tránsito en la carrera 16,  en sentido Norte – Sur, sobre el carril derecho, a 0.81 metros de  distancia del sardinel en su parte más cercana al mismo y a  1.60 metros en su parte más alejada; significa que en verdad,  el velomotor transitaba por el lado derecho de la vía y muy  cerca al andén o la acera, tal y como lo dijeron los testigos  Montealegre y Briñez; y de otro, si el Bosquejo confirma que  el velocípedo se encontró en inmediaciones de la calle  34, esto es, antes de llegarse a esa intersección vial;  evidente resulta inferir haber sido el giro del automóvil a la  derecha y por esa calle, la circunstancia causante del atropello  contra la motociclista.  

Falta además  al principio de corrección  material el  demandante cuando afirma que los testigos de cargo «lograron  hacer creer»  que el vehículo conducido por GARCÍA ZULUAGA «pasó  por encima de la humanidad del motociclista»  pues olvida señalar que ese aspecto fue desvirtuado en la  decisión confutada y que, como se dijo en el fallo, «de  haber sido cierto, las lesiones habrían sido de mayor  magnitud».  

Es más,  precisó el Tribunal que aquellos testigos «nunca  aseguraron que el ofendido hubiese quedado debajo del carro»  y menos que el automóvil arrastrara su cuerpo, pues realmente,  lo que dijeron fue que «parte  del cuerpo del motociclista estuvo debajo del automóvil, pero  con rapidez pudo salir y la llanta del carro solo aprisionó el  casco»  por lo que, si bien la llanta pudo rozar la cabeza del afectado, éste  logró salir a tiempo evitando un daño aún mayor.  

Añadió  el Tribunal que «las  lesiones causadas en el rostro de la víctima, especialmente en  su ojo y pómulo, guardan armonía o coherencia con el  relato de los testigos Montealegre y Briñez sobre cómo  sucedieron los hechos»,  sin que la circunstancia de que el afectado no falleciera o padeciera  lesiones de mayor gravedad fuese un factor «capaz  de aniquilar la narración de los hechos efectuada por los  testigos en comento».  

De otro lado, dijo  el fallo confutado que «la  prueba de descargo no desvirtuó el sólido bloque  incriminatorio»,  pues si bien a ese respecto el testigo de descargo Carlos Mario  Perafán señaló haber observado el accidente de  tránsito, se encontraba «a  aproximadamente 40 metros de distancia, según él mismo  lo cálculo, difícilmente pudo haber tenido la mejor  visual panorámica del accidente de marras»,  ni tampoco aseverar, sin riesgo de equivocación, que LUZ  MARINA GARCÍA ZULUAGA activó las luces direccionales  antes de hacer el giro a la derecha que ocasionó la colisión.  

Para el Tribunal,  «esa  prolongada o larga distancia le impedía tener la mejor visual  del inesperado accidente vial, máxime si para ese momento ya  eran al menos las seis y treinta de la tarde»,  en contraste con lo observado por los testigos de cargo Luis Eduardo  Montealegre y Leidy Magaly Briñez, quienes iban en una  motocicleta, justo detrás de la víctima y vieron cuando  la procesada «pasó  en el carro a su lado, giró repentinamente [y]  atropelló al motociclista».  

Aquella  declaración de Carlos Mario Perafán también fue  valorada en la sentencia de primera instancia – que para el  caso y contrario a lo expuesto en la demanda constituye unidad –  encontrando el juez a  quo que  dicho testimonio «no  es convincente, puesto que solamente se limita a señalar que  la acusada se desplazaba por el carril derecho y que sí colocó  la direccional respectiva»  agregando que:  

… según la  versión del testigo de la defensa, el motociclista impactó  al vehículo Twingo en la parte trasera con la parte delantera  de su velomotor, al indicar que éste iba atrás del  vehículo. De haber sido así, hubiese habido alguna  prueba, o declaración que diera cuenta de los daños o  abolladuras presentadas en el vehículo en parte posterior.  Contrario a ello, los testimonios de la fiscalía son contestes  en indicar que el Twingo si presentaba un rayón y abolladura  en su parte lateral derecha, producto de la colisión con la  parte izquierda de la motocicleta. Por lo tanto, dicho testimonio  carece de valor suasorio.  

De igual manera,  dicho testimonio, advirtieron las instancias, no fue corroborado con  alguno de los medios de convicción incorporados al proceso,  contrario a lo sucedido con los testimonios de la Fiscalía.   De ahí la credibilidad otorgada por los falladores a la prueba  de cargo en su conjunto.  

También lo  relacionado con el supuesto desconocimiento del «principio  de confianza»  fue analizado por el Tribunal, quien halló que la acusada no  actuó bajo tal postulado porque aquél «supone  que el sujeto se comporte de acuerdo a las reglas y normas de  tránsito»,  pero en el caso, aquella «desatendió  las reglas del tránsito terrestre»  cuando no anunció, mediante la luz direccional o una señal  óptica o audible, su intención de realizar el giro que  ocasionó la colisión entre ambos automotores  encontrando así el ad  quem acertada  «la  decisión del a quo de apoyar la violación al deber  objetivo de cuidado de la procesada» al  infringir con su acción la norma de tránsito  correspondiente.  

De otro lado, no  halló necesario el ad  quem  evaluar los informes periciales aportados, porque «lo  atinente a la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima,  el término de la incapacidad dictaminada y las secuelas, no  fueron asuntos discutidos por el recurrente»;  igual adujo frente al informe investigativo de la defensa y a los  testimonios de los agentes de tránsito, de quienes dijo,  «ningún  suceso les consta personalmente»  habiendo sido las declaraciones de los testigos y la víctima  el «fundamento  medular de la hipótesis según la cual, la procesada  giró imprudentemente a la derecha e impactó con el  motociclista que se desplazaba por su respectivo carril».  Por ello, resultan intrascendentes  las  críticas que al respecto formula el libelo.  

Como bien se ve,  los fundamentos de la demanda para nada constituyen un reclamo por  falso raciocinio, lo que comporta no solo la ineptitud sustancial del  reproche sino la inadmisión del libelo, pues los fundamentos  del cargo, se insiste, no confrontan debidamente la estructura  probatoria de la sentencia, ni las razones que ofrecieron los  falladores para emitir condena contra LUZ MARINA GARCÍA  ZULUAGA, a partir no solo de la constatación objetiva de la  ocurrencia de las lesiones a raíz del accidente – que no  fue controvertida en ninguna fase del proceso – sino también  de la credibilidad que dieron a los testimonios de cargo, buscando  el libelista, en últimas, que la Corte asuma un nuevo análisis  de instancia para evaluar en esta sede los mismos planteamientos que  fueron objeto de la apelación, pero olvidando que no es esa la  finalidad del recurso extraordinario.  

4.  Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de  casación propuesta por el defensor de LUZ  MARINA GARCÍA ZULUAGA,  pues tampoco  advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo  para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de  2004.  

5.  Contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de  mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL  

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda de casación presentada por la  defensa de la acusada LUZ  MARINA GARCÍA ZULUAGA,  por  las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.  

2.  Contra  esta  determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

1          Por la causal prevista en el art. 110 – 2 del Código          Penal: “2.          Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión          de la conducta, la pena se aumentará de la mitad al doble de          la pena”.  

2          Entre otros, CSJ AP, 13          de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.      

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