STP10773-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

Radicación  Nº 118470  

Acta  n° 211  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  FERNANDO  BORDA CASTILLA apoderado  de LUIS  ALFONSO RIVERO ROMERO,  contra el fallo del 07 de julio de 2021, a través del cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales  al  debido  proceso, defensa y contradicción, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Catorce Penal del  Circuito de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones  – Colpensiones.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Corte determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del  accionante, con la decisión emitida el 30 de octubre de 2019,  mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla en sede del grado jurisdiccional de consulta modificó  el valor de la pensión de invalidez que ostentaba Rivero  Romero.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto del  24 de junio de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia avocó conocimiento de la presente acción  de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades  judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles  sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un recuento  de las principales actuaciones surtidas al interior del proceso  ordinario laboral promovido por Rivero Romero, en el cual se  reconoció pensión de invalidez mediante sentencia del 8  de octubre de 2012.  

En  su intervención refirió que el 29 de julio de 2019 se  declaró la nulidad de las actuaciones efectuadas después  de haber emitido sentencia de primer grado, dado que no se surtió  el grado jurisdiccional de consulta, auto que quedó  ejecutoriado sin que la parte actora hiciera uso de los medios  ordinarios a su disposición y con oficio 1043 del 14 de agosto  siguiente se envió el proceso con destino a la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla para lo pertinente.  

Solicitó  declarar la improcedencia de la acción, al no haber hecho uso  de los mecanismos ordinarios con que se contaba.  

2.  A  su vez, la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones al hacer una síntesis de las actuaciones llevadas  a cabo en el proceso ordinario laboral promovido por el señor  Rivero Romero, expuso que la remisión en consulta atendió  a que el juzgado que emitió la decisión de primera  instancia se vio incurso en denuncias por fraude, razón por la  cual se dispuso remitir todos los procesos adversos a Colpensiones  ante el Tribunal Superior para lo correspondiente, para lo cual se  corrió traslado a la parte demandante el 18 de junio de 2019,  sin que se pronunciara al respecto.  

Concluyó  refiriendo que no se cumplen los requisitos de procedencia de la  acción de tutela, al no haberse demostrado la existencia de un  perjuicio irremediable, por ende, al considerar no haber vulnerado  derechos fundamentales, solicitó declarar la improcedencia.  

3.  Finalmente,  durante el trámite tutelar el apoderado del accionante informó  los correos electrónicos de los accionados, e informó  la imposibilidad de allegar las decisiones censuradas al no tener  copia de las mismas.  

FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró  improcedente la acción al considerar no haberse agotado el  requisito de subsidiariedad, pues en caso de ser evidente una  indebida notificación de las providencias censuradas, se debió  manifestar la inconformidad ante el juez natural.  

Aseguró  no haber constancia en el expediente que acredite haber presentado  desacuerdo alguno frente al trámite de notificaciones,  petición que comportaría una cuestión procesal a  decidir por el funcionario judicial ante quien se está  surtiendo la actuación y no por el juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, el apoderado del accionante expuso su  inconformidad pues consideró continúa la vulneración  a los derechos fundamentales.  

Insistió en  que las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral  adelantado por su poderdante, después de emitida la sentencia  de primera instancia, se realizaron sin que pudiera intervenir, sin  que en su sentir se pueda atacar la sentencia del Tribunal accionado,  por cuanto se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa  juzgada.  

Finalmente,  solicitó revocar la decisión emitida en primera  instancia y proteger los derechos a la defensa y debido proceso de  Romero Rivero.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado en precedencia, resulta  necesario precisar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, así lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando  se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12, entre otras).  

Adicional  a esto, también existe una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

Queda  entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  Importa  señalar que, para que la acción salga avante, es  necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad:  generales1,  los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y  específicos2,  atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al  mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de  su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590  de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006).  

4.  En  el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la  demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pretende  que, a través de este mecanismo se deje sin efectos todo lo  actuado en el trámite del Consulta adelantado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, así como la  sentencia emitida al interior del mismo el 20 de octubre de 2019,  comoquiera que hubo una modificación en el valor de la mesada  pensional que en su momento le fue reconocida en primera instancia a  LUIS ALFONSO RIVERO ROMERO.  

Sin  embargo, de la información allegada al plenario se colige que  se carece del requisito general de subsidiariedad, en tanto no  agotaron los promotores de amparo los  medios de defensa ordinarios, pues no se acreditó haber  elevado solicitud alguna al despacho accionado, ni haber iniciado  incidente de nulidad ante aquél por considerar haber anomalías  en el trámite de notificaciones efectuado.  

En otras palabras,  si el demandante renuncia al ejercicio de los instrumentos judiciales  procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de  prosperidad al intentar pretender por esta vía que se deje sin  efectos la decisión emitida por el Tribunal, así como  el trámite de notificaciones desarrollado, para que finalmente  recobre vigencia la mesada pensional y el retroactivo  pensional que  inicialmente habían sido fijados por el Juzgado Catorce  Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 8 de octubre de  2012. Consideración contraria implicaría desconocer  abiertamente el carácter residual del mecanismo  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador.  

En consecuencia,  dado que en el presente asunto no se acudió a los medios de  defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus  derechos, desconociendo así los principios de subsidiariedad y  residualidad que rigen a la acción constitucional, la Sala  confirmará la improcedencia de la acción, por las  razones acá consignadas.  

En conclusión,  al no evidenciarse transgresión a los derechos fundamentales  deprecados por el apoderado de Rivero Romero, que amerite la  intervención del juez constitucional, impera  confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia que declaró  improcedente la acción.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a  las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  ENVIAR las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Estos son:          a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b)          Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios          de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio          iusfundamental          irremediable;          d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se          interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se          trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto          decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que          afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se          identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la          transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que          esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre          que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de          tutela.  

2          Tendientes a demostrar que          la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.  

      

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