Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
Radicación Nº 118470
Acta n° 211
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por FERNANDO BORDA CASTILLA apoderado de LUIS ALFONSO RIVERO ROMERO, contra el fallo del 07 de julio de 2021, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Corte determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, con la decisión emitida el 30 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en sede del grado jurisdiccional de consulta modificó el valor de la pensión de invalidez que ostentaba Rivero Romero.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto del 24 de junio de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral promovido por Rivero Romero, en el cual se reconoció pensión de invalidez mediante sentencia del 8 de octubre de 2012.
En su intervención refirió que el 29 de julio de 2019 se declaró la nulidad de las actuaciones efectuadas después de haber emitido sentencia de primer grado, dado que no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, auto que quedó ejecutoriado sin que la parte actora hiciera uso de los medios ordinarios a su disposición y con oficio 1043 del 14 de agosto siguiente se envió el proceso con destino a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para lo pertinente.
Solicitó declarar la improcedencia de la acción, al no haber hecho uso de los mecanismos ordinarios con que se contaba.
2. A su vez, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al hacer una síntesis de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Rivero Romero, expuso que la remisión en consulta atendió a que el juzgado que emitió la decisión de primera instancia se vio incurso en denuncias por fraude, razón por la cual se dispuso remitir todos los procesos adversos a Colpensiones ante el Tribunal Superior para lo correspondiente, para lo cual se corrió traslado a la parte demandante el 18 de junio de 2019, sin que se pronunciara al respecto.
Concluyó refiriendo que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, por ende, al considerar no haber vulnerado derechos fundamentales, solicitó declarar la improcedencia.
3. Finalmente, durante el trámite tutelar el apoderado del accionante informó los correos electrónicos de los accionados, e informó la imposibilidad de allegar las decisiones censuradas al no tener copia de las mismas.
FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción al considerar no haberse agotado el requisito de subsidiariedad, pues en caso de ser evidente una indebida notificación de las providencias censuradas, se debió manifestar la inconformidad ante el juez natural.
Aseguró no haber constancia en el expediente que acredite haber presentado desacuerdo alguno frente al trámite de notificaciones, petición que comportaría una cuestión procesal a decidir por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y no por el juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante expuso su inconformidad pues consideró continúa la vulneración a los derechos fundamentales.
Insistió en que las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral adelantado por su poderdante, después de emitida la sentencia de primera instancia, se realizaron sin que pudiera intervenir, sin que en su sentir se pueda atacar la sentencia del Tribunal accionado, por cuanto se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada.
Finalmente, solicitó revocar la decisión emitida en primera instancia y proteger los derechos a la defensa y debido proceso de Romero Rivero.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Queda entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. Importa señalar que, para que la acción salga avante, es necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad: generales1, los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y específicos2, atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006).
4. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pretende que, a través de este mecanismo se deje sin efectos todo lo actuado en el trámite del Consulta adelantado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, así como la sentencia emitida al interior del mismo el 20 de octubre de 2019, comoquiera que hubo una modificación en el valor de la mesada pensional que en su momento le fue reconocida en primera instancia a LUIS ALFONSO RIVERO ROMERO.
Sin embargo, de la información allegada al plenario se colige que se carece del requisito general de subsidiariedad, en tanto no agotaron los promotores de amparo los medios de defensa ordinarios, pues no se acreditó haber elevado solicitud alguna al despacho accionado, ni haber iniciado incidente de nulidad ante aquél por considerar haber anomalías en el trámite de notificaciones efectuado.
En otras palabras, si el demandante renuncia al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar pretender por esta vía que se deje sin efectos la decisión emitida por el Tribunal, así como el trámite de notificaciones desarrollado, para que finalmente recobre vigencia la mesada pensional y el retroactivo pensional que inicialmente habían sido fijados por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 8 de octubre de 2012. Consideración contraria implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
En consecuencia, dado que en el presente asunto no se acudió a los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus derechos, desconociendo así los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción constitucional, la Sala confirmará la improcedencia de la acción, por las razones acá consignadas.
En conclusión, al no evidenciarse transgresión a los derechos fundamentales deprecados por el apoderado de Rivero Romero, que amerite la intervención del juez constitucional, impera confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de tutela.
2 Tendientes a demostrar que la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.