STP14063-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP14063-2021  

Radicación  N.° 119600  

Acta  273  

      

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS  ORLANDO ESPITIA CONTRERAS,  a través de apoderado,  frente  al fallo de tutela proferido el 1 de septiembre de 2021, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA,  mediante  el  cual negó el amparo dirigido contra los Juzgados Octavo Penal  del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas de la misma  ciudad.  

Al  trámite se vinculó al abogado que fungió como  defensor del accionante dentro del proceso penal rad.  543856106122-2015-80033.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga:  

“El  apoderado de Luis Orlando Espitia Contreras expuso que el Juez Octavo  Penal del Circuito de Bucaramanga celebró la audiencia de  verificación del allanamiento y agotó el procedimiento  establecido en el artículo 447 del Código de  Procedimiento Penal, emitió sentencia el 18 de mayo de 2018 –  sic – y le impuso la pena de 94 meses y 15 días de  prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones  públicas por igual lapso, al cometer el delito de fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones, a la par que  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria;  sin embargo, en el fallo se incurrió en un defecto  procedimental absoluto por indebida notificación, pues el  procesado aportó sus datos de contacto y no le comunicaron en  debida forma, aparte que siempre estuvo representado por un defensor  de confianza que no fue completamente diligente; todos los intentos  de notificación resultaron fallidos, dado que residía  en el campo – donde realizaba labores agrícolas -, no se  publicitó adecuadamente la actuación y se emitió  sentencia condenatoria sin verificar las exigencias constitucionales  del allanamiento a cargos, es decir, un acto expresado de manera  libre, consciente y voluntaria, lo cual le impidió ejercer  adecuadamente sus derechos de defensa y contradicción.  

Sorpresivamente  fue capturado el pasado 12 de julio, el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas de la ciudad avocó conocimiento, expidió la  boleta de detención N° 197 ante el establecimiento  carcelario y el Comandante de la estación de Policía La  Esperanza (N. de S.), al igual que dispuso cancelar la orden de  captura 00182.  

No tuvo la  oportunidad de acreditar en el trámite del artículo 447  del Código de Procedimiento Penal las referencias familiares,  personales y laborales de Ana Teresa Navarro Torrado, Ana de Dios  Gelvez Jaimes, María de los Ángeles Espitia de Cadena,  Araminta Espitia de Contreras, Cecilia Espitia Contreras y Javier  Alexis Pabón Acevedo – alcalde municipal de Cáchira -,  lo que hubiera permitido establecer que es una persona muy valorada  al interior de su comunidad y la circunstancia de atenuación  de la carencia de antecedentes, así como disminuir o anular  las consecuencias del delito ante el allanamiento a cargos – en  la primera ocasión para evitar el desgaste de la  administración de justicia, el arraigo en la comunidad y que  no requería tratamiento penitenciario; tampoco se analizó  su condición de baja escolaridad y la posible aplicación  de lo consagrado en el artículo 56 del Código Penal,  todo lo cual invitaba a amparar sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, a (i) anular dicha sentencia, (ii) declarar la nulidad  de todo lo actuado a partir de la audiencia de verificación de  allanamiento y (iii) ordenar agotar las notificaciones en debida  forma al procesado y su defensor; en subsidio, ordenar al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas de la ciudad que resolviera  oportunamente la solicitud de acceder al sustituto domiciliario,  atendiendo a la condición de marginalidad o pobreza del  sentenciado”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado tras  advertir que el actor fue citado en debida forma a la dirección  que aportó en las audiencias preliminares –Calle  2 N° 8-42 Barrio Kennedy, Corregimiento La Vega de Cáchira,  Norte de Santander–,  lo cual se acredita con las planillas de citación.  

Por  lo anterior, concluyó que, si el accionante pretendía  controvertir los términos de la sentencia, debía acudir  al recurso de apelación. No obstante, si bien lo interpuso, no  lo sustentó, por lo que se declaró desierto y el fallo  cobró ejecutoria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por LUIS ORLANDO ESPITIA CONTRERAS, a través de  apoderado, quien afirmó, en términos generales, que el  a  quo  desconoció la condición especial de persona de baja  escolaridad, con lo que era necesario aplicar el artículo 56  del Código Penal.  

Por  lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“Solicito  respetuosamente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, que REVOQUE  la sentencia de primera instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR  DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL -En Tutela-, adiada el primero (1°)  de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), que no concedió el  amparo invocado.  

[…]  

Solicito que se  estudie la posibilidad de conceder la sustitución de la  ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión  domiciliaria, con base en la normativa aplicable, esto es, el  artículo 461 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el  artículo 314 numeral 5 de esa misma disposición”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por LUIS ORLANDO ESPITIA CONTRERAS  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente evento, LUIS ORLANDO ESPITIA CONTRERAS cuestiona,  a través de la acción de amparo, la sentencia del 18 de  mayo de 2021, proferida por el Juzgado Octavo  Penal del Circuito de Bucaramanga, pues afirma que no fue notificado  de la celebración de la audiencia de lectura del fallo, no se  verificó el allanamiento a cargos y, además, no fueron  apreciadas sus condiciones particulares en la dosificación de  la pena.  

Sostiene  que dicho fallo vulneró sus derechos fundamentales de  petición, al acceso a la administración de justicia, la  libertad, la defensa y el debido proceso.  

4.  Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de  prosperar, debido a que la demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela,  por las siguientes razones:  

4.1  Frente a la sentencia condenatoria del 18  de mayo de 2021, se advierte que  el accionante podía interponer el recurso de apelación  y  exponer en pleno detalle los argumentos que trae en esta sede, pues  aquel era el medio idóneo para hacer valer sus derechos  fundamentales.  

Inclusive,  en caso de ser confirmada en segunda instancia, podía acudir  al recurso extraordinario de casación, en el que esta  Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, podía pronunciarse sobre los reclamos del  demandante, en cuanto a que es la oportunidad idónea para  cuestionar tópicos vinculados con la  retractación del allanamiento a cargos cuando se acredita la  existencia de algún vicio del consentimiento o la violación  de las garantías esenciales del procesado (artículo  293 de la Ley 906 de 2004, CSJ SP 15 may. 2013, Rad. 39025).  

Ahora,  si bien el accionante afirma que no hizo uso de los recursos  dispuestos en la ley pues no fue notificado de dicho fallo, el  juzgado accionado, en su respuesta, allegó la totalidad del  expediente digital del proceso penal rad. 543856106122-2015-80033, en  donde se acredita que se libraron las comunicaciones pertinentes para  la celebración de la audiencia de lectura de fallo del 18 de  mayo de 2018.  

Puntualmente,  al accionante se le envió la citación a la dirección  “CALL 2  No. 8-42 – BARRIO KENNEDY – CORREGIMIENTO DE LA CÁCHIRA  – NORTE DE SANTANDER TEL: 3112192593”,  la cual coincide con la que aportó en la verificación  de arraigo del 12 de agosto de 2015 y en la base de datos del  Departamento de Policía de Norte de Santander (fls.  259 y 261).  

Del  mismo modo, el defensor del accionante estuvo presente en la  audiencia de lectura de fallo e interpuso el recurso de apelación,  aunque después sería declarado desierto por falta de  sustentación.  

También  se observa que el juzgado accionado le impuso la pena mínima  aplicable para el delito imputado (94  meses y 15 días de prisión),  luego de analizar las particularidades del caso y advertir que no  confluían circunstancias de agravación punitiva.  

4.2  Por otro lado, si bien el accionante, en la impugnación,  requiere que se “estudie  la posibilidad de conceder la sustitución de la ejecución  de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria”,  esto no es competencia del juez constitucional.  

Por  el contrario, corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas de Bucaramanga, el cual ya se pronunció al respecto en  una oportunidad, cuando, en auto del 23 de agosto de 2021, negó  solicitud elevada en tal sentido.  

Ahora  bien, en dicha providencia se señaló explícitamente  que procedían los recursos de reposición y en subsidio  de apelación, pero el accionante prefirió omitir su  interposición para acudir directamente a la presente acción  de amparo, siendo que la tutela no está dispuesta para  desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes.  

Por  último, al respecto tampoco se evidencia una circunstancia que  permita superar la anterior falencia, pues el auto del 23 de agosto  de 2021 no es objeto de controversia y la impugnación no es la  oportunidad procesal para hacer solicitudes nuevas, distintas a las  consagradas en la demanda de tutela.  

5.  Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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