Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14063-2021
Radicación N.° 119600
Acta 273
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS ORLANDO ESPITIA CONTRERAS, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 1 de septiembre de 2021, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó el amparo dirigido contra los Juzgados Octavo Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó al abogado que fungió como defensor del accionante dentro del proceso penal rad. 543856106122-2015-80033.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga:
“El apoderado de Luis Orlando Espitia Contreras expuso que el Juez Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga celebró la audiencia de verificación del allanamiento y agotó el procedimiento establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, emitió sentencia el 18 de mayo de 2018 – sic – y le impuso la pena de 94 meses y 15 días de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso, al cometer el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, a la par que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria; sin embargo, en el fallo se incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, pues el procesado aportó sus datos de contacto y no le comunicaron en debida forma, aparte que siempre estuvo representado por un defensor de confianza que no fue completamente diligente; todos los intentos de notificación resultaron fallidos, dado que residía en el campo – donde realizaba labores agrícolas -, no se publicitó adecuadamente la actuación y se emitió sentencia condenatoria sin verificar las exigencias constitucionales del allanamiento a cargos, es decir, un acto expresado de manera libre, consciente y voluntaria, lo cual le impidió ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y contradicción.
Sorpresivamente fue capturado el pasado 12 de julio, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la ciudad avocó conocimiento, expidió la boleta de detención N° 197 ante el establecimiento carcelario y el Comandante de la estación de Policía La Esperanza (N. de S.), al igual que dispuso cancelar la orden de captura 00182.
No tuvo la oportunidad de acreditar en el trámite del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal las referencias familiares, personales y laborales de Ana Teresa Navarro Torrado, Ana de Dios Gelvez Jaimes, María de los Ángeles Espitia de Cadena, Araminta Espitia de Contreras, Cecilia Espitia Contreras y Javier Alexis Pabón Acevedo – alcalde municipal de Cáchira -, lo que hubiera permitido establecer que es una persona muy valorada al interior de su comunidad y la circunstancia de atenuación de la carencia de antecedentes, así como disminuir o anular las consecuencias del delito ante el allanamiento a cargos – en la primera ocasión para evitar el desgaste de la administración de justicia, el arraigo en la comunidad y que no requería tratamiento penitenciario; tampoco se analizó su condición de baja escolaridad y la posible aplicación de lo consagrado en el artículo 56 del Código Penal, todo lo cual invitaba a amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, a (i) anular dicha sentencia, (ii) declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de verificación de allanamiento y (iii) ordenar agotar las notificaciones en debida forma al procesado y su defensor; en subsidio, ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la ciudad que resolviera oportunamente la solicitud de acceder al sustituto domiciliario, atendiendo a la condición de marginalidad o pobreza del sentenciado”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado tras advertir que el actor fue citado en debida forma a la dirección que aportó en las audiencias preliminares –Calle 2 N° 8-42 Barrio Kennedy, Corregimiento La Vega de Cáchira, Norte de Santander–, lo cual se acredita con las planillas de citación.
Por lo anterior, concluyó que, si el accionante pretendía controvertir los términos de la sentencia, debía acudir al recurso de apelación. No obstante, si bien lo interpuso, no lo sustentó, por lo que se declaró desierto y el fallo cobró ejecutoria.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por LUIS ORLANDO ESPITIA CONTRERAS, a través de apoderado, quien afirmó, en términos generales, que el a quo desconoció la condición especial de persona de baja escolaridad, con lo que era necesario aplicar el artículo 56 del Código Penal.
Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:
“Solicito respetuosamente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, que REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL -En Tutela-, adiada el primero (1°) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), que no concedió el amparo invocado.
[…]
Solicito que se estudie la posibilidad de conceder la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria, con base en la normativa aplicable, esto es, el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 314 numeral 5 de esa misma disposición”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por LUIS ORLANDO ESPITIA CONTRERAS contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, LUIS ORLANDO ESPITIA CONTRERAS cuestiona, a través de la acción de amparo, la sentencia del 18 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, pues afirma que no fue notificado de la celebración de la audiencia de lectura del fallo, no se verificó el allanamiento a cargos y, además, no fueron apreciadas sus condiciones particulares en la dosificación de la pena.
Sostiene que dicho fallo vulneró sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia, la libertad, la defensa y el debido proceso.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, debido a que la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones:
4.1 Frente a la sentencia condenatoria del 18 de mayo de 2021, se advierte que el accionante podía interponer el recurso de apelación y exponer en pleno detalle los argumentos que trae en esta sede, pues aquel era el medio idóneo para hacer valer sus derechos fundamentales.
Inclusive, en caso de ser confirmada en segunda instancia, podía acudir al recurso extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, podía pronunciarse sobre los reclamos del demandante, en cuanto a que es la oportunidad idónea para cuestionar tópicos vinculados con la retractación del allanamiento a cargos cuando se acredita la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado (artículo 293 de la Ley 906 de 2004, CSJ SP 15 may. 2013, Rad. 39025).
Ahora, si bien el accionante afirma que no hizo uso de los recursos dispuestos en la ley pues no fue notificado de dicho fallo, el juzgado accionado, en su respuesta, allegó la totalidad del expediente digital del proceso penal rad. 543856106122-2015-80033, en donde se acredita que se libraron las comunicaciones pertinentes para la celebración de la audiencia de lectura de fallo del 18 de mayo de 2018.
Puntualmente, al accionante se le envió la citación a la dirección “CALL 2 No. 8-42 – BARRIO KENNEDY – CORREGIMIENTO DE LA CÁCHIRA – NORTE DE SANTANDER TEL: 3112192593”, la cual coincide con la que aportó en la verificación de arraigo del 12 de agosto de 2015 y en la base de datos del Departamento de Policía de Norte de Santander (fls. 259 y 261).
Del mismo modo, el defensor del accionante estuvo presente en la audiencia de lectura de fallo e interpuso el recurso de apelación, aunque después sería declarado desierto por falta de sustentación.
También se observa que el juzgado accionado le impuso la pena mínima aplicable para el delito imputado (94 meses y 15 días de prisión), luego de analizar las particularidades del caso y advertir que no confluían circunstancias de agravación punitiva.
4.2 Por otro lado, si bien el accionante, en la impugnación, requiere que se “estudie la posibilidad de conceder la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria”, esto no es competencia del juez constitucional.
Por el contrario, corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga, el cual ya se pronunció al respecto en una oportunidad, cuando, en auto del 23 de agosto de 2021, negó solicitud elevada en tal sentido.
Ahora bien, en dicha providencia se señaló explícitamente que procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero el accionante prefirió omitir su interposición para acudir directamente a la presente acción de amparo, siendo que la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Por último, al respecto tampoco se evidencia una circunstancia que permita superar la anterior falencia, pues el auto del 23 de agosto de 2021 no es objeto de controversia y la impugnación no es la oportunidad procesal para hacer solicitudes nuevas, distintas a las consagradas en la demanda de tutela.
5. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria