STP9957-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP9957-2021  

Radicación  n° 117737  

Acta No. 173  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  el apoderado de LUIS ÉDGAR RESTREPO PINEDA, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, trámite que se  hizo extensivo a la Secretaría de esa Sala y al Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, lo mismo que a las partes  e intervinientes en el proceso que se cuestiona, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

LA  DEMANDA  

La  petición de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:  

1.  Se informa que el 25 de abril de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Cartagena, se formuló imputación en contra del  accionante y otros por los delitos de peculado por apropiación  y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en calidad de  cómplice, cargos que no fueron aceptados.  

2.  El 24 de mayo de 2011 la Fiscalía presentó escrito de  acusación por los delitos aludidos, correspondiendo el asunto  inicialmente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, donde  se verbalizó la acusación el 3 de agosto siguiente,  pero luego de diversos impedimentos, la actuación se trasladó  al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco y allí el  llevaron a cabo las audiencias preparatoria y de juicio oral.  

3.  Oídas las alegaciones finales, el juzgado de conocimiento  anunció el sentido de fallo absolutorio, cuya decisión  final dio a conocer entre el 7 y 8 de octubre de 2020, la cual fue  objeto del recurso de apelación por la fiscalía, el  Ministerio Público y el apoderado de las víctimas.  

5.  Se informa que el 14 de abril de 2021 el defensor interpuso recurso  de impugnación especial y deprecó aclaración y  complementación o adición del fallo; que el 23 de ese  mismo mes el Tribunal notificó auto del 20 de abril que  rechazó de plano la solicitud de aclaración presentada  por la defensa de otro de los acusados y no se pronunció en  relación con la petición de “modulación  de los efectos del fallo en lo atinente a la materialización  de la orden de captura librada en contra de Vivian Eljaiek Juan”  y remitió al juzgado de conocimiento la solicitud de  sustitución de pena radicada por los defensores de la citada y  otro de los procesados.  

6.  El Tribunal no emitió respuesta al pedimento presentado por el  aquí accionante, por lo que el 26 de abril, a través de  correo electrónico, recabó dicha petición, pero  tampoco se emitió respuesta.  

7.  Se indica que el 11 de mayo de 2021 se radicó incidente de  reconstrucción parcial del expediente por posible pérdida  de diferentes documentos, a lo cual tampoco hubo pronunciamiento.  

8.  El 31 de mayo de 2021, el defensor de Restrepo Pineda, vía  correo electrónico, presentó escrito de sustentación  del recurso de impugnación especial.  

9.  Sostiene la parte actora que entre el 1º y el 8 de junio corrió  el término para sustentar la impugnación y recibir  alegaciones de los no recurrentes, por lo que el último día  solicitó al Tribunal copia de algunas piezas procesales, entre  ellas el oficio remisorio del expediente a la Corte Suprema de  Justicia, pero no hubo respuesta al respecto.  

10.  El 16 de junio de 2021 venció el término de 5 días  previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento  Penal para la remisión de la carpeta a la Sala de Casación  Penal para lo de su competencia, pero a la fecha de presentación  de la acción de tutela, el asunto no había sido  enviado, sin que se exista causa que lo justifique.  

11.  Expone que conforme con el artículo 324 de la Ley 1564 de  2012, aplicable por remisión del artículo 25 del C. de  P.P., el juzgador de primer o segundo nivel debe remitir el  expediente al superior jerárquico en un lapso máximo de  5 días para que defina lo que le corresponda.  

Con  base en ello, recalca que en el asunto que se demanda, el 8 de junio  de 2021 finalizó el término para la sustentación  del recurso de impugnación especial y recibir alegaciones de  los no recurrentes y el 16 de ese mismo mes venció el plazo de  5 días para la remisión del expediente a la Corte  Suprema de Justicia, el cual ha sido incumplido por el Tribunal  Superior de Cartagena, con la consecuente afectación de los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia en detrimento del actor, quienes es persona de la tercera  edad y con quebrantos de salud.  

12.  Acorde con lo anotado, solicita:  

“PRIMERA-  DECLÁRASE, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, afectó el derecho fundamental al debido proceso y  de acceso a la administración de justicia.  

SEGUNDA-  Como consecuencia de la primera pretensión, ORDÉNESE al  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que en el  término improrrogable de 48 horas remita integralmente el  expediente a la H. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal, para que  desate el recurso de impugnación especial.  

Tercero-  Como consecuencia de la primera pretensión, remítase  COPIAS de la actuación a la Comisión N4  

RESPUESTAS  

1.  El Director General del Establecimiento Público Ambiental  -EPA, tras resaltar los hechos y pretensiones aducidas en la demanda  de tutela y acorde con las funciones asignadas a esa entidad, aduce  que no tiene injerencia y tampoco competencia en esta acción  constitucional, toda vez que se trata de actuaciones judiciales del  Tribunal Superior de Cartagena dentro del proceso seguido en contra  del aquí accionante y la exalcaldesa Judith Pinedo Flórez.  

Agrega  que en el marco de las competencias de ese establecimiento no se  encuentra ninguna actuación de carácter judicial, de  ahí que en la alegada violación de los derechos  fundamentales del actor no ha tenido participación, de manera  que no es dable imponer sanción en su contra y por ende debe  declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

2.  El abogado defensor de una de las procesadas aduce que unos hechos  son ciertos y que otros no le constan, que de probarse lo planteado  por el accionante, debe accederse al amparo en razón a que se  está presentando una dilación injustificada  que afecta  la garantía de una pronta decisión “porque  frente a una sentencia de primera condena, sin que se haya podido  hacer uso del artículo 446 de la Ley 906 de 2004 se decidió  librar orden de captura respecto de quienes fueron condenados, es  necesario que se desate la alzada en el menor tiempo posible.”  

Expone  que si bien es dable librar orden de captura para hacer efectiva una  condena, también lo es que mientras la sentencia no esté  en firme la presunción de inocencia sigue vigente y en asuntos  como el que ahora de estudia, si se afecta el derecho a la libertad  personal, tal afectación debe estar acompañada de la  garantía de un trámite sin dilaciones injustificadas.  

3.  El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena  informa que mediante auto del 30 de junio de 2021 se concedió  el recurso interpuesto por los defensores de los procesados y declaró  extemporáneo el promovido por uno de los acusados, lo cual fue  notificado a las partes en oficio del 2 de julio último.  

Advierte  que está corriendo la ejecutoria de la aludida decisión  en razón a que en el numeral segundo se indicó sobre la  procedencia del recurso de reposición.  

Por  lo anterior, considera que no se ha vulnerado ningún derecho  fundamental, por cuanto se está impartiendo el trámite  ordenado y que enviar el proceso al superior sin que se surta el  mismo, sería comprometer el derecho que le asiste al sujeto  procesal para recurrir la aludida providencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, respecto del cual  ostenta la calidad de superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el caso  concreto, sea lo primero precisar que, aun cuando en los hechos  narrados en la demanda se hace alusión a varias solicitudes  que, según la reseña del actor, no habrían sido  atendidas por el juez colegiado de forma oportuna, lo cierto es que,  de acuerdo con las pretensiones plasmadas en el libelo y que fueran  transcritas en precedencia, la súplica constitucional estaría  dada, exclusivamente, a la no remisión del proceso a la Sala  de Casación Penal, en virtud del recurso de impugnación  especial que fuera presentado a favor del accionante y otros  procesados, luego, en ese orden de ideas, la Sala sólo se  ocupara de tal pedimento, en el entendido que sería el que se  denuncia como vulnerador de derechos fundamentales.  

4. Bajo ese  contexto, resulta necesario tener presente la información que  obra en autos y especialmente, la que al respecto allegó la  secretaría de la citada Corporación, para de ella  determinar, si se socavaron los derechos fundamentales demandados.  Veamos:  

i)  Da cuenta  el expediente que mediante sentencia del 7 de octubre de 2020 el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco absolvió a los  procesados, entre ellos el aquí accionante, de los delitos por  los que fueron llamados a juicio.  

ii) Con ocasión  del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del  12 de abril de 2021, la revocó y, en su lugar, condenó  a Judith del Carmen Pinedo Flórez y a Vivian Eljaiek Juan por  los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado por apropiación, y a Darío Giovanni Torregroza  Lara, Luis Édgar Restrepo Pineda y Rafael Enrique Ceballos  Calvo por el punible de peculado.  

iii) Contra esa  determinación los defensores y el procesado Torregroza Lara  interpusieron impugnación especial.  

iv) Mediante auto  del 30 de junio de 20211  se concedió el mentado recurso para ante la Sala de Casación  Penal de esta Colegiatura y se declaró extemporáneo el  interpuesto por el último de los acusados citado. Igualmente  se habilitó el recurso de reposición frente a esa  decisión y ordenó entregar copia de la actuación  de segunda instancia al defensor del aquí accionante y a otro  de los implicados.  

Finalmente, ordenó  la remisión de la actuación a esta Corporación,  una vez ejecutoriada la providencia en comento.  

v) Dicha decisión  fue notificada a las partes e intervinientes mediante oficios del 2  de julio dirigidos a sus correspondientes direcciones electrónicas.2  

5. De acuerdo con  las actuaciones que se acaban de referir no advierte la Sala  compromiso de las garantías fundamentales en detrimento del  accionante.  

Lo anterior, en  razón a que si bien es cierto, aun no se ha remitido el  expediente a la Corte Suprema de Justicia para el trámite  correspondiente a la impugnación especial interpuesta contra  el fallo de segunda instancia, ello obedece a que, actualmente se  está a la espera que la providencia que declaró  extemporáneo el recurso interpuesto por uno de los procesados  adquiera ejecutoria, ya que mientras ello no ocurra, no es posible  acceder a ello, teniendo en cuenta que, como se indicó en el  auto del 30 de junio referido, se habilitó la procedencia del  recurso de reposición que de interponerse tendrá que  ser decidido por el Tribunal.  

6.  En el anterior contexto, se reitera, aunque ya se dispuso el envío  de la actuación, la razón para que ello no se haya  materializado obedece a que la providencia que así lo ordenó  no está en firme, lo cual descarta alguna irregularidad por  parte del Tribunal accionado, como lo quiere hacer ver el actor.  

7.  En consecuencia, al no constatarse la vulneración de los  derechos fundamentales en este asunto, la intervención del  juez de tutela se torna a todas luces innecesaria, luego la petición  de amparo habrá de denegarse.  

8.  Finalmente, frente a la postulación referente a que se remitan  copias de la actuación a la “Comisión  Nacional  de disciplina Judicial para que verifique la posible infracción  a los deberes de sujeción normativa”,  no se observa necesidad de proceder a ello, no obstante, a parte  interesada si es su deseo, puede acudir ante la respectiva autoridad  de manera directa.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR la acción de tutela promovida por Luis Édgar  Restrepo Pineda.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Providencia          allegada en la respuesta suministrada por el Secretario de la Sala          Penal del Tribunal Superior de Cartagena  

2          Oficios          anexos a la respuesta emitida por el Secretario del Tribunal.      

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