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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP9956-2021
Radicación n.° 114523
Acta n° 179
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Una vez subsanada la nulidad1 declarada por la Sala de Casación Civil (CSJ ATC889-2021, 24 jun. 2021)2, se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por María Teresa Restrepo Victoria contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la propiedad y presunción de inocencia.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio con radicación 11001312000320130004201 (E.D. 156)3, la Fiscalía Unidad Nacional Delegada ante la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de la capital del país, los ciudadanos Norma Constanza Restrepo Victoria, Eduardo Restrepo Victoria, Darío Restrepo Victoria, Wilmer Arturo Restrepo Macías y Arturo Restrepo Victoria, así como la Fiscalía 26 Adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos.
1. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Inicialmente, la demanda constitucional fue presentada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, tras advertir que la competencia radicaba en esta Sala, ordenó en auto de 16 de diciembre de 2020 su remisión en virtud del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017.
2. Sometida a reparto la acción en esta Sala de Casación, el 13 de enero de 20214 se asignó al despacho del Honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera.
Sin embargo, el 18 de febrero de 2021, el togado manifestó su impedimento para actuar en el trámite en virtud de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Ello debido a que participó en calidad de Procurador 35 Judicial Penal dentro de la actuación penal anterior al proceso de extinción de dominio aquí atacado y que dio origen al mismo. Manifestación que declaró fundada esta Sala5 mediante proveído de 23 de febrero del año que avanza.
3. Así las cosas, una vez surtido el trámite correspondiente por la Secretaría de la Sala de Casación Penal y remitido por esta el expediente al despacho el 25 de marzo de 2021, en la misma fecha se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó la vinculación de las autoridades demandadas y de los sujetos intervinientes6.
4. Cumplido el trámite de rigor, en sentencia CSJ STP4684-2021, del 22 de abril de 2021, se declaró improcedente la petición de amparo incoada; y, concedido la impugnación promovida por la demandante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ ATC889-2021, 24 jun. 2021 decretó la nulidad de lo actuado, decisión que da lugar a que, subsanado el defecto procedimental advertido se decida el asunto.
2. LA DEMANDA
El fundamento de la petición de amparo, de acuerdo con el libelo inicial, se concreta a los siguientes hechos y pretensiones:
1. En contra de los bienes con matrículas inmobiliarias 350-16901, 350-57855, 350-27090, 350-21247, 350-63563, 350-57858, 350-57856, 350-57857, 350-6177 y 350-71911, al igual que, en contra de las acciones de la sociedad Agropecuaria Palma del Río, con NIT 8302061299-7, de los cuales es propietaria la aquí actora y sus familiares, se adelantó proceso de extinción de dominio con radicado 110013120003201300042-01 (E.D 156), por la Fiscalía 26 Adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos.
2. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 26 de diciembre de 2014 negó la extinción del derecho de dominio de las referidas propiedades.
3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá al conocer del asunto en el grado jurisdiccional de consulta, mediante proveído de 28 de noviembre de 2019 revocó la determinación y decretó la extinción del derecho de dominio de los inmuebles y acciones indicados.
4. La accionante alega que tal determinación es vulneradora de sus garantías fundamentales y, para tal efecto, en resumen, expone las siguientes razones.
1. Según la memorialista, no obra en el proceso extintivo un estudio que demuestre su falta de capacidad económica para adquirir los predios.
2. Afirma, que junto con su hermana Norma Constanza Restrepo Victoria y su progenitora Teresa Victoria de Restrepo, ya fallecida, adquirieron un billete de lotería del Premio Extraordinario de la Lotería de Navidad (con número 4592, serie 69), el cual resultaron ganadoras de la suma de $664.000.000.
3. Con ese capital y con créditos que adquirieron posteriormente, compraron los bienes inmuebles referidos en el primer numeral, así como las acciones de la sociedad Agropecuaria Palma del Río.
4. Ese origen lícito fue demostrado documentalmente en el proceso de extinción de dominio, junto con pruebas testimoniales, mientras que la fiscalía no logró derruir esa demostración.
5. Entretanto, menciona, su hermano Eduardo Restrepo Victoria, fue procesado penalmente por hechos relacionados con el tráfico de estupefacientes y resultó condenado, por lo que, la Fiscalía 26 Especializada inició el proceso de extinción del derecho de dominio sobre los referidos bienes, sosteniendo que estos tenían origen en la actividad ilícita de su consanguíneo, conocido con el mote de «El Socio», de acuerdo con informe de investigador de campo de 31 de mayo de 2005 en el que se presentan los bienes relacionados con aquél, sus familiares y colaboradores.
6. En el proceso extintivo, insistió, su defesa demostró el origen lícito de los dineros que sirvieron para adquirir los bienes, con «profusa prueba que acredita la existencia del sorteo, la adquisición del billete ganador, su posterior pago y su consecuencial inversión» para adquirir los bienes entre ella, su hermana y su progenitora. Conjunto de medios de convicción que fueron indebidamente valorados por el Tribunal Superior de Bogotá.
7. Asimismo, cuestiona que, pese a haberse acreditado la licitud del origen patrimonial de los bienes perseguidos y que esta estaba alejada de las actividades ilícitas de su hermano, se dedujo lo contrario «por la cercanía por consanguinidad de un procesado por tráfico de estupefacientes».
8. Ataca, en ese orden, la providencia de la Corporación accionada, en tanto que, pese a las pruebas presentadas por la defensa concluyó que los bienes eran de origen ilícito, aun cuando la fiscalía no allegó pruebas en contrario, y la conclusión del Tribunal no encuentra relación con lo efectivamente probado, de cara a la hipótesis de la fiscalía.
9. Al igual que la cuestiona, indicando que el razonamiento del Tribunal a partir de la creación de prueba indiciaria fue equivocado, pues este «no puede surgir de la nada, pues se atenta no únicamente con las reglas propias del juicio, sino que propicia un desequilibrio de armas» y, en tanto que, «se basó en argumentos genéricos de principios procesales, en especial al referirse a la libertad probatoria y sana crítica, pero lo amolda gravemente a hechos no acreditados, pues refiere un nexo causal de la actividad de un pariente que fue condenado por una actividad ilícita, con las actividades legales desarrolladas por la suscrita, mi hermana y mi madre (…) pues el señalar que la sociedad que integramos no presentó balances o libros contables que demuestren el desarrollo del objeto social, no implica per se que su actividad sea ilícita, teniendo en cuenta que ella se constituyó para el manejo de una finca agropecuaria»
10. Adicionalmente, en su sentir, el Tribunal desconoció el que en materia civil no existe carga dinámica de la prueba; y, en todo caso, en el proceso penal al que fue vinculada su hermana Norma Constanza Restrepo Victoria fue absuelta de los cargos de lavado de activos y se precluyó el proceso con respecto al delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Y, adicionalmente, ella, esto es, la accionante, carece de cualquier antecedente de orden penal.
Tanto así que, discutió también, la Nación – Fiscalía General de la Nación, fue declarada responsable patrimonialmente por la privación de la libertad a la que fue sometida su hermana Norma Constanza, por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de reparación directa No. 2012-00024-00.
11. Agregó a su relación de objeciones contra la sentencia atacada que, además, el magistrado ponente de la providencia de segunda instancia dejó de lado su propia postura, en un caso semejante, que expuso dentro del proceso con radicado 110010704003201100084-01, en sentencia de 13 de febrero de 2013.
12. Desde otra arista, esto es, en punto de la satisfacción del requisito de la inmediatez, indica que desconocía la existencia de la sentencia de segunda instancia de 28 de noviembre de 2019, y que se enteró de esta a destiempo, encontrándose en confinamiento a raíz de la emergencia sanitaria surgida de la pandemia de la Covid-19, y por ello interpuso la acción de tutela en diciembre de 2020.
5. Corolario de todo lo dicho, demanda que se amparen sus derechos fundamentales y, en ese orden, se deje sin efectos la sentencia de 28 de noviembre de 2019 del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en consecuencia, se ordene reestablecer su derecho a la propiedad sobre los bienes inmuebles referidos y del 100% de la participación accionaria de quienes, junto a ella, componen la sociedad Agropecuaria Palma del Río.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado integrante de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y Ponente de la decisión que se cuestiona7, de entrada, manifiesta que la petición de amparo y la pretensión formulada por la parte actora, respecto de la actuación surtida por esa Sala, no están llamadas a prosperar, toda vez que:
i. La demanda de tutela busca revivir el debate probatorio amplia y detenidamente asumido a lo largo del trámite de extinción de dominio, siendo que, la finalidad de la acción no es crear una tercera instancia y procede de forma excepcional contra providencias judiciales.
ii. Con respecto al argumento de la actora, según el cual, el origen lícito de los bienes provino de la adquisición de un premio de lotería, citó in extenso la providencia cuestionada para argüir que, de la decisión de la Sala surge con claridad que no fue caprichosa la declaratoria de extinción de dominio, o basada en la mera existencia de un vínculo familiar entre la afectada y Eduardo Restrepo Victoria, sino que se sustentó en abundante y suficientes medios suasorios que orientaron el sentido de la sentencia demandada.
iii. Frente al planteamiento de la accionante de carecer de antecedentes penales, destacó el origen constitucional de la acción de extinción de dominio y su independencia y autonomía con respecto a otros procesos, como lo es el de índole penal. Motivo por el cual no se encuentra condicionada a la demostración de la culpabilidad del afectado, ni en su dinámica se debaten aspectos como la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad.
iv. En el grado jurisdiccional de consulta, luego de examinar las pruebas del expediente, se resolvió revocar la decisión de primera instancia y declarar la extinción del derecho de dominio respecto de varios bienes, entre ellos, algunas propiedades de la demandante y, dentro del proceso, destacó que la accionante contó con las oportunidades para aportar las pruebas que consideró necesarias y surtió el debate en cada etapa procesal, por lo que, «no puede pretenderse ahora, que se trate este asunto como sí a la afectada se la hubiese tomado por sorpresa con el análisis de pruebas o discusiones que nunca hubiera tenido oportunidad de debatir, por el contrario, fue activa en la discusión y alegó el fundamento jurídico que libremente tuvo oportunidad de exponer.»
2. El Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., se opone al amparo solicitado y, al respecto, solicita considerar que en virtud del principio de cosa juzgada, la decisión aquí atacada puso fin a la controversia en extinción de dominio y, por ende, es inmutable, vinculante y definitiva.
En ese orden, arguye que la demanda no está llamada a prosperar porque la acción de tutela no tiene como fin suplir las instancias judiciales establecidas por el legislador para definir los asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, o para servir de tercera instancia; salvo que el medio ordinario no sea idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales, lo que no acontece en este asunto.
Adicionalmente, indicó, no se configura la existencia de un perjuicio irremediable.
3. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, explicó que dicha cartera actuó dentro del proceso de extinción de dominio en calidad de interviniente, en procura de defender el interés jurídico de la Nación y en representación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., y en ese sentido, careció de cualquier facultad decisoria o de injerencia en la decisión judicial tomada dentro del trámite, por lo que no le es atribuible la vulneración de las garantías alegada por el actor y, por ende, no es la autoridad llamada a responder frente a las pretensiones de la tutela.
4. El Fiscal 24 Seccional DEEDD, indicó que ejerce como titular de ese despacho desde septiembre de 2020, razón por la cual desconoce los antecedentes del proceso de extinción de dominio cuestionado.
5. La titular del Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, manifestó que conoció del proceso de extinción de dominio 2013-042-3 en contra, entre otros, de propiedades de la aquí accionante, diligencias que fueron reasignadas al otrora existente Juzgado Segundo de Descongestión de la especialidad, el cual negó la extinción del derecho de dominio de esos bienes al concluir su origen lícito, esto, el 26 de diciembre de 2014.
No obstante, anotó que la decisión fue revocada en proveído de 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal de Bogotá en el grado jurisdiccional de consulta para declarar la extinción de los bienes a favor de la nación; sentencia que se encuentra ejecutoriada y acatada por el despacho, al dársele cumplimiento y disponer el archivo del proceso.
En todo caso, expuso, que la demanda no endilga acciones ni omisiones vulneradoras de las garantías de la actora por parte del juzgado que preside, ni observa irregularidades en el trámite en su disfavor.
6. La ciudadana Norma Constanza Restrepo Victoria, expresó que los hechos de la demanda son ciertos en su totalidad, por lo que, la coadyuva y solicita que se acceda a las pretensiones de amparo de las garantías de su hermana y las suyas propias, dejándose sin efecto la decisión judicial atacada.
Al efecto, agregó a lo argumentado que el Tribunal demandado por medio de la sentencia, contraría el artículo 34 de la Constitución Política el cual prohíbe la confiscación, puesto que se requiere sentencia condenatoria por un delito siendo que en este caso no ha ocurrido, pues la accionante no fue vinculada a un proceso penal, ni ella ni su progenitora ni fueron sancionadas penalmente.
Y que, igualmente, la Corporación supuso el origen ilícito de los bienes contrariando las pruebas que no lograron desvirtuar la legalidad de los mismos, por lo que, su tesis resulta restrictiva y contraviene el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al igual que el principio de non bis in ídem; y dejó de lado considerar que ella fue absuelta en el proceso penal que se siguió en su contra por los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos, en el cual, asimismo, se determinó la licitud del origen de los bienes con su actividad profesional y un premio de lotería; también, se dejó a un lado el hecho de que ella es tercera de buena fe exenta de culpa, que su vinculación con su hermano, condenado y extraditado, es solo por su nexo de consanguinidad y que, en proceso de reparación directa 2012-00024 se condenó a la Nación por la privación de su libertad.
7. La Policía Nacional, a través del Jefe del Área Jurídica, alegó que esa institución carece de legitimidad en la causa por pasiva porque las pretensiones se dirigen en contra de una autoridad judicial, y en tanto que no fue objeto de la demanda dentro del proceso de reparación directa referido por la demandante.
8. Las demás partes vinculadas en esta actuación constitucional guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso bajo análisis, la súplica constitucional de la accionante, coadyuvada por Norma Constanza Restrepo Victoria, se dirige en contra de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia del juzgado de primera instancia, para declarar la extinción de su dominio sobre los bienes de su propiedad (identificados con matrículas inmobiliarias 350-16901, 350-57855, 350-27090, 350-21247, 350-63563, 350-57858, 350-57856, 350-57857, 350-6177 y 350-71911, al igual que, en contra de las acciones de la sociedad Agropecuaria Palma del Río, con NIT 8302061299-7), al considerar que es lesiva de sus derechos fundamentales.
Lo anterior, en consideración a que, indican, el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas de la defensa que demostraban el origen lícito de los bienes inmuebles y de las acciones de la empresa involucrada, especialmente, que fueron adquiridos con el premio de lotería que ganaron, eran ajenas a las actividades ilícitas achacadas a uno de sus consanguíneos e, incluso, a favor de Norma Constanza Restrepo Victoria, se dictó sentencia absolutoria, la cual, dio lugar a que fuera beneficiaria de un proceso de reparación directa en contra de la Nación.
4. Para desatar ello, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. En primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, de entrada, advierte la Sala que en el presente asunto no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez.
En efecto, el citado requisito implica que el promotor debe formular la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales, para a su vez, permitir la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado.
Y si bien a través de la jurisprudencia nacional, tanto de la Corte Constitucional8 como de esta Corporación9, se ha sostenido que no existe un plazo de caducidad para incoar la referida acción constitucional, ello no implica, per se, que dicho recurso pueda presentarse en cualquier tiempo; por el contrario, se impone ejercerla dentro de un plazo razonable que jurisprudencialmente se ha fijado en seis (6) meses. Ello, en aras de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio.
El citado plazo no es inevitablemente estricto en todos los eventos, pues obedece a cada caso en particular entender las razones que expliquen la aparente tardanza. Por ejemplo, la máxima Corporación de lo Constitucional ha establecido que:
«[…] el juzgador podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: (i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo; (ii) Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del accionante […] (iii) Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor […]» (CC SU-108-18)
Entonces, de cara a la aplicación de la citada regla jurisprudencial, en el presente evento no resulta excusable la demora atribuible a la accionante, de más de un año, al invocar distintos pretextos que, como pasará a verse, se trata de justificaciones vagas, imprecisas y descontextualizadas por parte de la demandante que no permiten flexibilizar el referido requisito.
Al respecto, en el libelo introductorio, aparecen las siguientes motivaciones de parte de María Teresa Restrepo Victoria para no interponer la demanda de tutela dentro de un término razonable:
«…entrando el año en curso -es decir, el año 2020-, luego de las comunicaciones y unas actuaciones realizadas por mi hermana a las cuales no fui vinculada, es que me sorprendo de la decisión tomada por el Tribunal Superior, que conllevaron a la presentación de la presente acción de tutela.
Es de público conocimiento el estado de emergencia sanitaria que estamos viviendo, lo cual ha limitado el acceso a ciertos servicios, sin que estos han de ser restringidos cuando de la función o servicio público esencial se trata y en ello se encuentra la actividad de la administración de justicia.
Es así, que luego de encontrarme confinada y enterarme de la decisión por parte del Tribunal Superior, la cual considero vulnera mis derechos fundamentales, presentó (sic) contra ésta, la presente acción constitucional a efectos de que se protejan mis derechos fundamentales (…)».
Y más adelante, agregó:
«La petición de amparo cumple con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues como vimos en línea anterior, la decisión que se solicita [su] revisión por esta vía no es antiquísima, comportando en esta una secuencia lógica, que implica en ella la notificación de la decisión atacada, el entendimiento de su alcance y la elaboración del presente documento.».
Mientras que, por su parte, Norma Constanza Restrepo Victoria, atinó a informar en la respuesta a la tutela en la que respaldó la solicitud de amparo, que:
«Frente al octavo hecho es completamente cierto la decisión se desconocía por mi hermana, pues a raíz de la pandemia y por su estado de salud se recluyo desde el mes de noviembre de 2019 en una finca en el Tolima donde no tenía acceso a celular ni internet, nosotras volvemos a tener comunicación hasta el mes de diciembre de 2020, cuando ella sale de la finca y se comunica con mi persona para manifestarme que se encontraba con afecciones de salud.
Frente al noveno hecho es completamente cierto fue de público conocimiento el estado de emergencia sanitaria que estamos viviendo, lo cual ha limitado el acceso a ciertos servicios, sin que estos han de ser restringidos cuando de la función o servicio público esencial se trata y en ello se encuentra la actividad de la administración de justicia.».
Argumentos que para la Corte no resultan admisibles, pues parten de la tesis de que la actora, voluntariamente, se desatendió de sus asuntos, incluso, mucho antes de que se activara la emergencia sanitaria por la propagación del virus Covid-19 y no estaba presta a enterarse de su resultado en segunda instancia, a sabiendas de que el trámite se encontraba en ese estado, y por ello, no había cobrado ejecutoria la sentencia que a su favor se había emitido en favor suyo y de sus familiares, por el Juzgado 2° Penal Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio.
Y además, porque resulta su argumento del todo ambiguo e indeterminado, atinente a que fue después de unas actuaciones de su hermana, se comprende, que se refiere a Norma Constanza Restrepo Victoria, y a las que, agrega, ella no fue vinculada, que se enteró de la sentencia adversa a sus intereses, por cuanto omite precisar cuáles fueron esas actuaciones que dice adelantó su familiar y que devinieron en un extemporáneo enteramiento de la providencia que ahora pretende atacar vía acción de tutela.
Siendo ignorado en esta sede, porque no lo explica suficientemente la accionante, cuándo, con exactitud, se enteró María Teresa Restrepo Victoria de la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, pues solo apunta a afirmar que ello ocurrió cuando ya se encontraba confinada, tiempo en que determinó interponer la demanda de tutela por considerarla trasgresora de sus derechos; lo que realizó, según consta en el expediente, el 14 de diciembre de 2020, es decir, luego de un año de emitida la sentencia de 28 de noviembre de 2019 de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, la que a su turno se tiene, culminó con su proceso de notificación con estado del 5 de diciembre de ese mismo año10.
Aunado a lo anterior, no sobra agregar que a pesar de las medidas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura para garantizar el acceso a la administración de justicia durante la mitigación del contagio del covid-19, las acciones de tutela no tuvieron restricción para su trámite, pues desde el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo del 2020 se acordó que la suspensión de términos no cobijó las actuaciones constitucionales; incluso se establecieron los canales electrónicos para su interposición, lo que significa que la demandante ha podido, sin restricción, acceder al servicio de justicia, a efectos de incoar la presente demanda constitucional.
Así las cosas, ante la falta de justificación iusfundamental que excuse la tardanza en la promoción de la petición de amparo, se observa que el presente evento se incumplió el requisito de inmediatez necesario para promover acciones de tutela.
Basta lo hasta aquí expuesto para no acceder a la solicitud de amparo.
6. Finalmente, toda vez que dentro de la presente actuación constitucional se observaron algunas deficiencias en su trámite por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, según se deducen de los informes incorporados por empleados de este despacho -informe secretarial sobre la cronología del trámite de tutela suscrito por el Auxiliar Judicial Grado 01 e informe profesional grado 33, ambos del 22 de abril del año en curso-, se hace necesario reconvenir a dicha dependencia para que en lo sucesivo cumpla con sus deberes con mayor celeridad y diligencia.
En ese orden, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por María Teresa Restrepo Victoria.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. DECLARAR improcedente el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. RECONVENIR a la Secretaría de la Sala de Casación Penal en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
4º. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
CON IMPEDIMENTO ACEPTADO
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Declarada por falta de integración al contradictorio de las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio 11001312000320130004201.
2 Actuación recibida el 2 de julio del año en curso.
3 Mediante auto de 2 de los corrientes, se ordenó vincular a Norma Constanza Restrepo Victoria, así como a las Fiscalías 4° y 24° Delegadas ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá; a Olga Patricia Ortiz Villarraga, Débora Villarraga de Ortiz, Josefina Zárate de Cedeño, Diego Iván Mojica Corchuelo, Jhon Freddy Moreno Varela, Luz Dalila Gordillo de Restrepo, Julián Elías Gastelbono Martínez, Luz Marina Quintero Lozano, Diana Rosalba Forero Naranjo, Lida Constanza Muñoz García, César Augusto Lozano Martínez, Natalia Andrea, Laura Daniela, y Juan Sebastián Gastelbono Álvarez, Gustavo Adolfo Villanueva Garrido, Banco Davivienda, Banco de Bogotá, Sociedad B6 El Arrayán S.A., Diana y Mateo Cárdenas Gómez, Lida Cecilia González Aragón, María Rosalba Herrán Sánchez, Bolívar y Uriel Gutiérrez Barragán (afectados dentro del proceso de extinción de dominio rad. 110013120003 2013 00042 01 (E.D. 156). Igualmente, se dispuso la vinculación de la Sociedad Agropecuaria Palma Del Rio con NIT 8302061299-7, la Sociedad Agro Inversiones Ortiz Villarraga En Liquidación con NIT 809003387-3, AGROTIENDA LLANO GRANDE E.A.T., a Darío Restrepo Victoria, Wilmer Arturo Restrepo Macias y Arturo Restrepo Victoria; la representante del Ministerio Público Vianey Eulalia Roldan Rojas, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E S.A.S, a Teófilo María Lozano Enciso, Pedro Nel Escorcia Castillo, Néstor Raúl Lozano Bernal, Rafael Aguja Sanabria, Hugo Armando Martínez Sandoval, Cesar Ucros Barros, Jorge Edilson Murcia Olaya, Dairo Alonso Restrepo Macías, Jorge Adrián Rincón Plata, Ángela María Falla Vanegas, José Daniel Suarez Castellanos, María Victoria Uribe Dussan, Luis Armando Lizarazo Navas, David Felipe Kleeffeld, Víctor Raúl Sanabria, Luz Helena Rodríguez, José Gabriel García Rueda, Rodrigo Aldana Carrazabal, Doctor Nancy Astrid Nieto Ruiz, Señoras Julina y Debora María Restrepo Ortiz, Dagoberto Rodríguez Villanueva, Cecilia Rodríguez Villanueva, Andrea Magnolia Escobar, Humberto Escobar, Manuel Alberto Morales Tamara, Faiber Eucariofalla Casanova, Norma Constanza Sánchez Reyes Representante Legal Agrotienda Llano Grande E.A.T., William Rene González Aragón, Román Alberto Pérez Montealegre, Yeni Marcela Sánchez Sánchez, Viviana Ramírez Alfonso, Dagoberto Guzmán Rodríguez y Fabio Carvajal Romero.
4 De acuerdo con el acta individual de reparto.
5 Conformada por el Honorable Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán y quien aquí funge como ponente.
6 Es de aclarar que la ejecución de este auto no se acató por la Secretaría de la Sala de Casación Penal en los términos de ley -según informes anexos del 22 de abril de 2021, suscrito por el Auxiliar Grado 01 y Profesional Grado 33 adscritos al despacho- lo cual implicó retrasos en la presentación y discusión del presente asunto en tanto era imprescindible garantizar el derecho de contradicción.
7 Dr. Pedro Oriol Avella Franco.
8 T-315 de 2005, CC T-037 de 2013, SU 108 de 2018, entre otras.
9 STP1731-2020, STP11954-2020, STP11380-2020, STP11662-2020, STP7823-2020, STP10082-2020, entre otras.
10 Así se constato en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. Consultado https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=pEc9CMJjEt0Ua%2frfzJyIOzwlcRM%3d