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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP9957-2021
Radicación n° 117737
Acta No. 173
Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de LUIS ÉDGAR RESTREPO PINEDA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, trámite que se hizo extensivo a la Secretaría de esa Sala y al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
LA DEMANDA
La petición de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
1. Se informa que el 25 de abril de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, se formuló imputación en contra del accionante y otros por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en calidad de cómplice, cargos que no fueron aceptados.
2. El 24 de mayo de 2011 la Fiscalía presentó escrito de acusación por los delitos aludidos, correspondiendo el asunto inicialmente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, donde se verbalizó la acusación el 3 de agosto siguiente, pero luego de diversos impedimentos, la actuación se trasladó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco y allí el llevaron a cabo las audiencias preparatoria y de juicio oral.
3. Oídas las alegaciones finales, el juzgado de conocimiento anunció el sentido de fallo absolutorio, cuya decisión final dio a conocer entre el 7 y 8 de octubre de 2020, la cual fue objeto del recurso de apelación por la fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de las víctimas.
5. Se informa que el 14 de abril de 2021 el defensor interpuso recurso de impugnación especial y deprecó aclaración y complementación o adición del fallo; que el 23 de ese mismo mes el Tribunal notificó auto del 20 de abril que rechazó de plano la solicitud de aclaración presentada por la defensa de otro de los acusados y no se pronunció en relación con la petición de “modulación de los efectos del fallo en lo atinente a la materialización de la orden de captura librada en contra de Vivian Eljaiek Juan” y remitió al juzgado de conocimiento la solicitud de sustitución de pena radicada por los defensores de la citada y otro de los procesados.
6. El Tribunal no emitió respuesta al pedimento presentado por el aquí accionante, por lo que el 26 de abril, a través de correo electrónico, recabó dicha petición, pero tampoco se emitió respuesta.
7. Se indica que el 11 de mayo de 2021 se radicó incidente de reconstrucción parcial del expediente por posible pérdida de diferentes documentos, a lo cual tampoco hubo pronunciamiento.
8. El 31 de mayo de 2021, el defensor de Restrepo Pineda, vía correo electrónico, presentó escrito de sustentación del recurso de impugnación especial.
9. Sostiene la parte actora que entre el 1º y el 8 de junio corrió el término para sustentar la impugnación y recibir alegaciones de los no recurrentes, por lo que el último día solicitó al Tribunal copia de algunas piezas procesales, entre ellas el oficio remisorio del expediente a la Corte Suprema de Justicia, pero no hubo respuesta al respecto.
10. El 16 de junio de 2021 venció el término de 5 días previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Penal para la remisión de la carpeta a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia, pero a la fecha de presentación de la acción de tutela, el asunto no había sido enviado, sin que se exista causa que lo justifique.
11. Expone que conforme con el artículo 324 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión del artículo 25 del C. de P.P., el juzgador de primer o segundo nivel debe remitir el expediente al superior jerárquico en un lapso máximo de 5 días para que defina lo que le corresponda.
Con base en ello, recalca que en el asunto que se demanda, el 8 de junio de 2021 finalizó el término para la sustentación del recurso de impugnación especial y recibir alegaciones de los no recurrentes y el 16 de ese mismo mes venció el plazo de 5 días para la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, el cual ha sido incumplido por el Tribunal Superior de Cartagena, con la consecuente afectación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en detrimento del actor, quienes es persona de la tercera edad y con quebrantos de salud.
12. Acorde con lo anotado, solicita:
“PRIMERA- DECLÁRASE, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, afectó el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
SEGUNDA- Como consecuencia de la primera pretensión, ORDÉNESE al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que en el término improrrogable de 48 horas remita integralmente el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal, para que desate el recurso de impugnación especial.
Tercero- Como consecuencia de la primera pretensión, remítase COPIAS de la actuación a la Comisión N4
RESPUESTAS
1. El Director General del Establecimiento Público Ambiental -EPA, tras resaltar los hechos y pretensiones aducidas en la demanda de tutela y acorde con las funciones asignadas a esa entidad, aduce que no tiene injerencia y tampoco competencia en esta acción constitucional, toda vez que se trata de actuaciones judiciales del Tribunal Superior de Cartagena dentro del proceso seguido en contra del aquí accionante y la exalcaldesa Judith Pinedo Flórez.
Agrega que en el marco de las competencias de ese establecimiento no se encuentra ninguna actuación de carácter judicial, de ahí que en la alegada violación de los derechos fundamentales del actor no ha tenido participación, de manera que no es dable imponer sanción en su contra y por ende debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. El abogado defensor de una de las procesadas aduce que unos hechos son ciertos y que otros no le constan, que de probarse lo planteado por el accionante, debe accederse al amparo en razón a que se está presentando una dilación injustificada que afecta la garantía de una pronta decisión “porque frente a una sentencia de primera condena, sin que se haya podido hacer uso del artículo 446 de la Ley 906 de 2004 se decidió librar orden de captura respecto de quienes fueron condenados, es necesario que se desate la alzada en el menor tiempo posible.”
Expone que si bien es dable librar orden de captura para hacer efectiva una condena, también lo es que mientras la sentencia no esté en firme la presunción de inocencia sigue vigente y en asuntos como el que ahora de estudia, si se afecta el derecho a la libertad personal, tal afectación debe estar acompañada de la garantía de un trámite sin dilaciones injustificadas.
3. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena informa que mediante auto del 30 de junio de 2021 se concedió el recurso interpuesto por los defensores de los procesados y declaró extemporáneo el promovido por uno de los acusados, lo cual fue notificado a las partes en oficio del 2 de julio último.
Advierte que está corriendo la ejecutoria de la aludida decisión en razón a que en el numeral segundo se indicó sobre la procedencia del recurso de reposición.
Por lo anterior, considera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, por cuanto se está impartiendo el trámite ordenado y que enviar el proceso al superior sin que se surta el mismo, sería comprometer el derecho que le asiste al sujeto procesal para recurrir la aludida providencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, sea lo primero precisar que, aun cuando en los hechos narrados en la demanda se hace alusión a varias solicitudes que, según la reseña del actor, no habrían sido atendidas por el juez colegiado de forma oportuna, lo cierto es que, de acuerdo con las pretensiones plasmadas en el libelo y que fueran transcritas en precedencia, la súplica constitucional estaría dada, exclusivamente, a la no remisión del proceso a la Sala de Casación Penal, en virtud del recurso de impugnación especial que fuera presentado a favor del accionante y otros procesados, luego, en ese orden de ideas, la Sala sólo se ocupara de tal pedimento, en el entendido que sería el que se denuncia como vulnerador de derechos fundamentales.
4. Bajo ese contexto, resulta necesario tener presente la información que obra en autos y especialmente, la que al respecto allegó la secretaría de la citada Corporación, para de ella determinar, si se socavaron los derechos fundamentales demandados. Veamos:
i) Da cuenta el expediente que mediante sentencia del 7 de octubre de 2020 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco absolvió a los procesados, entre ellos el aquí accionante, de los delitos por los que fueron llamados a juicio.
ii) Con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 12 de abril de 2021, la revocó y, en su lugar, condenó a Judith del Carmen Pinedo Flórez y a Vivian Eljaiek Juan por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, y a Darío Giovanni Torregroza Lara, Luis Édgar Restrepo Pineda y Rafael Enrique Ceballos Calvo por el punible de peculado.
iii) Contra esa determinación los defensores y el procesado Torregroza Lara interpusieron impugnación especial.
iv) Mediante auto del 30 de junio de 20211 se concedió el mentado recurso para ante la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura y se declaró extemporáneo el interpuesto por el último de los acusados citado. Igualmente se habilitó el recurso de reposición frente a esa decisión y ordenó entregar copia de la actuación de segunda instancia al defensor del aquí accionante y a otro de los implicados.
Finalmente, ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación, una vez ejecutoriada la providencia en comento.
v) Dicha decisión fue notificada a las partes e intervinientes mediante oficios del 2 de julio dirigidos a sus correspondientes direcciones electrónicas.2
5. De acuerdo con las actuaciones que se acaban de referir no advierte la Sala compromiso de las garantías fundamentales en detrimento del accionante.
Lo anterior, en razón a que si bien es cierto, aun no se ha remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia para el trámite correspondiente a la impugnación especial interpuesta contra el fallo de segunda instancia, ello obedece a que, actualmente se está a la espera que la providencia que declaró extemporáneo el recurso interpuesto por uno de los procesados adquiera ejecutoria, ya que mientras ello no ocurra, no es posible acceder a ello, teniendo en cuenta que, como se indicó en el auto del 30 de junio referido, se habilitó la procedencia del recurso de reposición que de interponerse tendrá que ser decidido por el Tribunal.
6. En el anterior contexto, se reitera, aunque ya se dispuso el envío de la actuación, la razón para que ello no se haya materializado obedece a que la providencia que así lo ordenó no está en firme, lo cual descarta alguna irregularidad por parte del Tribunal accionado, como lo quiere hacer ver el actor.
7. En consecuencia, al no constatarse la vulneración de los derechos fundamentales en este asunto, la intervención del juez de tutela se torna a todas luces innecesaria, luego la petición de amparo habrá de denegarse.
8. Finalmente, frente a la postulación referente a que se remitan copias de la actuación a la “Comisión Nacional de disciplina Judicial para que verifique la posible infracción a los deberes de sujeción normativa”, no se observa necesidad de proceder a ello, no obstante, a parte interesada si es su deseo, puede acudir ante la respectiva autoridad de manera directa.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la acción de tutela promovida por Luis Édgar Restrepo Pineda.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Providencia allegada en la respuesta suministrada por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena
2 Oficios anexos a la respuesta emitida por el Secretario del Tribunal.