ATP908-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP 908-2021  

Radicación  nº 117485  

Acta No. 157  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

En  virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala de la  providencia de 4 de junio de 2021, por medio de la cual, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  sancionó a la doctora DANNYS DE LA CRUZ ARTETA, en su  condición de Fiscal 58 Seccional de la misma ciudad, por  desacato al fallo de tutela emitido el 23 de julio de 2019, que  amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia de Edgardo  José Duncan Carroll.  

ANTECEDENTES  

1.  Según  lo refieren las diligencias, Edgardo  José Duncan Carroll, presentó  demanda de tutela en procura de amparo para los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad, que consideró vulnerados por parte de la  Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla, ante la mora judicial  en la investigación 080016001257201302339,  pues  desde el 20 de 2013, fecha en la que denunció penalmente  a Rocío  del Socorro Gómez Carvajal y Elkin Darío Durango Díaz,  por considerar que habrían incurrido en los delitos  consagrados en los artículos 270 numeral 2º y 271 numeral  3 del Código Penal, transcurrieron más de seis (6) años  sin emitirse pronunciamiento de fondo frente a los hechos.  

2.  De  la acción conoció en primera instancia la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación  que vinculó a la entidad accionada, a la Dirección  Seccional de Fiscalías del Atlántico, la Sociedad  “Procecon  S.A.”,  Empresa Informática y Tributos S.A.S. y a las partes e  intervinientes del proceso penal cuestionado y, una vez agotó  el trámite correspondiente profirió fallo el 30 de mayo  de 2019, declarando improcedente la acción.  

3.  El 23 de julio de  2019 esta Sala de Decisión de Tutelas –STP9943-2019,  Rad. 105529-, al resolver la impugnación interpuesta, revocó  la precitada sentencia, y en su lugar dispuso:  

[…]  Segundo.  Amparar  los  derechos fundamentales del actor y en consecuencia, ordenar  a la Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla- Unidad de Delitos  contra el Patrimonio Económico y Fe Pública, que dentro  de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este  proveído, de impulso a la actuación procesal dentro de  la investigación en la que figura como denunciante EDGARDO  JOSÉ DUNCAN CARROLL,  con miras a que adopte una determinación de fondo.  

4.  Ejecutoriada la anterior decisión, el 7 de febrero de 2020, el  accionante a través de apoderado, informó al Tribunal  Superior de Barranquilla, que la parte demandada no había dado  cumplimiento al citado fallo de tutela, en tanto, no había  tomado una decisión de fondo sobre los hechos denunciados,  razón por la que mediante auto del 10 de marzo de 2020, se  requirió a  la Dra. DANNYS DE LA CRUZ, en calidad de Titular de la Fiscalía  58 Seccional de Barranquilla, para que informara las actuaciones  adelantadas en procura del cumplimiento de la orden constitucional.  

5. El  16 de marzo de 2020, la citada funcionaria indicó las labores  investigativas adelantadas hasta la fecha, y a su vez solicitó  un término prudencial para obtener los resultados de las  órdenes de policía judicial impartidas; de modo que,  por auto del 27 de mayo1  se le otorga un periodo de tres (3) meses calendarios, a partir del  restablecimiento de los términos judiciales y el levantamiento  de la cuarentena producto de la pandemia del COVID 19, como  circunstancia de fuerza mayor, decisión reiterada el 6 de  octubre del mismo año.  

6. Mediante  decisión del 24 de noviembre de 2021,  el Juez Colegiado inició formalmente el trámite  incidental, requiriendo nuevamente a la Fiscal accionada para que  acreditara el efectivo cumplimiento al fallo de tutela.  

7.  Al respecto la doctora DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ ARTETRA señaló  no estar incumpliendo el fallo de tutela, pues aunque ciertamente no  ha tomado decisión de fondo, ello no ha obedecido a su  negligencia, en tanto, no ha sido posible obtener algunos dictámenes  periciales necesarios y útiles para la investigación,  ante la inexistencia de personal idóneo en el tema informático  en la ciudad de Barranquilla, motivo por el que debió  solicitar colaboración de las entidades del nivel central, sin  que hasta la fecha se hayan pronunciado. Situación que reiteró  en declaración rendida el 16 de febrero de 2021, en tanto,  allí manifestó estar a la espera del dictamen pericial  que definirá el asunto.  

8.  El 4 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla resolvió sancionar con arresto de dos (2) días  y multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal  vigente, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, a la Dra.  DANNYS DE LA CRUZ ARTETA, en su condición de Fiscal 58  Seccional de dicha ciudad, luego de verificar que omitió dar  cumplimiento al fallo de tutela ante la pasividad con la que ha  pretendido sacar avante la investigación.  

Agregó la  citada Corporación que, aunque no desconoce que han existido  dificultades técnicas en procura de que se rinda un dictamen  más definitivo sobre el punto materia de discusión, es  decir si los software fueron copiados, adulterados, usurpados, etc,  lo cierto es que han pasado más de 4 años, desde que  asumió el trámite, y no ha efectuado las gestiones de  rigor para definir de fondo el asunto, no obstante tener a su  disposición herramientas procesales que sin lugar a dudas le  ayudarían a la recolección de los elementos probatorios  que requiere para adoptar la decisión que corresponda.  

En ese contexto,  al encontrar que la Fiscal accionada no ha emitido una decisión  de fondo en la investigación objeto de debate, procedente era  imponerle la sanción correspondiente.  

De otra parte,  ordenó  remitir el asunto a esta Sala de Casación Penal para surtir el  grado jurisdiccional de consulta, conforme el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si, con fundamento en las pruebas allegadas a la  actuación, resulta procedente confirmar la sanción  impuesta a la doctora DANNYS  DE LA CRUZ ARTETA, en su condición de Fiscal 58 Seccional de  Barranquilla,  por  incumplimiento a la orden de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991,  esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta, sobre  la providencia de 4 de junio de 2021, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional.  

2.  Indudablemente,  la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento  por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro  del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si  no ocurre así, además de continuar vulnerando el  derecho o derechos fundamentales objeto de protección, se  desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas  garantías.  

En  torno de tal situación y de conformidad con los principios de  eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó  en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para  obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar  por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.  

En  salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración  o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del  amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

Si  no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez  se dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho  horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no  hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al  superior hasta que cumplan su sentencia.  

Por su parte, el  artículo 52 del mismo plexo normativo consagró el  instituto jurídico conocido como desacato,  el cual opera cuando:  

La  persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el  presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto  hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar.  

Así  las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son  complementarias y están orientadas a obtener el  restablecimiento del derecho conculcado.  

Ante  ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según  se desprende de la interpretación del artículo 27 del  decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para  obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se  mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o  eliminadas las causas de la amenaza.  

Por  ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del  2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo  siguiente:  

El marco  reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un  conjunto de facultades y –también- el punto cardinal  conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el  juez podrá determinar si es necesario, como última  ratio, el inicio del incidente de desacato. Por  supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las  obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera  medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá  evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados  en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir  al desacato.   Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener  en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías  inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la  brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos  fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia  Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la  realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar  los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de  amparo constitucional. (Subrayas  propias).  

En  esta comprensión, el desacato constituye entonces: «un  ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad  de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir  que debe haber negligencia comprobada de la persona para el  incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad  por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia  T-763 de diciembre 7 de 1998).  

Así  las cosas, aparece  supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y  concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva  su trámite o la imposición de la sanción, según  fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la  verificación de la inobservancia de la orden impartida en el  fallo que concedió el amparo, pero además,  primordialmente, en la demostración de la responsabilidad  subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar  la privación de la libertad.  

En  ese orden, en el  trámite del desacato siempre será necesario demostrar  la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de  tutela, pues el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la  imposición de la sanción, ya que es necesario que se  pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la  sentencia de tutela.  

3. Descendiendo  al sub  examine,  de  acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora dentro del  presente asunto, se  logra verificar que en efecto como lo señaló el  accionante e incluso lo reconoce la Fiscalía demandada, hasta  el momento no se ha emitido la correspondiente decisión de  fondo que defina el asunto puesto a su consideración, no  obstante, contrario a lo considerado por el Tribunal A quo, ello no  constituye un incumplimiento a la orden allí dada.  

Lo anterior, por  cuanto, esta Sala  de Decisión de Tutelas  en el fallo  del 23 de julio de 2019 – STP9943-2019,  Rad. 105529-, en ningún momento dispuso que la Fiscalía  58 Seccional de Barranquilla debía proceder de esa manera,  esto es, proferir una decisión de fondo, simplemente ordenó,  como vasta confrontarlo con la parte resolutiva de la sentencia que,  dentro de los tres meses siguientes a la notificación del  fallo diera impulso a la actuación procesal con miras a  adoptar una determinación de fondo. Textualmente refiere el  numeral segundo de la precitada providencia.  

[…]  Segundo.  Amparar  los  derechos fundamentales del actor y en consecuencia, ordenar  a la Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla- Unidad de Delitos  contra el Patrimonio Económico y Fe Pública, que dentro  de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este  proveído, de impulso a la actuación procesal dentro de  la investigación en la que figura como denunciante EDGARDO  JOSÉ DUNCAN CARROLL,  con miras a que adopte una determinación de fondo.  

Desde luego que en  la mencionada sentencia en las consideraciones se indicó que  la agencia fiscal deberá adoptar una decisión; formular  imputación, ordenar motivadamente el archivo o solicitar la  preclusión  ante  el juez con función de control de garantías, pero ello  en manera alguna hacía referencia a la orden impartida, pues  ello se estimó para hacer referencia a la disposición  del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. En estos términos  se pronunció la Sala:  

[…] Es  que precisamente, el artículo 175 del estatuto procesal,  delimita a 2 años, el término máximo de duración  de la fase de indagación desde la recepción de la  noticia criminal, salvo se trate de concurso de delitos o de  personas, puesto que se incrementará a 3 años, o en  caso de delitos cuya competencia corresponde a los jueces del  circuito especializado, será de 5 años.  

De manera que,  una vez transcurrido el término general o alguno de los  especiales, la  agencia fiscal deberá adoptar una decisión; formular  imputación, ordenar motivadamente el archivo o solicitar la  preclusión ante  el juez con función de control de garantías.  

Y es que no se  podía haber ordenado emitir decisión de fondo, como al  parecer lo entendió el accionante y el Tribunal A quo, pues  ello constituiría  una intromisión indebida del juez de tutela dentro del proceso  penal, dada  precisamente la subsidiariedad y residualidad de la acción  constitucional, pues de acuerdo a lo establecido en el Artículo  250 de la Constitución Nacional y 113 y siguientes de la Ley  906 de 2004,  el  responsable y director de la investigación es la Fiscalía  General de la Nación o su delegado, de ahí que es él  quien determinará la viabilidad de ordenar la práctica  de pruebas, imputar, acusar y demás funciones propias del  titular de la acción penal, todo ello desde luego si surgen  elementos de conocimiento que así lo permitan.  

Además, de  los elementos incorporados a la actuación por la Fiscalía  58 Seccional de Barranquilla, se verifica que para darle una  resolución al asunto objeto de tutela, ha  dado órdenes para recaudar elementos materiales probatorios y  evidencias a fin de determinar el paso a seguir, incluso se ha  escuchado en diligencias de entrevista a varios testigos, así  como que se ha ordenado en varias oportunidades la práctica de  un dictamen pericial que le permita dilucidar el punto materia de  discusión, es decir, si los software fueron efectivamente  copiados, adulterados, usurpados, etc. Veamos las actuaciones que ha  adelantado la Fiscalía para emitir la decisión:  

i)  5 de julio de 2018, orden a policía judicial: escuchar en  diligencia de entrevista a los señores Jairo  Altamar Wats, Juan David Suarez y  José  Miguel Cogollo,  petición reiterada el 6 de agosto de 2019.  

ii) 15  de octubre de 2019, orden a policía judicial bajo los  siguientes parametros: 1.  Obtención de documentos; 2.  determinar quién está en capacidad de realizar los  cotejos o comparaciones entre los dos softwares CITY y SIPAM; 3.  envío de los elementos probatorios donde aparecen estos dos  softwares para que se determine la similitud o diferencia entre sus  líneas de código y de sus interfaces graficas; 4.  recepcionar las entrevistas de los señores ingenieros: Alexis  Rafael Messino Soza  y José  Fernando Osorio Jiménez;  5.  Citarse al técnico criminalística Luis  Miranda Cera  adscrito a la unidad de delitos informáticos del CTI de  Barranquilla, con miras a determinar si pueden realizar el peritaje  de comparación entre el software CITY y SIPAM, en caso  negativo, solicitar apoyo a Bogotá.  

iii) 26  de agosto de 2020, orden a policía judicial para lo siguiente:  1.  análisis de documentos; 2.  Citar  a la doctora Peggy  Milena Pacheco Arias  adscrita a la unidad de delitos informáticos del CTI de  Barranquilla, para que informe si ellos pueden realizar el peritaje  de comparación entre el software CITY y SIPAM en el caso que  no pueda realizarlo en esta ciudad, si pueden solicitar apoyo a  Bogotá para efectuarlo; 3.  Una  vez determinado quien está en capacidad de realizar los  cotejos y comparaciones entre los dos softwares CITY y SIPAM se  ordenará el envío de los elementos probatorios donde  aparecen estos dos softwares para que se determine la similitud o  diferencia entre sus líneas de código y de sus  interfaces gráficas; 4.  una  vez practicadas estas diligencias se procederá a decidir por  parte de despacho si se procede el archivo o la imputación de  cargos.  

iv)  las anteriores disposiciones fueron reiteradas el 10 de noviembre de  2020.  

v) 27 de enero de  2021, orden a policía judicial: Se le solicita a la Doctora  Margarita  Bula Trujillo  del C.T.I, su colaboración para que la doctora Estrella  María Peña Padilla  perteneciente al grupo investigativo de patrimonio económico  adscrito a mi unidad fiscal pueda adelantar orden judicial y enviar  evidencias físicas que se encuentran en el almacén de  evidencias de la Fiscalía Seccional de Barranquilla con el  objetivo de enviarlo a la cuidad de Bogotá para realización  de un peritaje de comparación entre el software City y el  software Sipam a fin de determinar por los funcionarios del CTI del  grupo informática forense nivel central a cargo del  coordinador ingeniero Jefferson  Rolando Rojas  que determinen la similitud o diferencias entre sus líneas de  código y de sus interfaces graficas así como de sus  bases de datos a fin de determinar la realización de una  conducta punible de violación de derechos de autor que se  requiere para determinar imputación.  

Como se puede  observar, la Fiscalía accionada ha adelantado las actuaciones  necesarias para emitir la decisión que echa de menos el  accionante, cosa distinta es que ésta no se haya podido  evacuar precisamente por la falta de personal técnico de la  Fiscalía General de la Nación, es más,  atendiendo precisamente esa dificultad comisiono a profesionales del  nivel central para que se lleve a cabo la pericia que se echa de  menos, estándose a la espera su resolución.  

En ese contexto,  el presunto incumplimiento no obedece a la voluntad de la persona  llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a  una situación de imposibilidad física y jurídica,  que no es otra que el no haberse recolectado los elementos de prueba  necesarios para ello, como consecuencia de la falta de personal  experto en los temas informáticos en la ciudad de  Barranquilla.  

En  ese orden, como quiera que a nadie se le puede exigir lo imposible, y  que, en el cumplimiento de las acciones de tutela debe verificarse la  exigibilidad y posibilidad de acatar la decisión dentro del  ámbito de sus funciones, válida resulta la  justificación que la Fiscal 58 Seccional de Barranquilla  presenta en este caso de no haber adoptado la decisión que se  insiste en ningún momento se ordenó preferir por cuanto  «hemos  tenido serios problemas no solo por la situación que estamos  viviendo actualmente –pandemia- sino también por la  consecución de personal que atienda la parte del experticio  técnico para hacer una evaluación total al comparar los  software que permitan llevar el caso a buen término»  

En  consecuencia, la conducta de la doctora DANNYS  DE LA CRUZ ARTETA, Fiscal 58 Seccional  de Barranquilla, no es demostrativa de querer desatender el fallo de  tutela, por el contrario, ha adelantado las actuaciones  correspondientes con miras a emitir la decisión que defina el  asunto.  

Debe insistir la  Sala, en el presente caso la orden tutelar  consistió en que el ente fiscal demandado emitiera las  decisiones que fueran necesarias para proferir la correspondiente  resolución de fondo, lo que en efecto se ha venido realizando.  

Ante tales  condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada ha ejecutado  en la medida de sus posibilidades y funciones la orden impartida  mediante el fallo de amparo, razones por la que se hace innecesario  sancionar a la doctora  DANNYS  DE LA CRUZ ARTETA, en su condición de Fiscal 58 Seccional de  Barranquilla, cuando ha venido cumpliendo con la  sentencia constitucional.  

En  síntesis, con fundamento en lo argumentado en precedencia  resulta forzoso concluir entonces que no se configuró el  alegado incumplimiento del fallo de tutela y, en consecuencia,  procedente es revocar  la sanción impuesta a la incidentada.  

Lo  anterior no es óbice para exhortar a la Fiscalía  demandada, para que recolectados los elementos materiales necesarios  para la emisión de la correspondiente decisión proceda  de conformidad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1. Revocar  la sanción  impuesta a  la doctora DANNYS  DE LA CRUZ ARTETA, en su condición de Fiscal 58 Seccional de  Barranquilla,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante  auto de 4 de junio de 2021, conforme a las razones expuestas en la  parte motiva de esta decisión.  

2.  Comunicar  esta  decisión a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Devolver  el expediente al Tribunal de origen.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Contra          la precitada decisión se interpuso recurso de reposición,          sin embargo, el mismo no se le dio trámite ante la naturaleza          de la providencia. No obstante, dicha determinación fue          objeto de tutela por parte del actor, motivo por el que mediante          fallo STP9055          del 27 de agosto de 2020, se          ordenó resolver el mismo, razón por la que, por auto          del 10 de noviembre de 2020, se dispuso no reponer la decisión          del 27 de mayo de 2020.      

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