STP1479-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1479 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 114333  

Acta No. 13  

Bogotá D.  C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por PABLO  EMILIO CAMACHO ZEA, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 47 Penal del  Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de  derechos fundamentales.  

A la acción  fueron vinculados como terceros con interés legítimo,  las partes e intervinientes del proceso penal No.  110016000057201580055.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. El 18 de enero  de 2018, ante el Juzgado 6º  Penal Municipal de Control de Garantías de la ciudad, se  llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y  formulación de imputación en contra de Pablo Emilio  Camacho Zea, por los delitos de concierto para delinquir, acceso  abusivo a un sistema informático agravado, uso de software  malicioso y falsedad en documento privado. El juzgado le impuso  medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en el domicilio.  Las diligencias preliminares contra los otros indiciados tuvieron  lugar el 5 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 69 Penal Municipal  de Bogotá.  

2.  E1 7 de mayo de 2018, la fiscalía radicó el escrito de  acusación, que correspondió al Juzgado 47 Penal del  Circuito de esta ciudad. El 19 de noviembre de 2018, se realizó  la audiencia de acusación, se aclaró que el trámite  ordinario solo se adelantaría contra PABLO EMILIO CAMACHO ZEA  y otros, porque los demás imputados suscribieron preacuerdo.  

3.  El ente instructor acusó a Pablo Emilio Camacho Zea por los  delitos de concierto para delinquir, acceso abusivo a un sistema  informático agravado, uso de software malicioso y falsedad en  documento privado.  

4.  La audiencia preparatoria se tramitó en tres sesiones: el 6 de  septiembre y el 4 de octubre de 2019 y el 11 de marzo de 2020, en la  última diligencia el Juzgado 47 Penal del Circuito de esta  ciudad resolvió sobre las solicitudes probatorias de las  partes. El defensor de PABLO EMILIO CAMACHO ZEA, interpuso recurso de  apelación.  

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5.  El 11 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó la decisión de primer grado.  

6. El accionante  afirma que la Fiscalía General de la Nación omitió  relacionar en el escrito de acusación y en la formulación  de acusación las pruebas testimoniales y documentales que  pretendía hacer valer en el juicio oral, en contravía  de lo establecido en el numeral 5° del artículo 337 de la  Ley 906 de 2004. No obstante, el Juzgado 47 Penal del Circuito de  Bogotá, el 11 de marzo de 2020, decretó en favor del  ente acusador 65 pruebas documentales y testimoniales, decisión  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar,  

Agregó que  en la solicitud probatoria de la fiscalía no se tenía  claridad de cada uno de los declarantes o testigos frente a los  procesados y, mucho menos, de sus ubicación, dirección  y datos personales, argumentando que “la  enunciación no puede convertirse en una simple lectura de  presuntos testigos, sin saber de qué y para que se requieren,  ahora bien, se reafirma dicha forma de enunciar en la audiencia  preparatoria, cuando claramente se efectúa en forma genérica  y generalizada la solicitud de dichos testimonios y es aprobado así  por la judicatura -ad quo-“.  

Por estos hechos,  pretende el amparo del derecho fundamental del debido proceso y, en  consecuencia,  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 15 de diciembre y en la misma fecha se ordenó  su notificación para el ejercicio del derecho de defensa.  Fueron vinculados la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 47  Penal del Circuito de la misma ciudad y como terceros con interés  legítimo a las partes e intervinientes del proceso penal No.  110016000057201580055.  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó  que el Juzgado 47 Penal del Circuito tramita el proceso penal No.  110016000057201580055 01, seguido en contra de Rubén Darío  Artunduaga Ortiz, Diego Alejandro Camargo Castiblanco, Laura Camila  Gutiérrez Cárdenas, Diego Alexander Manosalva Ortega,  César Augusto Salazar Cárdenas, Mauricio Díaz  Moreno, Lubian Escudero Velásquez y PABLO EMILIO CAMACHO ZEA,  por la posible comisión de los delitos de acceso abusivo a un  sistema informático, falsedad en documento privado, concierto  para delinquir, uso de software malicioso y falsedad personal.  

Adujo que el 26 de  mayo de 2020, correspondió a la Sala el conocimiento de la  apelación interpuesta por la defensa de Pablo Emilio Camacho  Zea, Diego Alejandro Camargo Castiblanco y Rubén Darío  Artunduaga, en contra del auto de pruebas, dictado el 11 de marzo de  2020 por el juzgado de conocimiento, resuelta mediante auto del 11 de  junio siguiente, en el sentido de confirmar la decisión  apelada y ordenó la devolución de la actuación  al juzgado de origen.  

Advirtió  que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Pablo Emilio  Camacho Zea, debido a que su actuación se limita a la decisión  del 11 de junio de 2020, la que fue proferida en derecho y en un  plazo razonable.  

2. La Fiscalía  333 seccional adscrita al Equipo de Trabajo Juicios del Grupo de  Investigación y Judicialización de Bogotá,  expuso que le fue asignada la noticia criminal 110016000057201580055  el día 3 de mayo de 2019. El 19 de noviembre de 2018, ante el  Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, formuló  acusación. Presentó las solicitudes probatorias para el  juicio oral conforme a lo señalado en el escrito de acusación,  por tanto, no ha vulnerado ni amenazado dicho derecho fundamental.  

3. El defensor de  confianza de los acusados Diego Camargo y Rubén Darío  Artunduaga, solicitó la revocatoria del auto del 11 de junio  de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por violación del debido proceso, y se despachen  desfavorablemente las solicitudes probatorias de la Fiscalía  333 Seccional, por no cumplir con la carga argumentativa individual  de las pruebas y porque el escrito de acusación no cumple los  requisitos del artículo 337, numeral 5, literales c, d y e del  Código de Procedimiento Penal.  

Refirió que  en el proceso penal ante la judicatura se expresó que el  fiscal no aportó declaraciones juramentadas, entrevistas,  testimonios o testigos dentro del escrito de acusación, pese a  que, si el ente acusador requiere dentro de su teoría  probatoria de un documento, deberá aportar el original del  mismo como mejor evidencia. Reiteró los expuestos por el  promotor de la acción.  

4. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017,  esta Corporación es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a esta Sala de Decisión si la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar el decreto de  pruebas solicitadas por la fiscalía en el proceso penal  adelantado contra PABLO EMILIO CAMACHO ZEA, efectuado por el Juzgado  47 Penal del Circuito de Bogotá, incurrió en alguna de  las causales específicas de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Análisis  del caso  

1. El artículo  86 de la Constitución Política creó la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2. Cuando la  acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan  los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, y se demuestre que  la decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

3. En el presente  evento, el accionante considera que la providencia del 11 de junio de  2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que confirmó el decreto de las  pruebas testimoniales solicitadas por la fiscalía en el curso  de la audiencia preparatoria adelantada por el Juzgado 47 Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, respecto de  las cuales se pronunció el 11 de marzo de 2020, vulneró  el debido proceso, en sus componentes de defensa y contradicción.  

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En sustento de su  censura, argumentó que los jueces de primer y segundo grado  pasaron por alto que la Fiscalía 333 Seccional de Bogotá:  

i) En el escrito  de acusación, omitió el requisito contenido en el  numeral 5° del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, toda  vez que no realizó el descubrimiento de las pruebas a través  de un documento anexo y con la información reseñada en  los literales de la “a” a la “g” de la norma  en cita y,  

ii) En la  solicitud de las 65 pruebas testimoniales, no satisfizo, para cada  uno de los testigos, los presupuestos de conducencia, pertinencia y  utilidad.  

Estos aspectos  fueron analizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en la providencia recurrida, toda vez que hicieron parte de los  motivos de impugnación del apoderado judicial de PABLO EMILIO  CAMACHO ZEA y otros dos acusados, contra la providencia emitida por  el Juzgado 47 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la  misma ciudad el 11 de marzo de 2020.  

3.1. En punto del  primer motivo de censura, el tribunal advirtió que, de la  revisión de la actuación, concretamente del  descubrimiento probatorio efectuado en el escrito y en la audiencia  de formulación de acusación, la fiscalía hizo  referencia explícita a cada una de las personas mencionadas  (65 pruebas testimoniales), a quienes les atribuyó la calidad  víctimas de los hechos que se investigan.  

Precisó que  el hecho que la fiscalía no las hubiese mencionado  explícitamente como testigos, no constituye un fundamento  razonable para la inadmisión de esos testimonios, porque el  objeto del descubrimiento probatorio es evitar que alguna de las  partes procesales sea sorprendida con pruebas que no conoce y, en  este caso, tal situación no se presentó.  

Agregó,  además, que con ocasión del escrito de acusación  y la audiencia de verbalización, la defensa conocía la  calidad que tenían los referidos testigos, toda vez que la  fiscalía le entregó copia de todas las declaraciones  juradas y, por ende, realizó la enunciación de los  testimonios de aquellos desde los inicios de la audiencia  preparatoria.  

Esto permitió  colegir a la judicatura que la decisión adoptada frente a ese  punto, resultaba acertada, porque si bien, en el escrito de  acusación, la fiscalía no incluyó un acápite  explícito de pruebas, conforme lo señala el artículo  337 de la Ley 906 de 2004, esta circunstancia por sí sola no  significa que hubiese incumplido el deber de descubrimiento de las  pruebas, cuya consecuencia devendría en su rechazo.  

Pensar de otra  manera, implicaría la incursión del servidor judicial  en un exceso ritual manifiesto, que se traduce en un apego extremo y  aplicación mecánica de las formas, obviando lo  sustancial, pues lo cierto es la Fiscalía 333 Seccional de  Bogotá cumplió con su deber de descubrimiento oportuno,  antes de la solicitud de práctica de pruebas.  

3.2. En relación  con el segundo motivo de tutela, se tiene que el artículo 357  del estatuto procesal penal prevé que, en el trámite de  la audiencia preparatoria, la fiscalía y defensa solicitarán  las pruebas que requieran para sustentar su pretensión.  Empero, dicha petición debe contener las exigencias  argumentativas y demostrativas que apuntan a delatar la conducencia,  pertinencia, utilidad o necesidad de la prueba.  

El accionante  considera que la solicitud de las 65 pruebas testimoniales que fueron  decretadas en favor de la fiscalía, no cumplió la carga  argumentativa destacada en el acápite precedente y tildó  la postulación de “genérica  y generalizada”.  

Frente a ello, el  tribunal destacó que los hechos jurídicamente  relevantes por los que resultó acusado PABLO EMILIO CAMACHO  ZEA y otros, se contraen a la existencia de una organización  criminal dedicada a la expedición fraudulenta de certificados  de aptitud en conducción, aptitud física, coordinación  motriz y médicos, y a la manipulación de sistemas de  información electrónica, con lo cual lograban la  expedición de licencias de tránsito de diferentes  categorías, sin el cumplimiento de los requisitos legales.  

Puntualizó  que las personas a las que hizo alusión el ente acusador,  fueron víctimas de aquellos hechos, pues les expidieron  certificados de manera irregular y, por ende, obtuvieron una licencia  espuria. En tal entendido, señaló que cada uno  expondría, de manera particular y específica, las  circunstancias modales de cómo se llevó a cabo ese  trámite.  

Por tanto,  consideró que “si  todas las víctimas fueron sometidas a un procedimiento ilegal  para la obtención de dicho documento, no tenía ningún  sentido que, en relación con cada una, se exigiera la misma  exposición, máxime cuando desde el acto complejo de la  acusación, la fiscalía precisó los eventos en  que cada una de estas resultó involucrada y, por tanto, contra  cuáles de los acusados, posiblemente, dirigirá su  versión. Por tal motivo, razón le asistía a la  fiscalía para exponer de manera conjunta los presupuestos para  la admisión de tales testimonios, y al juzgado, al haber  emitido una decisión en ese sentido”.  

En  síntesis, la fundamentación del tribunal ad  quem, da  cuenta que la fiscalía si cumplió los requisitos que  echa de menos el accionante, en orden a que el juez de conocimiento  accediera a sus postulaciones probatorias. Frente a ello, se impone  precisar que la petición conjunta de pruebas no implica  necesariamente su inadmisión, pues a esta consecuencia sólo  se arriba cuando se omite la debida argumentación por la parte  solicitante.  

4. En este  contexto argumentativo del Tribunal, no es posible afirmar la  estructuración de alguno de los defectos que excepcionalmente  autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita  del juez natural, pues se trata, como se ha dejado visto, de una  decisión debidamente motivada, que define el problema  planteado con sustento en argumentos razonables, de cara a lo  acaecido en la actuación procesal.  

En  las referidas condiciones, la decisión cuestionada se torna  intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus  actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la  accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de  la del funcionario.  

Se  declarará, por tanto, la improcedencia de la acción  frente a este punto.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  DECLARAR  IMPROCEDENTE la  acción de tutela promovida por PABLO EMILIO CAMACHO ZEA,  mediante apoderado judicial.  

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3. De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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