STP9956-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP9956-2021  

Radicación  n.°  114523  

Acta  n° 179  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Una  vez subsanada la nulidad1  declarada por  la Sala de Casación Civil (CSJ ATC889-2021, 24 jun. 2021)2,  se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por María Teresa Restrepo Victoria contra la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por la presunta violación de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, derecho a la propiedad y presunción de inocencia.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de  dominio con radicación 11001312000320130004201 (E.D. 156)3,  la Fiscalía Unidad Nacional Delegada ante la Sala de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Descongestión de la capital del país, los ciudadanos  Norma Constanza Restrepo Victoria, Eduardo Restrepo Victoria, Darío  Restrepo Victoria, Wilmer Arturo Restrepo Macías y Arturo  Restrepo Victoria, así como la Fiscalía 26 Adscrita a  la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del  Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos.  

            

1. ANTECEDENTES          PROCESALES  

1. Inicialmente,  la demanda constitucional fue presentada ante la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, tras advertir  que la competencia radicaba en esta Sala, ordenó en auto de 16  de diciembre de 2020 su remisión en virtud del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017.  

            

2. Sometida          a reparto la acción en esta Sala de Casación, el 13 de          enero de 20214          se asignó al despacho del Honorable Magistrado Eyder Patiño          Cabrera.  

Sin  embargo, el 18 de febrero de 2021, el togado manifestó su  impedimento para actuar en el trámite en virtud de la causal  6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Ello debido a  que participó en calidad de Procurador 35 Judicial Penal  dentro de la actuación penal anterior al proceso de extinción  de dominio aquí atacado y que dio origen al mismo.  Manifestación que declaró fundada esta Sala5  mediante proveído de 23 de febrero del año que avanza.  

            

3. Así          las cosas, una vez surtido el trámite correspondiente por la          Secretaría de la Sala de Casación Penal y remitido por          esta el expediente al despacho el 25 de marzo de 2021, en la misma          fecha se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó          la vinculación de las autoridades demandadas y de los sujetos          intervinientes6.  

            

4. Cumplido          el trámite de rigor, en sentencia CSJ STP4684-2021,          del 22 de abril de 2021, se          declaró improcedente la petición de amparo incoada; y,          concedido la impugnación promovida por la demandante, la Sala          de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en          providencia CSJ          ATC889-2021, 24 jun. 2021 decretó          la nulidad de lo actuado, decisión que da lugar a que,          subsanado el defecto procedimental advertido se decida el asunto.  

            

2. LA DEMANDA  

El  fundamento de la petición de amparo, de acuerdo con el libelo  inicial, se concreta a los siguientes hechos y pretensiones:  

            

1. En          contra de los bienes con matrículas inmobiliarias 350-16901,          350-57855, 350-27090, 350-21247, 350-63563, 350-57858, 350-57856,          350-57857, 350-6177 y 350-71911, al igual que, en contra de las          acciones de la sociedad Agropecuaria Palma del Río, con NIT          8302061299-7, de los cuales es propietaria la aquí actora y          sus familiares, se adelantó proceso de extinción de          dominio con radicado 110013120003201300042-01 (E.D 156), por la          Fiscalía 26          Adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción          del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos.  

            

2. El          Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción          de Dominio de Descongestión de Bogotá, mediante          sentencia de 26 de diciembre de 2014 negó la extinción          del derecho de dominio de las referidas propiedades.  

            

3. La          Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá          al conocer del asunto en el grado jurisdiccional de consulta,          mediante proveído de 28 de noviembre de 2019 revocó la          determinación y decretó la extinción del          derecho de dominio de los inmuebles y acciones indicados.  

            

4. La          accionante alega que tal determinación es vulneradora de sus          garantías fundamentales y, para tal efecto, en resumen,          expone las siguientes razones.  

                              

1. Según                  la memorialista, no obra en el proceso extintivo un estudio que                  demuestre su falta de capacidad económica para adquirir los                  predios.    

                              

2. Afirma,                  que junto con su hermana Norma Constanza Restrepo Victoria y su                  progenitora Teresa Victoria de Restrepo, ya fallecida, adquirieron                  un billete de lotería del Premio Extraordinario de la                  Lotería de Navidad (con número 4592, serie 69), el                  cual resultaron ganadoras de la suma de $664.000.000.    

3. Con                  ese capital y con créditos que adquirieron posteriormente,                  compraron los bienes inmuebles referidos en el primer numeral, así                  como las acciones de la sociedad Agropecuaria Palma del Río.    

                              

4. Ese                  origen lícito fue demostrado documentalmente en el proceso                  de extinción de dominio, junto con pruebas testimoniales,                  mientras que la fiscalía no logró derruir esa                  demostración.    

                              

5. Entretanto,                  menciona, su hermano Eduardo Restrepo Victoria, fue procesado                  penalmente por hechos relacionados con el tráfico de                  estupefacientes y resultó condenado, por lo que, la Fiscalía                  26 Especializada inició el proceso de extinción del                  derecho de dominio sobre los referidos bienes, sosteniendo que                  estos tenían origen en la actividad ilícita de su                  consanguíneo, conocido con el mote de «El                  Socio»,                  de acuerdo con informe de investigador de campo de 31 de mayo de                  2005 en el que se presentan los bienes relacionados con aquél,                  sus familiares y colaboradores.    

                              

6. En                  el proceso extintivo, insistió, su defesa demostró el                  origen lícito de los dineros que sirvieron para adquirir los                  bienes, con «profusa                  prueba que acredita la existencia del sorteo, la adquisición                  del billete ganador, su posterior pago y su consecuencial                  inversión»                  para adquirir los bienes entre ella, su hermana y su progenitora.                  Conjunto de medios de convicción que fueron indebidamente                  valorados por el Tribunal Superior de Bogotá.    

                              

7. Asimismo,                  cuestiona que, pese a haberse acreditado la licitud del origen                  patrimonial de los bienes perseguidos y que esta estaba alejada de                  las actividades ilícitas de su hermano, se dedujo lo                  contrario «por                  la cercanía por consanguinidad de un procesado por tráfico                  de estupefacientes».    

                              

8. Ataca,                  en ese orden, la providencia de la Corporación accionada, en                  tanto que, pese a las pruebas presentadas por la defensa concluyó                  que los bienes eran de origen ilícito, aun cuando la                  fiscalía no allegó pruebas en contrario, y la                  conclusión del Tribunal no encuentra relación con lo                  efectivamente probado, de cara a la hipótesis de la                  fiscalía.    

                              

9. Al                  igual que la cuestiona, indicando que el razonamiento del Tribunal                  a partir de la creación de prueba indiciaria fue equivocado,                  pues este «no                  puede surgir de la nada, pues se atenta no únicamente con                  las reglas propias del juicio, sino que propicia un desequilibrio                  de armas»                  y, en tanto que, «se                  basó en argumentos genéricos de principios                  procesales, en especial al referirse a la libertad probatoria y                  sana crítica, pero lo amolda gravemente a hechos no                  acreditados, pues refiere un nexo causal de la actividad de un                  pariente que fue condenado por una actividad ilícita, con                  las actividades legales desarrolladas por la suscrita, mi hermana y                  mi madre (…) pues el señalar que la sociedad que                  integramos no presentó balances o libros contables que                  demuestren el desarrollo del objeto social, no implica per se que                  su actividad sea ilícita, teniendo en cuenta que ella se                  constituyó para el manejo de una finca agropecuaria»    

                              

10. Adicionalmente,                  en su sentir, el Tribunal desconoció el que en materia civil                  no existe carga dinámica de la prueba; y, en todo caso, en                  el proceso penal al que fue vinculada su hermana Norma Constanza                  Restrepo Victoria fue absuelta de los cargos de lavado de activos y                  se precluyó el proceso con respecto al delito de                  enriquecimiento ilícito de particulares. Y, adicionalmente,                  ella, esto es, la accionante, carece de cualquier antecedente de                  orden penal.    

Tanto  así que, discutió también, la Nación –  Fiscalía General de la Nación, fue declarada  responsable patrimonialmente por la privación de la libertad a  la que fue sometida su hermana Norma Constanza, por el Tribunal  Administrativo del Tolima dentro del proceso de reparación  directa No. 2012-00024-00.  

                              

11. Agregó                  a su relación de objeciones contra la sentencia atacada que,                  además, el magistrado ponente de la providencia de segunda                  instancia dejó de lado su propia postura, en un caso                  semejante, que expuso dentro del proceso con radicado                  110010704003201100084-01, en sentencia de 13 de febrero de 2013.    

                              

12. Desde                  otra arista, esto es, en punto de la satisfacción del                  requisito de la inmediatez,                  indica que desconocía la existencia de la sentencia de                  segunda instancia de 28 de noviembre de 2019, y que se enteró                  de esta a destiempo, encontrándose en confinamiento a raíz                  de la emergencia sanitaria surgida de la pandemia de la Covid-19, y                  por ello interpuso la acción de tutela en diciembre de 2020.    

            

5. Corolario          de todo lo dicho, demanda que se amparen sus derechos fundamentales          y, en ese orden, se deje sin efectos la sentencia de 28 de noviembre          de 2019 del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en          consecuencia, se ordene reestablecer su derecho a la propiedad sobre          los bienes inmuebles referidos y del 100% de la participación          accionaria de quienes, junto a ella, componen la sociedad          Agropecuaria Palma del Río.  

            

2. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado integrante de la Sala de Extinción del Derecho  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y Ponente de la  decisión que se cuestiona7,  de entrada, manifiesta que la petición de amparo y la  pretensión formulada por la parte actora, respecto de la  actuación surtida por esa Sala, no están llamadas a  prosperar, toda vez que:  

            

i. La          demanda de tutela busca revivir el debate probatorio amplia y          detenidamente asumido a lo largo del trámite de extinción          de dominio, siendo que, la finalidad de la acción no es crear          una tercera instancia y procede de forma excepcional contra          providencias judiciales.  

            

ii. Con          respecto al argumento de la actora, según el cual, el origen          lícito de los bienes provino de la adquisición de un          premio de lotería, citó in          extenso          la providencia cuestionada para argüir que, de la decisión          de la Sala surge con claridad que no fue caprichosa la declaratoria          de extinción de dominio, o basada en la mera existencia de un          vínculo familiar entre la afectada y Eduardo Restrepo          Victoria, sino que se sustentó en abundante y suficientes          medios suasorios que orientaron el sentido de la sentencia          demandada.  

            

iii. Frente          al planteamiento de la accionante de carecer de antecedentes          penales, destacó el origen constitucional de la acción          de extinción de dominio y su independencia y autonomía          con respecto a otros procesos, como lo es el de índole penal.          Motivo por el cual no se encuentra condicionada a la demostración          de la culpabilidad del afectado, ni en su dinámica se debaten          aspectos como la          presunción de inocencia, el in          dubio pro reo o el          principio de favorabilidad.

iv. En          el grado jurisdiccional de consulta, luego          de examinar las pruebas del expediente, se resolvió revocar          la decisión de primera instancia y declarar la extinción          del derecho de dominio respecto de varios bienes, entre ellos,          algunas propiedades de la demandante y, dentro del proceso, destacó          que la accionante contó con las oportunidades para aportar          las pruebas que consideró necesarias y surtió el          debate en cada etapa procesal, por lo que, «no          puede pretenderse ahora, que se trate este asunto como sí a          la afectada se la hubiese tomado por sorpresa con el análisis          de pruebas o discusiones que nunca hubiera tenido oportunidad de          debatir, por el contrario, fue activa en la discusión y alegó          el fundamento jurídico que libremente tuvo oportunidad de          exponer.»  

2. El  Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales  S.A.E. S.A.S., se opone al amparo solicitado y, al respecto, solicita  considerar que en virtud del principio de cosa juzgada, la decisión  aquí atacada puso fin a la controversia en extinción de  dominio y, por ende, es inmutable, vinculante y definitiva.  

En ese orden,  arguye que la demanda no está llamada a prosperar porque la  acción de tutela no tiene como fin suplir las instancias  judiciales establecidas por el legislador para definir los asuntos  sometidos al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, o para  servir de tercera instancia; salvo que el medio ordinario no sea  idóneo o eficaz para la protección de los derechos  fundamentales, lo que no acontece en este asunto.  

Adicionalmente,  indicó, no se configura la existencia de un perjuicio  irremediable.  

3. El Director  Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, explicó  que dicha cartera actuó dentro del proceso de extinción  de dominio en calidad de interviniente, en procura de defender el  interés jurídico de la Nación y en  representación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.  S.A.S., y en ese sentido, careció de cualquier facultad  decisoria o de injerencia en la decisión judicial tomada  dentro del trámite, por lo que no le es atribuible la  vulneración de las garantías alegada por el actor y,  por ende, no es la autoridad llamada a responder frente a las  pretensiones de la tutela.  

4.  El Fiscal 24 Seccional DEEDD, indicó que ejerce como titular  de ese despacho desde septiembre de 2020, razón por la cual  desconoce los antecedentes del proceso de extinción de dominio  cuestionado.  

5.  La titular del Juzgado Tercero del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá, manifestó que  conoció del proceso de extinción de dominio 2013-042-3  en contra, entre otros, de propiedades de la aquí accionante,  diligencias que fueron reasignadas al otrora existente Juzgado  Segundo de Descongestión de la especialidad, el cual negó  la extinción del derecho de dominio de esos bienes al concluir  su origen lícito, esto, el 26 de diciembre de 2014.  

No  obstante, anotó que la decisión fue revocada en  proveído de 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal de Bogotá  en el grado jurisdiccional de consulta para declarar la extinción  de los bienes a favor de la nación; sentencia que se encuentra  ejecutoriada y acatada por el despacho, al dársele  cumplimiento y disponer el archivo del proceso.  

En  todo caso, expuso, que la demanda no endilga acciones ni omisiones  vulneradoras de las garantías de la actora por parte del  juzgado que preside, ni observa irregularidades en el trámite  en su disfavor.  

6.  La ciudadana Norma Constanza Restrepo Victoria, expresó que  los hechos de la demanda son ciertos en su totalidad, por lo que, la  coadyuva y solicita que se acceda a las pretensiones de amparo de las  garantías de su hermana y las suyas propias, dejándose  sin efecto la decisión judicial atacada.  

Al  efecto, agregó a lo argumentado que el Tribunal demandado por  medio de la sentencia, contraría el artículo 34 de la  Constitución Política el cual prohíbe la  confiscación, puesto que se requiere sentencia condenatoria  por un delito siendo que en este caso no ha ocurrido, pues la  accionante no fue vinculada a un proceso penal, ni ella ni su  progenitora ni fueron sancionadas penalmente.  

Y  que, igualmente, la Corporación supuso el origen ilícito  de los bienes contrariando las pruebas que no lograron desvirtuar la  legalidad de los mismos, por lo que, su tesis  resulta  restrictiva y contraviene el artículo 29 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, al igual que el principio de non  bis in ídem;  y dejó de lado considerar que ella fue absuelta en el proceso  penal que se siguió en su contra por los delitos de  enriquecimiento ilícito y lavado de activos, en el cual,  asimismo, se determinó la licitud del origen de los bienes con  su actividad profesional y un premio de lotería; también,  se dejó a un lado el hecho de que ella es tercera de buena fe  exenta de culpa, que su vinculación con su hermano, condenado  y extraditado, es solo por su nexo de consanguinidad y que, en  proceso de reparación directa 2012-00024 se condenó a  la Nación por la privación de su libertad.  

7.  La Policía Nacional, a través del Jefe del Área  Jurídica, alegó que esa institución carece de  legitimidad en la causa por pasiva porque las pretensiones se dirigen  en contra de una autoridad judicial, y en tanto que no fue objeto de  la demanda dentro del proceso de reparación directa referido  por la demandante.  

8.  Las  demás partes vinculadas en esta actuación  constitucional guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1. La Corte es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el ataque  involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de  superior funcional.  

2.  Como  bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el caso bajo análisis, la súplica constitucional de la  accionante, coadyuvada por Norma Constanza Restrepo Victoria, se  dirige en contra de la decisión del Tribunal Superior de  Bogotá, que revocó la sentencia del juzgado de primera  instancia, para declarar la extinción de su dominio sobre los  bienes de su propiedad (identificados  con matrículas inmobiliarias 350-16901,  350-57855,  350-27090, 350-21247, 350-63563, 350-57858, 350-57856, 350-57857,  350-6177 y 350-71911, al igual que, en contra de las acciones de la  sociedad Agropecuaria Palma del Río, con NIT 8302061299-7),  al considerar que es lesiva de sus derechos fundamentales.  

Lo anterior, en  consideración a que, indican, el Tribunal no tuvo en cuenta  las pruebas de la defensa que demostraban el origen lícito de  los bienes inmuebles y de las acciones de la empresa involucrada,  especialmente, que fueron adquiridos con el premio de lotería  que ganaron, eran ajenas a las actividades ilícitas achacadas  a uno de sus consanguíneos e, incluso, a favor de Norma  Constanza Restrepo Victoria, se dictó sentencia absolutoria,  la cual, dio lugar a que fuera beneficiaria de un proceso de  reparación directa en contra de la Nación.  

4. Para desatar  ello, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha  señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones  judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de  ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de  derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,  criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas  de procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

En tal sentido, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta  a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.  

Dentro de los  primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por  completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

En ese orden, el  interesado debe demostrar de manera clara cuál es la  irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o  desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda  revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto  que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En otros términos,  es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión  judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5. En primera  medida, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, de  entrada, advierte la Sala que en el presente asunto no se acreditó  el cumplimiento del requisito de inmediatez.  

En efecto, el  citado requisito implica que el promotor debe formular la acción  de tutela en un término prudente y razonable respecto del  hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos  fundamentales, para a su vez, permitir la protección inmediata  del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado.  

Y si bien a través  de la jurisprudencia nacional, tanto de la Corte Constitucional8  como de esta Corporación9,  se ha sostenido que no existe un plazo de caducidad para incoar la  referida acción constitucional, ello no implica, per  se,  que dicho recurso pueda presentarse en cualquier tiempo; por el  contrario, se impone ejercerla dentro de un plazo razonable que  jurisprudencialmente se ha fijado en seis (6) meses. Ello, en aras de  que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la  salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales, más aún  cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio.  

El citado plazo no  es inevitablemente estricto en todos los eventos, pues obedece a cada  caso en particular entender las razones que expliquen la aparente  tardanza. Por ejemplo, la máxima Corporación de lo  Constitucional ha establecido que:  

«[…]  el juzgador podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes  elementos: (i) Que exista una razón justificada que explique  por qué el accionante no interpuso la acción de tutela  dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal  como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya  fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del  actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c)  que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica  las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza  en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de  un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo; (ii) Que  durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la  interposición de la acción de tutela, se evidencie que  existió diligencia de parte del accionante […] (iii)  Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al  accionante en una situación de debilidad manifiesta, por  cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la  interposición de la acción de tutela dentro de un plazo  razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las  condiciones particulares del actor […]» (CC  SU-108-18)  

Entonces, de cara  a la aplicación de la citada regla jurisprudencial, en el  presente evento no resulta excusable la demora atribuible a la  accionante, de más de un año, al invocar distintos  pretextos que, como pasará a verse, se trata de  justificaciones vagas, imprecisas y descontextualizadas por parte de  la demandante que no permiten flexibilizar el referido requisito.  

Al respecto, en  el libelo introductorio, aparecen las siguientes motivaciones de  parte de María Teresa Restrepo Victoria para no interponer la  demanda de tutela dentro de un término razonable:  

«…entrando  el año en curso -es  decir, el año 2020-,  luego de las comunicaciones y unas actuaciones realizadas por mi  hermana a las cuales no fui vinculada, es que me sorprendo de la  decisión tomada por el Tribunal Superior, que conllevaron a la  presentación de la presente acción de tutela.  

Es  de público conocimiento el estado de emergencia sanitaria que  estamos viviendo, lo cual ha limitado el acceso a ciertos servicios,  sin que estos han de ser restringidos cuando de la función o  servicio público esencial se trata y en ello se encuentra la  actividad de la administración de justicia.  

Es  así, que luego de encontrarme confinada y enterarme de la  decisión por parte del Tribunal Superior, la cual considero  vulnera mis derechos fundamentales, presentó (sic)  contra  ésta, la presente acción constitucional a efectos de  que se protejan mis derechos fundamentales (…)».  

Y  más adelante, agregó:  

«La  petición de amparo cumple con el requisito de inmediatez, de  acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues como  vimos en línea anterior, la decisión que se solicita  [su] revisión por esta vía no es antiquísima,  comportando en esta una secuencia lógica, que implica en ella  la notificación de la decisión atacada, el  entendimiento de su alcance y la elaboración del presente  documento.».  

Mientras que, por  su parte, Norma Constanza Restrepo Victoria, atinó a informar  en la respuesta a la tutela en la que respaldó la solicitud de  amparo, que:  

«Frente  al octavo hecho es completamente cierto la decisión se  desconocía por mi hermana, pues a raíz de la pandemia y  por su estado de salud se recluyo desde el mes de noviembre de 2019  en una finca en el Tolima donde no tenía acceso a celular ni  internet, nosotras volvemos a tener comunicación hasta el mes  de diciembre de 2020, cuando ella sale de la finca y se comunica con  mi persona para manifestarme que se encontraba con afecciones de  salud.  

Frente  al noveno hecho es completamente cierto fue de público  conocimiento el estado de emergencia sanitaria que estamos viviendo,  lo cual ha limitado el acceso a ciertos servicios, sin que estos han  de ser restringidos cuando de la función o servicio público  esencial se trata y en ello se encuentra la actividad de la  administración de justicia.».  

Argumentos que  para la Corte no resultan admisibles, pues parten de la tesis de que  la actora, voluntariamente, se desatendió de sus asuntos,  incluso, mucho antes de que se activara la emergencia sanitaria por  la propagación del virus Covid-19  y no estaba presta a  enterarse de su resultado en segunda instancia, a sabiendas de que el  trámite se encontraba en ese estado, y por ello, no había  cobrado ejecutoria la sentencia que a su favor se había  emitido en favor suyo y de sus familiares, por el Juzgado 2°  Penal Especializado de Descongestión de Extinción de  Dominio.  

Y además,  porque resulta su argumento del todo ambiguo e indeterminado,  atinente a que fue después de unas  actuaciones  de su hermana, se comprende, que se refiere a Norma Constanza  Restrepo Victoria, y a las que, agrega, ella no  fue vinculada,  que se enteró de la sentencia adversa a sus intereses, por  cuanto omite precisar cuáles fueron esas actuaciones que dice  adelantó su familiar y que devinieron en un extemporáneo  enteramiento de la providencia que ahora pretende atacar vía  acción de tutela.  

Siendo ignorado  en esta sede, porque no lo explica suficientemente la accionante,  cuándo, con exactitud, se enteró María Teresa  Restrepo Victoria de la providencia del Tribunal Superior de Bogotá,  pues solo apunta a afirmar que ello ocurrió cuando ya se  encontraba confinada,  tiempo en que  determinó  interponer la demanda de tutela por considerarla trasgresora de sus  derechos; lo que realizó, según consta en el  expediente, el 14 de diciembre de 2020, es decir, luego de un año  de emitida la sentencia de 28 de noviembre de 2019 de la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, la que a  su turno se tiene, culminó con su proceso de notificación  con estado del 5 de diciembre de ese mismo año10.  

Aunado a lo  anterior, no sobra agregar que a pesar de las medidas establecidas  por el Consejo Superior de la Judicatura para garantizar el acceso a  la administración de justicia durante la mitigación del  contagio del covid-19, las acciones de tutela no tuvieron restricción  para su trámite, pues desde el Acuerdo  PCSJA20-11518 del 16 de marzo del 2020 se acordó que la  suspensión de términos no cobijó las actuaciones  constitucionales; incluso se establecieron los canales electrónicos  para su interposición, lo que significa que la demandante ha  podido, sin restricción, acceder al servicio de justicia, a  efectos de incoar la presente demanda constitucional.  

Así las  cosas, ante la falta de justificación iusfundamental que  excuse la tardanza en la promoción de la petición de  amparo, se observa que el presente evento se incumplió el  requisito de inmediatez necesario para promover acciones de tutela.  

Basta  lo hasta aquí expuesto para no acceder a la solicitud de  amparo.  

6. Finalmente,  toda vez que dentro de la presente actuación constitucional se  observaron algunas deficiencias en su trámite por parte de la  Secretaría de la Sala de Casación Penal, según  se deducen de los informes incorporados por empleados de este  despacho -informe  secretarial sobre la cronología del trámite de tutela  suscrito por el Auxiliar Judicial Grado 01 e informe profesional  grado 33, ambos del 22 de abril del año en curso-,  se hace necesario reconvenir a dicha dependencia para que en lo  sucesivo cumpla con sus deberes con mayor celeridad y diligencia.  

En  ese orden, la Sala declarará improcedente la acción de  tutela promovida por María  Teresa Restrepo Victoria.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR improcedente  el  amparo  invocado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  RECONVENIR  a la Secretaría de la Sala de Casación Penal en los  términos indicados en la parte motiva de esta providencia.  

4º.  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

CON  IMPEDIMENTO  ACEPTADO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Declarada por falta de integración al contradictorio de las          partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio          11001312000320130004201.  

2          Actuación          recibida el 2 de julio del año en curso.  

3          Mediante          auto de 2 de los corrientes, se ordenó vincular a          Norma          Constanza Restrepo Victoria, así como a las Fiscalías          4° y 24° Delegadas ante la Sala de Extinción de          Dominio del Tribunal Superior de Bogotá; a Olga Patricia          Ortiz Villarraga, Débora Villarraga de Ortiz, Josefina Zárate          de Cedeño, Diego Iván Mojica Corchuelo, Jhon Freddy          Moreno Varela, Luz Dalila Gordillo de Restrepo, Julián Elías          Gastelbono Martínez, Luz Marina Quintero Lozano, Diana          Rosalba Forero Naranjo, Lida Constanza Muñoz García,          César Augusto Lozano Martínez, Natalia Andrea, Laura          Daniela, y Juan Sebastián Gastelbono Álvarez, Gustavo          Adolfo Villanueva Garrido, Banco Davivienda, Banco de Bogotá,          Sociedad B6 El Arrayán S.A., Diana y Mateo Cárdenas          Gómez, Lida Cecilia González Aragón, María          Rosalba Herrán Sánchez, Bolívar y Uriel          Gutiérrez Barragán (afectados dentro del proceso de          extinción de dominio rad. 110013120003 2013 00042 01 (E.D.          156). Igualmente, se dispuso la vinculación de la Sociedad          Agropecuaria Palma Del Rio con NIT 8302061299-7, la Sociedad Agro          Inversiones Ortiz Villarraga En Liquidación con NIT          809003387-3, AGROTIENDA LLANO GRANDE E.A.T., a Darío Restrepo          Victoria, Wilmer Arturo Restrepo Macias y Arturo Restrepo Victoria;          la representante del Ministerio Público Vianey Eulalia Roldan          Rojas, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la  Sociedad de          Activos Especiales S.A.E S.A.S, a Teófilo María Lozano          Enciso, Pedro Nel Escorcia Castillo, Néstor Raúl          Lozano Bernal, Rafael Aguja Sanabria, Hugo Armando Martínez          Sandoval, Cesar Ucros Barros, Jorge Edilson Murcia Olaya, Dairo          Alonso Restrepo Macías, Jorge Adrián Rincón          Plata, Ángela María Falla Vanegas, José Daniel          Suarez Castellanos, María Victoria Uribe Dussan, Luis Armando          Lizarazo Navas, David Felipe Kleeffeld, Víctor Raúl          Sanabria, Luz Helena Rodríguez, José Gabriel García          Rueda, Rodrigo Aldana Carrazabal, Doctor Nancy Astrid Nieto Ruiz,          Señoras Julina y Debora María Restrepo Ortiz,          Dagoberto Rodríguez Villanueva, Cecilia Rodríguez          Villanueva, Andrea Magnolia Escobar, Humberto Escobar, Manuel          Alberto Morales Tamara, Faiber Eucariofalla Casanova, Norma          Constanza Sánchez Reyes Representante Legal Agrotienda Llano          Grande E.A.T., William Rene González Aragón, Román          Alberto Pérez Montealegre, Yeni Marcela Sánchez          Sánchez, Viviana Ramírez Alfonso, Dagoberto Guzmán          Rodríguez y Fabio Carvajal Romero.  

4          De          acuerdo con el acta individual de reparto.  

5          Conformada          por el Honorable Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán y          quien aquí funge como ponente.  

6          Es          de aclarar que la ejecución de este auto no se acató          por la Secretaría de la Sala de Casación Penal en los          términos de ley -según informes anexos del 22 de abril          de 2021, suscrito por el Auxiliar Grado 01 y Profesional Grado 33          adscritos al despacho- lo cual implicó retrasos en la          presentación y discusión del presente asunto en tanto          era imprescindible garantizar el derecho de contradicción.  

7          Dr. Pedro Oriol Avella Franco.  

8          T-315 de 2005, CC T-037 de 2013, SU 108 de 2018, entre otras.  

9          STP1731-2020, STP11954-2020, STP11380-2020, STP11662-2020,          STP7823-2020, STP10082-2020, entre otras.  

10          Así          se constato en el sistema de consulta de procesos de la página          web de la Rama Judicial. Consultado          https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=pEc9CMJjEt0Ua%2frfzJyIOzwlcRM%3d

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