Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP9955-2021
Radicación n° 117792
Acta No. 184
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por MARLENY HENAO GRACIANO frente al fallo proferido el 28 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite que se extendió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de dicha ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso que es objeto de cuestionamiento.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, salud, igualdad y vida digna.
Para respaldar su solicitud, narra que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por Martín Eladio Becerra Londoño, quien fue su compañero permanente “desde el año 1999 hasta el día de su fallecimiento -17 de mayo del año 2015-”.
Afirma que el asunto se asignó al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia del 29 de abril de 2019.
Menciona que la demandada apeló la anterior determinación y a través de fallo del 11 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal, Superior de Medellín la revocó. En su lugar, la absolvió de las pretensiones, al advertir que la actora no acreditó que convivió con el causante por lo menos cinco (5) años anteriores a su muerte.
Agrega que no interpuso recurso extraordinario de casación porque no tiene interés económico y no cuenta con los recursos económicos para ello.
Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efeto la decisión del 11 de noviembre de 2020 y que se emita un nuevo pronunciamiento en el que confirme la decisión del juez de conocimiento.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:
2. Concluye así que la convocante desatendió el mecanismo de impugnación idóneo para exponer sus reparos con la sentencia del ad quem, omisión que no puede ser corregida por el juez de tutela, ya que este instrumento de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales y tampoco opera como alternativa a los medios ordinarios que las partes omitan en los procedimientos judiciales.
3. LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por la accionante. Su inconformidad se resume en los siguientes términos:
1. La Sala a quo se equivoca en su decisión en razón a que se ignora totalmente el contexto de violencia y discriminación de género alegado, toda vez que el recurso de casación no prosperaría por razones de forma y por ello era irrazonable interponerlo; además, dadas sus condiciones personales, su estado de debilidad manifiesta, puesto que es discapacitada, estudió hasta tercero bachillerato, se halla en los supuestos que la jurisprudencia ha determinado para flexibilizar los requisitos generales de procedibilidad y estudiar la posible vulneración de los derechos fundamentales.
2. Para la Sala Laboral se cumple con el requisito atinente con la cuantía, “pero, sostengo que los argumentos en los que se fincan los yerros específicos no están contemplados en la Ley como motivos de casación, y por tanto sería irrazonable interponer un recurso a sabiendas de su improcedencia…” y con la eventual condena en costas.
3. Expone que no acudió a la casación i) por sus dificultades económicas, ii) los defectos alegados no configuran un motivo de casación, iii) de no ampararse sus derechos se perpetúa su situación actual al carecer de los recursos mínimos para subsistir, iv) por ser una mujer víctima de violencia de género.
4. Acorde con lo anotado, solicita se revoque la sentencia impugnada y se estudie de fondo su caso.
5. En escrito allegado a esta instancia, también solicita que dada su condición de discapacitada y de mujer víctima de violencia de género, se estudie su caso teniendo en cuenta las reglas de Brasilia.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Se tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
3.1. Ese sentido, para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a:
“…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”
3.2. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
4. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente y por ende prima la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones:
4.1. Conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral, la accionante omitió promover recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia y que ahora pone en tela de juicio, circunstancia suficiente para denegar la acción constitucional, porque ello equivaldría a plantear nuevamente una discusión que le correspondía realizar al interior del respectivo proceso ordinario laboral, ya que no puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
4.2. Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales la demandante pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
4.3. Aunado a lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005):
Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.
4.4. En conclusión, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso, labor que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
5. Sin que los reparos que propone la accionante relativos a una situación de discapacidad, su grado de escolaridad y la ausencia de recursos económicos, desvirtúen la anterior conclusión, en la medida que tales afirmaciones carecen de respaldo probatorio y, además, insuficientes se ofrecen si en cuenta se tiene que:
(i) dentro del proceso ordinario laboral estuvo asesorada por un profesional del derecho, quien podía haber propuesto el recurso extraordinario frente al fallo de segundo grado, de donde es claro que su grado de escolaridad no tiene incidencia alguna para no haber ejercido ese medio de defensa.
(ii) Tampoco es de recibo la carencia de medios económicos para cubrir los costos de un abogado, puesto que la legislación también tiene previsto el instrumento para solventar tal evento, que no es otro que el amparo de pobreza, al cual es claro que la accionante no acudió.
(iii) No se tiene indició alguno de circunstancia que de cuenta de una situación especial que le imposibilitara acudir ante las autoridades judiciales, de hecho, promovió el presente mecanismo constitucional a título personal.
Y por esa misma circunstancia, no se advierte de qué manera, en el presente asunto, resultan pertinentes las “Reglas de Brasilia” que depreca la petente, puesto que, si la finalidad de estas, es la de garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en situación de vulnerabilidad sin ningún tipo de discriminación, y fijar medidas que permitan el acceso a los servicios del sistema judicial, no se tiene que la libelista haga parte de un grupo de especial protección que enerve una un trato diferenciado en atención a su condición, toda vez que no se observa en la actuación algún elemento indicativo de la existencia de alguna patología que indique se trata de una persona en situación de discapacidad1.
5.1. Igualmente, impertinente resulta sostener que no recurrió en casación en razón a que las mociones que depreca no se erigen como motivos para acudir a tal vía o que, de haber acudido, el resultando sería adverso, ya que tales apreciaciones resultan totalmente infundadas y apresuradas. Lo primero, en la medida que se desconocen las razones por los cuales, en sentido estricto, disiente de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín a fin de establecer, sumariamente, si se ajustaban a las causales establecidas en la ley para agotar tal posibilidad y, segundo, no se puede anticipar que de haber presentado tales reparos, el resultado sería desfavorable a sus pretensiones; por modo que, lo adecuado habría sido proponer el recurso, presentar la respectiva demanda y esperar que la Sala Especializada emitiera el correspondiente pronunciamiento.
6. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. Regla No. 7 «Se entiende por discapacidad la situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias físicas, psicosociales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, y cualquier tipo de barreras de su entorno, que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. A los efectos de estas Reglas también se encuentran en situación de discapacidad, aquellas personas que de manera temporal presenten tales deficiencias, que les limiten o impidan el acceso a la justicia, en igualdad de condiciones con las demás.»
2 Regla 19 «Se considera violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico o afectación patrimonial a la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o privación arbitraria de la libertad, tanto en el ámbito público como en el privado.
El concepto de violencia contra la mujer comprenderá la violencia doméstica, las prácticas tradicionales nocivas para la mujer, incluida la mutilación genital femenina y el matrimonio forzado, así como cualquier acción o conducta que menoscabe la dignidad de la mujer.
Se impulsarán las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer en el acceso al sistema de justicia para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando la igualdad efectiva de condiciones.
Se prestará una especial atención en los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a diligencias, procedimientos, procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna.»