Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP5175-2021
Radicación n°115955
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante César Augusto Beltrán, frente al fallo proferido el 19 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la capital de la República.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados por el A quo constitucional de la siguiente manera:
César Augusto Beltrán fue condenado [por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego], el 25 de agosto de 2015, por el Juzgado Undécimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, a 94 meses y 15 días de prisión (…), a la vez que se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y se le concedió la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. La vigilancia del cumplimiento de las sanciones correspondió al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. [Tal autoridad, en interlocutorio de 1 de marzo de 2017, le revocó la prisión domiciliaria por incumplir reiteradamente las obligaciones que dicho sustituto imponía.]
El demandante refirió que, el 8 de noviembre de 2019, solicitó ante el juzgado ejecutor la concesión de la libertad condicional, por considerar que ha cumplido con las tres quintas partes de su pena, ha observado un adecuado comportamiento durante el tratamiento penitenciario que permite suponer que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena, que ha demostrado arraigo familiar y social, además de que obtuvo un comportamiento ejemplar mientras estuvo recluido en el centro penitenciario.
Agregó que, el 17 de enero de 2020, tal despacho le notificó que le había sido negado el subrogado [el proveído de 16 de diciembre de 2019], en atención a la gravedad de la conducta, sin tener en cuenta su comportamiento durante el tratamiento penitenciario y la prisión domiciliaria, argumento que, en su sentir, lo obliga a purgar la totalidad de su condena en prisión. Determinación contra la que presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, que no prosperaron. [Pues, fueron resueltos desfavorablemente. Así: el primero el 22 de septiembre de 2020, y, el segundo, el 19 de octubre de 2020.]
Manifestó que ha agotado los mecanismos judiciales a su alcance y que los accionados incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional y en defecto sustantivo, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se trata la resocialización de los condenados, con fundamento en la cual consideró que no se debió resolver únicamente teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, sino que debió ponderarse ésta con las demás circunstancias referidas.
Para terminar, estimó que la gravedad de la conducta que se le atribuye es contradictoria con los fundamentos y dosificación presentados en la sentencia condenatoria, aunado a que la conducta por la que se declaró responsable no está excluida del otorgamiento de subrogados penales ni tampoco se presentaron circunstancias generales de mayor punibilidad o agravantes.
Acudió al trámite constitucional con miras a que se protejan las aludidas garantías y se ordene lo:
«… que considere convenientes para que cese la vulneración o
amenaza de mis derechos fundamentales» (La transcripción es
textual).
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 19 de marzo de 2021, negó el amparo invocado por César Augusto Beltrán, tras considerar que las providencias atacadas resultan ser razonables desde los puntos de vista normativo y probatorio. Es decir, no son constitutivas de «vía de hecho».
Pues, explicó que, contrario a lo manifestado por el accionante, además de la valoración de la gravedad de la conducta, a la luz de lo expuesto en la sentencia condenatoria, consideraron el tiempo de pena cumplido, lo atinente a su desempeño, así como su comportamiento durante el tratamiento penitenciario y los documentos remitidos por el establecimiento de reclusión, como era deber de los despachos a la hora de analizar la procedencia de tal beneficio.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por César Augusto Beltrán, al considerar que las determinaciones proferidas por los Juzgados 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la capital de la República, referentes a la negativa de la concesión de la libertad condicional, no constituyen «vía de hecho».
En relación con el aludido beneficio administrativo, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución, en pronunciamiento CC C-757 de 2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.
En ese sentido, la misma Corporación, en sentencia CC C-194 de 2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta las «circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria», sean estas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela (ver, entre otras, CSJ STP1950-2017, 14 feb. 2017, rad. 90017 y STP2039-2021, 18 feb. 2021, rad. 114803).
Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 ene. 2015, rad. 77312, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP9871-2019, 22 jul. 2019, rad. 105452).
Igualmente, deberá sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario (CC C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017; y CSJ STP 15806-2019, 19 nov 2019, rad. 107644; STP10556-2020, 24 nov 2020, rad. 113803).
En el sub judice, se advierte que en la determinación emitida el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual confirmó la decisión adoptada el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, consistente en negar la solicitud de libertad condicional invocada por César Augusto Beltrán, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que aquel fallador adujo lo siguiente:
No obstante, de lo consagrado en la Ley 1709 de 2014, se observa que, si bien es cierto, el sentenciado cumple con las 3/5 partes de la pena, no puede decirse lo mismo en cuanto a la valoración de la conducta punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego por la cual Cesar Augusto Beltrán fue condenado, amén de haber transgredido sus compromisos adquiridos para la ejecución de la pena.
Véase, como (sic) la conducta llevada a cabo por el mencionado conlleva a determinar que él no solo portaba el arma de fuego sin previo permiso de autoridad competente, sino que, con la misma, lesionó en el cuello al sujeto pasivo de la acción, por cuya razón fue trasladado a un centro hospitalario.
(…)
Se observa entonces, que se requiere la valoración de la conducta punible para arribar a la conclusión de mantener el tratamiento penitenciario que le fuera impuesta al condenado toda vez que la labor encomendada al Juez de Ejecución de Penas en relación con la libertad condicional, no se reduce a la simple mecánica de verificar el descuento de las 3/5 partes de la pena impuesta, ni tampoco de la resolución favorable emitida por parte de la Dirección del correspondiente Establecimiento Penitenciario, sino que ella va mucho más allá, como quiera que son varios los aspectos a valorar, para determinar y concluir de manera razonada si es necesario mantener al condenado privado de la libertad, o, si por el contrario, han desaparecido las razones que lo justificaban resultando consecuente el otorgamiento de la libertad condicional.
Por tanto, de conformidad con el artículo 64 del Código Penal modificado por la Ley 1709 de 2014, corresponde valorar la conducta punible ejecutada por el condenado, toda vez que ésta constituye criterio importante para la concesión de dicho beneficio.
(…)
No basta con que el penado haya observado buena conducta durante el periodo de reclusión y que además hubiere realizado la actividad válida para redimir pena y que su petición de libertad condicional esté apoyada por resolución favorable emanada de la Dirección del Establecimiento Carcelario, siendo necesario que se integren los dos componentes (objetivo y subjetivo) para que resulte procedente el otorgamiento de la libertad condicional.
Así, atendiendo estos postulados y teniendo en cuenta el análisis de la valoración de la conducta punible ejecutada por el aquí condenado, se considera arribar a la conclusión que resulta necesario mantener el tratamiento penitenciario del sentenciado a fin de que la pena cumpla la función de prevención general además de resultar disuasiva para evitar que el condenado vuelva a incurrir en esta clase de delitos. (Énfasis fuera de texto)
Frente al desempeño del actor durante la reclusión, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá indicó:
(…)
Ahora, a lo anterior ha de sumarse, que si bien el condenado dentro del establecimiento carcelario tuvo un comportamiento ejemplar, no ocurrió lo mismo cuando aquel estuvo en prisión domiciliaria, puesto que Beltrán, incumplió reiteradamente con sus obligaciones derivadas de dicho sustituto, a tal punto que debió revocarse este beneficio el 1° de marzo de 2017, con liberación de órdenes de captura, tras no haber sido hallado en sendas oportunidades en su lugar de domicilio, deviniendo su mal comportamiento durante el período de privación de la libertad, dado su no sometimiento a las reglas del régimen penitenciario, lo que sumado a la valoración de su conducta punible, conllevaba efectivamente a la negación de su libertad condicional.
Factores que ciertamente, revelan aspectos esenciales de la personalidad del condenado, por ende, hacen parte de los antecedentes de todo orden, que permitieron al Juez de Penas y Medidas de Seguridad establecer la inexistencia de razones fundadas para concluir que no se había verificado la readaptación social por parte del condenado para hacerse acreedor a la libertad condicional. (Énfasis fuera de texto)
Concluyó así sobre la inviabilidad de acceder al beneficio invocado, toda vez que los principios de prevención general y especial, al igual que la necesidad de la pena, tienen prevalencia sobre el de reinserción social. Ello, se acompasa a lo establecido en el artículo 64 del Código Penal y el desarrollo que de esa disposición normativa han realizado la Corte Constitucional1 y esta Corporación.2
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá bajo el principio de la sana crítica, lo cual permite sostener que la decisión censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento descrito no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Por el contrario, se advierte razonable, debido a que el libelista no satisfizo varios presupuestos exigidos para el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional.
Entendiendo, como se debe, que la demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
No se considera lesionado la prerrogativa a la igualdad de César Augusto Beltrán, por cuanto, según la sentencia T-640 de 2017, se torna necesario valorar, no solo la gravedad de la conducta, sino todos y cada uno de los aspectos y dimensiones de ella. Estudio que indiscutiblemente debe hacerse en cada caso particular, para determinar sobre la procedencia o no del subrogado.
Ello significa que, si en uno u otro evento surge viable su concesión, de ninguna manera puede aducirse violación a dicha garantía fundamental, precisamente porque cada asunto es distinto, en razón a sus propias particularidades, de donde bien puede afirmarse que el otorgamiento del beneficio para algunos no surge de manera automática para todos los condenados (CSJ STP, 8 ab. 2021, rad. 115635).
En aplicación de lo precedente, no está demostrado que la autoridad judicial accionada hubiese brindado tratamiento distinto al accionante, al resolver asuntos que guardan similitud con su situación, lo cual sería un evento para considerar comprometido el aludido derecho fundamental.3
Tampoco es de recibo la afirmación del libelista referente a que no se tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos para lograr su anhelada pretensión. Pues, contrario a su dicho, según quedó plasmado en las consideraciones antes transcritas, se precisó que, además de reportar un mal comportamiento durante el tratamiento penitenciario, cuando gozaba de la prisión domiciliaria, no era viable acceder al beneficio solicitado, debido a la gravedad, modalidad y naturaleza de la conducta punible por la que fue condenado, dado el daño causado a la víctima.
Lo anterior significa que, sopesados los aspectos tendientes a la consecución a la libertad condicional, para el juez singular accionado, el interesado dejó de satisfacerlos integralmente, con lo cual dio prevalencia a la gravedad de la conducta,4 para arribar a la mencionada conclusión. Tal postura es lo que se considera razonable y conduce a que el fallo atacado por el accionante sea confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017.
2 STP 15806-2019, 19 nov 2019, rad. 107644; STP10556-2020, 24 nov 2020, rad. 113803.
3 CSJ STP, 8 ab. 2021, rad. 115635.
4 Ibidem.