STP5175-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP5175-2021  

Radicación  n°115955  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La Sala decide la  impugnación presentada por el accionante César  Augusto Beltrán,  frente al fallo proferido el 19 de marzo de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  a través del cual negó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad e  igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados  29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y 11  Penal del Circuito con Función de Conocimiento,  ambos de la capital de la República.  

  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Fueron  sintetizados por el A quo constitucional de la siguiente manera:  

  

César  Augusto Beltrán fue condenado [por el delito de Fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego], el 25 de agosto  de 2015, por el Juzgado Undécimo Penal del Circuito con  Función de Conocimiento, a 94 meses y 15 días de  prisión (…), a la vez que se le negó la  suspensión de la ejecución de la pena y se le concedió  la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. La  vigilancia del cumplimiento de las sanciones correspondió al  Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá. [Tal autoridad, en interlocutorio de 1 de  marzo de 2017, le revocó la prisión domiciliaria por  incumplir reiteradamente las obligaciones que dicho sustituto  imponía.]  

  

El  demandante refirió que, el 8 de noviembre de 2019, solicitó  ante el juzgado ejecutor la concesión de la libertad  condicional, por considerar que ha cumplido con las tres quintas  partes de su pena, ha observado un adecuado comportamiento durante el  tratamiento penitenciario que permite suponer que no existe necesidad  de continuar con la ejecución de la pena, que ha demostrado  arraigo familiar y social, además de que obtuvo un  comportamiento ejemplar mientras estuvo recluido en el centro  penitenciario.  

  

Agregó  que, el 17 de enero de 2020, tal despacho le notificó que le  había sido negado el subrogado [el proveído de 16 de  diciembre de 2019], en atención a la gravedad de la conducta,  sin tener en cuenta su comportamiento durante el tratamiento  penitenciario y la prisión domiciliaria, argumento que, en su  sentir, lo obliga a purgar la totalidad de su condena en prisión.  Determinación contra la que presentó recurso de  reposición y, en subsidio, de apelación, que no  prosperaron. [Pues, fueron resueltos desfavorablemente. Así:  el primero el 22 de septiembre de 2020, y, el segundo, el 19 de  octubre de 2020.]  

  

Manifestó  que ha agotado los mecanismos judiciales a su alcance y que los  accionados incurrieron en desconocimiento del precedente  constitucional y en defecto sustantivo, citó jurisprudencia de  la Corte Constitucional en la que se trata la resocialización  de los condenados, con fundamento en la cual consideró que no  se debió resolver únicamente teniendo en cuenta la  gravedad de la conducta, sino que debió ponderarse ésta  con las demás circunstancias referidas.  

  

Para  terminar, estimó que la gravedad de la conducta que se le  atribuye es contradictoria con los fundamentos y dosificación  presentados en la sentencia condenatoria, aunado a que la conducta  por la que se declaró responsable no está excluida del  otorgamiento de subrogados penales ni tampoco se presentaron  circunstancias generales de mayor punibilidad o agravantes.  

  

Acudió  al trámite constitucional con miras a que se protejan las  aludidas garantías y se ordene lo:  

  

«…  que considere convenientes para que cese la vulneración o  

amenaza  de mis derechos fundamentales» (La  transcripción es  

textual).  

  

FALLO RECURRIDO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 19 de marzo de  2021, negó el amparo invocado por César  Augusto Beltrán,  tras considerar que las providencias atacadas resultan ser razonables  desde los puntos de vista normativo y probatorio. Es decir, no son  constitutivas de «vía  de hecho».  

  

Pues, explicó  que, contrario  a lo manifestado por el accionante, además de la valoración  de la gravedad de la conducta, a la luz de lo expuesto en la  sentencia condenatoria, consideraron el tiempo de pena cumplido, lo  atinente a su desempeño, así como su comportamiento  durante el tratamiento penitenciario y los documentos remitidos por  el establecimiento de reclusión, como era deber de los  despachos a la hora de analizar la procedencia de tal beneficio.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Fue presentada por  el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio.  

  

  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por  César  Augusto Beltrán,  al considerar que las determinaciones proferidas por los  Juzgados 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 11  Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la  capital de la República, referentes a la negativa de  la concesión de la libertad condicional, no  constituyen «vía  de hecho».  

  

En  relación con el aludido beneficio administrativo, la encargada  de la guarda y supremacía de la Constitución, en  pronunciamiento CC C-757 de 2014, señaló que el primer  inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la  modificación introducida por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non  bis in ídem,  juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art.  113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos  humanos en el orden interno.  

  

En  ese sentido, la misma Corporación, en sentencia CC C-194 de  2005, condicionó la interpretación para conceder o  negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse  en cuenta las «circunstancias,  elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia  condenatoria»,  sean estas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio  jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de  tutela (ver, entre otras, CSJ STP1950-2017,  14  feb. 2017,  rad. 90017 y STP2039-2021,  18 feb. 2021, rad. 114803).  

  

Por  consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa valoración de la conducta  punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de  las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó  registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 ene. 2015, rad.  77312, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP9871-2019,  22 jul. 2019, rad. 105452).  

  

Igualmente,  deberá sopesar  los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el  comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes  para establecer la función resocializadora del tratamiento  penitenciario (CC C-233  de 2016, T-640/2017 y T-265/2017; y CSJ  STP  15806-2019, 19 nov 2019, rad. 107644; STP10556-2020,  24 nov 2020, rad. 113803).  

  

En  el sub  judice,  se advierte que en la determinación  emitida el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado 11 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual  confirmó la decisión adoptada el 16 de diciembre de  2019 por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, consistente en negar la solicitud de  libertad condicional invocada por César  Augusto Beltrán,  fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que aquel fallador adujo lo siguiente:  

  

No  obstante, de lo consagrado en la Ley 1709 de 2014, se observa que, si  bien  es cierto, el sentenciado cumple con las 3/5 partes de la pena, no  puede decirse  lo mismo en cuanto a la valoración de la conducta punible de  Fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego por la cual Cesar  Augusto  Beltrán fue condenado, amén de haber transgredido sus  compromisos  adquiridos para la ejecución de la pena.  

  

Véase,  como (sic) la conducta llevada a cabo por el mencionado conlleva a  determinar  que él no  solo portaba el arma de fuego sin previo permiso de autoridad  competente, sino que, con la misma, lesionó en el cuello al  sujeto pasivo  de la acción,  por cuya razón fue trasladado a un centro hospitalario.  

  

(…)  

  

Se  observa entonces, que se requiere la valoración de la conducta  punible para  arribar a la conclusión de mantener el tratamiento  penitenciario que le fuera  impuesta al condenado toda vez que la labor encomendada al Juez de  Ejecución  de Penas en relación con la libertad condicional, no  se reduce a la  simple mecánica de verificar el descuento de las 3/5 partes de  la pena impuesta,  ni tampoco de la resolución favorable emitida por parte de la  Dirección  del correspondiente Establecimiento Penitenciario,  sino que ella va  mucho más allá, como quiera que son varios los aspectos  a valorar, para determinar  y concluir de manera razonada si es necesario mantener al condenado  privado de la libertad, o, si por el contrario, han desaparecido las  razones que lo justificaban resultando consecuente el otorgamiento de  la  libertad condicional.  

  

Por  tanto, de conformidad con el artículo 64 del Código  Penal modificado por  la Ley 1709 de 2014, corresponde valorar la conducta punible  ejecutada por  el condenado, toda vez que ésta constituye criterio importante  para la concesión  de dicho beneficio.  

  

(…)  

  

No  basta con que el penado haya observado buena conducta durante el  periodo  de reclusión y que además hubiere realizado la  actividad válida para redimir  pena y que su petición de libertad condicional esté  apoyada por resolución  favorable emanada de la Dirección del Establecimiento  Carcelario,  siendo necesario que se integren los dos componentes (objetivo y  subjetivo) para que resulte  procedente el otorgamiento de la libertad condicional.  

  

Así,  atendiendo estos postulados y teniendo en cuenta el análisis  de la valoración de la conducta punible ejecutada por el aquí  condenado, se considera  arribar a la conclusión que resulta necesario mantener el  tratamiento  penitenciario del sentenciado a fin de que la pena cumpla la función  de prevención general además de resultar disuasiva para  evitar que el  condenado vuelva a incurrir en esta clase de delitos.  (Énfasis fuera de  texto)  

  

Frente al  desempeño del actor durante la reclusión, el Juzgado 11  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  indicó:  

(…)  

  

Ahora,  a lo anterior ha de sumarse, que si bien el condenado dentro del  establecimiento  carcelario tuvo un comportamiento ejemplar, no  ocurrió lo mismo  cuando aquel estuvo en prisión domiciliaria, puesto que  Beltrán, incumplió  reiteradamente con sus obligaciones derivadas de dicho sustituto,  a tal punto que debió revocarse este beneficio el 1° de  marzo de 2017,  con liberación de órdenes de captura, tras  no haber sido hallado en sendas  oportunidades en su lugar de domicilio,  deviniendo  su mal comportamiento  durante el período de privación de la libertad,  dado su no sometimiento  a las reglas del régimen penitenciario, lo que sumado a la  valoración  de su conducta punible, conllevaba efectivamente a la negación  de  su libertad condicional.  

  

Factores  que ciertamente, revelan aspectos esenciales de la personalidad del  condenado,  por ende, hacen parte de los antecedentes de todo orden, que  permitieron  al Juez de  Penas  y Medidas de Seguridad establecer la inexistencia  de razones fundadas para concluir que no se había verificado  la  readaptación social por  parte del condenado para hacerse acreedor a la libertad condicional.  (Énfasis  fuera de texto)  

  

Concluyó  así sobre la inviabilidad de acceder al beneficio invocado,  toda vez que los principios de prevención general y especial,  al igual que la necesidad de la pena, tienen prevalencia sobre el de  reinserción social. Ello, se acompasa a lo establecido en el  artículo 64 del Código Penal y el desarrollo que de esa  disposición normativa han realizado la Corte Constitucional1  y esta Corporación.2  

  

Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del  Juzgado  11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  bajo  el principio de la sana crítica, lo cual permite sostener que  la decisión censurada sea inmutable por el sendero de este  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto  dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía  como administradores de justicia.  

  

El  razonamiento descrito no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo  o caprichoso. Por el contrario, se advierte razonable, debido a que  el  libelista no satisfizo varios presupuestos exigidos para el  otorgamiento del beneficio de la libertad condicional.  

  

Entendiendo,  como se debe, que la demanda de amparo no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia.  Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

  

Argumentos  como los presentados por la parte accionante son incompatibles con  este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria,  interpretación de las disposiciones jurídicas o  aplicación  de precedentes judiciales,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29  Superior.  

  

No  se considera lesionado la prerrogativa a la igualdad de César  Augusto Beltrán,  por cuanto, según la sentencia T-640 de 2017, se torna  necesario valorar, no solo la gravedad de la conducta, sino todos y  cada uno de los aspectos y dimensiones de ella. Estudio que  indiscutiblemente debe hacerse en cada caso particular, para  determinar sobre la procedencia o no del subrogado.  

  

Ello  significa que, si en uno u otro evento surge viable su concesión,  de ninguna manera puede aducirse violación a dicha garantía  fundamental, precisamente porque cada asunto es distinto, en razón  a sus propias particularidades, de donde bien puede afirmarse que el  otorgamiento del beneficio para algunos no surge de manera automática  para todos los condenados (CSJ STP, 8 ab. 2021, rad. 115635).  

  

En  aplicación de lo precedente, no está demostrado que la  autoridad judicial accionada hubiese brindado tratamiento distinto al  accionante, al resolver asuntos que guardan similitud con su  situación, lo cual sería un evento para considerar  comprometido el aludido derecho fundamental.3  

  

Tampoco es de  recibo la afirmación del libelista referente a que no se tuvo  en cuenta el cumplimiento de los requisitos para lograr su anhelada  pretensión. Pues, contrario a su dicho, según quedó  plasmado en las consideraciones antes transcritas, se precisó  que, además de reportar un mal comportamiento durante el  tratamiento penitenciario, cuando gozaba de la prisión  domiciliaria, no era viable acceder al beneficio solicitado, debido a  la gravedad,  modalidad y naturaleza de la conducta punible por la que fue  condenado, dado el daño causado a la víctima.  

  

Lo anterior  significa que, sopesados los aspectos tendientes a la consecución  a la libertad condicional, para el juez singular accionado, el  interesado dejó de satisfacerlos integralmente, con lo cual  dio prevalencia a la gravedad de la conducta,4  para arribar a la mencionada conclusión. Tal postura es lo que  se considera razonable y conduce a que el fallo atacado por  el accionante sea confirmado.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          C-233 de 2016,          T-640/2017 y T-265/2017.  

2          STP          15806-2019, 19 nov 2019, rad. 107644; STP10556-2020,          24 nov 2020, rad. 113803.  

3          CSJ STP, 8 ab. 2021, rad. 115635.  

4          Ibidem.      

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