Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STP9510-2021
Radicación n° 113150
Acta 167.
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Jorge Augusto Terán Pineda1, a través de apoderada, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al principio de legalidad, al juez natural y a la favorabilidad en materia penal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma.
Al trámite se vinculó a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP- Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas Sala Jurisdiccional Disciplinaria (Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas), así como a las partes e intervinientes dentro de radicación 170423104001199709720.
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ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Indicó la apoderada del accionante, que en contra de Jorge Augusto Terán Pineda se adelanta proceso penal por parte del Juzgado Penal de Circuito de Anserma, en cuya sede, el 18 de junio de 2020 se profirió sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado, imponiéndosele una pena de 28 años y 9 días de prisión.
Que la determinación fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía y la defensa, por lo cual se elevó ante Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, sin que se haya resuelto aún la alzada.
Igualmente manifestó que el 3 de julio de 2020 mediante correo electrónico solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, el levantamiento de la orden de captura que pesa en contra del procesado, por considerar que, de acuerdo con la normatividad vigente, esa dependencia judicial no era competente para proferir sentencia y mucho menos ordenar la captura, en la medida que Jorge Augusto Terán Pineda se había acogido a la Jurisdicción Especial para la Paz.
Acotó que el 7 de julio siguiente, le fue respondida la postulación en sentido negativo, bajo el argumento de que no existe una solicitud por parte de la JEP en el sentido de suspender la actuación ordinaria penal.
Que propuso acción de hábeas corpus, no obstante fue negado por improcedente.
Añadió entonces la apoderada del actor, que formuló igual solicitud de levantamiento de orden de captura esta vez, con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en cuya sede, el 29 de julio de 2020 se le notificó que se abstenía de resolver ese asunto dado que existe una decisión en firme respecto de la orden de captura y que se encuentra pendiente de pronunciamiento de la JEP.
Explicó que el 5 de agosto de 2020, la Secretaría Judicial – Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, le notificó el contenido de lo dispuesto en la Resolución No. 2840 del 31 de julio de 2020, en donde le manifiestan que su ingreso a la JEP y sus beneficios serían objeto de análisis por parte de esa Sala.
Finalmente, destacó que el 18 de septiembre de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, le notificó el contenido de lo dispuesto en la Resolución No. 3612 del 16 de septiembre de igual año, en donde declaran la competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado No. 997-9720 que se adelantó por parte del Juzgado Penal del Circuito de Anserma – Caldas. Por otra parte, no le concedió la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento dentro de ese proceso y, en su lugar, le otorgó el beneficio de privación de la libertad en Unidad Militar que consagra la Ley 1957 de 2019, debido a que se encuentra purgando una condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma.
Estimó entonces que la vulneración de los derechos superior del actor se concreta en un defecto orgánico, pues el Juzgado de primera instancia dictó fallo de condena y orden de captura en contra del accionante, sin ser competente para ello dentro de la causa penal No. 997-9720, a pesar de que había manifestado su deseo de acogerse a la JEP.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 18 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Penal de Circuito de Anserma.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
La Magistrada del Tribunal Superior de Manizales, ratificó el recuento procesal hecho en precedencia y manifestó que no ha sido comunicada decisión de parte de la JEP, relacionada con el expediente de Terán Pineda, que amerite -por ejemplo- el envío de la causa por competencia. En esa medida, destacó que ni por cuenta de la JEP, o de alguna de las partes del proceso, se le ha reportado alguna actuación que permita el traslado del proceso.
A su turno la titular del Juzgado Penal del Circuito de Anserma, indicó que carece de razón jurídica la parte actora, pues, el criterio que se aplica en este tipo de casos fue explicado por la “Sección de Apelación del Tribunal para la Paz el 13 de noviembre de 2018, al interior del radicado 20- 000960-2018, Auto TP-SA 064 de 2018”, en el cual se analizó un caso similar al de Terán Pineda, y se concluyó que a partir de la Ley 1922 de 2018, los jueces ordinarios no están autorizados para desprenderse automáticamente del conocimiento de los asuntos que tienen a su cargo, y que deben remitirlo con destino a la JEP, siempre y cuando esa jurisdicción los solicite.
A su vez indicó que de conformidad con el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP: En los casos en que ya exista una indagación, investigación o una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley. Para los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde dicha vinculación para aceptar el sometimiento a la JEP. La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.
Destacó que ningún requerimiento se realizó al despacho respecto de la competencia de la JEP y que en la misma Resolución n.° 3612 del 16 de septiembre de 2020, la JEP precisó que las solicitudes de sometimiento se radicaron en esa Corporación los días 3, 14, 15 y 16 de julio de 2020, esto es, después de que el Juzgado Penal del Circuito de Anserma emitiera la sentencia condenatoria el 18 de junio de 2020.
Por lo anterior solicitó no tutelar los derechos del accionante.
El magistrado de la Sala de Definiciones de situaciones jurídicas de la JEP, indicó que una vez analizado el caso del accionante, recordó que en su momento, tras estimar que los hechos tuvieron relación con el conflicto armado, mediante Resolución No. 3612 del 16 de septiembre de 2020, se declaró la competencia de la JEP del proceso penal radicado No. 997 9720 por parte del Juzgado Penal del Circuito de Anserma – Caldas, al haberse acreditado el cumplimiento de los factores temporal, personal y material.
No obstante, negó la solicitud de sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento en cuanto el compareciente se encontraba privado de la libertad por la causa ya mencionada en calidad de condenado y no bajo medida restrictiva de la libertad por medida de aseguramiento. Situación que es uno de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio establecido en el Decreto 706 de 2017.
Que aunado a lo anterior, de manera y previo al estudio correspondiente sobre los requisitos que establece la Ley 1820 de 2016, consideró que estos se encontraban acreditados y, por lo tanto, concedió la privación de la libertad en unidad militar únicamente en relación con el sumario No. 997 – 9720.
Destacó que la privación de la libertad no fue proferida por la JEP sino bajo imposición de la jurisdicción ordinaria en fallo del 18 de junio de 2020, fecha en la cual aún no habían sido asumidas por la JEP las solicitudes de sometimiento ni decidido de fondo sobre la competencia del proceso penal adelantado en contra del accionante.
Concluyó que no ha incurrido en actuaciones u omisiones que hayan vulnerado la situación jurídica del accionante, por el contrario, el trámite dado y el procedimiento seguido, se basan en lo dispuesto en las normas que para la justicia transicional se establecieron.
El Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, aportó la providencia de 9 julio de 2020, en el que declaró improcedente la acción de hábeas corpus que fuera propuesta por Jorge Augusto Terán Pineda.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Manizales, del cual es superior funcional esta Corporación.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito de Anserma vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al principio de legalidad, al juez natural y a la favorabilidad en materia penal de Jorge Augusto Terán Pineda, al interior del proceso de radicación 170423104001199709720, toda vez que fue condenado y aprehendido por ese asunto, sin que el juez de primera instancia mencionado, tuviera competencia para ello, pues había manifestado su deseo de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz.
Sobre el particular se anticipa desde ya que declararse improcedente el amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
De cara al sub iudice, de la información obrante al interior del expediente, se verifica que el proceso penal en contra del accionante en la justicia ordinaria se encuentra en trámite, más concretamente en el Tribunal Superior de Manizales a efecto de resolver recurso de apelación. En esa medida, no es posible la anulación de la sentencia condenatoria de primer grado cuando frente a ella cursa medio de impugnación formulado por la fiscalía y defensa.
Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Además de lo anterior, tampoco de torna necesaria la intervención extraordinaria del juez de tutela, tras verificar la ausencia de una situación de tal raigambre que así lo amerite.
Lo anterior es así dado que, respecto al cuestionamiento del actor en contra de la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma al considerar que esa dependencia no tenía competencia para pronunciarse frente al asunto ni ordenar su captura, comoquiera que había manifestado su deseo de acogerse a la JEP, es menester resaltar que esta Corporación, ha sostenido (CSJ STP9002-2018, 10 jul.2018, rad. 99239) que si bien los agentes del Estado –condición que alega el hoy accionante-, procesados por la justicia ordinaria, pueden someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, la mera manifestación de voluntad de sumisión a esta y la suscripción de la respectiva acta de compromiso, no autoriza la suspensión del proceso penal que adelanta la justicia ordinaria, ni la remisión del expediente. Lo anterior, teniendo en cuenta que, ello solo puede ocurrir cuando la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas adopte la decisión correspondiente y solicite el envío de la actuación, lo cual se evidencia, no ha ocurrido a la fecha.
El anterior trámite y proceder se muestra conforme con la línea de esta Sala, cuando en la providencia CSJ AP1415-2018, señaló:
(…) de acuerdo con el precitado artículo 47 de la Ley 1820 de 2016, los procesos penales contra agentes del Estado que voluntariamente se sometan a la jurisdicción de la JEP y soliciten la renuncia a la persecución penal no se suspenden mientras la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas adopta una decisión.
En efecto, al establecer la norma aplicable que la resolución por medio de la cual se resuelve la situación jurídica del agente del Estado será remitida a la autoridad judicial que «esté conociendo de la causa penal», se pone de presente la no interrupción de los respectivos procesos penales, que deben continuar tramitándose, como también que estos no deben ser remitidos a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, al menos en cuanto ésta no lo requiera [negrilla fuera del texto].
En el anterior contexto, es claro que la determinación adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma al dictar fallo de primera instancia y disponer la captura del procesado no se configurativa de un defecto de tal magnitud que atente en contra de lo los derechos del actor y, por el contrario, se ajusta al desarrollo que sobre este tema ha llevado a cabo la Sala de Casación Penal.
Luego, la Sala negará por improcedente la tutela, ante las motivaciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Jorge Augusto Terán Pineda.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Salvamento de Voto
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto por las posturas mayoritarias, estimo necesario salvar el voto con respecto a lo decidido en la tutela de la radicación 113150, dado que los reproches expuestos en la demanda de amparo denotan una posible omisión de la Jurisdicción Especial para la Paz – J.E.P. que incide en la afectación de los derechos fundamentales del accionante, por lo que correspondía al Tribunal para la Paz conocer del trámite constitucional.
Previo a exponer el motivo de disenso con la decisión mayoritaria, es del caso resaltar que el accionante está inconforme porque considera que el Juzgado Penal del Circuito de Anserma carecía de competencia para condenarlo en sentencia del 18 de junio de 2020, por el delito de homicidio agravado, y librar orden de captura en su contra. Fallo que fue apelado y se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, pendiente de ser resuelta la alzada.
Expuso el actor que solicitó al juzgado de primera instancia disponer el levantamiento de la orden de aprehensión, dado que había solicitado acogerse a la J.E.P. y en resolución del 16 de septiembre de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas declaró su competencia para conocer de los hechos por los cuales fue condenado en la jurisdicción ordinaria, al paso que, le concedió el beneficio de privación de la libertad en Unidad Militar para cumplir la pena de prisión allí impuesta.
Surtido el traslado de la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales destacó que la J.E.P. no le comunicó que asumió la competencia ni la requirió para que remitiera el proceso penal. Información que ratificó el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, al señalar que, de acuerdo con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en auto del 13 de noviembre de 2018 “los jueces ordinarios no están autorizados para desprenderse automáticamente del conocimiento de los asuntos que tienen a su cargo, y que deben remitirlo con destino a la JEP, siempre y cuando esa jurisdicción lo solicite”, y en el caso concreto, no existió requerimiento previo y expreso por parte de dicho organismo para la remisión del expediente.
Por su parte, habiendo sido vinculada la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la J.E.P. al trámite, avaló los hechos narrados por el actor, pero nada dijo sobre si había solicitado el envío del trámite.
Al respecto, es del caso reseñar que ha sido criterio jurisprudencial reiterado de dicha jurisdicción el siguiente:
“(…) En ese sentido, se ha precisado que, al ser el ejercicio de la JEP de activación secuencial, es decir, que este órgano transicional decide sobre qué y cuándo avoca su conocimiento (art. 7 transitorio, Acto Legislativo 01 de 2017), la remisión de las actuaciones penales se justifica únicamente i) cuando deba resolverse sobre una petición expresa consistente en la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y sus disposiciones concordantes, o ii) en el evento en que sean requeridas en el marco de un asunto específico respecto del cual alguna de las Salas o Secciones haya avocado conocimiento.
Cuando no se presentan las circunstancias indicadas, no existe razón para que las autoridades ordinarias envíen “a la desbandada” los procesos que tramitan y que, en atención a las características de los mismos, consideran que deben ser de conocimiento de la JEP. En ese caso, los expedientes trasladados deben devolverse a su remitente original, pues lo esperado no es que esta Jurisdicción “se convierta en el repositorio de todos los casos que [presuntamente tienen] que ver con el conflicto armado interno» sino que la misma conozca de su existencia -idealmente a través del formato de información de procesos que estableció esta Sección – y que, en el marco de la activación secuencial del ejercicio de la competencia que le asiste, pueda proveer en determinado momento – cuando así lo estime oportuno – respecto de estos.”2
Con fundamento en el reseñado derrotero, considera el suscrito que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debió solicitar la remisión de la actuación antes de pronunciarse sobre la concesión de la privación de la libertad en unidad militar mediante resolución del 16 de septiembre de 2020, máxime cuando admitió ser competente para conocer del asunto.
Sin embargo, desde esa fecha hasta el 1º de julio de 2021 -cuando se aprueba la decisión de tutela de la cual me aparto- han trascurrido cerca de 10 meses en los que la situación del accionante ha sido incierta. Pues, aunque la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales tiene a su cargo dirimir la apelación promovida contra la sentencia condenatoria, no se desconoce que la JEP asumió el conocimiento del asunto, siendo su competencia preferente y exclusiva, de acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. Sumado a que dicho cuerpo colegiado tampoco puede remitir el expediente a la Jurisdicción Especial, dado que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no ha hecho la solicitud respectiva.
Por consiguiente, aun cuando el demandante perfila sus reparos contra el Juzgado Penal del Circuito de Anserma y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el llamado a desentrañar el asunto es la J.E.P.
Como se entrevé una posible omisión de parte de esa jurisdicción que puede incidir en la afectación del derecho fundamental al debido proceso del accionante, considera el suscrito que la Sala Penal de esta corporación carecía de competencia para pronunciarse sobre la demanda de tutela.
Lo anterior, porque según el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 1 de 2017, el “único competente para conocer” de las acciones de tutela por acciones u omisiones atribuibles a la J.E.P. que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales, es el propia Tribunal para la Paz.
En los términos anteriores, dejo consignado mi disenso con la decisión mayoritaria.
Con respeto,
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
1 Se advierte, según constancia de la secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte que, habiendo llegado a esta Sala el asunto desde el 7 de octubre de 2020, por error involuntario de esa dependencia, sólo pasó al despacho hasta el 17 de junio de 2021.
2 Ver Autos TP-SA 033 de 21 de septiembre de 2018, TP-SA 046 de 9 de octubre de 2018 y TP-SA 061 de 13 de noviembre de 2018, entre otros.