STP5201-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

STP5201 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 115422  

Acta No. 79  

  

  

Bogotá  D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por CARLOS  ANDRÉS DUARTE VARONA, obrando en nombre propio, contra el  Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de  Administración de Justicia de Cúcuta y los Juzgados 2°  y 3° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

El Accionante  CARLOS  ANDRÉS DUARTE VARONA, quien refiere que es abogado  litigante en diferentes despachos judiciales,  presentó acción de tutela con fundamento en los  siguientes hechos:  

            

1. Indicó que el Consejo          Superior de la Judicatura no ha implementado adecuadamente la          virtualidad en todo el país, pretendiéndolo hacer en          los últimos meses y de manera deficiente.  

  

Lo anterior, por cuanto i) no  ha creado plataformas en donde se socialicen entre los funcionarios,  empleados, usuarios y abogados de la administración de  justicia la utilización de las herramientas tecnológicas  para los propósitos de las actuaciones judiciales; ii) los  despachos judiciales no manejan un correo electrónico único  para atender las peticiones que se hacen al interior de los procesos;  iii) los empleados que administran esos medios de comunicación  no siempre acusan el recibo de las demandas, memoriales y demás  documentos que por esa vía se allegan; y iv) no existe un  listado o registro de los procesos que son admitidos y si se les está  dando o no trámite a los mismos.  

                              

1. De otra parte, refiere que,                  el 23 de noviembre de 2020, envió al correo institucional                  j03pqccmcuc@cendoj.ramajudicial.gov.co,                  perteneciente al Juzgado 3º de Pequeñas Causas y                  Competencias Múltiples de Cúcuta, un certificado de                  avalúo catastral y memorial dentro del proceso radicado bajo                  el numero 2019-00910-00, con el fin de que ese despacho fijara                  fecha para llevar a cabo diligencia de remate, sin embargo no                  obtuvo acuse de recibo ni se corrió traslado de ese estudio                  a las demás partes.    

  

Agregó que,  el 25 de noviembre de 2020, la Inspección Sexta de Cúcuta,  vía correo electrónico, envió al aludido juzgado  diligencia de secuestro, la cual fue atendida, en cambio su  solicitud, pese a ser anterior a esa fecha, fue ignorada.  

                              

2. Con base en el anterior                  recuento, el accionante pretende que se amparen sus derechos                  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración                  de justicia.    

  

En consecuencia,  se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración de Cúcuta – i)  implementar un canal de orientación dirigido a abogados y  usuarios para el manejo de las herramientas tecnológicas que  se demandan en la virtualidad; ii) unificar los directorios de los  juzgados y centros de servicios; iii) obligue a los despachos y  secretarías a que alimenten los sistemas que permitan la  consulta de los distintos trámites.  

  

Finalmente,  peticiona que iv) se le ordene al Juzgado Tercero de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta corra traslado  del precitado avalúo y continúe con la etapa siguiente  del proceso de su interés.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

Una vez admitida  la tutela, se corrió traslado de ésta al  Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de  Administración de Justicia de Cúcuta y los Juzgados 2°  y 3° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

  

Se  vinculó como terceros con interés legítimo en el  asunto, al Consejo Seccional de Norte de Santander y a las partes e  intervinientes del proceso No. 2019-00910-00.  

  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Consejo          Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el Centro de          Documentación Judicial (CENDOJ)– y la Escuela          Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” indicaron que:  

            

i. las          funciones de los Consejos Seccionales de la Judicatura están          establecidas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, las          cuales se han ejercido dentro de las facultades asignadas con la          atención del servicio judicial que ello amerita.  

            

ii. Desde la          Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante los distintos sitios          web dispuestos por esa entidad y por los Tribunales de esa          seccional, se habilitaron canales de divulgación sobre el uso          de las herramientas tecnológicas, a los cuales puede acceder          cualquier persona dado el carácter público de sus          contenidos, incluyendo los abogados litigantes, permitiendo así          el acceso a todo tipo de videoconferencias, cursos y capacitaciones          propias del quehacer judicial.  

            

iii. El público          en general cuenta con el directorio de cuentas de correo electrónico          de los despachos y corporaciones judiciales a nivel nacional,          disponible en el Portal Web de la Rama Judicial.  

            

iv. En cuanto a          la petición de instruir en el manejo y obligar a los          despachos y secretarías a que se alimenten los sistemas que          permitan la consulta de los distintos trámites, no está          demostrado que tal hecho se trate de una conducta generalizada,          existiendo en todo caso otros medios para obligar a los funcionarios          a cumplir con sus obligaciones funcionales, queja disciplinaria,          vigilancia judicial, entre otras.  

            

v. Por último,          carecen de competencia para ordenar al Juzgado Tercero de Pequeñas          Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta correr          traslado del avalúo a las partes para los fines pertinentes,          conforme con lo peticionado por el accionante.  

                              

2. El Juzgado                  Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple                  de Cúcuta refirió que las                  decisiones adoptadas al interior del proceso referido por el                  demandante han sido notificadas a las partes por medio de los                  estados publicados en la página web de la Rama Judicial. Así                  mismo, a la mencionada persona se le enteró del trámite                  dado a la actuación procesal ante su presunto                  desconocimiento.    

  

CONSIDERACIONES  

  

Competencia   

  

De conformidad con  el artículo 1° numeral 8° del Decreto 1983 de 2017, la  Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, en tanto involucra al Consejo Superior  de la Judicatura.  

  

Problema  jurídico  

            

1. Corresponde a la Corte          establecer si con ocasión de la virtualidad dada a las          actuaciones judiciales como consecuencia de la declaratoria en todo          el territorio Nacional del Estado de Emergencia Sanitaria a causa          del COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección          Ejecutiva de Administración de Justicia de Cúcuta y el          Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander vulneraron          las prerrogativas invocadas por el demandante, ante la presunta          omisión de i) crear un          canal dirigido a orientar a abogados y usuarios sobre el uso de las          herramientas tecnológicas para el manejo de los procesos          judiciales; y ii) unificar los directorios de los juzgados y centros          de servicios.  

            

2. Igualmente, si la acción          de tutela es el mecanismo idóneo para ordenar a las entidades          atrás citadas a que “obliguen” a los despachos y          secretarías judiciales “a que alimenten los sistemas          que permitan la consulta de los distintos trámites”.  

            

3. Finalmente, se determinará          si el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia          Múltiple de Cúcuta quebrantó los derechos          fundamentales del actor, porque, supuestamente, no le ha dado          trámite a las peticiones elevadas al interior del proceso de          su interés.  

  

Análisis  del Caso concreto  

            

1. La acción de tutela fue          consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a          la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando          son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de          una autoridad pública o un particular, y su procedencia está          vinculada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se          esté ante un perjuicio irremediable, evento este          último en          el que          solo procede en          forma transitoria.  

            

2. Confrontando          las pruebas obrantes en el plenario con los hechos y pretensiones          expuestos por el accionante en la acción de tutela, la Sala          advierte que la misma no tiene vocación de prosperidad, al          no advertirse violación de garantías fundamentales por          las autoridades accionadas y vinculadas.  

                              

1. En efecto, en cuanto a la                  queja dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura y el                  Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por la                  presunta omisión de sus funciones, no                  obra en el plenario medio probatorio que indique que el                  tutelante presentó                  sus inquietudes ante esas autoridades para que éstas                  directamente le hubieran dado una solución u orientado sobre                  las mismas y así, una vez agotada esa vía, de                  persistir su inconformidad, acudiera a la jurisdicción de lo                  contencioso administrativo para someter tal descontento ante el                  juez natural en el escenario fijado en el ordenamiento jurídico                  para ello.    

  

  

Asimismo,  las mencionadas entidades han publicado en el portal web de la Rama  Judicial, sitio “MEDIDAS COVID-19”, “ATENCIÓN  AL USUARIO”, los acuerdos, circulares, los medios virtuales y  herramientas tecnológicas de apoyo para la ciudadanía.  

  

Igualmente,  en el mismo portal web desde los inicios de la pandemia, de acuerdo  con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020,  se publicaron los correos electrónicos institucionales de los  despachos judiciales a nivel nacional y oficinas de apoyo  administrativo, junto con un instructivo específico para  usuarios internos y externos sobre el manejo de éstos, a fin  de que estas personas cuenten con un medio de comunicación  constante con los servidores judiciales, dentro de los diferentes  trámites que se adelantan.  

  

Ahora,  a pesar de que no se elevó petición o queja por el  accionante ante las referidas entidades demandadas, el Consejo  Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, atendiendo lo  expuesto en la demanda de tutela, el 17 de marzo de 2021, puso en  conocimiento de CARLOS  ANDRÉS DUARTE VARONA,  a través del correo electrónico kduartesud@hotmail.com,  la  información hasta aquí puesta de presente, remitiéndole  los links de acceso tanto a los directorios judiciales unificados a  nivel nacional, como los enlaces para acceder a las diferentes  capacitaciones impartidas para el manejo de las herramientas  tecnológicas al interior de las actuaciones procesales.  

  

Siendo  así, no se evidencia afectación de derecho fundamental  alguno y, por lo tanto, el amparo debe ser negado.  

                              

2. Superado                  lo anterior, se tiene que otro de los reparos del accionante                  pretende que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que                  “instruya                  el manejo y obligue a los Despachos y secretarias a que se                  alimenten los sistemas que permitan la consulta de los distintos                  trámites”,                  presuntamente ante la omisión de los despachos judiciales de                  confirmar sin recibieron los memoriales y anexos remitidos a los                  correos institucionales y de publicar la admisión de las                  demandas y demás tramites que son sometidos ante ellos.    

  

Así  las cosas, se debe señalar que el accionante pretermitió  determinar la autoridad judicial que presuntamente está  incumpliendo sus deberes y causando, con tal omisión, una  violación a sus derechos fundamentales en un proceso en  particular; una afirmación generalizada y abstracta, como la  que realiza el accionante, no permite el análisis de los  requisitos de procedencia del amparo constitucional.  

  

La  acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar  a la autoridad administrativa accionada que obligue a los despachos a  cumplir con sus funciones, pues cada autoridad judicial, dentro de su  actividad jurisdiccional, es autónoma e independiente, razón  por que , el art. 5 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la  Administración de Justicia-, precisa que “Ningún  superior jerárquico en el orden administrativo o  jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar  a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios  que deba adoptar en sus providencias”.  

  

Ahora  bien, si lo pretendido es una intervención administrativa con  el fin de velar por el adecuado desempeño de las labores  por parte de los funcionarios y empleados de los despachos judiciales  del distrito judicial de Cúcuta, el accionante cuenta con un  mecanismo idóneo  y eficaz como lo es el de vigilancia judicial, que podrá  solicitar, en cada caso puntual, ante la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, y conforme a lo  regulado en el artículo 101 numeral 6º de la Ley 270 de  1996.  

  

Es  decir, que la tutela no es el medio para lograr esa específica  pretensión.  

  

3. Finalmente,  frente a la queja elevada contra el Juzgado de Pequeñas Causas  y Competencias Múltiples, atendiendo los informes rendidos y  las pruebas allegadas, se tiene que, el  9 de marzo de 2020, este despacho recibió, en virtud del  acuerdo CSJNS-2020 – 080 del Consejo Seccional de la Judicatura  de Norte de Santander, el proceso ejecutivo radicado número  540014189-002-910-2019, dentro del cual el gestor del amparo figura  como abogado del demandante.  

Con  auto de 2 de diciembre de 2020, ese estrado judicial no accedió  a correr traslado del avalúo aportado por el accionante el 23  de noviembre de ese año, “al no evidenciarse la  diligencia de secuestro en el expediente y no ajustarse a los  términos de la norma procesal”, decisión que fue  notificada en estado de diciembre 3 y publicada en el sitio web de la  Rama Judicial.  

  

Bajo  esas consideraciones, era deber del accionante estar pendiente de las  actuaciones adelantadas por el juzgado con ocasión del proceso  de su interés. Además, de no estar de acuerdo con la  determinación adoptada por ese despacho, debía exponer  dentro de ese proceso y a través de los recursos de ley, la  inconformidad que en sede de tutela plantea.  

  

Tampoco en ese  escenario se advierte alguna vulneración a derechos  fundamentales que amerite la intervención del juez de tutela.  

  

4. Conforme a las  anteriores consideraciones, se negará el mecanismo de amparo.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          el amparo invocado.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. De          no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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