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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP5201 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 115422
Acta No. 79
Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS ANDRÉS DUARTE VARONA, obrando en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia de Cúcuta y los Juzgados 2° y 3° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El Accionante CARLOS ANDRÉS DUARTE VARONA, quien refiere que es abogado litigante en diferentes despachos judiciales, presentó acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos:
1. Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura no ha implementado adecuadamente la virtualidad en todo el país, pretendiéndolo hacer en los últimos meses y de manera deficiente.
Lo anterior, por cuanto i) no ha creado plataformas en donde se socialicen entre los funcionarios, empleados, usuarios y abogados de la administración de justicia la utilización de las herramientas tecnológicas para los propósitos de las actuaciones judiciales; ii) los despachos judiciales no manejan un correo electrónico único para atender las peticiones que se hacen al interior de los procesos; iii) los empleados que administran esos medios de comunicación no siempre acusan el recibo de las demandas, memoriales y demás documentos que por esa vía se allegan; y iv) no existe un listado o registro de los procesos que son admitidos y si se les está dando o no trámite a los mismos.
1. De otra parte, refiere que, el 23 de noviembre de 2020, envió al correo institucional j03pqccmcuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, perteneciente al Juzgado 3º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cúcuta, un certificado de avalúo catastral y memorial dentro del proceso radicado bajo el numero 2019-00910-00, con el fin de que ese despacho fijara fecha para llevar a cabo diligencia de remate, sin embargo no obtuvo acuse de recibo ni se corrió traslado de ese estudio a las demás partes.
Agregó que, el 25 de noviembre de 2020, la Inspección Sexta de Cúcuta, vía correo electrónico, envió al aludido juzgado diligencia de secuestro, la cual fue atendida, en cambio su solicitud, pese a ser anterior a esa fecha, fue ignorada.
2. Con base en el anterior recuento, el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Cúcuta – i) implementar un canal de orientación dirigido a abogados y usuarios para el manejo de las herramientas tecnológicas que se demandan en la virtualidad; ii) unificar los directorios de los juzgados y centros de servicios; iii) obligue a los despachos y secretarías a que alimenten los sistemas que permitan la consulta de los distintos trámites.
Finalmente, peticiona que iv) se le ordene al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta corra traslado del precitado avalúo y continúe con la etapa siguiente del proceso de su interés.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Una vez admitida la tutela, se corrió traslado de ésta al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia de Cúcuta y los Juzgados 2° y 3° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Se vinculó como terceros con interés legítimo en el asunto, al Consejo Seccional de Norte de Santander y a las partes e intervinientes del proceso No. 2019-00910-00.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ)– y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” indicaron que:
i. las funciones de los Consejos Seccionales de la Judicatura están establecidas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, las cuales se han ejercido dentro de las facultades asignadas con la atención del servicio judicial que ello amerita.
ii. Desde la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante los distintos sitios web dispuestos por esa entidad y por los Tribunales de esa seccional, se habilitaron canales de divulgación sobre el uso de las herramientas tecnológicas, a los cuales puede acceder cualquier persona dado el carácter público de sus contenidos, incluyendo los abogados litigantes, permitiendo así el acceso a todo tipo de videoconferencias, cursos y capacitaciones propias del quehacer judicial.
iii. El público en general cuenta con el directorio de cuentas de correo electrónico de los despachos y corporaciones judiciales a nivel nacional, disponible en el Portal Web de la Rama Judicial.
iv. En cuanto a la petición de instruir en el manejo y obligar a los despachos y secretarías a que se alimenten los sistemas que permitan la consulta de los distintos trámites, no está demostrado que tal hecho se trate de una conducta generalizada, existiendo en todo caso otros medios para obligar a los funcionarios a cumplir con sus obligaciones funcionales, queja disciplinaria, vigilancia judicial, entre otras.
v. Por último, carecen de competencia para ordenar al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta correr traslado del avalúo a las partes para los fines pertinentes, conforme con lo peticionado por el accionante.
2. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta refirió que las decisiones adoptadas al interior del proceso referido por el demandante han sido notificadas a las partes por medio de los estados publicados en la página web de la Rama Judicial. Así mismo, a la mencionada persona se le enteró del trámite dado a la actuación procesal ante su presunto desconocimiento.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 1° numeral 8° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, en tanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
Problema jurídico
1. Corresponde a la Corte establecer si con ocasión de la virtualidad dada a las actuaciones judiciales como consecuencia de la declaratoria en todo el territorio Nacional del Estado de Emergencia Sanitaria a causa del COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia de Cúcuta y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander vulneraron las prerrogativas invocadas por el demandante, ante la presunta omisión de i) crear un canal dirigido a orientar a abogados y usuarios sobre el uso de las herramientas tecnológicas para el manejo de los procesos judiciales; y ii) unificar los directorios de los juzgados y centros de servicios.
2. Igualmente, si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para ordenar a las entidades atrás citadas a que “obliguen” a los despachos y secretarías judiciales “a que alimenten los sistemas que permitan la consulta de los distintos trámites”.
3. Finalmente, se determinará si el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta quebrantó los derechos fundamentales del actor, porque, supuestamente, no le ha dado trámite a las peticiones elevadas al interior del proceso de su interés.
Análisis del Caso concreto
1. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, y su procedencia está vinculada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento este último en el que solo procede en forma transitoria.
2. Confrontando las pruebas obrantes en el plenario con los hechos y pretensiones expuestos por el accionante en la acción de tutela, la Sala advierte que la misma no tiene vocación de prosperidad, al no advertirse violación de garantías fundamentales por las autoridades accionadas y vinculadas.
1. En efecto, en cuanto a la queja dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por la presunta omisión de sus funciones, no obra en el plenario medio probatorio que indique que el tutelante presentó sus inquietudes ante esas autoridades para que éstas directamente le hubieran dado una solución u orientado sobre las mismas y así, una vez agotada esa vía, de persistir su inconformidad, acudiera a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para someter tal descontento ante el juez natural en el escenario fijado en el ordenamiento jurídico para ello.
Asimismo, las mencionadas entidades han publicado en el portal web de la Rama Judicial, sitio “MEDIDAS COVID-19”, “ATENCIÓN AL USUARIO”, los acuerdos, circulares, los medios virtuales y herramientas tecnológicas de apoyo para la ciudadanía.
Igualmente, en el mismo portal web desde los inicios de la pandemia, de acuerdo con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, se publicaron los correos electrónicos institucionales de los despachos judiciales a nivel nacional y oficinas de apoyo administrativo, junto con un instructivo específico para usuarios internos y externos sobre el manejo de éstos, a fin de que estas personas cuenten con un medio de comunicación constante con los servidores judiciales, dentro de los diferentes trámites que se adelantan.
Ahora, a pesar de que no se elevó petición o queja por el accionante ante las referidas entidades demandadas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, atendiendo lo expuesto en la demanda de tutela, el 17 de marzo de 2021, puso en conocimiento de CARLOS ANDRÉS DUARTE VARONA, a través del correo electrónico kduartesud@hotmail.com, la información hasta aquí puesta de presente, remitiéndole los links de acceso tanto a los directorios judiciales unificados a nivel nacional, como los enlaces para acceder a las diferentes capacitaciones impartidas para el manejo de las herramientas tecnológicas al interior de las actuaciones procesales.
Siendo así, no se evidencia afectación de derecho fundamental alguno y, por lo tanto, el amparo debe ser negado.
2. Superado lo anterior, se tiene que otro de los reparos del accionante pretende que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que “instruya el manejo y obligue a los Despachos y secretarias a que se alimenten los sistemas que permitan la consulta de los distintos trámites”, presuntamente ante la omisión de los despachos judiciales de confirmar sin recibieron los memoriales y anexos remitidos a los correos institucionales y de publicar la admisión de las demandas y demás tramites que son sometidos ante ellos.
Así las cosas, se debe señalar que el accionante pretermitió determinar la autoridad judicial que presuntamente está incumpliendo sus deberes y causando, con tal omisión, una violación a sus derechos fundamentales en un proceso en particular; una afirmación generalizada y abstracta, como la que realiza el accionante, no permite el análisis de los requisitos de procedencia del amparo constitucional.
La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar a la autoridad administrativa accionada que obligue a los despachos a cumplir con sus funciones, pues cada autoridad judicial, dentro de su actividad jurisdiccional, es autónoma e independiente, razón por que , el art. 5 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia-, precisa que “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”.
Ahora bien, si lo pretendido es una intervención administrativa con el fin de velar por el adecuado desempeño de las labores por parte de los funcionarios y empleados de los despachos judiciales del distrito judicial de Cúcuta, el accionante cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz como lo es el de vigilancia judicial, que podrá solicitar, en cada caso puntual, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, y conforme a lo regulado en el artículo 101 numeral 6º de la Ley 270 de 1996.
Es decir, que la tutela no es el medio para lograr esa específica pretensión.
3. Finalmente, frente a la queja elevada contra el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, atendiendo los informes rendidos y las pruebas allegadas, se tiene que, el 9 de marzo de 2020, este despacho recibió, en virtud del acuerdo CSJNS-2020 – 080 del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el proceso ejecutivo radicado número 540014189-002-910-2019, dentro del cual el gestor del amparo figura como abogado del demandante.
Con auto de 2 de diciembre de 2020, ese estrado judicial no accedió a correr traslado del avalúo aportado por el accionante el 23 de noviembre de ese año, “al no evidenciarse la diligencia de secuestro en el expediente y no ajustarse a los términos de la norma procesal”, decisión que fue notificada en estado de diciembre 3 y publicada en el sitio web de la Rama Judicial.
Bajo esas consideraciones, era deber del accionante estar pendiente de las actuaciones adelantadas por el juzgado con ocasión del proceso de su interés. Además, de no estar de acuerdo con la determinación adoptada por ese despacho, debía exponer dentro de ese proceso y a través de los recursos de ley, la inconformidad que en sede de tutela plantea.
Tampoco en ese escenario se advierte alguna vulneración a derechos fundamentales que amerite la intervención del juez de tutela.
4. Conforme a las anteriores consideraciones, se negará el mecanismo de amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria