STP9945-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP9945-2021  

Radicación  n° 117501  

Acta  No. 173  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por JUAN GUILLERMO BURGOS RAMÍREZ  frente al fallo proferido el 7 de mayo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó  por improcedente la acción de tutela impetrada contra los  Juzgados 59 Penal Municipal de Control de Garantías y Quinto  Penal del Circuito de Bogotá, trámite extensivo a la  Corporación Regional de Cundinamarca-CAR, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales de petición y  debido proceso.  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  el Tribunal en los siguientes términos:  

Señala  la parte actora que presentó una acción de tutela en  contra de la CAR, bajo el radicado 110014088059202000119 00, la cual  fue avocada y fallada en primera instancia por el Juzgado 59 Penal  Municipal de Control de Garantías, y en segunda por el Juzgado  5º Penal del Circuito, a su parecer, sin gozar de la competencia  territorial para ello pues correspondía a un juez de  Cundinamarca por el lugar de ocurrencia de los hechos. Reclama sus  derechos fundamentales de petición y debido proceso, por lo  cual solicita se dejen sin efecto las decisiones adoptadas y se  disponga el envío de las diligencias al Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por  improcedente la petición de amparo. Los argumentos que  sustentan el fallo se resumen así:  

1.  Tras verificar las causales de procedencia de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, precisa que en el asunto  debatido no se está frente a ninguna de las excepciones para  procedencia de la tutela cuando se cuestionan decisiones de la misma  naturaleza señaladas por la jurisprudencia constitucional  (cita la sentencia SU 627 de 2015) y tampoco se satisface el  requisito de subsidiariedad.  

1.1.  Al respecto aduce que no se demostró ni se avizora que las  decisiones dictadas por los Juzgado 59 Penal Municipal y Quinto Penal  del Circuito hubiesen sido producto de fraude, dado que no se  argumentó su ilegalidad.  

Aunado  a ello, no se advierte que dichos despachos hubiesen avocado y  tramitado la acción de tutela promovida contra la CAR por  algún interés particular, pues todo deja entrever que  se actuó con la razonable interpretación efectuada de  los hechos y pretensiones, a la luz de lo previsto en el Decreto 2591  de 1991 y al amparo de los lineamientos trazados por la Corte  Constitucional en torno a que las reglas de reparto no generan  pérdida de competencia en un asunto determinado. Además,  se procuró darle celeridad en razón al carácter  preferencial y a la petición de medida provisional que se  deprecó.  

1.2.  La parte interesada no planteó la falta de competencia al  interior de la acción constitucional, que bien pudo hacerlo a  partir del enteramiento del auto que avocó el conocimiento en  primera instancia o en la impugnación que promovió  contra el fallo de primer grado, tampoco probó haber  presentado petición de nulidad ante los juzgados accionados.  

1.3.  Como el asunto en cuestión se halla en trámite de  remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, el cual se  traduce en el escenario pertinente para estudiar el fallo de tutela  que ahora pone en entredicho.  

2.  De lo anterior concluye que se impone la improcedencia de la petición  de amparo al no observarse arbitrariedad por parte de los despachos  accionados y ante la existencia de otros medios de defensa judicial.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el demandante en los siguientes  términos:  

1.  En un acápite que denomina “Medidas  Cautelares”,  aduce que como los Juzgados accionados y el Tribunal Superior de  Bogotá tuvieron conocimiento de la posible comisión de  un delito, se hace necesaria la investigación de oficio contra  los representantes legales de la CAR, por omitir el cumplimiento del  auto DRAM 062, y de DISTRACOM y PETROBRAS por no atender la orden de  retirar los tubos como así lo dispuso dicho proveído.  

2.  Existe fraude procesal en razón a que la CAR omitió  presentar a los juzgados accionados y al Tribunal las pruebas  obrantes en el expediente respectivo solo para favorecer los  intereses de PETROBRAS y DISTRACOM, las que se concretan a dictámenes  de laboratorio de aguas que certifican la existencia de desechos  industriales y de combustible que son arrojados por dichas empresas a  la quebrada la Igua, lo cual, dice el censor, debe igualmente  investigarse por parte de la Fiscalía.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  En  el presente caso,  el actor estima comprometidos sus derechos fundamentales con ocasión  de las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela que  conoció en primera instancia, el Juzgado 59 Penal Municipal de  Control de Garantías y, en segunda, el despacho Quinto Penal  del Circuito de Bogotá, promovida por él contra la  Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR, por  considerar que los despachos judiciales aludidos carecían de  competencia territorial para conocer se ese asunto.  

4.  No obstante, antes de verificar tal reclamo, ha de indicarse al  censor que las “medidas  cautelares”  que depreca no se ofrecen pertinentes, en la medida que son acciones  que bien puede él ejecutar de manera personal ante las  autoridades competentes. Adicionalmente, si lo que pretende, es que  ello se adopte en esta instancia, como medida provisional, ello no  resulta procedente dado que no se verifican satisfechos los supuestos  de necesidad y urgencia que establece el artículo 7º del  Decreto 2591 de 1991, en procura de contener una eventual amenaza a  un derecho fundamental.  

Por  ello, si el actor considera que se ha incurrido en actuaciones que  pueden dar lugar a acciones penales y disciplinarias contra los  representantes legales de la CAR, PETROBRAS y DISTRACOM, nada le  impide para que acuda antes las autoridades pertinentes y ponerlas en  su conocimiento para que se adelanten las correspondientes  investigaciones.  

4.  Aclarado lo anterior, según lo planteado por el actor, la  intervención del juez de tutela en este particular asunto se  torna abiertamente innecesaria al no advertirse compromiso de los  derechos fundamentales que se demandan.  Estas las razones:  

4.1.          Según lo advierte la jurisprudencia, dentro  de los requisitos de orden general previstos para la procedencia de  la tutela se requiere que la discusión no se trate de una  sentencia de tutela, que es precisamente lo que acaece en este  evento, pues como se dejó precisados párrafos atrás,  lo pretendido es que se deje sin efectos las decisiones de primera y  segunda instancia dictadas dentro del procedimiento constitucional ya  referido.  

En  virtud de lo anterior, importa indicar al censor que respecto a la  procedencia de una petición de amparo contra decisiones de la  misma naturaleza, la Corte Constitucional ha precisado los siguientes  derroteros1:  

28.  Como se advirtió, entre los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales está que no se trate de una sentencia de tutela.  Tratándose de este tema, fue necesario que esta Corte  unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219  de 2001.  

De  esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había  admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las  actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela,  pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa  providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fijó la  regla de la no procedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que  debe evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de  la misma acción, pues “la resolución del  conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de  la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos  fundamentales”.  

Se  consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y  a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye  el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional.  

No  obstante, en la misma decisión en comento, el Tribunal  Constitucional reiteró las circunstancias que excepcionalmente  hacen procedente superar tal tesis, las que en este particular evento  no se hacen evidentes. Así lo explicó la Corte:  

29.  Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban,  fue menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara  su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces  de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la  sentencia SU-627 de 2015.  

Fue  así como indicó que para establecer la procedencia de  la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela,  se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la  sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuación  previa o posterior a este.  

30.  Así, si la acción se dirige contra  la sentencia de tutela  la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente:  

i)  “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la  sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su  Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este  evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que  debe promoverse ante la Corte Constitucional”2;  y,  

ii)  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal,  la acción puede proceder de manera excepcional, cuando exista  fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la  cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir  con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales, (a)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (b)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

31.  Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra  actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia,  se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con  posterioridad al fallo, así:  

(iii)  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción, el amparo sí procede,  incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para  su revisión; y  

(iv)  Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el  mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera  excepcional.  

32.  De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la  jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se  promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación  o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de  impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido  por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió  fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia  general contra providencias judiciales y la acción no comparta  identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude  en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.  

Si  se trata de actuación de tutela una será la regla  cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de  actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación  al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la  acción, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha  seleccionado el asunto para su revisión; y si es posterior a  la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado,  la  acción no procede a no ser que se intente el amparo de un  derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite  del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción contra providencias judiciales,  evento en el que procedería de manera excepcional.  

4.2.  En ese orden de ideas, en aplicación del precedente, no  resulta procedente la petición anhelada, puesto que una atenta  lectura de las mentadas determinaciones, contario al parecer del  censor, las mismas se emitieron acorde con los elementos de pruebas  aportados y en antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso  puesto a consideración del juez de tutela, lo cual, sin  hesitación alguna, descarta la existencia de fraude, de donde  bien puede concluirse que lo único que se observa es  inconformidad con lo decidido.  

4.3.  Solo para claridad del petente, si su desacuerdo gira en torno con la  falta de competencia del Juzgado 59 Penal Municipal de Control de  Garantías para tramitar la acción de tutela, tal  apreciación no resulta suficiente para anular lo actuado,  porque, sobre el tema, el juez a  quo  fue lo suficientemente claro en advertir que:  

Si  bien es cierto que la Corporación Autónoma Regional de  Cundinamarca – CAR, es una entidad pública del orden  nacional por lo que en principio la competencia para el conocimiento  del presente trámite correspondería a los Jueces del  Circuito, también lo es que la Corte Constitucional en  múltiples decisiones relacionadas con conflictos de  competencia entre dos autoridades judiciales ha sido enfática  en señalar que los únicos criterios para establecer la  competencia son:  

(i) el factor  territorial, en virtud del cual son competentes “a  prevención” los  jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la  vulneración o la amenaza que motiva la presentación de  la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor  subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela  interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo  conocimiento fue asignado a los jueces del circuito y (b) las  autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya  resolución corresponde al Tribunal para la Paz;  y (iii) el factor  funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al  momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una  acción de tutela y que implica que únicamente pueden  conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición  de “superior jerárquico correspondiente” en  los términos establecidos en la jurisprudencia” (Auto  211 de 2018)  

Entonces,  pese a que el Decreto 1069 de 2015, modificado recientemente por el  Decreto 1983 de 2017 en su artículo 2.2.3.1.2.1., fijó  pautas para el reparto de las acciones de tutela, generando reglas en  cuanto el conocimiento de las mismas por las autoridades judiciales  como en el presente caso, las que se encuentran dirigidas contra  entidades de orden nacional serán conocidas en primera  instancia por los jueces de circuito, lo cierto es que la Máxima  Corporación Constitucional en la misma decisión  referida con antelación y reiterando su posición  unánime ha indicado que el contenido del Decreto en mención  «regulan el procedimiento de reparto y en ningún caso  definen la competencia de los despachos judiciales». y más  adelante indicó «la observancia de dicho acto  administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o  corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción  de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente  de reparto…»  

En  estas condiciones este Despacho se encuentra habilitado para asumir  la competencia de la presente acción de tutela, máxime  cuando como Juez Constitucional debe dar prevalencia a los principios  de garantía efectiva de los derechos fundamentales,  informalidad y celeridad, más aún en el presente caso  cuando mediaba una solicitud de Medida Provisional  

Entonces,  como bien lo resaltó el Tribunal a  quo, no  está demostrado que el conocimiento de la acción de  tutela por el juzgado de primera instancia lo fue a capricho del juez  o, en términos del juez colegiado, por algún interés  particular, sino que todo estuvo soportado en los parámetros  establecidos por el Decreto 2591 de 1991 y en los lineamientos  trazados por la Corte Constitucional en punto a la interpretación  de las normas que regulan el reparto de la acciones constitucionales,  de manera que, la decisión, por ese actuar, no es constitutiva  de fraude, que es una de las excepciones que dan viabilidad a la  acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.  

Es  más, y esto también lo resaltó el Juez  Colegiado, el actor en desarrollo de la acción constitucional  que cuestiona no planteó la falta de competencia, que bien  pudo hacerlo a lo largo del trámite de primera instancia una  vez conoció el auto que avocó su conocimiento, o como  argumento en la impugnación que presentó en su momento  contra la decisión que negó el amparo, lo cual se  traduce en razones adicionales que descartan la procedencia de la  protección ahora deprecada.  

4.4.  Ahora, frente al punto de inconformidad del censor y relativo a que  la CAR no allegó la totalidad de las pruebas obrantes en el  expediente allí tramitado solo para favorecer a PETROBRAS y a  DISTRACOM S.A., lo cual en su parecer constituye delito y por lo  mismo debe investigarse por la Fiscalía, se responde que tal  afirmación no tiene la entidad suficiente para derruir el  fallo tutela que se cuestiona.  

En  efecto, vistos los fallos de primer y segundo grado dictados en la  inicial acción de tutela, surge diáfano que los mismos  están soportados en los elementos de prueba que se en su  momento aportaron las partes, sin que se observe manipulación  o tergiversación de ellos para la toma de la decisión.  En tal senda, de acuerdo con los hechos narrados se solicitó y  allegó la información pertinente y con ella se definió  el asunto, luego el dicho del censor se queda en una apreciación  subjetiva que no tiene ningún respaldo probatorio y que por lo  mismo debe desestimarse, ya que no hay soporte alguno indicativo de  un actuar contrario a derecho por parte de los funcionarios que  conocieron la acción constitucional puesta en entredicho.  

Entonces,  ante la inexistencia de razones que lleven a la Sala a considerar que  las aludidas decisiones son producto de una situación de  fraude, el cargo surge abiertamente impertinente.  

5.  Suficiente lo anotado para concluir que, al no evidenciarse  compromiso de los derechos de orden superior de la parte afectada, la  decisión confutada tendrá que confirmarse.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

2          Resaltado          fuera del texto.      

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