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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP9946-2021
Radicación Nº 117531
Acta No. 175
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la Fiscalía 50 Seccional Delegada de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico, el Orden Económico y Social de Barranquilla, frente al fallo proferido el 27 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, mediante el cual concedió el amparo deprecado por José Luis Romero Correa, en calidad de representante legal de la Empresa Operador Portuario Internacional S.A. en la acción de tutela promovida en contra del citado Despacho fiscal.
Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos:
Relató la parte activa, en el escrito de acción de tutela luego de narrar una serie de hechos, que: (i) su prohijado interpuso denuncia penal por el delito de estafa el día 17 de julio de 2017, correspondiéndole el SPOA CUI 080016001257201703005; [ii] actualmente, esa denuncia cursa etapa de indagación en la Fiscalía 50 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, la cual inició en el año 2017 y a la fecha lleva 6 años de la ocurrencia de los hechos y 4 de la puesta en conocimiento, sin una decisión de fondo, corriendo el riesgo de la prescripción de la acción penal; [iii] así bien, en el mes de agosto de 2017, el apoderado de la Sociedad, radicó en la Fiscalía solicitud de realización de orden a policía judicial y apertura del programa metodológico, sin obtener resultados, por lo que reiteraron varias veces la solicitud, solo cumpliendo diferentes órdenes; [iv] por lo anterior, desde el mes de noviembre de 2018 hasta el 2020, el apoderado de víctimas, solicitó por más de 2 años ante el Centro de Servicios Judicial SPOA, audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo, para garantizar el perjuicio ocasionado a la sociedad, la cual, el juez de control de garantías intentó llevar a cabo, pero fracasó por parte de la Fiscalía y la defensa; [v] en el mes de marzo de 2019, radicó memorial de ampliación de la denuncia, es así que por más de 3 años, no ha existido por parte del ente acusador decisión de fondo, estando la indagación sin movimiento, por lo que presentó varias veces derechos de petición donde reiteraba por qué el proceso llevaba más de 3 años inactivo, puesto que existe mora judicial, sin embargo no le responde de fondo la petición, sea negando o facilitando la información, vulnerándose sus derechos fundamentales, constituyendo una mora judicial injustificada, encontrándose vencido el término por parte de la Fiscalía para decidir.
Conforme a lo anterior, la apoderada Natalie Arteta del ciudadano José Luis Romero Correa quien actúa como Representante Legal de la Sociedad Operador Portuario Internacional S.A., solicitan como pretensión tutelar que este Tribunal le ampare los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía accionada que, tomar una decisión de fondo en la indagación con CUI 080016001257201703005, ya sea procediendo a radicar la solicitud de audiencia de formulación de imputación ante los jueces penales municipales con funciones de control de garantías de la ciudad de Barranquilla, o las demás decisiones que legalmente se ajusten al caso.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla tuteló los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor. Las razones que sustentan la decisión se resumen así:
1. Pone de presente que la Fiscalía accionada no hizo pronunciamiento alguno frente a los hechos narrados en la demanda, lo cual llevaba a la aplicación de la presunción de veracidad de conformidad con el Decreto 2591 de1991.
2. En ese orden, con apoyo en diferentes precedentes atinentes con la mora judicial, aduce que en este caso se vislumbra una vulneración de los derechos demandados, pues, conforme lo expuesto por el actor, la denuncia aludida tiene en el despacho de la fiscal accionada 4 años sin que se hubiese obtenido una respuesta de su parte, tampoco se ha elaborado el correspondiente programa metodológico o emitido orden a policía judicial, con lo cual se ha desbordado el plazo razonable que desarrolla el artículo 175 del C. de P.P.
3. Indica que le asiste razón a la parte actora en estar inconforme con las diligencias adelantadas por la Fiscalía dentro de la aludida investigación, “pues no existe duda para esta colegiatura que la actitud de la Fiscalía, está lejos de ser eficaz y contundente, mostrando más bien, una actuación displicente y negligente, máxime cuando después de 4 años de haberse iniciado la investigación, el ente acusador, no ha tomado una determinación, desbordando los límites que establece la norma para estos casos.”
4. Con fundamento en lo anterior, resolvió:
Primero. TUTELAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso invocado a través de apoderado judicial por el ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO CORREA en contra de la Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo. Ordenar al titular del despacho accionado, que dentro del mes siguiente a la notificación de la presente decisión, procesada a adoptar una decisión de fondo dentro del SPOA aludido, independientemente de su sentido.
Tercero. Compulsar copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigue disciplinariamente las posibles conductas u omisiones que eventualmente se haya podido cometer por parte del Fiscal 50 de la Unidad de Patrimonio Económico, de conformidad con lo motivado en precedencia.
LA IMPUGNACIÓN
1. Indica que el 18 de mayo de 2021 fue notificada de la acción de tutela y ese mismo día informó al Tribunal, vía correo electrónico, los inconvenientes para acceder inmediatamente a la carpeta dado que está laborando de manera virtual, que quien realiza el ingreso a las instalaciones de la Fiscalía es su asistente, pues a ella le es imposible por sus quebrantos de salud, pues padece de “Lupus eritematoso sistémico”, motivo por el cual solicitó la ampliación del término para emitir la respuesta deprecada, a lo cual el Magistrado Ponente hizo caso omiso.
2. Sostiene que el 31 de mayo logró dar respuesta a la demanda de tutela junto con los anexos del caso, siendo notificada del fallo respectivo el 2 de junio, sin tener en cuenta el correo mediante el que solicitó la ampliación del término para responder y la contestación enviada tres días antes de la decisión de fondo, como así se advierte en el acápite de actuación procesal y respuesta de las entidades vinculadas.
3. De modo que sus réplicas no fueron expuestas en las consideraciones del a quo, las que constituían prueba de la imposibilidad de contestar la tutela en el plazo de 24 horas que le fue otorgado.
4. Dicho ello, transcribe la respuesta aludida, la que se concretó a lo siguiente:
4.1. La titularidad de la acción penal es una facultad constitucional establecida a la Fiscalía, por lo tanto, no le es dable a ningún funcionario, a excepción de los delegados del Fiscal General de la Nación, asumir dicho rol, “así mismo, ningún otro ente, corporación o empleado puede obligar o instar a los miembros de la fiscalía o indagar con base en valoración de elementos materiales probatorios.”.
4.2. Según el artículo 175 del C. de P.P. dispone un límite temporal para la etapa de indagación preliminar, el cual produce tres efectos jurídicos específicos: i) apremia a los fiscales a adelantar dicha fase en los plazos fijados; ii) establece el deber de evaluar el caso para adoptar una decisión y, iii) los faculta para archivar los casos cuando exista mérito para ello y no se halle evidencia de una imputación exitosa en el corto plazo.
4.3. En cuanto al plazo razonable estima que los procesos individualmente considerados deben tener una duración sensata y prudente sin que se sobrepase el límite legal, pero puede acaecer que, respetándose tal término, “se trasgreda el imperativo de la razonabilidad del plazo”.
4.4. Considera que la acción de tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa. Al respecto sostiene que los hechos narrados en la noticia criminal fueron narrados por José Luis Romero García, en calidad de representante legal de la sociedad Operador Portuario Internacional S.A., por el delito de estafa de mayor cuantía, pero de los elementos materiales probatorios no se advierte la calidad de víctima de dicha sociedad.
Advierte que José Luis Romero Correa, en su condición de representante legal de la citada compañía, no es interviniente especial, es decir, víctima, dentro de la indagación en comento, luego no le asiste la posibilidad de demandar la vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de la forma en que se ha llevado la investigación, “bien por una supuesta demora en la (sic) ordenar por parte de la Fiscalía o por la ausencia de respuesta a una petición, toda vez que si se examinan estas peticiones fueron presentadas por apoderados del señor Romero quienes no están legitimados para solicitar información a la fiscalía dada la reserva propia de las indagaciones…” y que Romero García, representante de la compañía en mención, obra como denunciante y no víctima.
5. Aduce que el Tribunal llegó a la conclusión que se había constituido un retardo o mora judicial que compromete los derechos del accionante los que fueron protegidos respecto de una persona sin legitimación en la causa, lo cual se habría evitado si se hubiese tramitado la solicitud de ampliación del término para contestar la tutela que en su momento presentó.
6. Considera la impugnante que el a quo incurrió en un vicio de procedimiento que generó la vulneración al debido proceso al interior del trámite de tutela y del derecho de defensa.
7. Consecuente con lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado por haberse dictado con violación de las aludidas garantías fundamentales.
LOS NO IMPUGNANTES
1. Dentro de la argumentación expuesta por la Fiscalía Seccional, no se explicó el tiempo de ha tomado la investigación en su conocimiento, ya que se centró a discutir que el accionante no tenía la calidad de víctima, sin que ello sea el momento procesal oportuno, ya que ese debate se realiza en la audiencia de acusación.
2. Considera que así se hubiese justificado la mora judicial, la misma no ostenta respaldo jurídico y probatorio, ya que, el artículo 175 de la ley 906 de 2004 tiene una función propia que es la protección de los denunciantes a indagaciones “eternas”, quienes tienen derechos a la verdad, justicia y reparación dentro de un plazo prudente, pues la fiscalía tiene la potestad del ius puniendi y de tomar las decisiones que en derecho correspondan, pero no mostrarse inactivos, pues esto genera la vulneración de derechos fundamentales.
3. En cuanto a la falta de legitimación del denunciante y aquí tutelante expuesta por la fiscal accionada, señala que quien se considera víctima en una actuación está facultada para intervenir en todas las actuaciones del proceso penal, con mayor razón si aún no se ha reconocido como tal en la etapa pertinente, de manera que el argumento de la impugnante “carece de piso jurídico y no puede ser un motivo válido para no responder de fondo las peticiones, pues es su obligación manifestar si son viables, favorables o no.”
Agrega que, acorde con el certificado de existencia y representación legal del 27 de enero de 2017, se constata que la sociedad Operador Portuario Internacional S.A., integrante de un grupo empresarial, es controlada por Dávila Castellanos Jaime, constituyéndose ambos como víctimas del delito denunciado.
4. Comoquiera que la Fiscalía no analizó de fondo las diversas peticiones o pretensiones efectuadas por el denunciante y sus apoderados dentro del proceso penal, no ha establecido sus eventuales posibilidades de participación, quebrantando con ello los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
5. No resulta posible que la Corte Suprema de Justicia, como fallador de segunda instancia en este caso, desborde los límites de competencia y entre a decidir si el denunciante es víctima o no, por tanto, no le corresponde realizar un estudio de los elementos materiales probatorios de la indagación que aún no se han descubierto, solo le compete comprobar la existencia de una mora judicial como acertadamente lo hizo el a quo, que es precisamente ese el debate central.
6. Con base en diferentes pronunciamientos de esta Corporación en relación con la intervención de las víctimas, concluye sobre la legitimidad para incoar la acción de tutela por fungir como denunciante y considerarse víctima, a pesar de no haberse reconocida tal condición de manera formal, situación que, además, no es dable debatir en esta oportunidad, toda vez que lo peticionado es que se disponga una decisión de fondo por parte del ente investigador, sea la que conforme a derecho se considere pertinente en punto del delito denunciado.
7. En punto del presunto vicio de procedimiento que igualmente alega la impugnante, en virtud de la petición de ampliación del término para dar respuesta a la tutela, indica que, acorde con los anexos allegados con el escrito de impugnación, solo hasta el 31 de mayo de 2021 la fiscal allegó la respuesta, es decir, 9 días después de notificada de la admisión, proceder que van en contravía de la inmediatez en la resolución de este tipo de actuaciones, por tal razón la primera instancia con acierto dio por no contestada la demanda y se remitió a la presunción de veracidad.
8. Acorde con lo anotado, solicita se confirme el fallo de primer grado al demostrarse que existe mora judicial en la indagación referida que compromete los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso bajo análisis, la discusión se centra en la posible existencia de mora judicial ante la falta de pronunciamiento por parte de la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla respecto de la indagación que adelanta con ocasión de la denuncia interpuesta el 17 de julio de 2017 por el aquí accionante por la presunta comisión del delito de estafa.
4. Acorde con lo anterior, es dable precisar que conforme se desprende del artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
Cabe también tener presente que la mora se constituye en una causa que afecta el ejercicio del derecho fundamental a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, puede verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia.
En los eventos de presentarse una dilación injustificada en el trámite de un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia.
Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004:
“(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. (Negrillas fuera de texto).
En similar sentido, en decisión más reciente reiteró (T-230 de 2013):
“(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado”
Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.
Esta Corte, en sentencia STP7322-2021 del 15 de junio, rad. 117024, precisó al respecto:
Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
5. En el caso concreto, se cuenta con la siguiente información:
i) Se satisface el primer presupuesto, por cuanto se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, ya que ha transcurrido un plazo superior al máximo de dos años con el que el ente instructor cuenta para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación (artículo 175 de la Ley 906 de 2004).
ii) Ahora, la Fiscalía accionada ninguna explicación ofreció acerca de la inactividad respecto de la indagación que tiene a su cargo generada a raíz de la denuncia presentada por el accionante, pues nada indicó respecto de las actuaciones adelantadas para el esclarecimiento de los hechos y, si bien se conoce por información allegada por el demandante, que se impartieron algunas órdenes dadas a policía judicial el 18 de octubre de 2018, por funcionaria del ente investigador diferente a la actual, a la fecha no se conoce su resultado, porque, se insiste, nada se comentó sobre tal cometido. Luego, es fácil es advertir que, aun considerando esas disposiciones, la actuación ha estado paralizada en la medida que no hay reporte de algún avance con miras a determinar si es procedente proseguir con una imputación de cargos o, si por el contrario, ordenar motivadamente el archivo de las diligencias, que precisamente es lo que reclama la parte activa en este caso, que haya un pronunciamiento al respecto.
iii) Lo anterior significa que la tardanza resulta imputable a la Fiscalía, toda vez que, se repite, no obra elemento alguno que explique y menos, justifique, los motivos por los cuales se sobrepasó el término previsto en el artículo 175 ya citado; y han pasado 4 años desde la radicación de la noticia criminal y 32 meses aproximadamente desde que la última labor que se habría dispuesto al interior de la actuación, lo cual no puede tolerarse en razón a que se superaron los plazos razonables para emitir una solución al asunto.
En ese orden de ideas, queda así demostrada la vulneración de los derechos fundamentales que con acierto estableció el Tribunal en virtud de la inactividad de la fiscalía dentro de la indagación preliminar a su cargo.
6. Ahora, frente a los reparos expuestos por la fiscalía se responde:
6.1. No hay elementos de juicio para considerar alguna irregularidad por parte del Tribunal acerca de la petición que la accionada presentó para la ampliación de los términos para emitir respuesta a la tutela, pues, a pesar de que no obra una contestación al respecto, la recurrente debe entender que el trámite de la acción de tutela se caracteriza por ser breve y sumario y por ello el término para resolver es perentorio, de ahí que los informes solicitados deben suministrarse de manera oportuna.
Asimismo, aun cuando se tiene que el auto que acogió el conocimiento de la acción de tutela se le concedió un plazo de 24 horas para que se pronunciara al respecto, mismo que le fue notificado el 18 de mayo, y como con acierto se advierte de la actuación, en la misma calenda deprecó se otorgara el plazo máximo de tres días que prevé el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 para rendir la información respectiva, se observa que tampoco se atuvo al mismo, ya que entendiendo que se vencía el 21 de ese mismo, no hizo manifestación dentro de ese lapso y sólo acudió a presentar sus argumentos en 31 de mayo esto es, cuando ya se había decidido de fondo la acción constitucional.
Entonces, ninguna irregularidad se advierte en dicho trámite con la entidad suficiente para considerar el compromiso del derecho de defensa, menos cuando en esta instancia se han analizado sus planteamientos expuestos en el respectivo libelo, los cuales, valga resaltarlo, no resultan suficientes para descartar la mora que se acusa en el trámite de la indagación a su cargo como se explica a continuación.
6.2. En efecto, para la Fiscalía, la improcedencia de la demanda constitucional deviene de la falta de legitimación en la causa por activa, pues en su sentir el accionante no es considerado víctima dentro de la indagación y por ello no puede demandar el compromiso de sus derechos fundamentales, posición que no se comparte en esta oportunidad, toda vez que tal discusión indudablemente debe darse es al interior de la actuación penal y no por esta vía, en la medida, que no es al juez de tutela a quien le compete identificar dicha situación.
Además, la postulación del amparo tuitivo estuvo sujeta al reclamo que eleva Romero Correa -representante legal de la Empresa Operador Portuario Internacional S.A.-, en condición de denunciante, y al interés que le asiste en las resultas de la investigación y por tanto facultado está para promover la acción de tutela al sentirse perjudicado con la demora en la resolución de esta.
Suficiente entonces lo dicho para desestimar el cargo propuesto.
7. Se concluye de lo anterior, que demostrada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante al evidenciarse que existió una mora judicial injustificada por parte de la Fiscalía accionada, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado en cuanto a la protección del derecho fundamental del debido proceso.
No obstante, debe precisarse que ese amparo es a favor de la Empresa Operador Portuario Internacional S.A., dado José Luis Correa Romero, actúa es como su representante legal.
Asimismo, atendiendo que la Delegada Fiscal advirtió ostentar una condición médica especial que le impide en las actuales situaciones de emergencia sanitaria por la propagación del virus Covid-19, esto es, “Lupus eritematoso sistémico”, lo cual indudablemente, puede afectar las actividades de la Fiscalía General de la Nación, se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la accionada que en un término de nueve (9) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, defina la situación de la indagación con CUI 080016001257201703005, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, ello con el propósito de ponderar y conciliar las necesidades de las partes involucradas en este trámite excepcional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Modificar el numeral 1º del fallo del Tribunal Superior de Barranquilla, exclusivamente, para precisar que el amparo concedido es a favor de la Empresa Operador Portuario Internacional S.A., representado legalmente por José Luis Romero Correa.
Segundo. Modificar el numeral 2º de la sentencia impugnada y, en su lugar, ordenar a la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla, para que un término de nueve (9) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, defina la situación de la indagación CUI 080016001257201703005, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Tercero. Confirmar en lo demás el fallo apelado.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria