CP032-2021(55362)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

  

CP032-2021  

Radicado  No 55362  

(Aprobado  Acta No. 040)  

  

  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Sobre  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano  Jhonger Cirilo Preciado Escobar, emite la Sala concepto.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El 21 de diciembre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de  América, a través de su Embajada en nuestro país,  mediante Nota Verbal No. 2235, solicitó al de Colombia la  detención, con fines de extradición, del ciudadano  colombiano Jhonger Cirilo Preciado Escobar, requerido para comparecer  a juicio por delitos de narcotráfico, de conformidad con la  acusación No. 18-20796CR-MARTINEZ/OTAZO-REYES (también  enunciada como Caso No. 1:18-20796-JEM), dictada el 4 de octubre de  2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Florida.  

  

2.  Con sustento en dicho requerimiento, el Ministerio de Relaciones  Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación  la susodicha Nota Verbal, disponiéndose mediante Resolución  del 10 de enero de 2019 la captura del citado ciudadano,  determinación que se hizo efectiva en la ciudad de San Juan de  Pasto por autoridades de la Policía Nacional, el 15 de marzo  posterior.  

  

3.  Al ser remitidas las diligencias ante la Corte, el Ministerio de  Justicia a través del MJD-OFI-19-0013813-1100 comunicó  que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante  Nota Verbal No.0616 del 13 de mayo de 2019 formalizó la  solicitud de extradición del ciudadano Jhonger Cirilo Preciado  Escobar, aportando la  documentación respectiva debidamente traducida, así:  

  

3.1.  Nota Verbal 2235 del 21 de diciembre de 2018, a través de la  cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Jhonger  Cirilo Preciado Escobar.  

  

3.2.  Nota verbal 0616 del 13 de mayo de 2019, por la cual se protocoliza  la petición de extradición.  

  

3.3.  Copia de la acusación  No. 18-20796CR-MARTINEZ/OTAZO-REYES (también enunciada como  Caso No. 1:18-20796-JEM), dictada el 4 de octubre de 2018 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

  

3.4.  Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es,  Título 18 Secciones 2 (a)(b), 3282 (a), Título 21  Secciones 853 (a)(p), 959 (b), 960 (a) (b) y 963 del Código de  los Estados Unidos.  

  

3.5.  Orden de arresto emitida por  el Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito  Sur de Florida el 4 de octubre de 2018, en contra de Jhonger  Cirilo Preciado Escobar.  

  

3.6.  Declaración jurada de Breezye Telfair,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el  Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento  cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación; descarta además la  configuración de la prescripción, concreta los cargos  formulados en contra del requerido  e  indica los elementos integrantes del delito.  

  

3.7.  Declaración jurada de Raúl Perdomo, agente especial de  la Oficina Federal de Investigación (FBI) de Miami (Fl.),  donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de  la cual se solicita la extradición, entre otros, de Jhonger  Cirilo Preciado Escobar  y aporta los datos relacionados con la identidad del ciudadano  requerido.  

  

3.8.  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía 1.089.289.697 expedida  a nombre de Jhonger  Cirilo Preciado Escobar en Ricaurte (Nariño).  

  

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección  de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio  DIAJI-No.1167 del 13 de mayo de 2019 indicó como normativa  aplicable la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  agregando  que  los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales  referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los  artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.  

  

5.  Remitido el expediente a la Corte y una vez requerido el ciudadano  reclamado con miras a la designación de apoderado,  inicialmente así procedió nombrando una defensora de  confianza.  

  

Corrido  traslado en orden a las solicitudes probatorias, exclusivamente el  apoderado del ciudadano requerido presentó escrito en este  sentido, mismo sobre el cual la Corte se pronunció el 21 de  agosto posterior negando las pruebas reclamadas, para en su lugar de  oficio disponer se allegara información por parte de distintas  autoridades en orden a conocer si Jhonger  Cirilo Preciado Escobar  había sido investigado, juzgado o condenado en nuestro país.  

  

Una  vez culminada la fase probatoria, se corrió traslado con miras  a que los intervinientes presentaran alegatos, lo que en efecto fue  así cumplido exclusivamente por el Procurador Segundo Delegado  para la Casación Penal.  

  

6.  Previa reseña de la actuación cumplida y advertido de  la normatividad aplicable en este caso, se detuvo el Ministerio  Público en la verificación de aquellos elementos que  asumió son objeto de estudio por la Corte.  

  

En  este sentido, concluyó que se encuentran plenamente  satisfechos los presupuestos relacionados con el hecho de haberse  realizado la conducta que motiva la extradición con  posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, pues de ellos se da  cuenta haber tenido ocurrencia en los meses de julio y agosto de  2017, así como haberse realizado en el extranjero y con  afectación del interés del Estado requirente, conforme  sucede en este caso. Así mismo, para el Procurador, está  acreditada la validez de la documentación aportada, la plena  identidad del ciudadano solicitado, el principio de la doble  incriminación que compromete los delitos de concierto para  delinquir y tráfico de estupefacientes (arts. 340 y 376 del  C.P.). De igual forma encuentra equivalente la providencia dictada en  el país requirente, con aquella que en nuestro sistema  configura los cargos que se hacen a una persona, razones todas  suficientes para, previa acotación de los condicionamientos  referidos a los delitos por los que se concede y a la protección  de los Derechos Humanos y los Arts. 11, 12 y 34 de la Carta Política,  a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada,  torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas  de destierro, prisión perpetua o confiscación,  solicitar a la Corte que el concepto sea favorable al pedido del  Gobierno de los Estados Unidos de América.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Aclaración previa  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Pertinente  en primer término es precisar, que la Sala en decisión  del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por  el Gobierno de los Estados Unidos tuvo a bien señalar:  

  

“… el  14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados de 1969» para finiquitarlo.  

  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma1.  

  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”  

  

2.  Aspectos Generales  

  

Sobre  esta base y sabido que en términos del artículo 35 de  la Constitución Política, la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos, y en su defecto por la ley,  por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la  legislación penal colombiana que no sean de naturaleza  política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la  promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997; emerge  incuestionable que este mecanismo de cooperación internacional  se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos  supuestos de hecho.  

  

Conforme  se ha indicado y lo advierte el Ministerio Público, los hechos  subyacentes al pedido de extradición del ciudadano Jhonger  Cirilo Preciado Escobar,  se materializaron en perjuicio directo del país requirente y  comprenden la imputación de delitos de concierto para  delinquir con fines de tráfico de estupefacientes y tráfico  de dichas sustancias, teniendo como lugar de destino y afectación  los Estados Unidos de América.  

  

Además,  dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las  conductas imputadas al requerido por las autoridades extranjeras,  ellas ocurrieron según se advierte comenzando el 2017 y  continuando hasta la fecha de la acusación formal (4 de  octubre de 2018), esto significa por tanto que acaecieron con  posterioridad al Acto  Legislativo No. 1 de 1997  y que, en principio, están relacionados con los delitos de  concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, los  cuales carecen  evidentemente de connotación política,  acorde con  los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y  Sustancias Sicotrópicas.  

  

De  otra parte y de acuerdo con la información obtenida a través  los reportes remitidos por la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol del Ministerio de Defensa, la Delegada para la  Seguridad Ciudadana y para la Criminalidad Organizada de la Fiscalía  General de la Nación sobre la inexistencia de procesos  adelantados en nuestro país en contra del ciudadano Preciado  Escobar, ninguna circunstancia enervante de la extradición por  eventual quebrantamiento del principio non  bis in ídem  o de la cosa juzgada concurre en este caso.  

  

Tampoco  opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se  hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, así  como también la JEP  ha  informado que revisado el sistema de gestión documental de la  entidad, Preciado Escobar no ha suscrito Acta de compromiso ante  dicha Jurisdicción.  

  

Ahora,  conocido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores según  el cual en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas  contra el tráfico ilícito de estupefacientes y  sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre  de 1988, se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de  Procedimiento Penal, la Corte procederá con fundamento en el  artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las  exigencias previstas en él se hayan observado, así:  

  

3.  Documentación Aportada  

  

Sobre  este particular se tiene que la Cónsul de Colombia en  Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Jhonger Cirilo Preciado Escobar,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código  General del Proceso.  

  

Así,  certificó la firma de Fernesia T. Crawford, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, quien avaló la del Secretario de Estado,  Michael R. Pompeo y éste la rúbrica de William P. Barr,  Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora  Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos  Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta  de la autenticidad de la declaración de Breezye Telfair,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La  Florida.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación No. 18-20796CR-MARTINEZ/OTAZO-REYES (también  enunciada como Caso No. 1:18-20796-JEM), dictada el 4 de octubre de  2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Florida, contra Jhonger Cirilo Preciado Escobar,  así como la orden de arresto librada por esa Corte  en su contra en la misma fecha.  

  

También  se allegó copia de las disposiciones penales del Código  de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar  del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del  Estado Civil.  

  

En  ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de Jhonger  Cirilo Preciado Escobar  es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.  

  

4.  Identificación  plena del solicitado  

  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 2235 y 0616  del 21 de diciembre de 2018 y 13 de mayo de 2019, respectivamente,  Jhonger Cirilo Preciado Escobar, es ciudadano nacional de Colombia,  nacido el 3 de febrero de 1988 y se identifica con la cédula  de ciudadanía No. 1.089.289.697.  

  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con dicho documento, al igual que lo plasmó  en el acta de derechos del capturado, siendo por lo demás su  identidad corroborada  mediante  información pericial  y de la Registraduría.  

  

Por  lo anterior, no  hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en  extradición y que corresponde a la persona capturada con dicha  finalidad.  

  

5.  Incriminación simultánea  

  

Observa  la Sala que no existe dificultad alguna para constatar el  cumplimiento del presupuesto de equivalencia contemplado en el  numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento  Penal de 2004, el cual exige “que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.  

  

En  ese sentido, conforme lo ha precisado la Sala, si bien el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes  que lo tornan equivalente. Toda vez que contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su realización;  tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación;  califica jurídicamente el comportamiento; invoca las  disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión  del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno,  marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad  de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra, razón  suficiente para entender cumplido a cabalidad con este presupuesto.  

  

Lo  anterior, toda vez que como bien se sabe, es necesario comprobar que  los comportamientos por los cuales se reclama la extradición  sean también delito en Colombia, al igual que se señale  para estos, en nuestra legislación, una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años.  

  

La  solicitud de extradición de Preciado Escobar se  fundamenta en la  acusación formal No. 18-20796-CR-MARTINEZ/OTAZO-REYES (también  enunciada como Caso No. 1:18-20796-JEM), dictada el 4 de octubre de  2018, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida,  la  cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los siguientes  supuestos fácticos:  

  

ACUSACIÓN  FORMAL  

  

El  Gran Jurado imputa lo siguiente:  

  

CARGO  1  

  

Concierto  para distribuir una sustancia controlada para importación a  E.E. U.U.  

  

Desde  por lo menos ya en julio de 2017 o alrededor de esa fecha hasta julio  de 2018 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en  otros lugares, los acusados,  

(…)  

JHONGER  CIRILO PRECIADO ESCOBAR  

(…)  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

La  sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir  atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta, y la  conducta de otros integrantes del concierto para delinquir  razonablemente previsible para los acusados, consiste en 5 kilogramos  o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad detectable de cocaína, en violación de la  Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

  

CARGO  2  

  

Distribución  de una sustancia controlada para importación a E.E. U.U.  

  

El  18 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, en el país de  Colombia y en otros lugares, los acusados,  

(…)  

JHONGER  CIRILO PRECIADO ESCOBAR  

(…)  

  

con  conocimiento e intención distribuyeron una sustancia  controlada de Categoría II, con la intención, con  conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia controlada sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la  Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.  

  

Conforme  a la Sección 960(b)(1)(ii) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, además se alega que esta violación  involucró 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia de Categoría II.  

  

Esta  acusación está sustentada en las siguientes  disposiciones:  

  

Sección  959 del Título 21 del Código de EE UU Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas.  

(b)  La elaboración o distribución de químicos  enumerados para propósitos de elaboración o importación  ilícita de una sustancia controlada.  

Será  lícito que cualquier persona elabore o distribuya un producto  químico enumerado-  

(2)  con  la intención, conocimiento o teniendo causa razonable para  creer que la sustancia controlada será importada ilícitamente  a los Estados Unidos.  

  

Sección  960 del Título 21 del Código de EE UU. Actos prohibidos  A  

(A)  Actos ilícitos  

Cualquier  persona que-  

(3)  contrario  a la sección 959 de este título, elabore, posea con  intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada,  será castigada conforme se estipula en la sección (b)  de esta sección.  

(B)  Penas  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

(B)  5 kilogramos o más de mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de-  

(ii)  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales o isómeros;  

La  que cometa dicha violación será sentenciada a un  periodo de cárcel no menor de 10 años ni mayor que  encarcelamiento a cadena perpetua… una multa que no sobrepase  la cantidad mayor autorizada conforme a las estipulaciones del Título  18 o $10.000.000… un periodo de libertad supervisada de por lo  menos 5 años, además de dicho periodo de cárcel.  

Sección  963 del Título 21 del Código de EE UU. Tentativa y  concierto para delinquir.  

Toda  persona que intente cometer o concierte para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a  las mismas penas que las que se indiquen para el delito, cuya  comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para  delinquir.  

  

Sección  3282 del Título 18 del Código de EE UU. Delitos no  capitales.  

(a)  En general.- Salvo como lo disponga expresamente la ley, ninguna  persona será procesada,  juzgada ni castigada por ningún  delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o  la querella se presente dentro de un plazo de cinco años a  partir de la fecha en que se cometió dicho delito.  

  

Sección  2 del Título 18 del Código de los EE UU. Autores  principales.            

a. Quienquiera          que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, aconseje,          ordene, induzca o procure su comisión, será castigado          como el autor principal.  

(b)  Quienquiera  que con intención cause que se cometa un acto que si fuese  directamente realizado por él mismo u otro sería un  delito contra los Estados Unidos, será castigado como el autor  principal.  

  

Ahora  bien, en  la legislación colombiana, tales conductas corresponden a los  delitos de  «concierto  para delinquir agravado»  y  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»,  tipificados  en los artículos 340, 376  y 384, numeral 3°, del  Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a  continuación:  

  

“Artículo  340. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será  penada,  por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a  ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas,…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  –Resalta la Sala-.  

  

“Artículo  376.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360) meses  y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.–Resalta  la Sala-.  

“Artículo  384. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona  hachís; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de  la amapola.  –Resalta la Sala-  

  

Emerge  concluyente, que los comportamientos desplegados por Jhonger Cirilo  Preciado Escobar configuran  delitos tanto  en Colombia como en el país requirente y, además, en  ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima  de privación de la libertad en monto superior a los cuatro  años. Se cumple así este presupuesto.  

  

Por  otra parte, en atención al marco fáctico indicado,  queda claro que los hechos se reputan acaecidos comenzando  el mes de abril de 2017 y continuando hasta la fecha de la acusación  formal (19 de octubre de 2018), por ende, el concepto de extradición  queda circunscrito a este ámbito temporal.  

  

Impera  precisar, que si bien la acusación  No. 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, el 19 de octubre de 2018 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  incluye el decomiso  de los bienes objeto de las conductas reprochadas, como quiera que no  comporta un concreto cargo, pues se trata de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría  acarrear respecto de los bienes involucrados en el delito, tampoco  amerita pronunciamiento por la Corte.  

  

Finalmente,  respecto de la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal, dado  que no puede  ser entendida como un cargo debido a que no comporta imputación  alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la  declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al  requerido, Perogrullo que dicho tema es ajeno a la solicitud de  extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido  dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte  de la Sala.  

  

Lo  expresado en precedencia, permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en nuestro  país contra Jhonger Cirilo Preciado Escobar por los cargos   que se le atribuyen en la  acusación No. 18-20796CR-MARTINEZ/OTAZO-REYES (también  enunciada como Caso No. 1:18-20796-JEM), dictada el 4 de octubre de  2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Florida.  

  

  

6.  Condicionamientos  

  

Sobre  las anteriores bases, encuentra la Corte necesario observar al  Gobierno Nacional, que con el objetivo de salvaguardar los derechos  fundamentales del requerido, proceda a imponer al Estado requirente  la obligación de facilitar los medios necesarios para  garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en las imputaciones que motivan la extradición.  

  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y  23, respectivamente.  

  

La  Sala se permite recordar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

  

Por  lo demás, también compete al Gobierno Nacional exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por  el requerido con ocasión de este trámite, al igual que  condicionar  la entrega del ciudadano reclamado en extradición a que no  vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos  a los que motivaron la petición de extradición, ni  sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

Finalmente,  debe condicionar la entrega de la persona solicitada en extradición,  a que se respete, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones, de todas las garantías debidas en razón de  su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso  público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un  defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda  el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a  presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a  que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la  libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.  

  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9,  10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

  

7.  Concepto  

  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite  concepto  favorable a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhonger  Cirilo Preciado Escobar, formulada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América,  por los cargos contenidos en la acusación   formal  No. 18-20796CR-MARTINEZ/OTAZO-REYES (también enunciada como  Caso No. 1:18-20796-JEM), dictada el 4 de octubre de 2018 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUAREZ  

Secretaria  ( e )  

  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *