STP1609-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Radicación  n°. 114492  

Acta  26.  

  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Geiner  Felipe Blanco Mirando,  a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el  10 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo deprecado contra  el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de  Conocimiento y la Fiscalía 26 Seccional, todos de la capital  del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, libertad y legalidad.  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

  

«Indica  el accionante que el 14 de marzo de 2020, se celebró  audiencias preliminares en el Juzgado 16 Penal Municipal de Medellín  en contra del señor Geiner  Felipe Blanco Miranda,  donde la Fiscalía 161 Local de esa municipalidad le imputó  cargos por los delitos de Homicidio Agravado y Fabricación,  Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de fuego, sin allanarse a  los cargos y donde se impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en centro carcelario.  

  

Refiere  que la Fiscalía 161 Local de Medellín sin ser  competente le imputó cargos a su prohijado, además de  no radicar el escrito de acusación dentro del término  establecido por la Ley, dado que sólo hasta el 21 de julio de  2020 se presentó el escrito ante la autoridad competente, por  lo que a su juicio se aplican los artículos 175, 294 y 317  numeral 6° del C.P.P.  

  

Señala  que los 120 días para que la Fiscalía presentara el  escrito de acusación se vencieron el 15 de julio de 2020,  razón por la cual solicitó ante los Juzgados de Control  de Garantías de Medellín audiencia de libertad por  vencimiento de términos, sin embargo dichos Despachos no eran  competentes para desatar el requerimiento por cuanto los hechos  fueron en la ciudad de Cali, en consecuencia, peticionó ante  el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali dicha libertad, la cual fue  negada el 24 de septiembre de la calenda.  

  

Contra  la anterior determinación, presentó el recurso de  apelación, que fue desatado por el Juzgado 17 Penal del  Circuito de Cali, confirmando la decisión en auto  interlocutorio del 3 de noviembre de 2020.  

  

Inconforme  con la decisión, el togado acude a la acción de tutela  señalando que la Fiscalía omitió presentar el  escrito de acusación dentro del término que le otorga  la Ley, lo que a su juicio conlleva que su prohijado es acreedor a la  libertad por vencimiento de términos y además la  “prescripción de la sanción”.  

  

Por  lo expuesto solicita por esta vía, se “deje sin valor  legal las decisiones de primera y segunda instancia que motivan esta  acción de tutela y ordenar al Juez 17 Penal del Circuito de  Cali que revoque la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020  por el Juez 17 Penal Municipal de Cali (…) se conceda la  libertad provisional por vencimiento de términos a GEINER  FELIPE BLANCO MIRANDA”»  

  

  

LA  SENTENCIA  RECURRIDA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a  través de sentencia del 10 de diciembre 2020, negó el  amparo deprecado por el accionante. Sobre el particular, consideró  que no se apreciaba ningún defecto judicial en las decisiones  proferidas por los Juzgados Diecisiete Penal Municipal y Diecisiete  Penal del Circuito de Cali que negaron la libertad por vencimiento de  términos, pues las mismas estaban fundamentadas en criterios  razonables a partir de los hechos probados y la interpretación  normativa que regula el tema.  

  

En  sentido, resaltó que las autoridades convocadas señalaron  que si bien se pudo presentar el vencimiento de los términos  de que tratan el artículo 317, numeral 4 de la Ley 906 de  2004, lo cierto es que la defensa del procesado presentó la  petición de libertad el 19 de agosto de 2020, luego de que la  Fiscalía radicara el escrito de acusación, lo cual tuvo  lugar el 15 de julio del mismo año. Situación que  significó la convalidación de la actuación por  parte del encartado y, por tanto, no resultaba procedente otorgar la  libertad deprecada.  

  

Finalmente,  sostuvo que en caso de que la defensa del procesado estime que aún  existe la posibilidad de reclamación del derecho a la  libertad, puede acudir al juez competente, por tratarse de términos  que se van causando conforme al desarrollo del proceso que se  encuentra en curso.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  presentada por la parte actora, a través de apoderado  judicial, quien reiteró los argumentos expuesto en el escrito  de demanda.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que  se hayan agotado todas las herramientas de defensa judicial (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,  radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio  adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias,  expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones  adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de  cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para  que finalmente dirima la cuestión debatida.  

  

En  el caso bajo estudio corresponde determinar si  hay lugar a confirmar o no, la decisión de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali que negó el amparo deprecado por el  accionante ante los Juzgados Diecisiete Penal Municipal y Diecisiete  Penal del Circuito y la Fiscalía 26 Seccional, todos de la  capital del Valle del Cauca, al considerar que las decisiones por  medio de las cuales se resolvió de manera desfavorable la  petición de libertad por vencimiento de términos,  resultaban razonables.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

El  gestor constitucional insiste en que las decisiones emitidas por los  Juzgados  Diecisiete Penal Municipal y Diecisiete Penal del Circuito de Cali,  el  24 de septiembre y el 3 de noviembre de 2020, respectivamente, no  tomaron en consideración que la Fiscalía omitió  el deber de presentar el escrito de acusación dentro del  término que le otorga la ley. Lo anterior, comoquiera que la  formulación de imputación tuvo lugar el 14 de marzo de  2020 y la pieza acusatoria solo se presentó hasta el 21 de  julio del mismo año, lo que necesariamente apareja el  vencimiento de los términos fijados en el artículo 317  del estatuto procesal penal y, por tanto, hace viable la postulación  de libertad elevada.  

  

Desde  ya se advierte la  improcedencia del amparo por no satisfacer el presupuesto de  subsidiariedad, en tanto el  accionante cuenta con la posibilidad de interponer la acción  de habeas  corpus en  aras de alegar la prolongación indebida de la privación  de la libertad que expone vía tutela.  

  

Sobre  el particular se resalta que tratándose de la prolongación  de la privación de la libertad con violación o  quebrantamiento del orden constitucional y legal, como lo manifiesta  el accionante, la acción constitucional de habeas  corpus  resulta procedente en aras de salvaguardar las garantías  desconocidas, en especial la de la libertad. En ese sentido, el  artículo 30 de la Constitución Política  consagra:  

  

«Artículo  30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo  ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad  judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el  Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de  treinta y seis horas.»  

  

Sumado  a ello, dicho mecanismo, dada su naturaleza preferente y sumaria,  resulta aún más efectivo que la acción de  tutela. Así lo ha precisado el la Corte Constitucional en  sentencia T-839 de 2002:  

  

“De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción  de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad  personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la  Constitución Política, porque quien creyere estar  privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante  cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por   interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que  por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia  constitucional “la acción de tutela de la libertad.  

  

(…)  

  

De  modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la orbita de  competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir  sobre el derecho a la libertad del acusado, porque  es claro que quien debe examinar si la restricción de la  libertad cumple con las garantías constitucionales y con los  supuestos legales que la permiten es el juez del proceso,  y también lo es que la Carta Política dispuso que el  recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.”  (Negrillas  y subrayas fuera del original).  

  

Corolario  de lo expuesto, al  existir una herramienta especial de rango equiparable al de la acción  de tutela, dirigida a la salvaguarda de derechos fundamentales  específicos como la libertad, debe ser a través de esa  vía constitucional donde se atiendan y resuelvan las  solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a  través del amparo general que ofrece la tutela (Cfr.  STP1012-2016, STP2432-2016, entre otras).  

  

De  esta manera, se colige que el accionante debió acudir a la  referida acción y no a la tutela, pues no resulta válido  que pretenda suplir ese instrumento preferente, diseñado y  consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección  de la garantía presuntamente desconocida.  

  

Ahora  bien, si en gracia de discusión se pasara por alto el  incumplimiento del requisito genérico antes analizado,  encuentra la Sala que de todos modos el amparo no está llamado  a prosperar, tal y como lo indicó el a  quo,  pues las decisiones cuestionas resultan razonables, por razones que  pasan a exponerse.  

  

El  Juzgado Diecisiete Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Cali -24  de septiembre de 2020-  negó la petición de libertad provisional, debido a que  la defensa del procesado elevó dicha postulación luego  de que el delegado de la Fiscalía hubiere radicado el escrito  de acusación el 21 de julio de 2020.  

  

La  decisión fue confirmada en su integridad por el Juzgado  Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad -3  de noviembre de 2020-  bajo similares argumentos a los expuesto por el a  quo. Así,  consideró que si bien era cierto que los términos para  la presentación de la pieza acusatoria fenecieron el 14 de  mayo de 2020; también lo era que la Fiscalía radicó  el escrito el 21 de julio siguiente, sin que la defensa haya  presentado objeción alguna. Motivo por el cual, se entendía  convalidada la actuación del ente persecutor.  

  

La  anterior postura se encuentra acorde con lo expuesto por esta  Corporación en sede de tutela  y  de habeas  corpus,  pues, se ha precisado que la libertad por vencimiento de términos  no es procedente cuando el Estado cumple, aunque de manera tardía,  con la carga procesal echada de menos; léase para el caso,  presentación del escrito de acusación, porque se  configura un hecho superado. De modo que desaparece el fundamento que  daría lugar a la causal de libertad, en tanto «el  Estado realizó aquello que se encontraba en mora de hacer»  (CSJ  STP1262 5 feb. 2019, rad. 102523; SP1285 7 feb. 2019, rad. 102889;  STP1944 21 feb. 2019, rad. 102742; AHP, 25 abr 2012, rad. 38836; AHP,  19 dic 2012, rad. 40459; AHP, 03 sept 2013, rad. 42154; AHP, 22 ene.  2015, rad. 45227).  

  

De  esta manera, resulta claro que las providencias judiciales adoptadas  por los jueces convocados contienen argumentos que de  forma alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, ya que son  el resultado del  análisis conjunto de los normas y desarrollos  jurisprudenciales sobre el asunto.  Por  tanto, las mismas resultan inmutables por el sendero de este  accionamiento, pues esta no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera instancia.  

  

Corolario  de lo que antecede, se  confirmará la sentencia impugnada por las razones acá  expuestas.  

  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuesta en el presente proveído.  

  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (e)      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *