Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
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Radicación n°. 114492
Acta 26.
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Geiner Felipe Blanco Mirando, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo deprecado contra el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía 26 Seccional, todos de la capital del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y legalidad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
«Indica el accionante que el 14 de marzo de 2020, se celebró audiencias preliminares en el Juzgado 16 Penal Municipal de Medellín en contra del señor Geiner Felipe Blanco Miranda, donde la Fiscalía 161 Local de esa municipalidad le imputó cargos por los delitos de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de fuego, sin allanarse a los cargos y donde se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
Refiere que la Fiscalía 161 Local de Medellín sin ser competente le imputó cargos a su prohijado, además de no radicar el escrito de acusación dentro del término establecido por la Ley, dado que sólo hasta el 21 de julio de 2020 se presentó el escrito ante la autoridad competente, por lo que a su juicio se aplican los artículos 175, 294 y 317 numeral 6° del C.P.P.
Señala que los 120 días para que la Fiscalía presentara el escrito de acusación se vencieron el 15 de julio de 2020, razón por la cual solicitó ante los Juzgados de Control de Garantías de Medellín audiencia de libertad por vencimiento de términos, sin embargo dichos Despachos no eran competentes para desatar el requerimiento por cuanto los hechos fueron en la ciudad de Cali, en consecuencia, peticionó ante el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali dicha libertad, la cual fue negada el 24 de septiembre de la calenda.
Contra la anterior determinación, presentó el recurso de apelación, que fue desatado por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, confirmando la decisión en auto interlocutorio del 3 de noviembre de 2020.
Inconforme con la decisión, el togado acude a la acción de tutela señalando que la Fiscalía omitió presentar el escrito de acusación dentro del término que le otorga la Ley, lo que a su juicio conlleva que su prohijado es acreedor a la libertad por vencimiento de términos y además la “prescripción de la sanción”.
Por lo expuesto solicita por esta vía, se “deje sin valor legal las decisiones de primera y segunda instancia que motivan esta acción de tutela y ordenar al Juez 17 Penal del Circuito de Cali que revoque la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 por el Juez 17 Penal Municipal de Cali (…) se conceda la libertad provisional por vencimiento de términos a GEINER FELIPE BLANCO MIRANDA”»
LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 10 de diciembre 2020, negó el amparo deprecado por el accionante. Sobre el particular, consideró que no se apreciaba ningún defecto judicial en las decisiones proferidas por los Juzgados Diecisiete Penal Municipal y Diecisiete Penal del Circuito de Cali que negaron la libertad por vencimiento de términos, pues las mismas estaban fundamentadas en criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación normativa que regula el tema.
En sentido, resaltó que las autoridades convocadas señalaron que si bien se pudo presentar el vencimiento de los términos de que tratan el artículo 317, numeral 4 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que la defensa del procesado presentó la petición de libertad el 19 de agosto de 2020, luego de que la Fiscalía radicara el escrito de acusación, lo cual tuvo lugar el 15 de julio del mismo año. Situación que significó la convalidación de la actuación por parte del encartado y, por tanto, no resultaba procedente otorgar la libertad deprecada.
Finalmente, sostuvo que en caso de que la defensa del procesado estime que aún existe la posibilidad de reclamación del derecho a la libertad, puede acudir al juez competente, por tratarse de términos que se van causando conforme al desarrollo del proceso que se encuentra en curso.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte actora, a través de apoderado judicial, quien reiteró los argumentos expuesto en el escrito de demanda.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas de defensa judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
En el caso bajo estudio corresponde determinar si hay lugar a confirmar o no, la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que negó el amparo deprecado por el accionante ante los Juzgados Diecisiete Penal Municipal y Diecisiete Penal del Circuito y la Fiscalía 26 Seccional, todos de la capital del Valle del Cauca, al considerar que las decisiones por medio de las cuales se resolvió de manera desfavorable la petición de libertad por vencimiento de términos, resultaban razonables.
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El gestor constitucional insiste en que las decisiones emitidas por los Juzgados Diecisiete Penal Municipal y Diecisiete Penal del Circuito de Cali, el 24 de septiembre y el 3 de noviembre de 2020, respectivamente, no tomaron en consideración que la Fiscalía omitió el deber de presentar el escrito de acusación dentro del término que le otorga la ley. Lo anterior, comoquiera que la formulación de imputación tuvo lugar el 14 de marzo de 2020 y la pieza acusatoria solo se presentó hasta el 21 de julio del mismo año, lo que necesariamente apareja el vencimiento de los términos fijados en el artículo 317 del estatuto procesal penal y, por tanto, hace viable la postulación de libertad elevada.
Desde ya se advierte la improcedencia del amparo por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el accionante cuenta con la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus en aras de alegar la prolongación indebida de la privación de la libertad que expone vía tutela.
Sobre el particular se resalta que tratándose de la prolongación de la privación de la libertad con violación o quebrantamiento del orden constitucional y legal, como lo manifiesta el accionante, la acción constitucional de habeas corpus resulta procedente en aras de salvaguardar las garantías desconocidas, en especial la de la libertad. En ese sentido, el artículo 30 de la Constitución Política consagra:
«Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.»
Sumado a ello, dicho mecanismo, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta aún más efectivo que la acción de tutela. Así lo ha precisado el la Corte Constitucional en sentencia T-839 de 2002:
“De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, porque quien creyere estar privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad.
(…)
De modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la orbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, y también lo es que la Carta Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.” (Negrillas y subrayas fuera del original).
Corolario de lo expuesto, al existir una herramienta especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigida a la salvaguarda de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de esa vía constitucional donde se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través del amparo general que ofrece la tutela (Cfr. STP1012-2016, STP2432-2016, entre otras).
De esta manera, se colige que el accionante debió acudir a la referida acción y no a la tutela, pues no resulta válido que pretenda suplir ese instrumento preferente, diseñado y consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección de la garantía presuntamente desconocida.
Ahora bien, si en gracia de discusión se pasara por alto el incumplimiento del requisito genérico antes analizado, encuentra la Sala que de todos modos el amparo no está llamado a prosperar, tal y como lo indicó el a quo, pues las decisiones cuestionas resultan razonables, por razones que pasan a exponerse.
El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali -24 de septiembre de 2020- negó la petición de libertad provisional, debido a que la defensa del procesado elevó dicha postulación luego de que el delegado de la Fiscalía hubiere radicado el escrito de acusación el 21 de julio de 2020.
La decisión fue confirmada en su integridad por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad -3 de noviembre de 2020- bajo similares argumentos a los expuesto por el a quo. Así, consideró que si bien era cierto que los términos para la presentación de la pieza acusatoria fenecieron el 14 de mayo de 2020; también lo era que la Fiscalía radicó el escrito el 21 de julio siguiente, sin que la defensa haya presentado objeción alguna. Motivo por el cual, se entendía convalidada la actuación del ente persecutor.
La anterior postura se encuentra acorde con lo expuesto por esta Corporación en sede de tutela y de habeas corpus, pues, se ha precisado que la libertad por vencimiento de términos no es procedente cuando el Estado cumple, aunque de manera tardía, con la carga procesal echada de menos; léase para el caso, presentación del escrito de acusación, porque se configura un hecho superado. De modo que desaparece el fundamento que daría lugar a la causal de libertad, en tanto «el Estado realizó aquello que se encontraba en mora de hacer» (CSJ STP1262 5 feb. 2019, rad. 102523; SP1285 7 feb. 2019, rad. 102889; STP1944 21 feb. 2019, rad. 102742; AHP, 25 abr 2012, rad. 38836; AHP, 19 dic 2012, rad. 40459; AHP, 03 sept 2013, rad. 42154; AHP, 22 ene. 2015, rad. 45227).
De esta manera, resulta claro que las providencias judiciales adoptadas por los jueces convocados contienen argumentos que de forma alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, ya que son el resultado del análisis conjunto de los normas y desarrollos jurisprudenciales sobre el asunto. Por tanto, las mismas resultan inmutables por el sendero de este accionamiento, pues esta no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia.
Corolario de lo que antecede, se confirmará la sentencia impugnada por las razones acá expuestas.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuesta en el presente proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Martha Liliana Triana Suárez
Secretaria (e)